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TSDJ Manizales - SP2017-00786-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00786-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Proceso Radicado N° 17001-60-00-030-2017-00786

Procesados: Angélica María Arias Cardona – Javier Himberto Mila Salazar Delitos: Uso de documento falso

Asunto: Sentencia 2da Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ Aprobado Acta No. 472 de la fecha. Manizales, Caldas, veintisiete (27) de marzo dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados Angélica María Arias Cardona y Javier Himberto Mila Salazar, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que los condenó en calidad de autores del delito de Uso de Documento Falso a la pena de sesenta (60) meses de prisión.

2. HECHOS E INFORMACIÓN RELEVANTE 2.1. Conforme a los términos de la acusación, el día 1 de junio de 2017, la señora Angélica María Arias Cardona y el señor Javier Himberto Mila Salazar, se presentaron en la sede de la cooperativa

CEOCAL ubicada en la carrera 21 con calle 23 de la ciudad de Manizales, con la finalidad de adelantar los trámites para la 1 Proceso Radicado N° 17001-60-00-030-2017-00786

Procesados: Angélica María Arias Cardona – Javier Himberto Mila Salazar Delitos: Uso de documento falso

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obtención de un crédito. En desarrollo de esa actuación se identificaron como María Helena Ramírez Calderón y Jaime Castaño Álzate, aportando las cédulas de ciudadanía con cupo numérico 75.031.995 y 24.867.382, respectivamente. Ante la actitud sospechosa de estas personas y comoquiera que en días pasados la entidad había sido víctima de algunas defraudaciones con una modalidad similar, los empleados de CEOCAL acudieron a las bases de datos de las centrales de riesgo y obtuvieron los números telefónicos de las personas que presuntamente estaban solicitando el empréstito, advirtiendo luego de entablar comunicación telefónica que no se trataba de quienes se encontraban en las instalaciones. Ante ello, se comunicaron con la policía para que hiciera presencia en el lugar, arribando el agente Jorge Eliecer López, quien procedió a requerir a los ciudadanos para que se identificaran, aportándole estos los documentos de identidad correspondientes a María Helena Ramírez Calderón y Jaime Castaño Álzate. Acto seguido, el policial les puso de presente que desde la cooperativa ya habían realizado las averiguaciones correspondientes para confirmar la identidad de los solicitantes del crédito, escenario que llevó a los sujetos a informar que los documentos expuestos eran falsos, exposición que desembocó en su captura en situación de flagrancia. 2 Proceso Radicado N° 17001-60-00-030-2017-00786

Procesados: Angélica María Arias Cardona –

Javier Himberto Mila Salazar Delitos: Uso de documento falso

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. El 2 de junio de 2017 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, se adelantaron las diligencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de uso de documento falso –artículo 291 del Código Penal-1, sin que se les impusiera medida de aseguramiento alguna a los encartados. 2.3. El escrito de acusación se presentó el 2 de noviembre de 2017, correspondiendo la etapa de juzgamiento al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, despacho que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 20 de noviembre siguiente2, oportunidad en la que el Ente Instructor ratificó los cargos en contra de Angélica María Arias Cardona y Javier Himberto Misa Salazar, en calidad de autores del delito de Uso de Documento Falso -artículo 291 del Código Penal-, que dispone: “El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años. Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad.” 2.4. La audiencia preparatoria –luego de múltiples aplazamientosse realizó el 4 de diciembre de 20183 y el juicio oral el 5 de junio de 1 Cfr. Folio 13 del cuaderno de conocimiento.

2 Cfr. Folio 23 del cuaderno de conocimiento. 3 Cfr. Folio 84 del cuaderno de conocimiento. 3 Proceso Radicado N° 17001-60-00-030-2017-00786

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 20194, culminando con un sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de los acusados.

3. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 3.1. El 11 de julio de 2019, el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales profirió la sentencia condenatoria5, mediante la cual declaró penalmente responsables por el delito de Uso de Documento Falso a la señora Angélica María Arias Cardona y al señor Javier Himberto Mila Salazar, imponiéndoles la pena de sesenta (60) meses de prisión y negando la concesión de cualquier mecanismo sustitutivo de la pena.

Sostuvo que no era objeto de discusión que las cédulas que portaban y les fueron incautadas a los procesados el día de los sucesos no correspondían con los documentos de identificación expedidos por la Registraduría Nacional, comoquiera que tal hecho fue objeto de estipulación por las partes6. Otorgó plena validez a los testimonios de los señores Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez -empleado de CEOCALy Jorge Eliecer López -agente de policía-, detallando el primero la manera en que los

procesados arribaron a la cooperativa para tramitar un crédito, actividad para la que exhibieron los documentos de identidad 4 Cfr. Folio 111 del cuaderno de conocimiento. 5 Cfr. Folios 117 a 125 del cuaderno de conocimiento. 6 Cfr. Folios 1 a 16 cuaderno de estipulaciones probatorias. 4 Proceso Radicado N° 17001-60-00-030-2017-00786

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal espurios y llenaron el formato de solicitud de servicios, interregno durante el cual los advirtieron nerviosos y fue por ello que se comunicaron con las autoridades, arribando el señor Jorge Eliecer quien adelantó las labores correspondientes para identificarlos y corroborar que las identificaciones presentadas no eran originales, por lo cual procedió con su captura. Valoró la experticia rendida por Andrés Felipe Pachón Vallejo, quien realizó el cotejo dactiloscópico de las impresiones tomadas a las personas que fueron capturadas el día de los hechos con las huellas plasmadas en el formulario de solicitud única de servicios, logrando constatar en términos de certeza que se trataba del señor Javier Himberto Mila Salazar y la señora Angélica María Arias Cardona, quienes se presentaron en las instalaciones de la cooperativa y utilizaron cédulas de ciudadanía alteradas para identificarse como Jaime Castaño Álzate y María Helena Ramírez Calderón7.

Concluyó que la practica probatoria permitió acreditar la existencia del ilícito endilgado a los encartados, quienes exhibieron a los empleados de CEOCAL los documentos irregulares y suscribieron las solicitudes de servicio en aras de iniciar con el trámite del crédito, pretensión que no se materializó por cuenta de la actitud sospechosa de los procesados que alertó a los funcionarios, destacando que el tipo penal atribuido es de aquellos 7 Cfr. Folios 13 a 19 del cuaderno de evidencia de la fiscalía. 5 Proceso Radicado N° 17001-60-00-030-2017-00786

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de mera conducta y no de resultado, por lo que, solo al presentar ante los funcionarios las cédulas de ciudadanía que pretendían demostrar una identidad falsa, los encartados lo agotaron. 3.2. Inconforme con la determinación, el Defensor se alzó contra la sentencia de primer nivel allegando el memorial de sustentación del recurso dentro del término oportuno8. Fincó su disenso en el argumento de no encontrar probado en desarrollo del juicio oral el uso por parte de sus prohijados de los documentos que se reputaron como falsos. Para ello, recordó que al debate solamente asistió un empleado de la cooperativa CEOCAL, el señor Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez, quien no pudo acreditar que ante él los encartados hubieran exhibido las cédulas de ciudadanía alteradas, echando de menos como testigo de cargo a

la persona que atendió directamente a Mila Salazar y Arias Cardona. Censuró la afirmación del A quo en el sentido de dar por probado que los documentos falsos fueron expuestos a varios funcionarios de la cooperativa, sin precisar de quienes se trataba y mucho menos de hacerlos pasar por el estrado para incorporar esa información al debate. Recalcó que con las pruebas practicadas no se obtuvo la certeza sobre la utilización de las cédulas para solicitar los 8 Cfr. Folios 126 a 132 del cuaderno de evidencia de la fiscalía. 6 Proceso Radicado N° 17001-60-00-030-2017-00786

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal empréstitos ni del actuar de los procesados, calificando como de referencia las afirmaciones del testigo Vargas Gutiérrez, pues solo pudo dar fe que le informaron sobre unas personas sospechosas que estaban solicitando un crédito, pero no fue ante él que exhibieron los documentos de identidad, por lo tanto, no percibió de manera directa la acción típica de los acusados. Afirmó que el escenario del juicio oral solo permitió acreditar que dos personas acudieron a la cooperativa CEOCAL a reclamar la concesión de un crédito, pretensión que no se materializó debido a la actitud sospechosa y nerviosa que mostraron los peticionarios ante el funcionario que los atendió -de quien no se dio razón-, por lo que, ante la existencia de antecedentes de estafa, se optó por

llamar a las autoridades para verificar la identidad de los sujetos, sin que en momento alguno se haya probado de qué manera y ante quién se utilizaron los elementos que a la postre resultaron falsos. Señaló que los dichos del policial que acudió ante el llamado de los empleados de la cooperativa no resultaban suficientes para comprobar la ocurrencia de la conducta, debido a que no fue ante él que los procesados utilizaron las identificaciones, por lo que se desconocía si se trataban de las mismas y, por si fuera poco, la premisa fáctica de la acusación en momento alguno se refirió a la utilización de los insumos ante los agentes, por lo que aquellos tampoco son testigos directos de les hechos materia de juzgamiento. 7 Proceso Radicado N° 17001-60-00-030-2017-00786

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De manera subsidiaria, reclamó que se analizara la negativa de conceder la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B a sus defendidos, por considerar que, si el motivo para negarla fue la falta de acreditación del arraigo, el Juzgado de primera instancia pudo condicionar la concesión a la demostración posterior del mismo, para de esa manera, reivindicar el derecho a la libertad de sus prohijados.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para conocer del

recurso de apelación promovido. 4.2. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar sí, de acuerdo a las pruebas practicadas en la audiencia de juicio la decisión de condenar a Angélica María Arias Cardona y Javier Himberto Mila Salazar, se encuentra ajustada a derecho o, si como lo pregona la defensa técnica, el haz probatorio no resultó suficiente para 8 Proceso Radicado N° 17001-60-00-030-2017-00786

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acreditar el uso de las cédulas de ciudadanía espurias por los encartados. De manera subsidiaria, en caso de confirmar la decisión de instancia, se analizará si debió cobijarse a los encartados con el beneficio de la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38B del Código Penal, pese a que no se acreditó el arraigo de aquellos al interior de las diligencias y en especial en el traslado del art. 447 de la Ley 906 de 2004. Comoquiera que el principal argumento del recurrente se circunscribe a establecer que con la prueba practicada no se demostró que los encartados hubiesen utilizado las documentos de identificación, conclusión a la que sí arribo el Juez de primer nivel, la Sala se ocupará de analizar los medios de conocimiento de cargo que soportaron la hipótesis acusatoria y que resultaron suficientes para determinar la responsabilidad penal de Arias Cardona y Mila Salazar, no sin antes reseñar los hechos que fueron objeto de

estipulación y frente a los cuales no existió controversia. Se estipuló entre las partes que: i) a cada uno de los procesados se les incautó una cédula de ciudadanía y, ii) esas cédulas de ciudadanía eran falsas9. 9 Cfr. Folios 1 a 30 del cuaderno de estipulaciones probatorias. 9 Proceso Radicado N° 17001-60-00-030-2017-00786

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para soportar la tesis de responsabilidad penal, la Fiscalía ofreció el testimonio del señor Alonso de Jesús Vargas GutiérrezGerente de CEOCAL para ese momento-, quien informó que el día de los hechos fue advertido por otro funcionario de la entidad sobre la actitud nerviosa que tenían dos personas que estaban adelantando los trámites para solicitar un crédito, por lo que, ante lo sucedido en días anteriores cuando habían sido defraudados por otros individuos quienes estaban suplantado a algunos docentes para solicitar préstamos, resolvieron corroborar si se trataba de las mismas personas, obteniendo los números de contacto a través de las centrales de riesgo, luego de lo cual se comunicaron con ellos, quienes les informaron que no se encontraban en las instalaciones y no estaban gestionando ningún empréstito. Destacó que la persona de sexo masculino se encontraba en el municipio de Villamaría -Caldasy manifestó que inmediatamente se trasladaría

hasta el sitio. Fue así como arribó a la corporación el policial Jorge Eliecer López, quien declaró en el juicio haber recibido la información de los funcionarios de CEOCAL, procediendo a constatar la identidad de las personas que presuntamente estaban gestionando el crédito a su favor, ante lo cual les solicitó los documentos de identidad y estos le exhibieron para identificarse dos cédulas de ciudadanía que correspondían a Jaime Castaño Álzate y María Helena Ramírez Calderón, por lo que confrontó al ciudadano de sexo 10 Proceso Radicado N° 17001-60-00-030-2017-00786

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal masculino indicándole que a la cooperativa había arribado otro sujeto quien se identificaba de la misma manera. Ante esa situación, la dama aseveró que otras personas les habían proporcionado los documentos y ofrecido dinero para solicitar los créditos. Con esa información, narró el testigo que realizó la captura en situación de flagrancia de los ciudadanos a quienes les incautó los documentos de identidad, además, obtuvo los formatos de solicitud única de servicios que habían suscrito con los datos de las personas a quienes estaban suplantando. También se presentaron como testigos de cargo los señores Jaime Castaño Álzate y María Helena Ramírez Calderón, declarantes que sostuvieron como para el 1 de junio del año 2019 recibieron sendas llamadas en las que les indagaban si ellos se

encontraban tramitando empréstitos en la cooperativa CEOCAL, a lo cual ambos respondieron que no, destacando el señor Castaño Álzate que se desplazó hasta el lugar y enseñó su identificación original, mientras que, a la señora Ramírez Calderón le fue enviada en ese momento una fotografía de la cédula, afirmando ambos que las fotografías y las firmas no correspondían. Los formularios de solicitud de servicios que fueron acopiados e ingresados al debate por el policial Jorge Eliecer López, específicamente lo relacionado con el acápite de la huella de los solicitantes, fueron objeto de cotejo dactiloscópico por parte de 11 Proceso Radicado N° 17001-60-00-030-2017-00786

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Andrés Felipe Pachón Vallejo -técnico investigador IIcon la información que reposaba en el informe sobre consulta web de las personas capturadas, dictamen incorporado al debate a través del respectivo testigo, el cual arrojó como conclusiones las siguientes: “9.1 Dactiloscópicamente se establece que La impresión dactilar obrante recuadro “Huella índice derecho” ubicado en la parte inferior derecha folio cuatro de solicitud única de servicios CEOCAL LTDA, a nombre de JAIME CASTAÑO ALZATE SE IDENTIFICA con La impresión dactilar dedo índice derecho obrante en Informe sobre consulta Web No. 80.131.591 a nombre de JAVIER

HIMBERTO MILA SALAZAR. 9.2 Dactiloscópicamente se establece que Impresión dactilar obrante en recuadro “Huella índice derecho” ubicado en la parte inferior derecha folio cuatro de solicitud única de servicios CEOCAL LTDA, a nombre de MARÍA HELENA RAMÍREZ CALDERON SE IDENTIFICA con impresión dactilar dedo índice derecho obrante en Informe sobre consulta Web No. 52.805. 793 a nombre de

ANGELICA MARIA ARIAS CARDONA10”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, el Juez de primer nivel encontró probada la hipótesis de responsabilidad penal de los encartados y los condenó en calidad de autores del delito de uso de documento público falso, consagrado en el artículo 291 del Código Penal. El defensor de Javier Himberto Mila Salazar y Angélica María Arias Cardona, se dolió de la ausencia en el juicio oral del empleado 10 Cfr. Folios 13 a 19 del cuaderno de evidencias Fiscalía. 12 Proceso Radicado N° 17001-60-00-030-2017-00786

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de CEOCAL que los atendió al momento de acudir a solicitar los empréstitos y ante quien utilizaron las cédulas de ciudadanía falsas, estimando que solamente aquel podía confirmar la utilización de los documentos apócrifos y, teniendo en cuenta que no fue llamado como testigo de cargo, el Ente Instructor se quedó

cortó en la demostración de la conducta penal. Por otro lado, estimó que el tipo penal no se configuró porque en la cooperativa estaban alerta frente a conductas de ese tipo por lo sucedido en días anteriores, ante lo cual, una vez advirtieron la actitud de sus prohijados emprendieron todas las labores de verificación e impidieron que se agotara el delito en comento. Antes de la Sala pronunciarse frente a cada uno los motivos expuestos, resulta conveniente analizar la ilicitud endilgada a los procesados, la cual se encuentra consagrada en el artículo 291 del Código Penal y reza: “ARTÍCULO 291. USO DE DOCUMENTO FALSO. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años. Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad.” Conforme a lo descrito, se advierte que para entender agotado el tipo penal en comento se requiere:

1. Una acción de cualquier sujeto.

13 Proceso Radicado N° 17001-60-00-030-2017-00786

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2. La existencia de un documento público falso.

3. El uso del documento falso.

4. El conocimiento específico de la falsedad del documento.

5. El dolo para usar el documento.

En ese orden, debe analizarse si en el particular se acreditó

el cumplimiento de los elementos enunciados, frente a lo cual habrá de afirmarse que en efecto así sucedió, veamos: i) existió una acción del señor Javier Himberto Mila Salazar y de la señora Angélica María Arias Cardona, ii) existían 2 cédulas de ciudadanía falsas, iii) esos documentos fueron utilizados por los procesados ante el funcionario de la cooperativa CEOCAL que los atendió y ante el policial Jorge Eliecer López cuando los requirió para que se identificaran, iv) tenían conocimiento de la falsedad del documento y, iv) existió el dolo de usarlo para suplantar a otras personas con la finalidad de acceder a empréstitos. El anterior análisis desvirtúa los argumentos expuestos por el defensor de los condenados, habida cuenta que sí se presentaron en el juicio oral pruebas para demostrar el uso de los documentos de identidad falsos por parte de Arias Cardona y Mila Salazar, pues no puede pasarse por alto que la acusación en contra de los procesados tuvo como supuestos fácticos la presentación del documento ante los empleados de CEOCAL y ante Jorge Eliecer López -agente de policía que arribó a la cooperativa-, aspecto último que no fue analizado por el Juez de primer grado en su decisión, pese 14 Proceso Radicado N° 17001-60-00-030-2017-00786

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a que se comunicó desde la formulación de imputación y se ratificó

en la audiencia de acusación en los siguientes términos: “Ante dichas afirmaciones los policiales abordan a los 2 ciudadanos señalados por el gerente de la cooperativa, con el fin de solicitar la respectiva requisa y su cedula de ciudadanía, para su plena identificación, donde la persona de sexo masculino se identifica con una cedula de ciudadanía con el nombre de JAIME CASTAÑO ALZATE con cedula 75.031.995 de Neira, Caldas y la persona de sexo femenino se identifica con una cedula de ciudadanía con el nombre MARIA HELENA RAMIREZ CALDERON con cedula 24.867.382 de Pensilvania, Caldas, se les manifiesta que ya se había tomado contacto vía telefónica con el señor JAIME CASTAÑO ALZATE, quien manifestó no estar adelantando trámites para créditos y que ya ha llegado (sic) a la cooperativa para aclarar la situación, por lo cual se le pregunta a estas 2 personas que si las cedulas de ciudadanía corresponden a sus identificaciones, a lo que de manera libre y espontanea manifiestan a la policía que estos documentos son falsos y aceptan que con aquellos documentos están suplantando a los verdaderos titulares de dichas cedulas11”. De manera que, el señor Javier Himberto Mila Salazar y la señora Angélica María Arias Cardona utilizaron las cédulas de ciudadanía espurias en dos oportunidades, veamos: i) al momento de acreditar su identidad para adelantar los trámites pertinentes con la finalidad de acceder al crédito y ii) al identificarse ante el agente Jorge Eliecer López al interior de la cooperativa cuando éste

los requirió para tal fin. Sobre la primera ocasión, si bien no acudió al juicio oral el empleado de CEOCAL que los atendió directamente, se cuenta con el testimonio de Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez -gerente de la cooperativa para la fecha de los sucesosquien narró los hechos que le 11 Cfr. Folios 3 del cuaderno de conocimiento y registro de la audiencia de acusación celebrada el 20 de noviembre de 2017, minuto 05:59 a 07:06. 15 Proceso Radicado N° 17001-60-00-030-2017-00786

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constaban respecto a lo acontecido el día que se usaron los documentos, aseveraciones que se complementan con los formatos de solicitud de servicios de la cooperativa CEOCAL que fueron suscritos por los encartados identificándose como Jaime Castaño Álzate y María Helena Ramírez Calderón -tal como se corroboró con el cotejo dactiloscópico realizado por el testigo Andrés Felipe Pachón Vallejocon la intención de obtener los créditos, circunstancias que deben valorarse como hechos indicadores de la materialización de la conducta punible atribuida. Y la segunda oportunidad, se encuentra acreditada con el testimonio del policial Jorge Eliecer López, quien en su declaración fue enfático en sostener como los acusados le presentaron para identificarse los documentos a nombre de Jaime Castaño Álzate y

María Helena Ramírez Calderón, reconociendo su falsedad solamente después de ser confrontados. Ahora bien, en punto al argumento sobre la imposibilidad de agotar la conducta por la actitud alerta de los funcionarios de la cooperativa, habrá de indicarse, a tono con lo expuesto por la primera instancia, que la configuración del tipo endilgado no demandaba ningún resultado, en tanto el mismo es de mera actividad, por lo que se entiende satisfecho con la sola utilización del elemento, en el particular, en las dos ocasiones reseñadas supra, las cuales resultaron aptas para lesionar el bien jurídico de la fe pública. 16 Proceso Radicado N° 17001-60-00-030-2017-00786

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De manera que, no era necesario que el señor Javier Himberto y la señora Angélica María accedieran a los empréstitos que pretendían solicitar como lo consideró su apoderado, para predicar la materialidad de la ilicitud que se les achacó, siendo suficiente la exhibición de los documentos para encontrar satisfecho el uso como verbo rector de la conducta punible endilgada. En ese orden de ideas, los motivos de disenso expuestos por la defensa técnica no son de recibo en esta instancia, por lo que la decisión de primer nivel habrá de confirmarse en ese sentido. De otro lado, frente al reclamó por la no concesión de la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38B de la Ley 599 de

2000 a favor de los procesados, es menester recordar que tal beneficio reclama la existencia de un arraigo familiar y social del condenado, requisito que en el sub lite no se acreditó para ninguno de los acusados. Y es que no puede pasarse por alto, luego de la revisión de las diligencias, las dificultades que se presentaron para convocar y hacer comparecer a Javier Himberto Mila Salazar y Angélica María Arias Cardona, a las diversas audiencias a lo largo del proceso, quienes aportaron datos de notificación en la ciudad de Bogotá y pese a quedar formalmente vinculados al proceso a partir de la 17 Proceso Radicado N° 17001-60-00-030-2017-00786

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal audiencia de formulación de imputación, nunca pudieron ser contactados en las direcciones aportadas, pese a que sus apoderados manifestaron en algún momento tener comunicación con ellos y que el profesional que los asistió en la formulación de acusación era de confianza. Igualmente, respecto al señor Javier Himberto Mila Salazar dio a conocer por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que al interior de otra causa penal resultó agraciado con el beneficio de la prisión domiciliaria el 11 de abril de 2018, pero al momento de intentar contactarlo en la dirección aportada no se ubicó, por lo que procedieron a expedir la correspondiente orden de captura12.

En virtud de lo anterior, resulta claro afirmar que el marcado desinterés de los procesados durante la causa de marras constituía un motivo relevante para considerar la ausencia de un arraigo familiar y social que les permitiera disfrutar del beneficio de la prisión domiciliaria. Pues téngase en cuenta que en el traslado del artículo 447 no se acredito el citado arraigo, sin que ello sea óbice para que ante el juez de ejecución de penas pueda ventilarse tal beneficio. 12 Cfr. Folios 113 a 114 del cuaderno de conocimiento. 18 Proceso Radicado N° 17001-60-00-030-2017-00786

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, existe razón para que la pretensión subsidiaria impetrada en el recurso objeto de revisión tampoco será despachada de manera favorable. Corolario de lo anotado, se confirmará íntegramente la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que condenó a la pena de sesenta (60) meses de prisión a Javier Himberto Mila Salazar y Angélica María Arias Cardona, por encontrarlos penalmente responsables en calidad de autores del delito de Uso de Documento Falso. Acotación final Revisadas las actuaciones de primera instancia se pudo advertir qu

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