TSDJ Manizales - SP2017-01387-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-01387-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Radicado No. 2017-01387-01
Procesado: María Consuelo Soto Salazar
Delito: Fraude procesal
Decisión: Confirma absolución
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 1077 Manizales, prmero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
1. Asunto Se pronuncia la Sala sobre el recurso vertical impulsado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Manizales, absolviendo a la señora María Consuelo Soto Salazar de los cargos por el delito de fraude procesal.
2. Antecedentes procesales relevantes 2.1. Acorde con el libelo acusatorio, la Fiscalía acusó a la señora María Consuelo Soto Salazar por haberse presentado ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.P.) a reclamar la pensión de sobrevivientes, alegando haber sido la compañera permanente durante nueve años del señor Jesús Antonio Rivera, quien gozaba de una pensión reconocida por CAJANAL.
Solicitud que le fue negada por cuanto el causante, al momento de su deceso, ostentaba una relación matrimonial con la señora Julia 1 Radicado No. 2017-01387-01
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Sala Penal Quintero, ante lo cual insistió la señora Soto Salazar, aportando manifestación jurada ante Notario, alegando haber convivido con el señor Jesús Antonio Rivera de manera permanente, compartiendo techo, mesa y lecho desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 10 de abril de 2016 cuando se dio su deceso. Todo ello, a pesar de que la relación entre la acusada y el causante era como empleada remunerada por las hijas de éste, pero ella buscó aprovecharse de la situación para obtener la pensión.1 2.2. El esquema procesal mostró que el 22 de marzo de 2018, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, le fue formulada imputación a la señora Soto Salazar por el punible de fraude procesal.2 2.3. La Fiscalía radicó escrito de acusación el 12 de abril de 2018,3 celebrándose la audiencia el 22 de mayo,4 la vista preparatoria el 13 de julio posterior,5 y el juicio oral se llevó a cabo durante los días 01 de octubre de 2018,6 08 de abril,7 21 de junio8 y 14 de agosto9 de 2019, culminando con un sentido absolutorio del fallo que fue desarrollado mediante sentencia publicada el 16 de enero de 2020.10 1 Fl. 02 2 Fl. 10 3 Fl. 02 4 Fl. 23 5 Fl. 26 6 Fl. 73 7 Fl. 99 8 Fl. 111 9 Fl. 135 10 Fl. 143 2 Radicado No. 2017-01387-01
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3. La decisión impugnada En sentir de la A quo, la Fiscalía no demostró más allá de toda duda la responsabilidad de doña María Consuelo en el delito de fraude procesal de que habrían sido víctimas la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.P.) y la recta y eficaz impartición de justicia.
Al efecto, estimó probado con la declaración de la investigadora Lina Clemencia Pinilla Amador y los documentos por ella incorporados, entre otros hechos, que después del deceso del señor Jesús Antonio Rivera el 11 de abril de 2016, la señora María Consuelo Soto Salazar concurrió ante la U.G.P.P.P. para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, alegando la calidad de compañera permanente del occiso, haber convivido con él durante los nueve años anteriores a su fallecimiento, y que, mediante Resolución RDP018438 del 04 de mayo de 2017 la entidad le negó provisionalmente la pensión, porque en sus archivos obraba constancia de que, al momento de su muerte, el causante tenía matrimonio vigente con la señora Esther Julia Quintero. Consideró igualmente acreditado, a través de un documento insertado por el denunciante Héctor Rodrigo Laverde Cubillos, que la acusada recurrió la determinación adversa, anexando declaración extraprocesal efectuada por la misma el 24 de mayo de 2017 ante la Notaría Única de Filadelfia, Caldas, afirmando bajo juramento haber
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal convivido con el señor Rivera por nueve años, desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 10 de abril de 2016, cuando éste murió. Recordó que en el particular no hizo parte de la acusación ni fue acreditado en el juicio, que a la procesada le haya sido negada la sustitución pensional por no haber convivido con el causante o porque hubiese duda sobre sus manifestaciones al respecto, pues tanto el denunciante Héctor Rodrigo Laverde Cubillos como el investigador del C.Y.Z.A. Wilmer Tavera Taborda y la investigadora del C.T.I., dijeron desconocer los resultados del recurso radicado por la procesada contra la negativa provisional de reconocimiento de la pensión, amén de que tampoco fue incorporado el acto administrativo que decidiera al respecto, sino que la negativa se fundamentó en que, en los archivos figuraba un vínculo matrimonial vigente con otra persona. Agregó que, acorde con los testimonios de la señora Luz Marina Orozco de Toro, vecina del hoy occiso, María del Socorro Bustamante Salazar, quien reside en Filadelfia y la investigadora del C.T.I. a partir de información suministrada telefónicamente por quien afirmó ser hija del señor Rivera; la esposa de éste, doña Esther Julia Quintero, al parecer falleció en el año 2006, por lo que nada impediría que la señora Soto Salazar hubiese podido ser compañera permanente de don Jesús Antonio desde esa calenda, cuando ya era
viudo y sin vínculo matrimonial, añadiendo que no era carga de la acusada probar aquella condición en el proceso penal o desvirtuar el presunto fraude, toda vez que se encontraba cobijada por la 4 Radicado No. 2017-01387-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presunción de inocencia, debiendo la Fiscalía probar los hechos y la responsabilidad de la encartada. De modo que, si bien las indagaciones del señor Wilmer Tavera Borda, como investigador en el tema pensional, pudo haber sido suficiente para haber desechado la pensión de sobrevivientes, no tienen la potencialidad para soportar un fallo condenatorio de carácter penal, como que las entrevistas que recaudó constituyen prueba de referencia inadmisible. Tampoco estimó acreditado que la relación de la señora María Consuelo y Jesús Antonio hubiera sido laboral, puesto que quienes así lo habrían afirmado, es decir, las señoras Luz Dary Taborda Quintero y Marleny Taborda Quintero, que según habrían referido telefónicamente a la investigadora del C.T.I. y al investigador de C.Y.Z.A. eran hijas del señor Rivera, no declararon en el debate público. Con respecto a la exposición de la señora Luz Marina Orozco de Toro, como vecina del hoy occiso que habría sido contratada para alimentar a don Jesús Antonio, cobrar la prensión y acompañarlo al médico; sostuvo observar cierta animadversión hacia la acusada,
amén de ser una testigo de oídas en relación con la controvertida relación laboral de la acusada con el señor Rivera, pues sólo habría tenido noticia al respecto por parte de la propia encartada y las descendientes del mencionado caballero, ya que aseveró nunca haber 5 Radicado No. 2017-01387-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal visto pagos, recibos o consignaciones hacia la señora Soto Salazar por parte de las hijas del señor Jesús Antonio. Reconoció la A quo una posibilidad de que los testigos de la Defensa hubiesen estado aleccionados, dado que curiosamente coincidieron en que María Consuelo habría convivido con Jesús Antonio por aproximadamente nueve años, que fue el período declarado por ésta ante la entidad, y que en su mayoría terminaron por reconocer que no les constaba que ambos hubiesen sido pareja o que durmieran en la misma cama, sino que los veían juntos en la calle o asistiendo al médico. Pero esas manifestaciones dejaban dudas sobre si había o no una convivencia o se trataba de un trato laboral, luego tales hesitaciones debían resolverse en favor de la acusada. De otro lado, dijo entender que el medio fraudulento que habría sido utilizado sería la declaración extra juicio rendida por la acusada ante la Notaría de Filadelfia y exhibida ante la entidad estatal con el recurso de reposición contra la negativa provisional del concederle pensión de sobrevivientes. Pero en este caso, la razón de la negativa
emitida por la entidad fue la normativa aplicable al caso al momento del deceso del pensionado, puesto que existía constancia de un vínculo matrimonial de éste con otra persona, sin que hubiera soportes de su extinción. Es decir, que en nada influyó para la expedición de ese acto administrativo, la declaración extra proceso de la señora María Consuelo, que además fue proporcionada con posterioridad a la negativa y como anexo al recurso de reposición. 6 Radicado No. 2017-01387-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fue así como concluyó que el Ente Acusador no había logrado probar la tipicidad objetiva de la conducta endilgada a doña María Consuelo Soto Salazar, pero tampoco existían elementos para acreditar el dolo, toda vez que el Despacho albergaba dudas sobre si la referida señora y el señor Rivera sí había existido una relación sentimental, ya fuera de convivencia o no, sin que pudiera colegirse si había intentado engañar a la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con intención y conciencia, efectuando manifestaciones falsas para abrogarse una calidad que no tenía. En esa línea, destacó que los testigos de la Defensa, como Berenice Marín Libreros, Luz Adriana Henao Toro, María del Socorro Bustamante Salazar y Jairo Ríos Castaño, a pesar de algunas contradicciones destacadas por la representación de la víctima, fueron coincidentes en señalar que, no obstante ignorar si
había convivencia o dormían en la misma cama, sí consideraban que la señora Soto Salazar y el señor Rivera, por lo que pudieron observar y escuchado, eran como una pareja de esposos. Así que, si bien no había certeza sobre las condiciones para una unión marital de hecho, sí podía estimarse una eventual relación sentimental, así que subsistía la duda sobre si María Consuelo era consciente de que mentía para acceder a la pensión o si en realidad estaba convencida de que tenía derecho a dicha prestación.
4. El Disenso
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El delegado de la Fiscalía exteriorizó su inconformidad con la decisión de primer grado, afirmando que hubo una valoración equivocada de los medios de prueba que llevaron a la determinación absolutoria. En tal virtud, adveró que la inducción en error al servidor público no requería que la decisión adoptada se haya sustentada en los medios fraudulentos presentados por el sujeto activo de la conducta, ya que basta con que se pusiera en funcionamiento los medios engañosos con el propósito de lograr resolución o acto administrativo contrario a la Ley. Así que, en el particular, no era necesario probar en el juicio el resultado del recurso entablado por la acusada ante la determinación desfavorable de la U.G.P.P.P. para otorgarle la pensión. En este caso, advirtió, se demostró el propósito de la acusada
para que la entidad le asignara la prestación económica suscitada por el fallecimiento del señor Jesús Antonio Rivera, logrando que la entidad se pronunciara al respecto con base en los documentos aportados por ella, entre ellos las declaraciones de terceros. Con lo que, en su criterio, no solo se determinaba el dolo, sino que, además, esos documentos fueron idóneos para hacer que los servidores incurrieran en error, pues no de otra manera se hubiera emitido la Resolución RDP 018438 del 04 de mayo de 2017, en la que se consideró que no había disolución del matrimonio del causante con la señora Esther Julia Quintero, a favor de la cual había una designación en vida. 8 Radicado No. 2017-01387-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y era tan fraudulento el medio probatorio aportado, que la entidad designó un grupo investigador en cabeza del señor Wilmer Tavera Borda para que indagara sobre la veracidad de la convivencia alegada, concluyendo su inexistencia a través de entrevistas y llamadas telefónicas, cuyo resultado fue allegado al proceso administrativo de la U.G.P.P.P. con lo que se fundamentó la denuncia. Esa labor, acentuó, fue corroborada por el investigador en el juicio oral al instruir las actividades que desplegó en procura de corroborar la información suministrada por la peticionaria, sin que su conocimiento pudiera calificarse como de mera referencia, pues, a partir de su labor investigativa, pudo determinar directamente que la
convivencia no existió y que a la procesada se le pagaba para cuidar a don Jesús Antonio. Agregó que una de las entrevistadas declaró en el juicio, confirmando lo que había sido referido por el investigador, en punto de que la señora Soto Salazar no tenía relación con el señor Rivera, pues le pagaban para cuidarlo, destacando igualmente la entrevista de Marleny Taborda Quintero, quien explicó que su padre nunca tuvo de compañera permanente a la señora Consuelo, pues le cancelaba para cuidarlo, e incluso ésta la había llamado a pedirle que le dijera al investigador del C.Y.S.A. que había sido esposa de su padre. Así, insistió en que las pruebas aportadas en el juicio demostraban que la acusada suministró documentos de contenido falso a la U.G.P.P.P., idóneos para inducir en error a los servidores 9 Radicado No. 2017-01387-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal públicos de esa unidad, a fin de que le fuera reconocida una pensión de sobrevivientes donde era causante don Jesús Antonio Rivera. Destacó la declaración de la testigo Luz Marina Orozco de Toro como directa y creíble respecto a su conocimiento de los hechos, pues de haber existido la mencionada relación sentimental, no tenía la procesada porque asistir a la casa de don Jesús únicamente en las noches y salir muy temprano al día siguiente, dejando en manos de la testigo el proporcionarle el alimento y cuidado en horas del día.
Solicitó entonces revocar la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Manizales y condenar a la señora María Consuelo Soto Salazar por el delito de fraude procesal.
5. Consideraciones 5.1. Detentando competencia para la revisión de la presente causa penal, aborda la Sala su estudio con sujeción a los motivos de descenso expuestos por la Fiscalía General de la Nación, y el control de legalidad inherente a la administración de justicia.
En ejercicio de esa habilitación, y una vez examinados los elementos incorporados al debate oral, en la perspectiva marcada por los planteamientos de la apelación por parte de la Fiscalía, desde ya se anuncia que el fallo absolutorio será refrendado, toda vez que, en criterio de la Sala, le asistió razón a la Jurisdicente de instancia al considerar que, en esta causa, los medios probatorios practicados en 10 Radicado No. 2017-01387-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el escenario del juicio oral carecen de la virtualidad para habilitar la emisión de una sentencia de condena por el delito de fraude procesal en contra de la señora María Consuelo Soto Salazar, toda vez que no se avistan idóneos para establecer la materialidad de la conducta ni la responsabilidad de la acusada. 5.2. Nótese, en la señalada trayectoria de la decisión, que la Fiscalía acusó a la señora Soto Salazar por haberse presentado ante la U.G.P.P.P. a reclamar la pensión de sobrevivientes, alegando
falsamente haber sido la compañera permanente durante nueve años del señor Jesús Antonio Rivera, quien gozaba de una pensión reconocida por CAJANAL. Solicitud que le fue negada, por cuanto se evidenciaba que el causante, al momento de su deceso, tenía una relación matrimonial con la señora Esther Julia Quintero, ante lo cual interpuso el recurso adosando una manifestación jurada ante Notario, en la que insistió en haber convivido bajo el mismo techo con el señor Jesús Antonio Rivera de manera permanente, compartiendo techo, mesa y lecho desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 10 de abril de 2016 cuando se dio su deceso. Todo ello, a pesar de que la relación entre la acusada y el causante era meramente laboral como empleada remunerada por las hijas del señor Rivera, buscando de esta forma aprovecharse de la situación para obtener la pensión. Sin embargo, una vez revisada la cauda probatoria objeto de debate durante el juicio oral, no puede este Juez Plural apoyar el planteamiento de la Fiscalía apelante en cuanto que la decisión absolutoria haya emergido de una errónea valoración del haz 11 Radicado No. 2017-01387-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal probatorio, pues, por el contrario, acertado se avista el análisis desplegado por la señora Juez, al igual que la conclusión sobre la ausencia de elementos suasorios para determinar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en cuestión. 5.3. Es verdad, como lo sostuvo la Fiscalía, que según lo
decantado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal,11 para la consumación del fraude procesal, no era necesario que el servidor público haya alcanzado a tomar la decisión esperada por el sujeto activo, con fundamento en los medios fraudulentos que le sean entregados, pues basta con la puesta en marcha de los medios engañosos dirigidos a obtener la resolución o acto administrativos que sean contrarios a la Ley, y, en tal virtud, para la consumación del fraude que se investiga, no se hacía indispensable demostrar que la U.G.P.P.P. hubiese decidido positiva o negativamente el recurso interpuesto por la investigada frente a la negativa provisional para concederle la sustitución pensional. También habrá de reconocerse en el particular, -como que así lo hizo la A quo-, haberse acreditado que el propósito de la señora Soto Salazar se encaminó a que la entidad le asignara una prestación económica derivada del fallecimiento de don Jesús Antonio Rivera, quien era pensionado, en pro de lo cual radicó inicialmente la respectiva solicitud, adosando los documentos que estimó pertinentes, !!!Sobre el momento consumativo, la Corte ha precisado que, por tratarse de un delito de mera conducta, se entiende consumado con el despliegue de los medios fraudulentos idóneos para inducir en error al funcionario, no siendo necesario, por tanto, para estructuración, la efectiva emisión de la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. (C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 58007. M.P. Fabio Ospitia Garzón. 16-09-20)! 12 Radicado No. 2017-01387-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entre ellos varias declaraciones de terceros, que, según se afirmó en el juicio oral por el denunciante a nombre de la U.G.P.P.P., señor Héctor Rodrigo Laverde Cubillos, buscaban avalar su condición de compañera permanente del causante. A partir de ello, tal como fue igualmente convenido en la sentencia de instancia, mediante Resolución RDP018438 del 04 de mayo de 2017 la entidad desechó provisionalmente la pensión, por considerar que, en sus archivos existía constancia de que el causante, al momento de su muerte, tenía un vínculo matrimonial vigente con la señora Esther Julia Quintero, por lo que, la aquí acusada, interpuso un recurso contra esa decisión adversa, anexando la declaración extraprocesal efectuada por ella misma el 24 de mayo de 2017 ante la Notaría Única de Filadelfia, Caldas, jurando haber convivido con el señor Jesús Antonio Rivera por nueve años, desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 10 de abril de 2016, cuando ocurrió su muerte. No obstante, se acompaña a la Falladora de primer nivel en su conclusión de que, el hecho de haberse establecido la actuación de la señora María Consuelo ante la U.G.P.P.P. para los fines arriba señalados obteniendo una respuesta negativa, no implicaba el perfeccionamiento de los elementos objetivos del tipo penal endilgado y menos, que hubiese tenido el conocimiento de estar induciendo en error a los servidores estatales y que, sin embargo, decidiera continuar
con el trámite dirigido a que le fuera asignada la pensión de sobrevivientes. 13 Radicado No. 2017-01387-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo así determinado, por cuanto si bien las actividades de averiguación desplegadas por el investigador del C.Y.Z.A. Wilmer Tavera Borda, contratado por la entidad para verificar los presupuestos para la gracia impetrada por doña María Consuelo Soto Salazar, pudieron haber sido idóneas para negarle aquella petición de orden administrativo; no puede predicarse igual aptitud para los efectos que al proceso penal atañen, toda vez que las reglas y los estándares probatorios son distintos y más exigentes, a raíz de su carácter de última razón de control social y el potencial altamente lesivo sobre los derechos fundamentales que entrañaba una eventual declaratoria de responsabilidad en esta esfera del derecho. No era por tanto jurídicamente factible, como lo acometió la delegada del Acusador, atribuir a las manifestaciones del señor Tavera Borda el carácter de conocimiento directo en punto de si la señora aquí juzgada, fue compañera permanente de don Jesús Antonio Rivera, o si fungió, única y exclusivamente, como una persona que recibía un salario para que lo cuidara día y noche en su vivienda. Esto por cuanto, aquellas manifestaciones que el investigador dijo haber obtenido por vía telefónica y a través de entrevistas, tienen un evidente cariz testimonial, y como tal, en virtud del principio de
inmediación y como garantía de los derechos de defensa y contradicción, debieron haber sido practicadas en el juicio y sometidas a interrogatorio cruzado a través de la declaración de sus protagonistas, y no ingresadas por medio de la declaración un tercero, 14 Radicado No. 2017-01387-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sin que se cumplieran los presupuestos previstos en el artículo 438 del C.P.P., para la introducción de la prueba de referencia ni fueran solicitadas en tal condición.12 En consecuencia, ninguna relevancia ostenta en esta Sede Judicial, el argumento de que una de las hijas del pensionado, de quien se dijo llamarse Marleny Taborda Quintero, hubiese relatado en una entrevista al señor Tavera Borda, que a la acusada María Consuelo se le pagaba para que cuidara a su padre, pues esta afirmación efectuada por fuera del juicio, no fue ingresada en forma legal a la actuación, y la aludida señora Taborda Quintero no compareció al escenario procesal en que se llevó a cabo la práctica probatoria, siendo entonces jurídicamente imposible sopesar algún aserto suyo para apalancar una eventual responsabilidad en el proceso penal. 5.3. Ahora, sobre la declaración de la señora Luz Marina Orozco de Toro, debe apuntarse que, aun cuando parece haber sido una persona cercana a don Jesús Antonio Rivera, quien según ella le pagaba para que le diera el desayuno y el almuerzo; era claro que tampoco tenía un conocimiento directo en cuanto al hecho de que
María Consuelo fuera solamente una persona a la cual las hijas del señor Rivera habrían contratado para que lo cuidara y que, por tanto, éste no tuviera una relación sentimental con aquella. 12 Sobre el particular consultar CSJ. Rads. 46153-17, 44950-17,46153-19 y 55298-21, entre otras. 15 Radicado No. 2017-01387-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Recuérdese en ese ámbito que, al ser cuestionada la testigo Orozco de Toro, expuso que María Consuelo Soto Salazar había sido concertada por las hijas de don Jesús Antonio Rivera, para que lo cuidara día y noche, pero que no eran pareja. Pero al indagársele sobre la razón de su conocimiento al respecto, señaló que lo había escuchado de la propia investigada y de las referidas descendientes de don Jesús Antonio, sin que hubiese presenciado tal pacto ni sabido cuánto le sufragaban, y tampoco que le efectuaran algún pago. Y sobre su afirmación de que no eran compañeros permanentes, adveró que María Consuelo dormía en casa del señor Rivera, pero no se había enterado de que él tuviera una relación sentimental con ella, pues en esa vivienda había dos piezas con sus respectivas camas y veía a Consuelo salir por las mañanas. A partir de esta aseveración, la parte Apelante alegó no ser compatible con la condición de compañera sentimental, el que la acusada se quedara en el inmueble durante las noches, pero saliera
en las mañanas, para dejar en manos de la señora Luz Marina Orozco la alimentación y el cuidado del señor durante el día. Con ello empero, se buscó soslayar que esta misma testigo de cargo arguyó que María Consuelo había sido contratada, no solo para estar en las noches con el señor Jesús Antonio, sino también para que lo acompañara durante las horas del día, de modo que cobran relevancia las revelaciones de aquellos testigos de la Defensa que dijeron en el debate oral haber considerado que Consuelo y Jesús 16 Radicado No. 2017-01387-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Antonio sí eran pareja sentimental, puesto que siempre los vieron juntos, tanto en la casa como en la calle y en las citas médicas a las que asistían, llevándolo en la silla. Y es que, en verdad, como se subrayara en la sentencia confutada, lo que interesaba en este proceso era determinar, si la señora Soto Salazar empleó medios fraudulentos con el fin de inducir en error a los servidores públicos de la U.G.P.P.P. en busca de obtener una pensión de forma fraudulenta, y no únicamente indagar si la acusada y el señor Rivera tenían o no una relación amorosa, como que, además, los medios probatorios exhibidos en el juicio tampoco emergieron idóneos para arribar a una conclusión en tal sentido, habida cuenta que la única testigo que desechó tal situación fue doña Luz Marina Orozco, quien aceptó no poder afirmar si dormían o no en
la misma cama o lo que sucedía entre ellos al interior del inmueble. Por otro lado, los deponentes arrimados por la Defensa, tales como Berenice Marín Libreros, Luz Adriana Henao Toro, María del Socorro Bustamante Salazar y Jairo Ríos Castaño, señalaron de viva voz conocer a María Consuelo y Jesús Antonio desde hacía tiempo, y consideraban que sí tenían una relación sentimental, puesto que era quien vivía con él en su casa y lo acompañaba a las vueltas y al hospital, pero revelaron no estar seguros si dormían juntos, pues todos dijeron no saber lo que sucedía al interior de la vivienda. 5.4. En suma, se conoció que la aquí procesada María Consuelo Soto Salazar, en efecto elevó una solicitud para el 17 Radicado No. 2017-01387-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la U.G.P.P.P., la que le fuera negada por estimar que el causante, don Jesús Antonio Rivera, contaba para entonces con una sociedad conyugal vigente con la señora Esther Julia Quintero, de quien se supo que falleció desde el año 2006. Luego, habida cuenta el anterior análisis probatorio, tampoco era posible en este proceso etiquetar de maniobra fraudulenta, la exigencia de la acusada ante la entidad, aportando documentos para establecer que había sido compañera permanente del señor Rivera desde el año 2007 hasta el 2016. En tal virtud, la decisión que se encuentra ajustada a derecho
será la de prohijar la sentencia absolutoria, ya que no era dable acceder a la pretensión de la parte impugnante, consistente en haberse demostrado más allá de toda duda, que la acusada hubiese buscado inducir en error a los servidores de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.P.), al reclamar la pensión de sobrevivientes, alegando falsamente y por medios fraudulentos, haber sido la compañera permanente durante nueve años del señor Jesús Antonio Rivera. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 18 Radicado No. 2017-01387-01
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