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TSDJ Manizales - SP2017-01043-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-01043-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

PÆgina 1 Sentencia Ley 9062017-01043-01

JUAN DAVID QUINTERO ZAPATA

Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 977 de la fecha. Manizales, veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el d(cid:237)a 23 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, Caldas, a travØs de la cual se conden(cid:243) al seæor JUAN DAVID QUINTERO ZAPATA como autor del delito de Inasistencia Alimentaria por el que fue acusado.

2. HECHOS De acuerdo con la denuncia impetrada por la progenitora y el escrito de acusaci(cid:243)n radicado, el menor J.P.Q.O, nacido el 16 de junio de 2006, no ha contado con el apoyo de su padre JUAN DAVID QUINTERO ZAPATA, pues al separarse Øste de la mujer denunciante y posteriormente formar un nuevo hogar, desatendi(cid:243) sus obligaciones alimentarias con el menor, desconociendo inclusive acuerdo sobre cuota alimentaria realizado ante la

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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jurisdicci(cid:243)n de familia en 2011, as(cid:237) como conciliaci(cid:243)n celebrada ante la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en el aæo siguiente.

3. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parÆmetros contenidos en la Ley 906 de 2004, mediante procedimiento especial abreviado, en la Fiscal(cid:237)a 9“ Local de Manizales, Caldas, el d(cid:237)a 1” de diciembre de 2017 se dio traslado del escrito de acusaci(cid:243)n con el que al seæor QUINTERO ZAPATA se le vincul(cid:243) procesalmente como autor del delito de Inasistencia alimentaria de que trata el art. 233 (inc. 2”) del C.P.; cargo frente al que no acept(cid:243) responsabilidad.1 3.2. Radicada la acusaci(cid:243)n, correspondi(cid:243) el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal con funci(cid:243)n de conocimiento de Manizales, Caldas, cØlula judicial que el d(cid:237)a 2 de febrero de 2018 adelant(cid:243) la audiencia concentrada en la que al procesado se le ratific(cid:243) la atribuci(cid:243)n de responsabilidad por el delito contra la familia atrÆs reseæado. En dicha diligencia se descubri(cid:243), enunci(cid:243), solicit(cid:243) y se decret(cid:243) la prueba a practicar.2 3.3. El d(cid:237)a 9 de abril de 2018 tuvo lugar en una œnica

sesi(cid:243)n el juicio oral, aquel en el que, posterior a la prÆctica de la 1 Folios 2 a 12. 2 Folios 18 y 19. PÆgina 3 Sentencia Ley 9062017-01043-01

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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prueba y a escuchar los alegatos de las partes e intervinientes, la Juez emiti(cid:243) un sentido del fallo de carÆcter condenatorio.3

4. LA SENTENCIA.

A los 23 d(cid:237)as del mes de abril de 2018, la Juez de conocimiento profiri(cid:243) la sentencia condenatoria previamente anunciada, a travØs de la cual indic(cid:243), tras pronunciarse sobre los componentes normativos del delito de inasistencia alimentaria y sobre la legitimaci(cid:243)n para reclamar alimentos, que en el presente asunto era claro que el acusado hab(cid:237)a desatendido la obligaci(cid:243)n paternal que por ley se hab(cid:237)a acreditado ten(cid:237)a con el menor J.P.Q.O. y que mediante conciliaci(cid:243)n revalid(cid:243), ya que del monto pactado a suministrar peri(cid:243)dicamente s(cid:243)lo cumpli(cid:243) con algunas cuotas y despuØs evadi(cid:243) su responsabilidad paternal frente a aquel que apenas con 11 aæos de edad requiere de la asistencia del padre que, a travØs de la prueba testimonial, se conoci(cid:243) que ha incumplido sin una justificaci(cid:243)n vÆlida.

Al respecto la Juez indic(cid:243) que con la prueba de cargo, e incluso con el testimonio del acusado mismo, se conoci(cid:243) que ha laborado como carpintero y en la construcci(cid:243)n, contando as(cid:237) con la opci(cid:243)n de respaldar a su hijo, sin poderse atender la explicaci(cid:243)n fundada en la conformaci(cid:243)n de un nuevo hogar con otros hijos, y en su problema con los juegos del azar, por cuanto ello no fue debidamente corroborado documental o testimonialmente, y 3 Folio 45. PÆgina 4 Sentencia Ley 9062017-01043-01

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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ademÆs no es raz(cid:243)n justa para desatender las necesidades de su hijo menor. De otra parte, expres(cid:243) la Falladora que por medio del testimonio de quienes fueron los empleadores de Juan David, pudo acreditarse que durante varios meses estuvo recibiendo mÆs de un salario m(cid:237)nimo con el que pudo cubrir la obligaci(cid:243)n que ten(cid:237)a con el pequeæo, tambiØn con prueba documental se prob(cid:243) que estuvo afiliado a la EPS Salud Total y a pensiones, descartÆndose una imposibilidad de ayuda para su hijo y sin verificarse una causal que justificase la omisi(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n que formaliz(cid:243) en acuerdo conciliatorio, que no acat(cid:243), y que en dos ocasiones se realiz(cid:243) la conciliaci(cid:243)n siendo aceptada sin solicitar

que fuese readecuada. Se concluy(cid:243) as(cid:237) en el fallo de primer nivel que la prueba ten(cid:237)a la aptitud para concluir que durante los œltimos aæos el seæor JUAN DAVID QUINTERO se ha mostrado indiferente con la obligaci(cid:243)n contra(cid:237)da con su hijo, dejando que terceros sean quienes cumplan y aporten para las necesidades que tiene el menor, lo cual es comportamiento t(cid:237)pico, antijur(cid:237)dico y culpable por el cual impuso las penas m(cid:237)nimas de 32 meses de prisi(cid:243)n y 20 smlmv. En cuanto a beneficios punitivos, la Juez neg(cid:243) la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena por virtud de la prohibici(cid:243)n legal incluida en el numeral 6” del art. 193 de la Ley 1098 de 2006 PÆgina 5 Sentencia Ley 9062017-01043-01

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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y ante la verificaci(cid:243)n de que el menor no ha sido resarcido en perjuicios; pero concedi(cid:243) la prisi(cid:243)n domiciliaria, aduciendo que se cumpl(cid:237)a con los requisitos del art. 38B del C.P., y que el deber legal del padre con el menor J.P.Q.O podrÆ ser reivindicado en tal modalidad punitiva.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N 5.1. Una vez notificada la decisi(cid:243)n en estrados, œnicamente

la Defensa interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, el cual fue sustentado oportunamente mediante escrito con el que expres(cid:243) que la conducta del procesado no deb(cid:237)a ser reprimida penalmente dado su menor grado de lesividad y atendiendo al carÆcter subsidiario y fragmentario del derecho penal (ultima ratio). Como fundamento de su reclamo inici(cid:243) por aducir la Apelante que la Juez desestim(cid:243) de tajo la tesis defensiva, segœn la cual, la conducta no alcanza el grado de antijuridicidad (afectaci(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico) porque el padre ha cumplido con la asistencia moral y afectiva del menor, no as(cid:237) con la econ(cid:243)mica que ha atendido de forma parcial, sin ser en consecuencia necesaria la intervenci(cid:243)n de un juez penal en un caso en el que ha debido agotarse primero la instancia de familia para un reclamo econ(cid:243)mico, que no de amor que le ofrece la familia paterna a J.P.Q.O. En tal argumentaci(cid:243)n aludi(cid:243) al delito de bagatela y al interØs de la denunciante en vengarse del padre que ha estado desempleado en el œltimo aæo. PÆgina 6 Sentencia Ley 9062017-01043-01

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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TambiØn se reseæ(cid:243) con la impugnaci(cid:243)n aparte de los alegatos en los que se mencion(cid:243) la necesidad de otorgar la

suspensi(cid:243)n condicional de la pena, las dificultades laborales que representa imponer una prisi(cid:243)n domiciliaria. A continuaci(cid:243)n la Disidente reprob(cid:243) no haberse valorado correctamente el testimonio del acusado, a efectos de verificar un cumplimiento parcial de las obligaciones paternales que, insisti(cid:243), desdibujaban la lesi(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico y, por tal, tornaban inviable dictar un fallo de responsabilidad penal, ante la existencia de otros medios jur(cid:237)dicos de reclamaci(cid:243)n. Como correlato de lo precedente, se aludi(cid:243) al principio de intervenci(cid:243)n m(cid:237)nima del derecho penal, as(cid:237) como tambiØn se apunt(cid:243) que hay conductas que objetivamente encajan en el tipo penal, pero que por su escasa relevancia no deben ser punidas, como por ejemplo el hurto de comestibles; lo cual se complement(cid:243) con la referencia a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, ponderaci(cid:243)n, legalidad y correcci(cid:243)n. 5.2. En el tØrmino de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio. PÆgina 7 Sentencia Ley 9062017-01043-01

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6. CONSIDERACIONES 6.1. Planteamiento de la materia a desarrollar.

De acuerdo con los planteamientos formulados con la

impugnaci(cid:243)n, corresponde ahora a la Sala dar respuesta al siguiente cuestionamiento: ¿La omisi(cid:243)n del suministro de la cuota alimentaria a favor del menor J.P.Q.O. por parte de su seæor padre JUAN DAVID QUINTERO es una contingencia netamente econ(cid:243)mica, no relevante para el derecho penal por ausencia de lesividad que debi(cid:243) conducir en este caso a la absoluci(cid:243)n de aquØl que ha suministrado amor y respaldo? La pregunta nos conduce a evaluar el alcance y Æmbito de aplicaci(cid:243)n del tipo penal de inasistencia alimentaria, as(cid:237) como el alcance de la obligaci(cid:243)n alimentaria, par de puntos a travØs de los cuales la Sala extractarÆ una conclusi(cid:243)n para el caso concreto, siempre con apego a lo evidenciado con la prueba practicada. 6.2. Delito de Inasistencia alimentaria. Espectro de protecci(cid:243)n. 6.2.1. Dentro de las obligaciones que han tenido preeminencia en nuestro sistema legal (as(cid:237) como en muchas otras legislaciones) se encuentran aquellas dirigidas a la protecci(cid:243)n, PÆgina 8 Sentencia Ley 9062017-01043-01

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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conservaci(cid:243)n y cuidado de la familia, toda vez que, como bien es sabido, Østa es el nœcleo y base fundamental de la sociedad, que

se erige como instituci(cid:243)n que busca la protecci(cid:243)n de cada uno de sus integrantes. Es con fundamento en ello que la familia ha trascendido el Æmbito legal, catalogÆndose como instituci(cid:243)n de raigambre constitucional que por su importancia para el equilibrio social de la organizaci(cid:243)n pol(cid:237)tica, se ha identificado como bien jur(cid:237)dico susceptible de amparo por el derecho en mœltiples esferas, entre las que se encuentra tambiØn la penal; aquella que, como bien se plantea con la impugnaci(cid:243)n, estÆ reservada para la prevenci(cid:243)n y represi(cid:243)n de las conductas que atentan contra los mayores intereses y bienes de la colectividad, tal y como pueden catalogarse los atentados que laceran o desconocen la indemnidad familiar y la dignidad de sus miembros. Como bien se expresa doctrinalmente: “Dentro de los esquemas del moderno derecho penal, la instituci(cid:243)n familiar goza de una posici(cid:243)n cimera e influyente, como que constituye con sobradas razones, y no s(cid:243)lo desde una consideraci(cid:243)n formal, la base de la sociedad, de cuya existencia, conservaci(cid:243)n y estructura debe ocuparse el poder estatal de manera prioritaria”4. De este modo, hay necesidad y legitimidad en la existencia de un catÆlogo espec(cid:237)fico en el C(cid:243)digo Penal dedicado al resguardo de la instituci(cid:243)n familiar. 4 Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial. Segunda Edici(cid:243)n. Universidad Externado.

“Delitos contra la familia”. José Guillermo Eduardo Ferro Torres. PÆgina 9 Sentencia Ley 9062017-01043-01

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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, dentro de las normas con vocaci(cid:243)n para salvaguardar la familia, nos encontramos con aquellas que fueron creadas y dirigidas a que los miembros de la instituci(cid:243)n familiar, de forma solidaria, respecto de las necesidades de todos y cada uno de sus integrantes, realicen acciones tendientes a contribuir a la manutenci(cid:243)n y subsistencia, y, mÆs que eso, permitan garantizar unos m(cid:237)nimos vitales como el techo, la alimentaci(cid:243)n, el vestido, la educaci(cid:243)n, la recreaci(cid:243)n, entre otros componentes (cid:237)ntimamente ligados con el sostenimiento de la existencia en condiciones dignas. Aparece aqu(cid:237) el derecho de alimentos, que se funda en la solidaridad familiar y que tiene por norte la digna subsistencia de sus miembros. “Por su parte, el tratadista Luis Claro Solar indica que “la fuente de la obligación legal reside as(cid:237) en la solidaridad de la familia, en las estrechas relaciones que deben unir a los miembros del mismo grupo familiar. La comunidad de afecciones y de intereses de toda especie que existe entre los miembros de la misma familia impone a Østos la obligaci(cid:243)n estricta de suministrar su subsistencia a aquellos que no alcanzan a asegurarla por su trabajo personal”. “La Corte Constitucional se refirió a la fuente jurídica de la obligación alimentaria en la

Sentencia C-919 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter(cid:237)a), cuando estudi(cid:243) la exequibilidad del orden de prelaci(cid:243)n de dicha obligaci(cid:243)n para los menores de edad. As(cid:237) abord(cid:243) el tema: “...Por regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco (...) la obligaci(cid:243)n alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, segœn el cual los miembros de la familia tienen la obligaci(cid:243)n de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no estÆn en capacidad de asegurÆrsela por s(cid:237) mismos, aunque tambiØn puede provenir de una donaci(cid:243)n entre vivos, tal como lo establece el art(cid:237)culo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario

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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rec(cid:237)procamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones mÆs importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria…’”.5 As(cid:237) pues, si la integridad familiar estÆ llamada a protegerse con preeminencia, y el deber (y derecho) de asistencia en alimentos es una de las principales maneras de lograrlo, las conductas que defraudan tal expectativa natural, legal y

constitucional, no son s(cid:243)lo susceptibles de demanda en la esfera civil, sino tambiØn pasibles de punici(cid:243)n estatal. Como bien lo expres(cid:243) la Corte Constitucional a la hora de pronunciarse sobre la legitimidad legislativa en sancionar la inasistencia alimentaria: “el legislador no s(cid:243)lo goza de facultades sino que tiene la responsabilidad de establecer las normas encaminadas a procurar el cumplimiento de los deberes a cargo del alimentante, las acciones y procedimientos para que los afectados actœen contra Øl y las sanciones aplicables, que pueden ser, como resulta del ordenamiento jur(cid:237)dico vigente, de carÆcter civil y de orden penal”6. Y claramente son amplias las l(cid:237)neas dedicadas a explicar que, por virtud de los principios de m(cid:237)nima intervenci(cid:243)n y ultima ratio del derecho penal, el Estado no debe punir toda conducta desviada de las pautas de comportamiento aceptadas, pero en paralelo debe comprenderse que cuando quedan comprometidas instituciones y garant(cid:237)as constitucionalmente reconocidas, a travØs de comportamientos graves con la aptitud para impactar negativamente a la sociedad y sus bases, resulta necesario, razonable y proporcional dar cabida al derecho penal. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-919 de 2001. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-657 de 1997. PÆgina 11 Sentencia Ley 9062017-01043-01

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Inasistencia Alimentaria

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) pues, vÆlido y necesario tambiØn se perfila que se haya criminalizado por el legislador la sustracci(cid:243)n dolosa a la obligaci(cid:243)n legal de alimentos. Conclusi(cid:243)n que para la Sala no se ve alterada o diezmada por el hecho de que exista un trÆmite civil de reclamaci(cid:243)n de los alimentos, en tanto corresponde a una herramienta para que aquellos que tengan la prerrogativa a reclamarlos de los suyos, procuren una decisi(cid:243)n en la que se declare su derecho, lo cual dista y no se opone al trÆmite penal que trasciende la constataci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n alimentaria, para reprimir el proceder deliberado y sin justa causa de aquel que da la espalda a su prole. Es decir, mientras en el Æmbito civil se persigue una decisi(cid:243)n declarativa y subsiguientemente una persecuci(cid:243)n patrimonial del moroso, que se funda en la solidaridad familiar, en el espectro penal se hace un juicio de desvalor contra aquel que decidi(cid:243) desconocer dicho compromiso de solidaridad y, por tanto, mÆs que incumplir con su deuda, ha desconocido la familia como baluarte natural y jur(cid:237)dico, a la par que ha puesto en riesgo la subsistencia digna del consangu(cid:237)neo que reclama y merece su apoyo. Como bien lo explic(cid:243) la Corte Constitucional en la decisi(cid:243)n C-237 de 1997: “El bien jur(cid:237)dico protegido por la norma acusada es la familia y no el patrimonio. A

pesar de que dicha obligaci(cid:243)n se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un PÆgina 12 Sentencia Ley 9062017-01043-01

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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deber nacido del v(cid:237)nculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario. “El art(cid:237)culo 28 de la Constituci(cid:243)n que proh(cid:237)be la sanci(cid:243)n privativa de la libertad "por deudas", se refiere a las obligaciones meramente patrimoniales, en las que el obligado que insatisface un crØdito, vulnera los bienes materiales del acreedor. En la inasistencia alimentaria, se reitera, no se pone en riesgo el patrimonio del beneficiario sino su propia subsistencia. De ah(cid:237) que la Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos, o "Pacto de Costa Rica", en el art(cid:237)culo 7 numeral 7 excluya de la prohibici(cid:243)n de detenci(cid:243)n por deudas, a quien incumple los deberes alimentarios: "Nadie serÆ detenido por deudas. Este principio no limita a los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios". Y en la misma decisi(cid:243)n de constitucionalidad se termin(cid:243) por concluir que la criminalizaci(cid:243)n de la inasistencia alimentaria era

vÆlida expresi(cid:243)n de la pol(cid:237)tica criminal, modulada por el legislador en la libertad de configuraci(cid:243)n punitiva que se legitima cuando se reserva para los mayores atentados sociales, tal y como es dable colegir que es el desconocimiento del deber de solidaridad familiar: “En este orden de ideas, es claro que la disposición acusada no vulnera el artículo 28 de la Constituci(cid:243)n. Ahora bien: el juicio sobre la conveniencia o no de la norma, no puede ser realizado por la Corte; dicha valoraci(cid:243)n debe hacerla el legislador, atendiendo razones de pol(cid:237)tica criminal. El derecho penal, que en un Estado democrÆtico debe ser la œltima ratio, puede ser utilizado, sin vulnerar la Constituci(cid:243)n, para sancionar las conductas lesivas de bienes jur(cid:237)dicos ajenos que se estiman esenciales y cuya vulneraci(cid:243)n, en consecuencia, debe asociarse a una pena. La Corte, en funci(cid:243)n de la competencia que le ha sido atribuida, puede valorar la norma atendiendo s(cid:243)lo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En el caso de inasistencia alimentaria, en consideraci(cid:243)n al bien jur(cid:237)dico protegido, Østa Corporaci(cid:243)n juzga los art(cid:237)culos 263 del C(cid:243)digo Penal y 270 del C(cid:243)digo del Menor, conformes a la Carta Pol(cid:237)tica.” PÆgina 13 Sentencia Ley 9062017-01043-01

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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2.2. No se acompaæa en consecuencia el argumento defensivo, segœn el cual, se estaba ante una obligaci(cid:243)n civil que no deber(cid:237)a ventilarse en el plano penal, pues fue autorizada disposici(cid:243)n legislativa la que dio vida, en paralelo a la opci(cid:243)n particular de reclamaci(cid:243)n judicial de cumplimiento de la obligaci(cid:243)n alimentaria, al interØs oficial en perseguir (incluso de oficio) al alimentante que quiere evadir con conciencia, voluntad y sin causa vÆlida su ineludible deber. Con ello no se desconoce que en verdad el derecho penal no debe interesarse por incumplimientos que han sido el producto de una contingencia no atribuible al alimentante moroso, como cuando se sabe que se le ha dificultado conseguir empleo, que por una enfermedad no puede laborar o que lo que devenga es insuficiente inclusive para su propia subsistencia. Situaciones de dicho talante en verdad son incongruentes con un juicio de reproche, el cual mal har(cid:237)a en convertirse en instrumento de coerci(cid:243)n para que la obligaci(cid:243)n alimentaria sea cumplida a toda costa, incluso en aquellos eventos en los que no existe un dolo en defraudar a la familia. Pero tales afirmaciones no se oponen, sino que se complementan con la necesidad de que el derecho penal aparezca en aquellos otros eventos en los que la sustracci(cid:243)n obedece a una decisi(cid:243)n del obligado que evade voluntariamente su compromiso.

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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal y como aqu(cid:237) es claro que lo ha hecho el seæor JUAN DAVID QUINTERO, como quiera que hubo importante prueba no rebatida con la que qued(cid:243) en evidencia que durante varios periodos, entre los que se incluye octubre de 2016 a agosto de 2017, cont(cid:243) con un empleo que le represent(cid:243) ingresos peri(cid:243)dicos y no despreciables que pod(cid:237)a destinar para el auxilio alimentario de su hijo J.P.Q.O., sin que lo hiciera, no por una circunstancia coyuntural y vÆlida que se lo haya impedido, sino por reprobables motivos indicativos de su irresponsabilidad paternal, como fue que el dinero que recib(cid:237)a lo gastaba –o mejor malgastabaen juegos de azar. En efecto, el propio JUAN DAVID declar(cid:243) en el juicio oral que tuvo una adicci(cid:243)n por los casinos que hac(cid:237)a que dilapidara su salario inmediatamente lo recib(cid:237)a, sin darle prevalencia a su hijo y los compromisos que ten(cid:237)a con Øl, pues si bien dijo que lo pensaba, a la hora de jugar olvidaba cualquier responsabilidad. Textualmente se le escuch(cid:243) decir en estrados: “S(cid:237) he faltado, porque como lo dije ahorita, me pagaban y me iba jugar mÆquinas, eso es una enfermedad, no me

acuerdo como se llama, que es una adicci(cid:243)n grande, horrible, que no se la deseo a nadie, entonces uno se va y se gasta la plata. En el momento, uno trabajando s(cid:237) se acuerda de muchas cosas, de los hijos, de la mamÆ, de la esposa, de muchas cosas, pero entra uno en ese mundo de los casinos y se pierde todo”. Una explicaci(cid:243)n tal no justifica vÆlidamente el incumplimiento a la obligaci(cid:243)n alimentaria, y mucho menos es muestra de la improcedencia de la intervenci(cid:243)n del ius puniendi, PÆgina 15 Sentencia Ley 9062017-01043-01

JUAN DAVID QUINTERO ZAPATA

Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando al contrario la criminalizaci(cid:243)n de la inasistencia alimentaria existe precisamente por casos como el presente, en el que la irresponsabilidad paternal trasciende el simple incumplimiento, y se muestra como un atentado grave al bien jur(cid:237)dico familia, y correlativamente a la posibilidad de desarrollo de un integrante menor de edad que se ve sometido a potenciales carencias por la il(cid:237)cita desidia de su padre. Padre que, como en este caso, fue convocado en el plano civil ante un juez de familia en el aæo 2011, en un escenario formal en el cual hizo parte de una conciliaci(cid:243)n con la que se comprometi(cid:243) a cumplir peri(cid:243)dicamente con una cuota que s(cid:243)lo dio en un principio, pero que prontamente dej(cid:243) de lado, incluso en los

periodos en que tuvo un trabajo estable, en clara muestra de su apat(cid:237)a parental, de su falta de voluntad para responder por su hijo y, claro estÆ, de la inviabilidad de las v(cid:237)as civiles en que J.P.Q.O. consiguiera la reivindicaci(cid:243)n de sus derechos frente a un padre que incurri(cid:243) en el delito de que trata el art. 233 del C(cid:243)digo Penal, y que, valga apuntar, no tiene como requisito de procedibilidad agotar la v(cid:237)a civil. 6.3. Alcance de la obligaci(cid:243)n alimentaria. Ahora bien, dictado lo anterior, sea el momento para expresar que el delito referido no puede interpretarse a partir de su llana lectura, puesto que cuenta con elementos normativos de PÆgina 16 Sentencia Ley 9062017-01043-01

JUAN DAVID QUINTERO ZAPATA

Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reenv(cid:237)o a la legislaci(cid:243)n civil, tal y como es su referencia al concepto “alimentos” que resulta necesario definir y delimitar. Pues bien, al tenor del art. 24 Ley 1098 de 2006, se entiende por alimentos: “Todo lo que es indispensable para el sustento, habitaci(cid:243)n, vestido, asistencia mØdica, recreaci(cid:243)n, educaci(cid:243)n o instrucci(cid:243)n y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niæos, las niæas y los adolescentes”, lo cual revela que el derecho de alimentos no se circunscribe ni se colma

con el acompaæamiento moral, o con la presencia afectiva, encontrando al contrario que es un concepto que se relaciona directamente con la provisi(cid:243)n de los medios materiales que aseguren la digna supervivencia y proyecci(cid:243)n como persona del alimentario. De ah(cid:237) que el C(cid:243)digo Civil relacione los alimentos con lo necesario para subsistir o para sustentar la vida (art. 413), que los haga susceptibles de tasaci(cid:243)n y que para dicha finalidad se tengan en consideraci(cid:243)n las condiciones socio-econ(cid:243)micas del obligado y las necesidades materiales del beneficiario (art. 419); œltimo que por consiguiente no podr(cid:237)a entenderse asistido en alimentos s(cid:243)lo por tener contacto con el primero y compartir espacios, pues la teleolog(cid:237)a de las normas (sean civiles o penales) que aluden a la asistencia alimentaria no es preservar el afecto parental, sino el respaldo material entre congØneres para mantener condiciones id(cid:243)neas de existencia. PÆgina 17 Sentencia Ley 9062017-01043-01

JUAN DAVID QUINTERO ZAPATA

Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con ello no se desconoce que la obligaci(cid:243)n paternal es mÆs que suministrar dinero o asegurar bienes, pues la responsabilidad de quien dice llamarse papÆ toca tambiØn con el acompaæamiento y respaldo en la fase formativa de sus hijos, y por ello se reconoce sin ningœn reparo que el padre que da amor cumple con un deber

bien importante (cid:237)nsito a su rol. Sin embargo, los compromisos de los padres hacia sus hijos son variados y mœltiples, siendo la asistencia alimentaria en particular s(cid:243)lo una especie que, como viene de verse, se relaciona con el aseguramiento de las condiciones bÆsicas para la subsistencia, ligada (cid:237)ntimamente con el suministro de lo que se requiere para sobrellevar la vida, lo cual no se procura con cariæo, sino con la garant(cid:237)a de un techo, comida, vestuario, salud, educaci(cid:243)n, recreaci(cid:243)n, entre otros componentes con un claro referente material.

En otras palabras: un hijo requiere tanto amor, como apoyo material, y a los padres les corresponde cumplir con esta dualidad de obligaciones, sin que cumplir con la primera exima de la segunda, ni torne inviable un eventual proceso por inasistencia alimentaria que reprime el proceder deliberado del alimentario que no tiene voluntad en asistir econ(cid:243)micamente al hijo.

Pensar diferente conducir(cid:237)a al absurdo de que el padre irresponsable, llamando, apareciendo y visitando ya no pudiera investigÆrsele por privar a su descendencia de los m(cid:237)nimos PÆgina 18 Sentencia Ley 9062017-01043-01

JUAN DAVID QUINTERO ZAPATA

Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vitales, que es lo que precisamente pune el delito de que trata el art(cid:237)culo 233 del C(cid:243)digo Penal. Luego,

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