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TSDJ Manizales - SP2017-01155-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-01155-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Radicado No. 2017-01155-01

Procesado: Andrés Felipe Morales Arias Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 537 Manizales, primero (1°) abril de dos mil veintidós (2022)

1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas, que condenó al señor Andrés Felipe Morales Arias como responsable del punible de lesiones personales culposas.

2. Hechos y actuación procesal 2.1. Acorde con lo que puede extraerse del escrito de acusación,

el 17 de julio de 2017, a eso de las 21:30 horas, en la calle 5 con carrera 9 esquina de Villamaría, Caldas; el señor Andrés Felipe Morales Arias que conducía su vehículo JJT-395, no respetó las señales de tránsito que le daban prelación a la motocicleta identificada con palcas DOX-25D piloteada por Richard Alejandro Rodríguez 1 Radicado No. 2017-01155-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Montoya, provocando una colisión en la que sufrió lesiones el motociclista, a quien le fue dictaminada una incapacidad médico legal

de 150 días y secuelas consistentes en deformidad física que afectó el cuerpo, perturbación del órgano de la locomoción, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y perturbación del órgano osteomuscular, todas con carácter permanente. Al señor Morales Arias se le atribuyó el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 55, 60, 61, 66, 70, 109 y 111 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. 2.2. El 25 de abril de 2019 se dio traslado del escrito de acusación, el 21 de noviembre se agotó la audiencia concentrada y durante los días 09 y 23 de marzo de 2021 se dio curso al juicio oral, culminando con un sentido condenatorio del fallo que fue desarrollado mediante sentencia publicada el 13 de abril posterior, declarando al señor Morales Arias responsable del delito enrostrado e imponiéndole una sanción punitiva de nueve (09) meses y dieciocho (18) días de prisión, multa equivalente a seis punto novecientos treinta y dos (6.932) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, privación del derecho a conducir automotores por un término de dieciséis (16) meses e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión. En la misma providencia le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

3. El fallo impugnado

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consideró la señora Juez que en el particular no hubo discusión en cuanto a la ocurrencia del accidente de tránsito entre el vehículo conducido por el acusado Andrés Felipe y la motocicleta que piloteaba la víctima Richard Alejandro, así como en punto de las consecuencias para la integridad personal del lesionado. Sobre el aspecto de su responsabilidad, estimó haber logrado probarse más allá de toda duda razonable, inicialmente a partir de los testimonios de la víctima y el señor Mario Alexander Rincón Gómez, a través de los cuales se acreditó que el investigado no acató la señal de “pare” que le compelía a detener la marcha del vehículo al llegar a la intersección de la calle 5 con la carrera 9, respetando la prelación que llevaba el motociclista. Explicó que en el sitio sí había una señal de “pare” horizontal sobre el piso que, aunque estaba un poco borrosa se alcanzaba a ver, como lo refirió el policía de tránsito Luis Miguel Guzmán Yate, quien acudió al sitio de los hechos y rindió el respectivo informe del accidente. Añadió que en aquel tramo de la vía no podían superarse los 30 km/h, que al frente del carro había una señal R01 que significa “pare” y que la prelación siempre la tiene quien va por la carrera, en este caso, quien circulaba en el velomotor. 3 Radicado No. 2017-01155-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tomó en cuenta además la versión del propio leso Rodríguez Montoya como testigo, en tanto narró movilizarse por la carrera 9 en la motocicleta, y en la intersección de la calle 5 le salió el señor y no le dio tiempo de reaccionar, a pesar de que había una señal de “pare” en el piso y otra al frente del conductor del vehículo. Que iba como a medio metro del andén y quedó a cuatro metros porque el carro lo empujó con la parte delantera del guardafango, parte izquierda. De lo aseverado por el deponente Mario Alexander Rincón Gómez, destacó que esa noche estaba en su negocio que está a 4 o 5 metros del sitio del suceso, y vio cuando su amigo Richard pasó en la moto y el otro muchacho salió en la esquina y se chocaron. Explicó que había señal de “pare” por la vía del carro y que debió acudir a ver lo que le había pasado a su amigo porque el conductor del carro no se bajó. Así mismo los mencionados testigos fueron tranquilos y pausados en sus respuestas, no incurrieron en contradicciones ni se notó en ello algún interés de faltar a la verdad, además de que la defensa no logró impugnar la credibilidad del señor Mario Alexander, pues ilustró haber visto pasar a Richard en la moto y que éste le pitó para saludarlo, lo que le pareció razonable puesto que al sabe que su amigo estaba en el negocio, era creíble que le pitara en señal de saludo. Añadió que esos testimonios se encuentran en armonía con el informe de accidente de tránsito, contentivo de las fotografías del sitio

y el croquis que fijó el sitio de los hechos. 4 Radicado No. 2017-01155-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De modo que, para la a quo, si el procesado hubiese respetado la señal de “pare” al llegar a la intersección no hubiera ocurrido el accidente, ya que habría visto la moto que venía por la carrera 9. Frente al alegato de la defensa en torno a la concurrencia de un error de tipo invencible, puesto que las señales de “pare” no eran perceptibles y que la moto venía a gran velocidad impactando el automóvil; subrayó la unanimidad de los testigos en cuanto a la existencia de la referida señal, tanto horizontal como vertical sobre la calle 5, y aun de no haber existido, ello no le permitía al conductor pasar sin detenerse para observar hacia ambos lados de la vía antes de continuar su marcha. Al no hacerlo, incurrió en una maniobra peligrosa que se encuentra prohibida. Agregó no haberse demostrado que el procesado obrara al amparo del principio de confianza, por cuanto no se evidenció que la víctima hubiese exigido el riesgo que le era permitido, conduciendo a una distancia de la acera, que no obedeciera las reglas o que se movilizara con exceso de velocidad. Sopesó entonces que, de acuerdo con las pruebas practicadas, el señor Andrés Felipe Morales Arias realizó una conducta típica, antijurídica y culpable en el delito endilgado y por tanto se cumplían

los presupuestos para emitir una determinación condenatoria. 5 Radicado No. 2017-01155-01

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4. La impugnación 4.1. La Apoderada judicial del enjuiciado dejó ver su inconformidad con la decisión de primer grado, aseverando que el señor Morales Arias, para la fecha de los hechos, actuó de manera diligente sin desconocer ninguna norma de tránsito, toda vez que tenía la confianza de que en la zona por la que conducía no había ninguna señal indicativa de que debía detener la marcha de su vehículo.

Al efecto sostuvo no haberse acreditado que en la intersección hubiese una señal vertical de “pare” como lo quiso hacer ver el policial, pues la misma sí estaba sobre la calle 5, pero en la siguiente esquina y para quienes se desplazaban en sentido contrario. Que tampoco se estableció que el automóvil del señor Andrés Felipe arrastrara la motocicleta conducida por Richard Alejandro, como que, en el informe de tránsito sólo se indicó la posición final de los rodantes que lo fue en el mismo sitio del impacto, lo que implicó que el motociclista desatendió lo dispuesto en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito que le compelía a transitar por la derecha a una distancia que no superara un metro de distancia del andén. Por el contrario, dijo, entre el poste de la esquina y la tapa de alcantarilla en donde puede observarse la moto, hay una distancia de

cuatro metros. Y teniendo en cuenta que, el ancho de la vía es de siete metros, se advirtió que el querellante se movilizaba por el carril 6 Radicado No. 2017-01155-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contrario al que le correspondía, teniendo en cuenta que en el informe no se plasmaron huellas de arrastre o de frenado. Afirmó que el testimonio del señor Mario Alexander siempre fue parcializado con el ánimo de favorecer al leso, en tanto expuso haber sido amigo del denunciante desde hacía varios años. Lo que se evidenció en las contradicciones de su declaración, pues en la entrevista dijo que su amigo lo había saludado al pasar, mientras en su testimonio, que Richard no lo había visto pero él sí; e igualmente aludió haber visto el automóvil transitando con alta velocidad, lo que se torna ilógico si se tiene en cuenta que su local comercial se encuentra sobre la carrera 9 a unos ocho metros de la esquina. Resaltó que la señal de “pare” que se encontraba en el piso sobre la carrera 5 era tan imperceptible que el mismo policía lo plasmó así en el informe, como que, la investigadora Elsa Leonor Cubillos hizo presencia en el lugar de los hechos en el mes de agosto de 2018, estableciendo que no había señalización en el sitio, por lo que planteó la concurrencia de un error de tipo invencible, pues ninguna persona en las mismas condiciones y transitando en la noche, optaría por

detener la marcha de su vehículo. Por manera que, la responsabilidad en el hecho no era de ningún actor vial sino de las autoridades encargadas del mantenimiento y señalización de las vías. Señaló finalmente, que el despacho indicó que la carrera 9 tenía prelación sobre la calle 5, suponiendo que iba a realizar un giro, lo cual 7 Radicado No. 2017-01155-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal era errado, ya que el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito no disponía que una carrera tenga prelación sobre una calle, como tampoco está probado que el señor Morales Arias se dispusiera a efectuar un giro, como que así lo revelan las fotografías que ilustran señalan el punto final de los automotores. Solicitó entonces revocar la sentencia condenatoria y absolver a su prohijado de los cargos por los que fue acusado. 4.2. Con posterioridad a la apelación, fue radicada ante esta instancia una solicitud de preclusión por indemnización integral a la víctima.

5. Consideraciones de la Sala 5.1. Esta Corporación se encuentra investida de la competencia que le otorga el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal para desatar el recurso de apelación elevado por la defensa en contra del fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas, y a ello procederá en el marco de los argumentos esgrimidos por el apelante, con sujeción al principio de

legalidad. En tal virtud, desde ya anuncia la Sala que: i) no accederá a la solicitud de extinción de la acción penal, por no darse los 8 Radicado No. 2017-01155-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presupuestos legales y jurisprudenciales para el efecto y; ii) una vez efectuado el estudio del haz probatorio en perspectiva de la polémica planteada a través del recurso vertical, la decisión será confirmar el pronunciamiento condenatorio de primera instancia, pues ninguno de los planteamientos esbozados tienen la virtualidad para derrumbar su presunción de legalidad y acierto. 5.2. Trazada en dichos términos la determinación, habrá de advertirse que cuando fue radicada la solicitud de preclusión ya se encontraba ampliamente superada la etapa de juzgamiento, puesto que desde el 13 de abril de 2021 fue dictada la sentencia condenatoria de primera instancia, lo que, de entrada, entraña el vencimiento del término previsto en el artículo 76 de la Ley 906 de 2004 para el desistimiento de la querella, el cual se extendía hasta antes del inicio de la audiencia de juicio oral. Igualmente, la sobrepasó la etapa de juzgamiento y torna extemporánea la solicitud de preclusión entibada en el numeral 1 del artículo 332 de la misma norma por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, incluso con soporte en el parágrafo del citado canon normativo1 por cuanto era esa la fase límite para invocar

el dispositivo procesal. 1 Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:

1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.

3. Inexistencia del hecho investigado.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero tampoco es dable considerar que en este caso se haya perfeccionado la causal 7 de extinción de que trata el artículo 82 del Código Penal, consistente en “La indemnización integral en los casos previstos en la ley”, habida cuenta que la Ley 906 de 2004 no regula esta causal extintiva de la acción penal como sí lo hace la Ley 600 de 2000. Y si bien esta Colegiatura venía aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal a partir de la decisión del 23 de abril de 2011 con radicado 35946, donde se instruía que en los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 era viable dar aplicación al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 para dar paso a la extinción por indemnización integral en los eventos y con los presupuestos allí establecidos; es bien sabido que dicho criterio fue variado desde el radicado 53293 del 14 de octubre de 2020, señalando que “… la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, no responde a la filosofía del sistema acusatorio vigente en Colombia y, por tanto, la reparación del

daño (indemnización integral) procede exclusivamente en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004.”

4. Atipicidad del hecho investigado.

5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.

Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. 10 Radicado No. 2017-01155-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, no obstante la Alta Corporación ha hecho claridad en que dicho cambio de criterio sólo operaría a partir de su expedición (14-1020), es claro que, en este asunto, no solo la petición de extinción fue allegada ante esta Corporación el 10 de octubre de 2021, sino que, además, cuando se dio el cambio jurisprudencial en el mes de octubre de 2020 comoquiera que aún no se había dado la audiencia de juzgamiento que inició el 09 de marzo de 2021, tampoco se había agotado el plazo con que contaba la defensa para impetrar el principio de oportunidad,2 cual es el dispositivo que, acorde con la Sala de Casación Penal, ofrece el rito de la Ley 906 de 2004 para acceder a la

terminación de la acción penal en casos de reparación. 5.3. De otro lado, abordando el fondo de la alzada propuesta en su momento por la defensa, no delata este Tribunal que los argumentos de la apelante revelen algún yerro significante en las consideraciones de la a quo para entibar el fallo de condena, como que, el examen de los medios probatorios revelan con nitidez suficiente que fue la violación al deber objetivo de cuidado por parte de Andrés Felipe Morales Arias durante la conducción de su automóvil, lo que constituyó la causa eficiente de la colisión vehicular en que sufrió las lesiones el señor Richard Alejandro Rodríguez Montoya. 2 Artículo 323. Reformado por la Ley 1312 de 2009, artículo 1º. Aplicación del Principio de Oportunidad. La Fiscalía General de la Nación, en la investigación o en el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este código para la aplicación del principio de oportunidad. 11 Radicado No. 2017-01155-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y es que, a la luz del recaudo, no es posible acompañar la afirmación plasmada en el libelo impugnatoria, en punto de que el señor Morales Arias hubiese actuado de manera prudente y diligente el día de los acontecimientos registrados y con la confianza de no haber en aquella intersección una señal que le compeliera a detener la

marcha de su vehículo. Al respecto, si bien comparte esta Corporación que la presencia de una señal vertical de “pare” en el sentido contrario a la dirección que llevaba el procesado no lo obligaba a intuir que debía detenerse, por cuanto los conductores sólo están compelidos a observar las señales que atañen a su trayectoria; no ocurre lo mismo con la señal horizontal de “pare” que se encontraba sobre el pavimento, esta sí, en el sentido que él llevaba al instante del siniestro. Sobre la concurrencia de esta señal de tránsito, depuso tanto la víctima y el joven Mario Alexander Rincón Gómez, como el agente de tránsito Luis Miguel Guzmán Yate. Y aunque el servidor de la policía sostuvo que la misma estaba “algo borrosa”, también aclaró que se alcanzaba a ver sobre el suelo, además de afirmar que en aquel momento el clima estaba seco y había buena iluminación artificial. De modo que el inventario probatorio no apoya la expresión utilizada por la libelista, al afirmar que la señal de pare era “imperceptible”, sino que era algo borrosa, pese a lo cual, tanto el 12 Radicado No. 2017-01155-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal policial como los otros testigos afirmaron que se podía ver sobre el pavimento. 5.4. Por otra parte, no se hace jurídicamente posible valorar como prueba lo que al respecto haya dicho en algún informe la investigadora Elsa Leonor Cubillos, toda vez que la mencionada

servidora no rindió testimonio en el juicio oral. Y a pesar de que su nombre fue mencionado en las estipulaciones probatorias al inicio del juicio, lo fue para efectos de dar por probado la individualización e identificación del procesado, así como la ausencia de antecedentes penales y de multas de tránsito y no para considerar como un hecho demostrado cualquier aserto que hubiese efectuado en su informe. Así entonces, la intersección vial en que se dieron los hechos investigados, llevaba a que el acusado detuviera la marcha del vehículo para proceder a verificar la ausencia de otros actores sobre la calzada y sólo entonces reanudar su marcha. Sin embargo, ningún elemento trasluce que así haya procedido, como que el debate se enfocó en la perceptibilidad o no de la señal horizontal de “pare” que, según la víctima y el deponente Mario Alexander, no fue respetada por el conductor. Y, tal como lo instruyera la a quo, tampoco en esta sede judicial se percata alguna razón de peso para desestimar el contenido de esas declaraciones, toda vez que los hallazgos consignados en el croquis y las fotografías prestan apoyo a su versión, pues el sentido común 13 Radicado No. 2017-01155-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indica que, salvo un exceso de velocidad por parte del motociclista, si el conductor del automóvil hubiese detenido la marcha para cerciorarse cómo debía antes cruzar la intersección, la colisión no se

habría registrado. Nótese a ese respecto, que ninguno de los elementos exhibidos en el juicio sugiere siquiera un rebasamiento de la velocidad por parte del conductor de la moto, como que, ni siquiera se aludió a huellas de frenado o de arrastre, amén de que todo apunta a que los automotores quedaron cerca al punto en que se dio el impacto, aunque éste no fuera determinado al haberse ilustrado en el croquis únicamente la posición final. En similar trayectoria, tampoco se vislumbra alguna relevancia en la discusión sobre si el señor Richard Alejandro se desplazaba en su moto a más de un metro del andén, toda vez que, aunque así fuera, la observancia de la señal de “pare” habría habilitado en todo caso al aquí investigado para advertir la presencia del velomotor sobre la carrera. Adicionalmente, el que el centro de la moto quedara a cuatro metros del poste tomado como referencia que, según el croquis, se encuentra hacia adentro del andén, era razonable considerar que, aunque colisionó de frente con el lado izquierdo del automóvil, el mayor peso y volumen de éste empujó la motocicleta hacia el centro de la vía, sin dejar huella de arrastre. 14 Radicado No. 2017-01155-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, dado que la presencia de la señal horizontal de “pare” en la intersección sobre la calle 5 en la trayectoria que llevaba el procesado, implicaba con toda claridad la prevalencia del

motociclista sobre la vía en relación con el vehículo conducido por el acusado, ninguna trascendencia arrojaría la discusión en punto de las reglas previstas en el artículo 70 de Código Nacional de Tránsito que fueron aplicadas en la instancia. 5.5. En consecuencia, dada la eficacia probatoria para acreditar que al acusado incurrió en una falta al deber objetivo de cuidado en su actividad como conductor en el día, lugar y hora de los hechos objeto de este proceso, y que la misma actuó como causa eficiente del siniestro en que se vio menoscabada la integridad personal del señor Richard Alexander Rincón Gómez, este Juez Colegiado itera su determinación de confirmar la sentencia por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas, declaró al señor Andrés Felipe Morales Arias como responsable de los cargos por el delito de lesiones personales culposas que le fueron endilgados por la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PRIMERO: Negar la solicitud de preclusión elevada por la defensa.

SEGUNDO: Confirmar el fallo condenatorio adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría en contra del

señor Andrés Felipe Morales Arias.

TERCERO: Advertir que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz Gloria Ligia Castaño Duque Valentina Ríos González Secretaria 16 Radicado No. 2017-01155-01

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