TSDJ Manizales - SP2017-01184-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-01184-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
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Sistema Acusatorio: 2017-01184-01
ALEJANDRO ROJAS PUERTAS
Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobada mediante acta No. 1470 de la fecha.
Manizales, dieciseis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO.
Resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la Defensa en contra de la sentencia anticipada proferida el día 5 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual se condenó anticipadamente al señor ALEJANDRO ROJAS PUERTAS como autor del delito de lesiones personales dolosas, imponiéndole la pena de 56 meses y 15 días de prisión y 34,05 SMLMV.
2. ANTECEDENTES. 2.1. De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos que regentan la presente actuación datan del día 20 de mayo de 2017, en el barrio Campoamor de esta municipalidad, fecha en la cual, el señor ALEJANDRO ROJAS PUERTAS, agredió en dos ocasiones con arma cortopunzante a la joven LEIDY JULIETH MUÑOZ JARAMILLO, una en el tercio inferior de la cara interna del brazo derecho y otra en tabique nasal, actos que al parecer se presentaron en razón a la relación sentimental que otrora habían
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sostenido los mencionados y que terminó la joven MUÑOZ JARAMILLO. 2.2. El día 1 de octubre del año 2020, fue llevado a cabo el traslado del escrito de acusación en la cual se le endilgaron al procesado los cargos de lesiones personales dolosas agravadas, conforme a los artículos 111, 112, 113, 119 inciso segundo y 104, numeral 7, cargos que en tal oportunidad no aceptó el procesado. 2.3. Radicado el escrito de acusación, correspondió por reparto el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, Agencia Judicial ante la cual, luego de un cúmulo de aplazamientos por diversas causas se pretendió celebrar audiencia concentrada el día 21 de abril de 2021; no obstante, de entrada el Defensor del enjuiciado indicó que antes de iniciarse la audiencia había concretado con su defendido la determinación de allanarse a los cargos endilgados, por lo que se procedió a determinar que tal manifestación fuera libre, consiente, voluntaria y debidamente informada, para acto seguido, una vez verificadas tales garantías se procedió con el trámite delimitado en el artículo 447 de la Ley 906 del 2.004.
3. DECISIÓN IMPUGNADA.
El día 5 de mayo de 2021, la Juez de Primera instancia emitió sentencia mediante la cual condenó anticipadamente al
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesado por la conducta que se le endilgó en el traslado del escrito de acusación. En dicha providencia, inició la juez por realizar un recuento de la actuación procesal, para luego realizar un análisis de los rudimentos de prueba obrantes en el dossier a fin de verificar la real ocurrencia de la conducta y la responsabilidad que le asiste al procesado en ella, para lo cual hizo un recuento pormenorizado de los elementos de convicción arrimados por la Fiscalía, para concluir que en efecto se había comprobado lo pertinente para proferir sentencia de condena en contra del señor ALEJANDRO ROJAS PUERTAS, por el delito de lesiones personales dolosas agravadas, en especial por el hecho de haber actuado en contra de una mujer. Así, luego de dilucidar que el procesado ejecutó una conducta típica, antijurídica y culpable en detrimento de la integridad personal de la joven LEIDY JULIETH MUÑOZ JARAMILLO, prosiguió con lo atinente a la tasación de la pena, momento en el cual inició por delimitar la juzgadora, de acuerdo a las secuelas que quedaron en la humanidad de la víctima y a la forma en que fue blandida la acusación que la pena más grave, de acuerdo con el principio de unidad punitiva, era la pena demarcada en el artículo 113 en razón a la deformidad que afecta el rostro de manera transitoria, misma que parte de 16 a 108
meses de prisión y multa de 20 a 37.5 SMLMV, la cual debe aumentarse de una tercera parte a la mitad, quedando en Página 4
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencia en 21 meses 10 días a 162 meses de prisión y multa de 26.66 a 56.25 SMLMV. En punto de los agravantes endilgados, también indicó la falladora que como se habían achacado dos circunstancias de distinta naturaleza y que contemplan diversa modificación a los extremos punitivos también era menester acudir al que en mayor medida recrudecía la misma, siendo esta la enlistada en el inciso segundo del artículo 119, por haber cometido la acción dañina en contra de una mujer, es decir, en medio de situaciones de violencia de género, que dúplica las penas, de tal manera que la pena iría de 42 a 324 meses de prisión y multa de 53.32 a 112.5 SMLMV. Ya con tales extremos se procedió a aplicar el sistema de cuartos, indicando la Juez de primer nivel que ante la ausencia de circunstancias de menor o mayor punibilidad solo podía ubicarse en el cuarto mínimo, no obstante, consideró adecuado ubicarse en el extremo máximo del mismo, es decir, en 113 meses de prisión y multa de 68.115 SMLMV para el año 2017, ello en tanto que la conducta desplegada por el actor era sumamente grave,
dada su premeditación, su intención de infligir daño y la naturalización del mismo en contra de la joven MUÑOZ JARAMILLO, por el solo hecho de haber terminado la relación sentimental que sostenían, así como el persistente acecho del procesado a la víctima, lo que incluso se pudo apreciar al inicio de las diligencias, aunado a que también debía tenerse en consideración que habían sido dos las circunstancias de Página 5
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal agravación endilgadas, lo que imposibilitaba la imposición de la pena mínima. Acotó la juez que la imposición de la pena era necesaria, pues aunque el sentenciado se encontraba recluido por otras causas penales, resultaba claro que en él no había operado la resocialización, en la medida que seguía amedrentando a la agraviada, todo conforme a lo cual justificó no partir del mínimo de la pena, sino del extremo superior del primer cuarto, luego de lo cual concedió la rebaja de la mitad de la pena a imponer, en razón al estadio procesal en la cual se allanó a los cargos el procesado, por manera que definió finalmente el quantum punitivo a imponer en 56 meses y 15 días de prisión y multa de 34.05 SMLMV del año 2017, sin concesión de beneficios o subrogados.
4. LA IMPUGNACION.
Inconformes con la decisión, tanto la Fiscalía como la Defensa interpusieron recurso de apelación, ambos direccionados
a atacar de manera exclusiva la tasación de la pena realizada por la Juez a quo. 4.1. La Fiscal de la causa, se dolió del tópico de la tasación punitiva en tanto que a su juicio no debió partirse del cuarto mínimo, sino del máximo en tanto que concurrían circunstancias de agravación punitiva, de acuerdo con los preceptos del artículo 61 del Código Penal, más aun teniendo en cuenta lo grave de la Página 6
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conducta ya que el procesado claramente representa un peligro para la afectada. 4.2. En contrario sentido, la Defensa consideró que con la determinación adoptada se doblegaron las expectativas que tenía el sentenciado con la aceptación de cargos, pues tenía la confianza de que la juzgadora sería benevolente en su causa, partiendo así del estanco mínimo de la pena, es decir, de 42 meses y 10 días y finalmente imponer únicamente 21 meses y 5 días luego de la rebaja producto de la aceptación de responsabilidad, aunado a que ello sería justo por las muestras de arrepentimiento del procesado que incluso se radicó en otra ciudad para dejar atrás los inconvenientes con la víctima, de tal manera que deprecó se revisara este punto de la sentencia y en su lugar se partiera del mínimo y como consecuencia lógica de ello se concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tanto que la pena resultante así lo facultaría.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Problema jurídico. ¿Fue correctamente tasada la pena privativa de la libertad en este caso? Para dar solución debe hacerse una revisión de las reglas legales para la dosificación punitiva, luego de lo cual se analizará la manera en que la Juez de primera instancia lo hizo. Página 7
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. Procedimiento para la tasación correcta de la pena. Las penas como expresión del poder punitivo del Estado e imposición de dolor legítimo, como otrora ya no son creadas e impuestas de manera despótica o arbitraria, sino que, como conquista humana y garantía esencial de los Estados de derecho, a la fecha están sometidas al imperio de la ley; de ahí que sea utópico concebir cualquier organización política erigida sobre la legalidad que dentro de su ordenamiento penal desconozca la máxima: “nulla poena, sine lege”. Así pues, Colombia, como la gran mayoría de los Estados contemporáneos, tiene dentro de su sistema normativo un procedimiento riguroso y especial, tanto para la creación de las penas en un sentido abstracto (criminalización primaria), como para su determinación cuantitativa en cada caso concreto (criminalización secundaria). En efecto, el Ordenamiento Penal Colombiano para la determinación cuantitativa de la pena, en cada evento particular de imposición, acude a un sistema de cuartos, sujetándose a los criterios previstos en los artículos 60 y 61 de la Ley 599, normas
que, de forma cierta, originan la ineludible1 obligación para el Juzgador de: 1 Tal labor judicial de tasación de la pena atendiendo el sistema de cuartos, aunque se refiere ineludible, es preciso señalar que, en eventos en los que se celebran preacuerdos con los que se pacta también la pena a purgar, se hace innecesaria, ya que el operador judicial únicamente deberá verificar que la pena fijada de manera consensuada se ajuste a los parámetros de ley, es decir, que no coloque en vilo el imperio de la legalidad que, ciertamente, envuelve a las sanciones dentro de cualquier Estado de Derecho. Página 8
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a) fijar los límites mínimos y máximos en los que ha de moverse, de acuerdo al tipo atribuido, para lo cual deberá aplicar las reglas que consagra el artículo 60 de la misma obra, cuando existen circunstancias específicas modificadoras de tales límites, b) posteriormente dividir el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo, c) determinar, atendiendo al inciso segundo del artículo 61 del mentado Código, el cuarto en el que se habrá de establecer la sanción concreta, y f) determinar el quantum punitivo, dentro del cuarto ya establecido, ponderando: “la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del
dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”. 2 De esta manera nos encontramos pues ante una técnica de dosificación punitiva, que ampara la igualdad y el valor justicia, en tanto erradica cualquier posibilidad de determinar una pena de manera arbitraria, y tan sólo se le otorga al sentenciador discrecionalidad para que una vez establecido legalmente el 2 El proceso de fijación en concreto de las penas, ha sido ampliamente explicado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 27 de mayo del año 2004. MP: Alfredo Gómez Quintero. Página 9
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuarto en que ha de moverse, determine la condena justipreciando los criterios atrás enunciados3. 5.3. Análisis en concreto de la dosificación punitiva. Procedencia del recurso. 5.3.1. En el presente asunto, dos reclamos contrapuestos en relación con la tasación de la pena a imponer se han presentado, pues por una parte la Fiscalía aseveró que en el presente asunto, comoquiera que fueron dos las circunstancias de agravación punitiva por las que se le acusó al procesado, a saber la contemplada en el numera 7 del artículo 104 del Código Penal, es decir, “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación” así como la contentiva en el inciso
segundo del artículo 119, por haber cometido el delito en contra de una mujer por el hecho de ser mujer, debía la juzgadora partir del cuarto máximo para la aplicación de la pena, que no del mínimo como erróneamente lo hizo. Por otra parte, la Densa reclamó que en el presente asunto debió aplicarse el mínimo de la pena imponible para el delito, mas no que se partiera del estanco máximo del primer cuarto, en la medida que el procesado no merecía un tratamiento punitivo tan gravoso como el impuesto, ya que se partió del extremo superior de ese cuarto. 3 Valga anotar, que esta discrecionalidad no es sinónimo de sinrazón y ceguera ante la ley, sino de libre valoración de los aspectos de ponderación precisamente consagrados en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, con el inexcusable deber de motivar siempre su decisión. Página 10
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así entonces que la discusión se centra en dos puntos específicos, por una parte si era viable partir del cuarto mínimo como lo hizo la juez, o si por el contrario era menester ubicarse en el máximo como lo pregona la Fiscalía, y una vez superado este escollo, indagar sobre lo acertado o no de partir desde el escaño superior de ese primer cuarto para el proceso de dosificación punitiva, de acuerdo con las normas que gobiernan ese tópico, o si por el contrario lo correcto era partir del quantum inferior de la pena como lo reclama el Abanderado de la Defensa.
5.3.2. En relación con el primero de los puntos de las alzadas, es decir, el propuesto por la Fiscalía, es preciso indicar, de entrada, que no le asiste razón a la censora frente a su reclamo en tanto que como bien lo precisó la Juzgadora en el presente asunto, ante la ausencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad contenidas en la acusación que aceptó el procesado, era menester ubicarse en el primer cuarto, tal como de manera adecuada lo hizo. Ello en tanto, contrario al entendimiento que le ha dado la Fiscal al canon 61 del Código de Procedimiento Penal, cuando se habla de “circunstancias de agravación punitiva” no se refiere a las enlistadas en la parte especial del código y que se relacionan con cada delito en específico, pues modifica los límites punitivos del reato, sino que hace relación a las circunstancias enlistadas en el artículo 58 del Estatuto Adjetivo Penal. Página 11
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así lo ha explicado con claridad el tratadista Fernando Velásquez Velásquez en su obra Fundamentos del Derecho Penal Parte General: “Sin duda, en armonía con la postura ya asumida, en esta escala de la teoría de la medición de la pena no puede hablarse todavía de individualización judicial, sino de la legal (de la criminalización primaria); así se infiere de los primeros incisos de los artículo 60 – en cuya virtud, antes de aplicar la que se puede denominar como ley
de los cuartos, se deben “fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover” el juzgadory 61 – que, al ocuparse en los “fundamentos para la individualización de la pena”, advierte, de manera perentoria, que ello procede “efectuado el procedimiento anterior”-. Con tales cometidos, el codificador señala marcos precisos dentro de los que debe actuar el juez y que son concreción de los principios de proporcionalidad y razonabilidad. “El sentenciador dividirá el ámbito punibilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. Este sistema, sin embargo, no se aplica cuando se lleven a cabo preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y la defensa, en los términos señalados en el Código de Procedimiento Penal [ley 890 de 2004, artículo 3º; Código de Procedimiento Penal, artículos 348 y siguientes]. El Juez solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan agravantes ni atenuantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva” (artículo 61, incisos 1º y 2º). “Por supuesto, si se tiene presente el inciso 2º precitado, cabe preguntar en primer lugar: ¿A cuáles “circunstancias de atenuación” y de “agravación” se refiere el codificador, para darle aplicación al modelo de los cuartos? En otras palabras:
cuando el texto alude a los “agravantes” y “atenuantes”, ¿se refiere a todos los casos de las partes general y especial del Código que llevan ese nombre, o menciona solo las primeras, o una parte de ellas? Desde luego, con independencia de la noción de “circunstancia” que se asuma, puede decirse sobre el interrogante Página 12
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo siguiente: si se tiene en cuenta que los criterios examinados en esta sede solo operan cuando ya se ha aplicado las reglas previstas en el artículo 60de obligatoria observancia antes de iniciar el proceso de individualización en sentido estricto, y, por supuesto, diseñadas para determinar las respectivas escalas punitivas partiendo de los mínimos y de los máximos consagrados tanto en la parte especial como en la parte general-, se concluye que la disposición no se refiere a todas las “circunstancias”, sino a aquellas para las que no se ha indicado ninguna escala punitiva en particular, esto es, las previstas en los artículo 55 y 58; pues, para ellas se destina el procedimiento de los cuartos, no para aquellas “circunstancias” o causales que traen señalado su correspondiente marco punitivo y que, sobre decirlo, no requieren uno nuevo. De igual manera, en punto del entendimiento que debe darse a la norma en cuestión, ha dicho la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “La doctrina de la Corte tiene dicho que las circunstancias de agravación o
atenuación punitiva llamadas a tener en cuenta en el proceso de determinación del cuarto o cuartos dentro de los cuales debe fijarse la pena, son las previstas en los artículos 55 y 58 del Código Penal, y no las consagradas en la parte general o especial del código que implican variación de los extremos punitivos, puesto que estas ya han sido tenidas previamente en cuenta en la fijación de los límites mínimo y máximo de la pena aplicable para el delito.4 “Oportuno es recordar que el proceso dosimétrico comprende cuatro fases, claramente diferenciadas por el código, que se cumplen progresivamente. La primera, de determinación de los extremos o límites punitivos del delito, reglamentada en el artículo 60 del Código Penal, en la que el juez debe establecer la pena mínima y máxima aplicable, teniendo en cuenta las circunstancias de agravación o atenuación concurrentes, que modifiquen estos límites. 4 Casación 36692, auto de 26 de octubre de 2011; y Segunda Instancia 38184, auto de 8 de febrero de 2012, entre otras. Página 13
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La segunda, de división del ámbito punitivo de movilidad en cuartos, proceso que reglamenta el inciso primero del artículo 61 ejusdem y que implica dividir la pena comprendida entre los límites mínimo y máximo en cuatro partes iguales, llamados cuartos (uno mínimo, dos medios y uno máximo), y en fijar cuantitativamente los
montos que delimitan cada uno de ellos. “La tercera, de selección del cuarto de movilidad dentro del cual el juez tasará la pena, labor que el juez debe realizar siguiendo las directrices establecidas en el inciso segundo ejusdem, que ordena hacerlo teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, entendidas por tales las de menor o mayor punibilidad previstas en los artículos 55 y 58 del Código.5 Queda pues claro que tanto desde la doctrina como desde la jurisprudencia se ha entendido que el cometido del artículo 61 del Código Penal, en su inciso segundo, en el punto de la escogencia del cuarto de movilidad en el cual ha de ubicarse el juzgador para el proceso de individualización de la pena, al hablar de circunstancias agravantes o atenuantes, no hace relación a las enlistadas en la parte especial del Código Penal, sino específicamente en relación a lo delimitado en los artículo 55 y 58 de ese mismo compendio normativo, lo que se explica, además de lo apuntado por el especialista en cita y por la Alta Corporación, bajo el entendido que a juicio de esta Sala se erigiría en una transgresión al principio del non bis in ídem el agravar la pena por la circunstancia específica y luego de ello utilizar el mismo argumento para la ubicación en el cuarto máximo o imponer una pena mayor. 5 CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia del 23 de enero del año 2013, radicado 35350,
M.P. Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ.
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es por ello que no encuentra asidero el reclamo de la Fiscal, quien en su acusación no achacó al procesado ninguna de las circunstancias descritas en el artículo 58 de la ley 599, por lo que como bien lo aseveró la juzgadora, ante la ausencia de éstas, conforme a lo contemplado en el nombrado artículo 61, solo era viable partir de la ubicación en el primer cuarto, por lo que la censura de la Delegada Fiscal no encuentra vocación de prosperidad. 5.3.2. Extravasado el anterior punto, es preciso adentrarnos en lo relacionado con la individualización concreta de la pena que efectuó la juzgadora, quien decidió ubicarse no en el extremo inferior del cuarto de movilidad, sino por el contrario, en el extremo máximo, ello atendiendo a las circunstancias especiales del caso, que ameritaban un reproche punitivo certero y no el mínimo que apareja la ley. Al respecto, valga la pena traer a consideración las palabras de la juez para no partir del mínimo de la pena, sino de un guarismo superior: “Tenemos entonces que como no fueron deducidas por la Fiscalía circunstancias genéricas de menor o mayor punibilidad, sólo podremos ubicarnos en el cuarto mínimo; y dentro de este, se impondrá la pena 113meses de prisión y multa de 68.115smlmv para el año 2017, pues conforme a los parámetros establecidos en el ar. 61 del CP, se aprecia que la conducta
desplegada por el procesado es sumamente grave dada su premeditación, su intención le infligir daño y la materialización de un daño real en contra de la señora MUÑOZ JARAMILLO, por el hecho de haber terminado con su relación Página 15
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentimental, situación que ha persistido a lo largo de estos años, porque de ello obra constancia en las diversas entrevistas rendidas, y también aquello se pudo incluso apreciar por esta judicial en los momentos previos al inicio de cada una de la audiencias convocadas. Tampoco puede partirse de la pena mínima, porque debe tenerse en consideración que en este caso fueron dos las causales de agravación endilgadas. “Es clara la necesidad de la pena en este asunto, pues aun cuando el sentenciado se encuentra recluido por cuenta de otras causas, es claro que no ha operado en él, la resocialización, ello porque incluso encontrándose en prisión intramural continúa asediando a la víctima y amenazándola a ella y a su familia. “Para esta judicial es bastante grave la conducta acá sucedida, pues otra seguramente sería la suerte de la víctima, de no haberse refugiado en la primera casa que encontró abierta; o de no encontrarse en la actualidad detenido el procesado, pues fueron reiterados los actos de agresión, de intolerancia de su parte, quedando claro que cada que encontraba a la víctima en la calle no desaprovechaba la situación para hostigarla y agredirla,
tal y como en este caso ocurrió, quien no bastándole con haberla agredido y que ella tratara de refugiarse en una casa, ingresó hasta allí y nuevamente la agredió en el rostro; conducta que por demás ha afectado a todo nivel a la víctima, quien incluso da cuenta de que ha tenido que cambiar de casa y de teléfono en diversas oportunidades por el asecho del que es víctima por parte del agresor, que vive angustiada por lo que pueda ocurrirle una vez este salga de prisión, lo que da cuenta de que la pena en este caso tendrá como finalidad cumplir con funciones como la de retribución justa, prevención especial y reinserción social. Recordemos pues, que una vez ubicado el Fallador en el cuarto de movilidad adecuado, debe determinar la pena a imponer Página 16
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ponderando diversos aspectos, tal como lo establece el inciso tercero de la regla 61 del Código Penal: “Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Mírese pues, como en la presente oportunidad, sin caer en caminos de doble incriminación, encontró la juzgadora, con la
evaluación de los elementos de prueba y de las circunstancias modales que se presentaron en el presente asunto, la imperiosa necesidad de partir desde un estanco superior al mínimo de la pena, optando, como podía hacerlo por el máximo del primer cuarto, ello en tanto que la necesidad de la pena en el presente caso es latente. De manera especial, lo es para cumplir con los fines de la pena de la prevención especial y la resocialización, pues se nota como el procesado, incluso privado de la libertad, continúa enviando mensajes de texto y realizando llamadas a la víctima, tal como se evidencia en los elementos de convicción aportados por la Fiscalía, de los que se extrae que el sentenciado después de perpetrar la conducta continuó amenazando a la víctima en su vida e integridad personal, por suerte que se evidencie necesario acudir a una fuerte sanción en la que el procesado continúe con el Página 17
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso resocializador y logren diluirse esas ideas vengativas en contra de la víctima por el hecho de denunciar. Dimana diáfano, que en esa labor de imposición de la sanción, la juzgadora cognoscente realizó un justiprecio adecuado de todas las circunstancias del hecho y que lo rodearon, tales como los hechos antecedentes en los que la víctima omitió acudir a las autoridades o bien desistió de su querella por conductas similares a la que hoy nos convocan, en lo que se evidencia una
premeditación en el actuar del procesado, quien ante la rabia que le generó la culminación de la relación sentimental que sostuvo con la agraviada la asechó en cantidad de oportunidades hasta el momento en que la agredió en su rostro y sus brazos con arma cortopunzante, lo que sin duda genera un elevado desvalor de acción y un daño alto, no solo en la integridad personal de la joven MUÑOZ JARMILLO, sino además en su tranquilidad, pues por cuenta del procesado ha tenido que vivir momentos de zozobra que acentúan aún más el daño infringido y son fuente para mantener incólume la sanción que se le impuso. Y es que sin duda alguna, echó mano la juez de las herramientas que le brinda el sistema procesal para emitir una pena justa respecto de los hechos por los que se juzgó al procesado ROJAS PUERTAS y su actitud frente al injusto, pues en relación con el mismo se evidencia una clara necesidad de ejecución de la sentencia que se le editó en primer nivel, sin que sea del caso reeditar el monto de la pena, ya que la misma, a todas luces, brilla adecuada y proporcional, al paso que se Página 18
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplió cabalmente con la obligación de sustentar las razones para no optar por el guarismo inferior, por manera que no será modificada como es pedido la sentencia confutada. Y como no es modificado el monto de la pena, mucho menos habrán de realizarse consideraciones en punto de la
concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que el factor objetivo para congraciarlo
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