TSDJ Manizales - SP2017-00702-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-00702-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Página 1 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00702-01
YULIANA CORTÉS RODRÍGUEZ
Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 249 de la fecha. Manizales, quince (15) de febrero dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Representación de víctimas en contra de la sentencia proferida el día 21 de septiembre del año 2020 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual fue absuelta la señora YULIANA CORTÉS RODRÍGUEZ de la conducta punible de Lesiones Personales Dolosas que le fue atribuida y en la que aparece como víctima la menor Y.M.R.O.
2. HECHOS.
Tuvieron ocurrencia en horas de la tarde del día 9 de julio de 2017, en el barrio Samaria, de la ciudad de Manizales. De acuerdo con la acusación, fundada en la versión de la denunciante, la joven Y.M.R.O. -de 15 años de edad para la fecha aludida-, en tal calenda se encontraba en el parque del barrio, en Página 2 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00702-01
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Sala Penal compañía de su hermano y otro jovencito amigo suyo, cuando al lugar llegó la señora YULIANA CORTÉS RODRÍGUEZ, quien desde algunos metros de distancia comenzó a increparla y a exhibirle una navaja en modo intimidante y desafiante, sin que ningún contacto físico se presentara; pero sin que la situación finalizara allí, porque instantes después, la señora CORTÉS RODRÍGUEZ, que ya se había ido hacia su lugar de residencia (ubicaba cerca del parque) salió nuevamente e invitó a la menor para que fuera hasta su morada para que limaran asperezas, a lo que la joven accedió, sin saber que se trataba de un engaño, por cuanto al estar dentro de la residencia, fue atacada por la mujer que la cogió del pelo, la golpeó y la mordió. Cuando la madre de la lesionada supo de la situación, acudió ante las autoridades a denunciar, momento desde el cual se germinaron las pesquisas y se realizaron las valoraciones médico legales que dieron cuenta de que Y.M.R.O. presentaba aruñón cerca a la boca, y lesiones con forma de arcada dentaria en antebrazo y pierna izquierdas, generadores de incapacidad médico legal definitiva de 14 días.
3. ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1. Presentada la denuncia y sin agotarse la conciliación por tratarse de un delito contra una menor (no querellable), bajo los cánones del procedimiento especial abreviado, el día 5 de marzo del año 2019 se dio traslado del escrito de acusación,
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atribuyéndosele a la señora YULIANA CORTÉS RODRÍGUEZ el delito de lesiones personales de que tratan los artículos 111 y 112 inc. 1º del C.P., sin que hubiera aceptación de responsabilidad, luego de informarle a la acusada de la restricción que había para cualquier reducción de pena o excarcelación, al tenor del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006). 3.2. Radicada la acusación y avocado el conocimiento del proceso el día 11 de marzo de 2019 por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Manizales, la audiencia concentrada apenas pudo desarrollarse el día 19 de noviembre del mismo año 2019. 3.3. Como correlato del anterior discurrir procesal, el juicio oral se celebró en dos sesiones durante los días 10 de marzo y 7 de septiembre de 2020, última fecha en la que, tras clausurar el debate probatorio y escuchar los alegatos de conclusión de partes e intervinientes, la juez dictó un sentido del fallo de carácter absolutorio.
4. LA SENTENCIA CENSURADA.
A los 21 días del mes de septiembre del año 2020 se dio lectura al fallo previamente anunciado, a través del cual la Juez de la causa aludió a los presupuestos para condenar, también se refirió al tipo penal endilgado, y además a la legítima defensa como causal exculpatoria y, de manera específica, a la posibilidad
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de constituir motivo de absolución cuando hay fundamentos que le respaldan, así no haya certeza de su configuración y se genere una razonable dubitación. Tras el anterior prolegómeno teórico, pasó a realizar un resumen del testimonio de las dos declarantes de cargo (lesionada y su madre), así como de la testigo de descargo (ex cuñada de la procesada), para reseñar que las tres daban cuenta de la existencia de una confrontación en la que estuvieron involucradas la menor y la procesada, y que le generaron a la primera las lesiones certificadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal, pero que distaban en la manera como se produjeron las mismas, surgiendo dudas y vacíos que conducían a la absolución. Para arrimar a tal conclusión expresó que para este caso eran de relevancia los testimonios del amigo y hermano de la lesionada y que supuestamente estuvieron en el lugar de los hechos, pero finalmente no concurrieron, quedando así la Fiscalía con una única testigo presencial, la propia víctima, de la que había serios reparos en cuanto a su credibilidad, puesto que: (i) sorprendentemente aludió que la agresión se dio luego de que llegó de estudiar, y cuando su madre llegaba de trabajar, a pesar de que el 9 de julio de 2017 fue domingo; (ii) resultaba inverosímil en su versión que, a pesar de que estaba intimidada por la navaja,
que era una niña miedosa y que sabía de lo peligrosa que podía ser YULIANA CORTÉS, perteneciente además a una familia Página 5 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00702-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “pandillera de cuchillo y revólver” ante su llamado a ingresar a su casa lo hiciera tan fácilmente; (iii) igualmente irrazonable e increíble era que su hermano y su amigo, pese las amenazas e intimidaciones previas, pocos instantes después dejaran que la menor ingresara sola a la casa de la provocadora, y que el hermano mayor, al verla golpeada, dejara que la agresión continuara, siendo más factible que la jovencita no estuviera tan indefensa como se pretendía mostrar y pudo ser quién buscó a la procesada, lo cual compagina con el dicho de que su hermano al verla en el piso le dijo: “vámonos para la casa, no formemos más problemas”. Junto a lo precedente, la juez discurrió que era también extraño que si YULIANA CORTÉS estaba armada con cuchillo, buscara lesionar a la menor mordiéndola, que más que un ataque se perfila como la reacción de quien busca defenderse, que es el sentido de la declaración de la testigo de descargo, máxime cuando la procesada medía sólo 1,55 mts y por su estado de embarazo y ser consumidora de estupefacientes, revelaba un estado de desnutrición que le dificultaría dominar a la supuesta
agredida. Así pues, concluyó la juez que se perfilaba como válida la tesis de una legítima defensa de parte de YULIANA CORTÉS, mostrándose como quien probablemente fue agredida de forma injustificada al interior de su residencia, con la consecuente reacción que generó el arañazo en cara y los dos mordiscos que revelaba la denunciante, identificables como actos defensivos que Página 6 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00702-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respaldan la legítima defensa, quizá no para darla por demostrada, pero para generar el estado de vacilación que conduce a la aplicación de la máxima del in dubio pro reo.
5. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión en estrados, el Representante de Víctimas -asignado por la Defensoría Públicainterpuso en solitario el recurso vertical de apelación, el cual sustentó por escrito en los términos del artículo 545 del C.P.P. 5.1. El Apelante, luego de hacer un recuento de los dos testimonios de cargo, indicó que la cuñada de la procesada, no es testigo de los hechos, como quiera que cuando se dirigió a la residencia de ésta, la gresca ya se estaba desarrollando, por lo que cuando llegó ya estaban en el suelo, sin poder afirmar lo que aseveró en juicio, como era que su cuñada estaba amamantando un hijo y que fue la menor Y.M.R.O. quien dio lugar al ataque.
Ella, insiste el Censor, no tuvo modo de percibir el motivo por el que la menor terminó al interior de la residencia, y la manera cómo fue abordada para ser lesionada. Cuestionó así la credibilidad de la testigo Johana Esperanza Ramírez, de quien dijo que, en su condición de cuñada de la procesada, hermana del esposo de ésta y tía de los hijos de ellos, tenía parcialidad en el asunto, así como un interés de desagravio Página 7 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00702-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal frente a quienes dijo que posteriormente lesionaron con arma blanca a su hermano. Adyacente a lo anterior, argumentó el interviniente apelante que si la realidad es que YULIANA CORTÉS se valió de la minoría de edad de Y.M.R.O., y la condujo a su residencia para hacer parecer que ésta ingresaba ilegítimamente, y así lesionarla, como efectivamente se certificó, sin que la primera resultara afectada, y sin que hubiese testigo presencial que la ubicara en acción defensiva, no podría acogerse la hipótesis de la legítima defensa, por lo que se quedaron sin justificación las lesiones padecidas por la niña que, por disposición constitucional, tiene protección especial y sus derechos deberán ser preservados de todo agravio físico o moral injustificado. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, la Defensa reclamó la confirmación del fallo
absolutorio, aduciendo que la testigo de descargo, de quien se predicaba interés en favorecer a la procesada, realmente por desavenencias con ésta se mostró renuente a declarar, al punto que debió ser conducida al juicio oral, en el que la madre de la menor, sí que tenía interés, amén de que era apenas testigo de oídas, que no estuvo en el momento en que su hija conflictiva y auspiciada por los dos varones acompañantes, invadió domicilio ajeno y promovió la reyerta, con el aval del irresponsable hermano que vociferaba que nadie se metiera, que era un problema de mujeres, en el que efectivamente YULIANA CORTÉS se defendió, Página 8 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00702-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como así se abstrae de la naturaleza y ubicación de las lesiones defensivas que ocasionó en la verdadera atacante. Arguyó el Defensor que el hecho de que CORTÉS RODRÍGUEZ no acudiera a las autoridades a denunciar podía explicarse y no era motivo para acoger la tesis inculpatoria soportada en un ataque premeditado inexistente y una ofensiva que no sería tan injusta si el hermano y amigo de la supuesta agraviada no intervinieron, así como tampoco acudieron al juicio oral, por lo que más ajustado a la prueba era concluir que la jovencita, como ya lo había expuesto en alegatos: “fue por lana y
salió trasquilada”.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.
Por virtud del principio de no contradicción, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo, por lo que en este asunto en que dos testigos dicen que YULIANA CORTÉS RODRÍGUEZ fue la agresora original, mientras que la tercera testigo dice que ésta en realidad se defendía del ataque promovido por la menor Y.M.R.O., inexorablemente al menos una de las versiones no se corresponde con la realidad, por lo que la controversia jurídico probatoria se contrae a definir si hay solidez suasoria para optar por alguna de las tesis en contienda. Página 9 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00702-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Desde ya anticipa la Sala que, no sólo por la escasez de la prueba, sino por las inquietudes que su contenido germina acerca de qué fue lo que realmente ocurrió, resulta imperativo ratificar la decisión absolutoria de primera instancia. A tono con lo precedente, anticípese desde ya que tal determinación no opera por la comprobación de la inocencia de la acusada, como tampoco ante la verificación cabal de que obraba en legítima defensa, sino porque el cotejo de la prueba practicada mantiene en ascuas a la Corporación acerca de lo realmente ocurrido, en especial el origen de la confrontación física (que no está en tela de juicio), haciéndose así imposible predicar la
responsabilidad de la acusada. A continuación, se procede a explicar brevemente las razones de la decisión a adoptar, no sin antes ofrecer una glosa oportuna en punto al in dubio pro reo que fue soporte del fallo de primer nivel y ahora también lo será de la sentencia de segunda instancia. 6.2. In dubio pro reo. No sólo como una norma de garantía constitucional y legal se ha establecido la presunción de inocencia en Colombia; también adquiere relevancia dentro del marco de los derechos inalienables de toda persona humana, siendo definido en la Página 10 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00702-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11, al esbozarse “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.” Concepto que fue consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificado por nuestro país a través de la Ley 16 de 1974, en el artículo 8: “Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.” Nótese entonces que, de las transcripciones normativas antes aludidas, diáfano resulta que está a cargo del poder estatal, desvirtuar dicha presunción dentro de un proceso que esté
signado por la legalidad de sus actos y con el respeto debido a la persona humana. Para tal efecto, es necesario que el Juzgador cuente con el convencimiento suficiente acerca de la comisión del delito y la responsabilidad de la persona a quien se acusa, conforme a las pruebas practicadas en audiencia pública, es decir, tal y como lo señala el mismo artículo 7 del C.P.P.: “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”. Precepto que se debe leer aparejado con el artículo 381 de la misma normativa que enuncia: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio (…)”. Página 11 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00702-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido, se tiene plena garantía que es a través de las pruebas en el proceso penal que se puede llegar a un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre los hechos, circunstancias materia de juicio y la responsabilidad penal del acusado, lo cual permite al operador jurídico desvirtuar la presunción de inocencia ya tratada y proferir un fallo de carácter condenatorio. Lo que correlativamente implica que, al momento en que las pruebas practicadas en audiencia pública no logran esclarecer las circunstancias concomitantes a la comisión de
la presunta conducta delictiva, ni mucho menos sobre la responsabilidad penal del procesado en la misma, o aparecen tesis paralelas con semejante fuerza suasoria, deberá primar la absolución por aplicación del in dubio pro reo, entendido como “el estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate.”1. Derivado de lo anterior, deberá ser el funcionario judicial sumamente cuidadoso al momento de entrar a valorar las pruebas practicadas en audiencia, con el fin de tomar la decisión que en derecho corresponda, atendiendo al juicio de imparcialidad que se obtiene de la verdad objetiva, la que no puede forzarse para forjar un fallo condenatorio que deje la sensación de justicia, pero que en realidad groseramente tire por la borda la seguridad jurídica y 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 29 de septiembre de 2009 radicado 32.270. Página 12 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00702-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aquella expectativa de que la duda juega a favor de quien ocupa el banquillo de acusado.
En otras palabras: aparece como límite y garantía para quien está siendo juzgado que al iniciarse la práctica de pruebas y mientras éstas se llevan a cabo, se le conciba como a una persona inocente, lo cual significa que durante el juicio, aunque el
Juzgador debe asumir una posición neutral, es menester que tenga como premisa de análisis de las pruebas que el protagonista del proceso penal está libre de culpabilidad y que, no por la contingencia de estar siendo enjuiciado, debe mirársele con recelo, considerándolo de alguna manera comprometido con el hecho que se le endilga. Al contrario, deberá siempre tenerse presente que, a priori, la balanza tiende por disposición constitucional y legal a favor de la inocencia del acusado, quien únicamente podría verse afectado con un fallo de condena cuando las pruebas posean la fuerza persuasiva suficiente para mostrar con solidez la existencia del reato y el compromiso de aquél, producto de una síntesis probatoria en la que se eliminan las palpitaciones, las conjeturas y las suposiciones, permitiendo la reconstrucción diáfana y racional de lo realmente ocurrido. Si ello no ocurre impera la absolución. Como también impera, en aquellos eventos en los que se obtiene un respaldo probatorio medianamente sólido que torna plausible la tesis alternativa presentada por la Defensa y que, por Página 13 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00702-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tanto, desvanece la fortaleza de la prueba de cargo, impidiendo establecer con luminosidad lo sucedido. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en decisión SP-3221-2021 (Rad.58687), recordó al respecto: “El procesado comparece al juicio oral amparado por la presunción de inocencia, la
que debe ser desvirtuada más allá de duda razonable. Sin ningún ánimo reduccionista, la jurisprudencia ha establecido que existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como “verdaderamente plausible” (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175, entre otras).” Podemos entonces con tal prolegómeno pasar al análisis del caso en concreto, no sin antes culminar recordando la máxima ampliamente elaborada en el derecho penal, según la cual, es preferible que una persona culpable sea liberada, a que un inocente sufra las inclemencias de la pena. 6.3. Caso concreto. 6.3.1. Al realizar el cotejo de los tres testimonios practicados en juicio oral, uno de los aspectos en que puede predicarse coincidencia es aquel conforme al cual, el altercado materia de juzgamiento no ha sido un episodio insular, una situación apenas contingente, sino que ha habido una rencilla germinada desde tiempo atrás y que se ha extendido inclusive con posterioridad a los hechos y la denuncia, pues son contestes las tres declarantes en reseñar que se han presentado otras agresiones, inclusive más Página 14 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00702-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal graves, en las que ha habido hasta lesionados con arma blanca. Y no sólo entre las implicadas en este proceso, sino que ha sido una
pendencia que ha comprometido a las dos familias como tal. Al respecto, en el juicio oral se escuchó decir a madre e hija, que donde YULIANA CORTÉS veía a la menor, inmediatamente la hostigaba, y le decía querer trabarse en pelea con su señora madre. También apuntaron que ya había otras denuncias, porque la familia de la procesada, que es pandillera, ya ha realizado otros ataques, llegando inclusive a lesionar al hermano de Y.M.R.O. Por su parte, la testigo Johana Esperanza Ramírez Jiménez, en correspondencia, testificó que la familia de la denunciante en varias veces ha ido a buscarle problemas a la suya, llegando a lesionar a otros miembros, como a su hermano (ex esposo de la procesada). Así pues que, sin dilucidarse con pormenores los otros episodios, con lo declarado es suficiente para colegir que los ánimos han estado caldeados, las imprecaciones verbales no han sido escasas y otros encuentros violentos han tenido lugar, en lo que es una clara confrontación entre familias con el potencial para impregnar a las tres mujeres que asistieron a estrados, lo cual les asigna un interés y una parcialidad declarativa que dificulta el esclarecimiento de los hechos de modo objetivo y confiable. Se acoge de esta manera la tesis del apelante, según la cual, la testigo de descargo, a pesar de que ya no es cuñada de la procesada y hasta han podido tener distanciamiento, puede estar Página 15 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00702-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal maculada en su objetividad, pero de manera simultánea, habrá de decirse que dicha mácula también toca a las dos testigos traídas a instancias de la Fiscalía, pues tanto en aquella como éstas, confluye la animosidad y aversión generada por la contienda entre familias, que se ha extendido más allá de la fecha de los hechos y hasta el juicio oral. En esa medida, para la determinación de qué fue lo que realmente ocurrió, quizá la denunciante no sea, como tampoco su señora madre, las testigos idóneas, pues con ellas queda el sinsabor de que la reyerta ha podido ser el estímulo para denunciar y presentar los hechos de una manera desfavorable para quien se ha convertido en su enemiga y con quien han sido múltiples los altercados. Iguales consideraciones, se insiste, caben respecto a la testigo de descargo, por lo que la Sala, como ya lo anticipó, no tiene modo de reconstruir los hechos a partir de dichos neutros, y le queda como vacío la presentación de lo ocurrido a través de terceros ajenos al ambiente hostil germinado, de los que pudiera abstraerse ecuanimidad en la presentación de la información. Por manera que la primera conclusión es que ninguna de las tesis se soporta en manifestaciones confiables. Es decir, a partir de la imparcialidad, no hay modo de preferir alguna de las hipótesis de lo sucedido y es éste el primero y quizá el más grande de los baches para soportar el juicio de responsabilidad. Página 16 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00702-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3.2. Ahora, como bien es conocido y sin que las partes o intervinientes en ello distaran, es claro que la prueba no se suma, sino que se pesa, esto es, condiciona su poder demostrativo a su consistencia y fuerza persuasiva, por lo que aquí no porque sean dos las testigos de cargo y sólo una la testigo de descargo, debe otorgársele una suerte de preferencia a la más cuantiosa. Por ello, tampoco a partir de ese factor cuantitativo podría tomarse partido, correspondiendo, como es apenas razonable, ir más allá y adentrarse a evaluar las declaraciones como tal y su contenido, punto en el cual se recuerda que uno de los criterios legales para la apreciación del testimonio es “el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y contrainterrogatorio” (art. 404 CPP), sin que para esta causa tal valoración permita llegar a conclusiones determinantes, como quiera que no hubo claras actitudes generadoras de recelo, sino que, tanto madre e hija, como la ex cuñada de la procesada, hablaron con espontaneidad, naturalidad, sin dejar entrever baches como para determinar quién faltaba a la verdad. Por tanto, a diferencia de lo que ocurre en otros tantos casos en los que una versión verosímil se agrieta por los titubeos, silencios o comportamiento sospechoso del declarante, aquí habrá de reconocerse que no se percibieron fisuras testimoniales a partir de la conducta en estrados que develaran quien podía estar embaucando a la administración de justicia.
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se tienen, en consecuencia, dificultades que nos reclaman profundizar en la labor analítica, la cual ahora se continúa a través de la evaluación de la factibilidad de las versiones, esto es, auscultar bajo las máximas de la sana crítica la efectiva posibilidad de que tuvieran lugar del modo en que fueron presentadas. Pues bien, se llega así a un aspecto relievado por la juez de primera instancia y que esta Corporación también debe resaltar, como es que, al escuchar el devenir fáctico expuesto por la menor denunciante en el juicio oral, hay circunstancias que se perfilan inverosímiles. Veamos: Por confiada y crédula que Y.M.R.O. fuera, y que sus acompañantes también lo fueran, no era de esperar que ante el llamado por parte de la persona que apenas unos instantes antes le lanzaba miradas amenazantes, le esbozaba una navaja y le lanzaba improperios e invitaciones a la violencia, ingresara a su morada, en son de paz, y sin la más mínima prevención. Insístase que en la vista pública se dejó sentado que no se trataba de una baladí intimidación la que realizaba en el parque la procesada, sino que era una verdadera amenaza hasta de muerte, razón por la que la invitación a entrar a su residencia, sin lugar a dudas, era altamente riesgosa, ponía en vilo su vida Página 18 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00702-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal misma, y por ello no era de esperar que ingresara de forma tan cándida como lo declaró. Y dígase que no sólo porque su madre dijera que era una niña miedosa, ya que la manera como se venían dando los hechos, debía colocar alerta y temerosa hasta a la más valiente y arrojada de las personas. Claramente, parece irracional, contrario al sentido común, que, ante tan latente amenaza, no se cavile en el riesgo y se acuda desprevenidamente, por lo que ese proceder declarado en juicio no resulta tan creíble y, en consecuencia, hace surgir la idea razonable de que haya sido la fórmula de la denunciante para explicar porqué el encontrón violento tuvo lugar al interior de la residencia de YULIANA CORTÉS, pero posiblemente bajo circunstancias diferentes. Así pues, se acompaña a la juez a quo en que tuviera serias dudas acerca de la forma de presentarse los hechos; como también se muestra bien inverosímil y sospechoso, que la denunciante quisiera plantear que ella fue sola hasta la casa, y que aquel par de jóvenes que la acompañaban, permitieran el craso error de que lo hiciera sola y que dejaran librado el resultado al azar. Si la hermana iba hacia donde aquella mujer belicosa que unos instantes antes esgrimía un arma de alta letalidad, lo Página 19 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00702-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal coherente es que su hermano (y también su amigo) le hubiesen impedido ir o que, como mínimo, la acompañaran, reforzándose así lo improbable que los hechos hubieran surgido a partir de proceder tan cándido y descuidado de Y.M.R.O. y compañía. Puede entonces ante la inverosimilitud cavilarse que quizá la denunciante quiere mostrar que llegó sola al lugar, para avivar la idea de que fue atacada, y no que ella fue la que buscó a YULIANA CORTÉS en su lugar de residencia. Sea del caso aclarar que no es que con ello se afirme que así fue como realmente sucedieron los hechos y que estamos ante un ataque atribuible a la denunciante, pero sí que se perfila como una opción viable, que se funda en las deficiencias en términos de posibilidad o factibilidad que presenta la versión escuchada en juicio por parte de Y.M.R.O. De otro lado, dígase que si Y.M.R.O. acudía en son de paz, y sus acompañantes también lo hacían con ánimo pacífico, es contradictorio que, como la misma denunciante lo testificó, no intervinieran para controlar la situación y evitar cualquier tipo de agresión, sino que apoyaran que ellas “arreglaran” su problema de mujeres. Ese proceder permisivo, sin duda alguna, es cohonestar con la pelea, por lo que queda en entredicho su ánimo pacífico. Página 20 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00702-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De esta manera entonces, a las dudas en punto a la fidelidad declarativa de parte de las testigos por parcialidad, se suma que la versión incriminatoria se funda en supuestos de hechos improbables que dificultan afirmar, con la suficiencia que reclama un derecho penal garantista, que la agresora es la señora
YULIANA CORTÉS RODRÍGUEZ.
Mujer que, en un plano objetivo, se aprecia que fue la que terminó involucrada en una confrontación al interior de su residencia,
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