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TSDJ Manizales - SP2017 01126 01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017 01126 01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Página 1 Sentencia Ley 906, 2017-01126-01 RICARDO ARIEL MONTOYA NICAN Hurto calificado y agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 626 de la fecha. Manizales, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Representante de Víctimas en contra de la sentencia proferida el día 6 de febrero de 2019 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual se absolvió al señor RICARDO ARIEL MONTOYA NICAN de la conducta punible de Hurto calificado agravado que se le endilgó.

2. HECHOS.

En la noche del 17 de junio de 2017, en la vivienda de propiedad de la señora MÓNICA MARCELA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, que se ubicada en el sector de Piedra Azul, del barrio Página 2 Sentencia Ley 906, 2017-01126-01 RICARDO ARIEL MONTOYA NICAN Hurto calificado y agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Linda de esta municipalidad, un individuo de sexo masculino ingresó saltando la malla que rodea la propiedad y una vez se percató que no había nadie en el fundo procedió a cortar las

cuerdas con que se sujetaban tres hamacas que se encontraban en el corredor externo de la vivienda, para luego salir por el mismo lugar en que ingresó, saltando nuevamente el enrejado. Todo lo anterior, fue captado por el sistema de vigilancia que resguarda la morada, por lo que al día siguiente de los hechos, la propietaria del inmueble logró avistar lo anotado en la grabación registrada por las cámaras de seguridad. El personaje del video, fue posteriormente identificado como RICARDO ARIEL MONTOYA NICAN, al paso que el monto de lo hurtado se fijó en la suma de $ 450.000.

3. ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1. El día 13 de agosto del año 2018, la Fiscalía Cuarta Local de Manizales, Caldas, realizó el traslado del escrito de acusación al procesado con su defensor, en el cual se le formularon cargos por el delito de Hurto Calificado y Agravado (Artículos 239, 240 numerales 1, 3 y 4, y 241 numeral 8, cargos que no aceptó el acusado.

Página 3 Sentencia Ley 906, 2017-01126-01 RICARDO ARIEL MONTOYA NICAN Hurto calificado y agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Radicado el escrito, el conocimiento de la causa abreviada correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, Caldas, Célula Judicial ante la cual se surtió la audiencia concentrada el día 19 de noviembre de 2018, luego de un aplazamiento.

3.3. La audiencia de juicio oral se llevó a cabo el día 23 de enero de 2019, diligencia en la que se evacuó la totalidad de la cauda probatoria presentada por la Fiscalía, sin que la Defensa hiciera acopio de tal prerrogativa, se presentaron los alegatos de conclusión y finalmente se dictó sentido del fallo de carácter absolutorio.

4. LA SENTENCIA CENSURADA.

A los 6 días del mes de febrero de 2019, se procedió a emitir la sentencia correspondiente, en la cual, luego del acostumbrado resumen procesal, afirmó la juzgadora que de acuerdo con las pruebas que desfilaron en el decurso del juicio oral, en especial el testimonio de la víctima MÓNICA MARCELA GONZÁLEZ DUQUE, se encontraba completamente demostrada la materialidad de la conducta, bajo el entendido que en efecto con su declaración, misma a la que brindo credibilidad por demostrarse honesta y Página 4 Sentencia Ley 906, 2017-01126-01 RICARDO ARIEL MONTOYA NICAN Hurto calificado y agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal carente de vicios, se dio cuenta de cómo una persona había ingresado a su propiedad trepando la malla exterior, para luego cortar las hamacas que se encontraban en los corredores de la casa de habitación y darse a la huida, todo lo cual pudo percibir por medio del video de las cámaras de seguridad. No obstante, acto seguido informó la Falladora que, a su juicio, lo que no se encontraba demostrado más allá de toda duda

razonable era el compromiso del señor RICARDO ARIEL MONTOYA NICAN en ese reato, ello en tanto, se echó de menos el video de esas cámaras de seguridad del que tanto se hizo mención en el decurso del juicio, empero, el mismo no fue aportado como elemento de convicción por parte de la Fiscalía. Así pues, aseguró la juzgadora que dicho elemento se erigía en prueba trascendental de la causa, bajo el entendido que mediante la utilización del mismo fue que se logró la identificación del procesado de marras, empero, no era posible conocer realmente cuál era la calidad de la grabación, si la luz, la resolución de la cámara, el enfoque, la calidad de los colores y en general todas las características de dicho video permitían la cabal identificación de la persona que ingresó a la propiedad a cometer el latrocinio. Página 5 Sentencia Ley 906, 2017-01126-01 RICARDO ARIEL MONTOYA NICAN Hurto calificado y agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aclaró la Falladora, que sin dicho elemento esencial resultaba harto dificultoso confiar en el señalamiento que se efectuó en álbum fotográfico por parte de la víctima, esto bajo el entendido que fueron los policiales del CAI de La Linda, los que al ver el video lograron identificar al señor MONTOYA NICAN como aquel que realizó el ilícito, proporcionando el nombre de la persona a la afectada, empero, ninguno de ellos acudió por cuenta de la Fiscalía al estrado a fin de aclarar cuál fue la razón que los llevó a aseverar que se

trataba de ese ciudadano y dar el nombre del mismo a la víctima, si es que realmente era de tal nitidez el video para lograr tal identificación o si por el contrario, fue una mera conjetura. Así pues, que en consideración de la Juez de primera instancia, la duda subsistía sobre la responsabilidad penal del procesado, pues aunque la Fiscalía contó con todo el material probatorio necesario para solventarla, las deficiencias probatorias que se presentaron, tales como no presentar el mencionado registro gráfico en el juicio, ni contar con la presencia de los policiales que de manera primigenia lograron identificar al encausado, generaba cierto grado de incertidumbre sobre la eficacia de su señalamiento, razón que la llevó a proferir el fallo absolutorio confutado.

5. LAS APELACIONES

Página 6 Sentencia Ley 906, 2017-01126-01 RICARDO ARIEL MONTOYA NICAN Hurto calificado y agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.1. Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión por la vía del correo electrónico, se les concedió la oportunidad para proponer el recurso de apelación, prerrogativa que ejercieron tanto el Fiscal como la Apoderada Judicial de la Víctima. 5.2. El Delegado Fiscal, en la sustentación del recurso manifestó su inconformidad con el fallo proferido acotando que, con la prueba obrante en el dossier, especialmente con el reconocimiento fotográfico efectuado por la víctima respecto del procesado, se logró demostrar, más allá de la duda, la responsabilidad penal del procesado en el delito que se investiga.

Aclaró que si bien el video no logró ser aducido, aunque fuera decretado como prueba, este no fue sino un medio para lograr la identificación del procesado, misma que en efecto se logró con el reconocimiento en álbum fotográfico por parte de la víctima en relación con el señor RICARDO ARIEL MONTOYA NICAN, señalamiento que no genera dudas de su vinculación al ilícito. Aseguró pues el funcionario de la Fiscalía, que en el testimonio fue enfática la señora MÓNICA MARCELA al reseñar que en la diligencia de reconocimiento pudo señalar a la persona que vio en el video, pese a que nunca lo había visto antes. Página 7 Sentencia Ley 906, 2017-01126-01 RICARDO ARIEL MONTOYA NICAN Hurto calificado y agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Continuó el apelante indicando que este video fue proporcionado por la víctima a los investigadores del caso, por lo que el mismo entró en cadena de custodia, para posteriormente ser analizado por el investigador del caso, con lo que se logra la identificación del procesado en cuestión como aquel que entró a la vivienda a cometer el hurto, ello con la ayuda de los agentes del orden del CAI de La Linda, conforme con lo cual se llega a la diáfana conclusión conforme a la cual, es el señor MONTOYA NICAN el perpetrador del delito. Aunado a ello, refirió que el reconocimiento fotográfico se realizó con todas las formalidades del caso y con los requisitos necesarios para darle validez al acto, por lo que tal acto, sumado

con las demás pruebas obrantes en la causa, dan fe de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad del procesado en el mismo, razón por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se profiera una determinación de condena. 5.3. A su turno, la abanderada judicial de la víctima, procedió a impetrar el recurso de alzada iniciando con un breve resumen de la sentencia confutada, para luego indicar que con la misma se estaría vulnerando el principio de libertad probatoria que rige el Página 8 Sentencia Ley 906, 2017-01126-01 RICARDO ARIEL MONTOYA NICAN Hurto calificado y agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sistema procesal penal en Colombia, en la medida que se trató el CD contentivo de los videos del hecho como la “prueba reina” del proceso, sin dar el mérito adecuado a los demás medios de convicción presentados, considerando entonces que se trató de una tarifa legal la aplicada por la Juzgadora que arguyó como el único medio idóneo para la identificación el registro gráfico que echó de menos. En relación con lo antedicho, alzaprimó la censora el testimonio de su representada, resaltando que en el mismo se dio cuenta por la misma que en el video se logra ver con facilidad a la persona que ingresó al fundo, ya que no utilizó elemento alguno para cubrir su rostro, al paso que da ciertas características sobre el mismo, como que es un individuo de cabello rubio, alto y delgado, describiendo además la vestimenta del personaje en cuestión, por

lo que se logra concluir que lo observó bien, pues de lo contrario tampoco hubiera podido reconocerlo en la diligencia para tal fin en álbum fotográfico. Luego de desarrollar un breve compendio de los testimonios de los investigadores que intervinieron en el asunto, concluyó que la actividad estuvo signada por el respeto a la legalidad, por lo que procedió a enfatizar la apelante en los resultados del Página 9 Sentencia Ley 906, 2017-01126-01 RICARDO ARIEL MONTOYA NICAN Hurto calificado y agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reconocimiento fotográfico, mismo al que ofreció un valor probatorio determinante en la identificación del procesado. Finalmente, se concentró en manifestar que la presunción de inocencia había sido derrumbada, haciendo un análisis de las categorías dogmáticas del delito, mismas que concluyó actualizadas en su totalidad en la presente causa, por lo que solicitó la revocatoria del fallo proferido para que en su lugar se edite sentencia de condena por este Tribunal. 5.4. En el término de traslado a los no recurrentes se guardó silencio.

6. CONSIDERACIONES Esbozo del asunto a tratar.

En el presente proceso, no se ha generado disputa alguna en relación con la materialidad de la conducta, pues se ha sentado como un hecho cierto y que no tuvo controversia en el juicio oral, que en la casa de habitación de la señora MÓNICA MARCELA GONZÁLEZ DUQUE se presentó el hurto de tres hamacas, mismo que fue perpetrado la noche del 17 de junio de 2017.

Página 10 Sentencia Ley 906, 2017-01126-01 RICARDO ARIEL MONTOYA NICAN Hurto calificado y agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se ha centrado pues la contienda, en punto de la identificación de la persona que llevó a cabo dicha conducta, ello en tanto que para la juez de instancia no fue suficiente la prueba presentada para afirmar, más allá de la duda razonable, que dicho comportamiento es imputable al señor RICARDO ARIEL MONTOYA NICAN, echando de menos especialmente la introducción de la prueba que consideró fundamental para la presente causa, esto es, el video en donde quedó grabado el delito. Por su parte, los apelantes alegan que el caudal demostrativo obrante en el dossier es más que suficiente para emitir una sentencia de condena, bajo el entendido que el procedimiento de identificación del procesado fue completo, al paso que al ser el video solo uno de los múltiples medios de conocimiento por medio de los cuales se podía demostrar que quien actuó en tal sentido era el señor MONTOYA NICÁN, todos los demás, en especial la diligencia de reconocimiento fotográfico, deberían bastar para emanar la condena esperada, incluso manifestaron que el reclamo de tal probanza es tanto como tarifar la prueba de conocimiento sobre la identificación de una persona. Así pues, que la labor de esta Sala se contraiga a determinar si con la prueba que fuera introducida en el juicio oral es suficiente para pregonar, más allá de la duda razonable, que el señor Página 11 Sentencia Ley 906, 2017-01126-01

RICARDO ARIEL MONTOYA NICAN Hurto calificado y agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RICARDO ARIEL MONTOYA NICÁN, es responsable de los hechos que se investigan. 6.1. Dentro del marco normativo que regula la Ley 906 de 2004, se establecen los parámetros legales que el Estado colombiano debe tener en cuenta a la hora de hacer uso del ejercicio del Ius Puniendi. Así, con la implementación del nuevo esquema procesal penal con tendencia acusatoria, el Legislador quiso desarrollar un sistema que se acentúe en la garantía de los derechos fundamentales de los procesados, con el objetivo de definir la verdad y realización efectiva de la justicia, bajo un marco de amparo de las garantías de partes e intervinientes, en especial del procesado y la víctima. En este sentido, la Ley 906 de 2004 ha optado porque el proceso penal se ciña a los presupuestos de un juicio oral, público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con el que se respeten la totalidad de las prerrogativas procesales y constitucionales a cada una de las partes e intervinientes dentro de la actuación. Página 12 Sentencia Ley 906, 2017-01126-01 RICARDO ARIEL MONTOYA NICAN Hurto calificado y agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De esta manera, quien es objeto de imputación jurídica tiene derecho a controvertir tan gravosa contingencia en un trámite que se surta con cada una de las etapas consagradas en el Código de

Procedimiento Penal, haciendo valer el irrenunciable derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), con ocasión del cual prima como una garantía de insoslayable observancia la presunción de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario. La presunción de inocencia, además de estar consagrada como una de las prerrogativas fundamentales de todo ciudadano colombiano, encuentra amplia aplicación de cara al ejercicio de la acción penal por parte del Estado, en donde se tiene como uno de los principios generales que se deben respetar en el proceso penal. Así lo establece el artículo 7 de la Ley 906 de 2004: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. (...)”. Al respecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia de vieja data, ha definido el alcance de dicha prerrogativa, enunciando: “La presunción de inocencia se encuentra reconocida en el artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política, mandato por el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable". Este postulado cardinal de nuestro ordenamiento jurídico, no admite excepción alguna e impone como obligación Página 13 Sentencia Ley 906, 2017-01126-01 RICARDO ARIEL MONTOYA NICAN Hurto calificado y agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance.

“Etimológicamente se entiende por presumir, suponer algo por indiscutible aunque no se encuentre probado. La presunción consiste en un juicio lógico del constituyente o del legislador, por virtud del cual, considera como cierto un hecho con fundamento en las reglas o máximas de la experiencia que indican el modo normal como el mismo sucede. La presunción se convierte en una guía para la valoración de las pruebas, de tal manera que las mismas deben demostrar la incertidumbre en el hecho presunto o en el hecho presumido. “La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.”1 Ahora bien, no sólo como una norma de garantía constitucional y legal se ha establecido la presunción de inocencia

en Colombia; también adquiere relevancia dentro del marco de los derechos inalienables de toda persona humana, siendo definido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11, al esbozarse “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.” Concepto que 1 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. Posición que ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 09 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero, radicado 22.179. Página 14 Sentencia Ley 906, 2017-01126-01 RICARDO ARIEL MONTOYA NICAN Hurto calificado y agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fue consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificado por nuestro país a través de la Ley 16 de 1974, en el artículo 8: “Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.” Nótese entonces que, de las transcripciones normativas antes aludidas, diáfano resulta que está a cargo del poder estatal, desvirtuar dicha presunción dentro de un proceso que esté signado por la legalidad de sus actos y con el respeto debido a la persona. Para tal efecto, es necesario que el Juzgador cuente con el

convencimiento suficiente acerca de la comisión del delito y la responsabilidad de la persona a quien se acusa, conforme a las pruebas practicadas en audiencia pública, es decir, tal y como lo señala el mismo artículo 7 del C.P.P.: “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”. Precepto que se debe leer aparejado con el artículo 381 de la misma normativa que enuncia: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio (…)”. En este sentido, se tiene plena garantía de que es a través de las pruebas en el proceso penal que se puede llegar a un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre los hechos, Página 15 Sentencia Ley 906, 2017-01126-01 RICARDO ARIEL MONTOYA NICAN Hurto calificado y agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal circunstancias materia de juicio y la responsabilidad penal del acusado, lo cual permite al operador jurídico desvirtuar la presunción de inocencia ya tratada y proferir un fallo de carácter condenatorio. Lo que correlativamente implica que al momento en que las pruebas practicadas en audiencia pública no logran esclarecer las circunstancias concomitantes a la comisión de la presunta conducta delictiva, ni mucho menos las relacionadas con la responsabilidad penal del procesado en la misma, deberá primar la absolución por aplicación del in dubio pro reo, entendido como

“el estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate.”2. Derivado de lo anterior, deberá ser el funcionario judicial sumamente cuidadoso al momento de entrar a valorar las pruebas practicadas en audiencia, con el fin de tomar la decisión que en derecho corresponda, atendiendo al juicio de imparcialidad que se obtiene de la verdad objetiva, la que no puede forzarse para forjar un fallo condenatorio que deje la sensación de justicia, pero que en realidad groseramente tire por la borda la seguridad jurídica y 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 29 de septiembre de 2009 radicado 32.270. Página 16 Sentencia Ley 906, 2017-01126-01 RICARDO ARIEL MONTOYA NICAN Hurto calificado y agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aquella expectativa de que la duda juega a favor de quien ocupa el banquillo de acusado. 6.2. Valoración de la prueba. Tal como se ha venido planteando, el presente asunto se ha signado por un fuerte reclamo a la Fiscalía, el cual se edifica en la falta de curia al momento de la introducción de los elementos materiales de prueba con los que pretendía fincar su pretensión condenatoria en contra de RICARDO ARIEL MONTOYA NICÁN. Ello en tanto, uno de estos elementos demostrativos, de cardinal relevancia, no fue aportado al haber demostrativo de manera adecuada, razón que llevó a la juzgadora a inadmitir su

introducción, consistiendo dicho elemento nada más y nada menos que en la base sobre la cual se fundamentó la investigación y el juzgamiento de MONTOYA NICÁN, esto es, el video en el que presuntamente se le ve trepar por la reja exterior de la vivienda de la víctima, cortar las hamacas de los corredores exteriores de dicha casa de habitación y emprender la huida con su botín en nueva escalada de la malla. Página 17 Sentencia Ley 906, 2017-01126-01 RICARDO ARIEL MONTOYA NICAN Hurto calificado y agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, realmente lo primero que debe indicarse es que la falta de curia del Fiscal al momento de la práctica de la prueba, en la que omitió el ingreso del material demostrativo y su reproducción en el juicio con el testigo de acreditación, conlleva de suyo que se llame la atención al delegado de la Fiscalía, pues teniendo todos los elementos para dotar de convicción a la juzgadora de primer grado para sacar airosa su pretensión, un olvido suyo generó un fuerte traspié en su teoría del caso. Se dice que es fuerte este golpe que el mismo Fiscal se atestó en su ejercicio demostrativo, en tanto que el hecho solo contó con los testigos silentes, que son las cámaras de seguridad, y fue ese el elemento base para emprender la investigación, así que no pueda pasar inadvertida esta falta de atención del Fiscal, pues a no dudarlo con la falencia ya tanto advertida en la introducción de este material para que fuera valorado propició que una causa que parecía firme en un inicio quedará tambaleante en

los terrenos de la duda. Como se podrá perfilar, el yerro determinante en esta causa, tendrá la misma resolución por la Sala que la que adoptó la juez cognoscente, pues más que una tarifa probatoria en la que el único elemento de convicción sea el video, lo que engendra la ausencia de este material demostrativo o cualesquier otro que no sea el Página 18 Sentencia Ley 906, 2017-01126-01 RICARDO ARIEL MONTOYA NICAN Hurto calificado y agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reconocimiento en álbum fotográfico realizado por la víctima en punto de la identificación del procesado conlleva que no se haya obtenido el conocimiento necesario para proferir condena. Recordemos pues, que a voces de la propia víctima, el día de los hechos ésta no se encontraba en su morada, por suerte que la vivienda estaba completamente sola, lo que quiere decir que ningún testigo presencial y directo del hecho tenía la fechoría que se realizaba, situación que fue aprovechada por una persona que trepó la malla, se adentró en la propiedad hasta la casa y allí, reconociéndose en soledad, procedió a apropiarse de las hamacas, mismas que tuvo que cortar de las cuerdas que las sostenían, para luego salir del fundo con su botín. Ya al día siguiente, la señora MÓNICA MARCELA procede a verificar de manera remota las cámaras de seguridad utilizando su teléfono celular, momento en el que vio que las hamacas no estaban en su sitio, lo que la llevó a retroceder el video a fin de indagar qué había ocurrido, logrando avistar todo el actuar de este

personaje en la noche del 17 de junio, resaltando que fueron tres las cámaras que lograron captar al hombre mientras hurtaba. Con ello, se decidió la víctima a interponer la denuncia; sin embargo, comoquiera que no conocía a la persona que aparecía Página 19 Sentencia Ley 906, 2017-01126-01 RICARDO ARIEL MONTOYA NICAN Hurto calificado y agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el registro lo hizo en contra de persona indeterminada, situación que mutó rápidamente puesto que ella misma se encargó de mostrar la mencionada grabación a los policiales que desempeñan sus funciones en el Comando de Acción Inmediata – CAIdel barrio La Linda, quienes, según dijo, identificaron a aquella persona como el hoy enjuiciado, habitante de ese mismo sector. Ya con esta información, nuevamente se trasladó la víctima a la Fiscalía y complementó su denuncia, ya en relación con una persona determinada, es decir, el hoy procesado. De tal manera que el video en mención no se trate de un elemento baladí o del que se pudiera prescindir en el decurso del juicio oral para comprobar la real vinculación del procesado con los hechos materia de juzgamiento, por el contrario, el mismo se erigió como la base y la esencia no solo para identificar qué ocurrió en aquel lugar, sino además para atar al proceso al enjuiciado, pues con el mismo fue que los policiales de ese paraje identificaron a la persona en cuestión. Empero, nuevamente un bache demostrativo se avista por parte de la Fiscalía, pues se inquieta esta Corporación sobre las

razones para no traer a juicio a estos gendarmes del orden que colaboraron con la identificación del procesado, cuando de Página 20 Sentencia Ley 906, 2017-01126-01 RICARDO ARIEL MONTOYA NICAN Hurto calificado y agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acuerdo con el derrotero de la investigación, estos aportaron datos fundamentales para dar con la persona que presuntamente cometió el latrocinio; sin embargo, se avista que los mismos ni siquiera fueron solicitados como testigos de la Fiscalía. Con tal falencia, no solo del video que como quedó claro no se logró su introducción al debate oral por el descuido del Abanderado de la Fiscalía, sino además con la ausencia de esos policiales, uno de los soportes probatorios quedó sin sustento, en tanto que no se supo cómo fue que se logró identificar a este personaje. Esto bajo el entendido que no se sabe si la resolución de las cámaras es de tal nitidez que permitía ver los rasgos de la persona con tanta claridad para que su identificación fuera sumamente sencilla, si la luz con la que se toma el video permite lo propio, ello en referencia a la hora del hurto, es decir, en horas de la noche, en general, si las condiciones en que se tomó el video generaban una imagen clara y contundente del rostro del criminal para que su identificación fuera inmediata, o si bien, por el contrario, al ver una imagen borrosa o no de la mejor calidad, por algunas características se conjeturó que se trataba de esta persona que al parecer ya tenía un prontuario frente a los agentes del orden, pues

Página 21 Sentencia Ley 906, 2017-01126-01 RICARDO ARIEL MONTOYA NICAN Hurto calificado y agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a voces de la víctima los policías le manifestaron haber tenido una serie de procedimientos con el mencionado ciudadano. Y es que bien puede ocurrir que sin una imagen nítida se logren ver ciertas características y asociarlas con alguien del sector que ya ha contado con varios problemas, incluso con muy pocas características identificables en el video pudo haber ocurrido lo anotado, como también que el video fuera sumamente diciente en punto de la persona y su rostro como para señalarlo indubitablemente, disquisiciones que se quedan únicamente en las meras conjeturas o posibilidades, ya que como quedó claro ni el vídeo, ni la deponencia de los policiales en cuestión, hacen parte del arsenal probatorio. Adviértase como lo que antecede no significa un reclamo del vídeo como la única prueba que pueda llevar al grado de conocimiento necesario para condenar, sino que el cúmulo de falencias y los interrog

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