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TSDJ Manizales - SP2017-01772-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-01772-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Proceso No. 201701772-01

Procesado: Jorge William Burgos López Deleito: Lesiones personales dolosas Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ

Aprobado Acta No. 1069 Manizales Caldas, primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022).

1. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por el defensor del señor Jorge William Burgos López contra la sentencia N° 001 del 20 de enero de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, condenó al mencionado ciudadano por el punible de lesiones personales dolosas, en el que aparece como víctima el señor Elkin

Ruiz Santa.

2. HECHOS El día 30 de septiembre del 2017 a eso de las 14:30 horas, se jugaba un partido del torneo de veteranos sabatino de la caja de compensación familiar “CONFA” en la cancha de fútbol de Betania

1 Proceso No. 201701772-01

Procesado: Jorge William Burgos López Deleito: Lesiones personales dolosas Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del centro recreacional “LA ROCHELA”, entre los equipos “Hotel Central Arauca” (al que pertenecía la víctima ELKIN RUIZ SANTA) y el de la

Secretaría de Educación SIDECAL (equipo del procesado JORGE WILLIAM

BURGOS LÓPEZ).

Aproximadamente en el minuto 30 del segundo tiempo, en el sector del centro de la cancha hubo una jugada en la que le cometieron una infracción al señor Elkin Ruiz Santa. La falta fue sancionada por el árbitro del compromiso y tras la incorporación de la víctima, el señor Jorge William Burgos López (quien no tuvo injerencia en la jugada) se acercó al señor Ruiz Santa y sin razón aparente le propinó un puño en su boca. Producto del golpe, uno de los dientes del afectado se desprendió de la encía, otros quedaron débiles y ambos labios de la boca fueron seriamente afectados. Tras ser valorado por los galenos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se dictaminó al señor Elkin Ruiz Santa, incapacidad médico legal definitiva de 20 días y como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio y perturbación funcional de órgano de la masticación de carácter, igualmente, transitorio.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

2 Proceso No. 201701772-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El afectado interpuso la querella en término oportuno y agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación fallida entre las partes1, se dispuso el traslado del escrito de acusación en la fecha 21 de febrero de 20192 por el punible de

LESIONES PERSONALES (Artículos 111, 112 inc. 1, 113 inc. 1, 114 inc. 1, y 117 C.P. El acusado no aceptó los cargos. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas; donde el 01 de agosto del año 2019 se llevó a cabo audiencia concentrada3; los días 23 y 24 de septiembre y 29 de octubre del 2019 se desarrolló la audiencia de juicio oral4; el 11 de diciembre del 2019 se dictó sentido del fallo de carácter condenatorio.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo del 20 de enero del 2020, la juez a quo después de realizar un estudio dogmático del delito de lesiones personales y de la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa

(Art. 32 del Estatuto Penal), concluyó que el ente acusador había cumplido con la carga de la prueba exigida en el artículo 381 del C.P.P, pues más allá de toda duda razonable quedó acreditado que: 1 Cfr. Fl. 42-43 2 Cfr. Fl. 6-7 3 Cfr. fl. 70 4 Cfrl. fl. 122 3 Proceso No. 201701772-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1La víctima y el procesado jugaban futbol al momento de los hechos, el día 30 de septiembre de 2017 en las instalaciones del centro recreacional “La Rochela” en la Vereda

Santágueda del municipio de Palestina, Caldas, en equipos rivales. 2Los señores Ruiz Santa y Burgos López resultaron heridos en el evento deportivo con ocasión al golpe que éste último le dio al primero. 3Según la historia clínica, la constancia de atención médica del centro vacacional y los informes de clínica forense, se logró corroborar que se expidió una incapacidad médico legal de 20 días (y como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio y perturbación funcional de órgano de la masticación de carácter transitorio) en favor del señor Ruiz Santa a causa de la lesión “Trauma dentoalveolar” como consecuencia del golpe recibido. 4La agresión fue de tal dimensión, que además de las piezas dentales que perdió la víctima, el señor Burgos tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en la mano con la que propinó el puño. 5La conducta antideportiva fue sancionada por el árbitro del juego. El cual expulsó al señor Jorge William de manera inmediata. 6El hecho generador de las lesiones no se encuentra en duda en este asunto, sino la legitimidad del mismo como defensa frente a una agresión previa de la víctima. 7Pese a las versiones orales expuestas en juicio respecto de una supuesta agresión por parte de Elkin Ruiz Santa en contra del procesado previa al hecho que dio origen a este caso, los informes arbitrales no dan cuenta de ello. 4 Proceso No. 201701772-01

Procesado: Jorge William Burgos López Deleito: Lesiones personales dolosas

Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8No hubo una reacción violenta por parte de la víctima tras recibir el puño en su cara y éste se limitó a acudir a la enfermería del centro vacacional. 9La Defensa trató de demostrar una lesión urológica en los testículos del procesado generada, según teoría de esa parte, por un golpe del señor Elkin Ruiz Santa previo al que le propinó el procesado, sin embargo, los médicos tratantes del señor Burgos López no establecieron con certeza en el juicio el origen del problema urológico, incluso mencionaron que pudo ser de carácter infeccioso. 10No reposa prueba de que previo a la agresión, existiese un hecho que legitime el actuar del procesado. 11La materialidad de la conducta y las lesiones padecidas por el señor ELKIN RUIZ SANTA se acreditaron en debida forma en el juicio oral mediante los galenos que allí declararon y con los dictámenes de medicina legal que fueron incorporados. Concluyó que en el caso de autos no se encuentra demostrada la legítima defensa en favor de procesado, toda vez que no se configuró la actualidad de la agresión y no existe uniformidad temporal y espacial del supuesto ataque de la víctima que desencadenó la reacción de este último. Para llegar a esa conclusión, la juez tuvo en cuenta que la afirmación presentada por la unidad de defensa, en lo referente a la toma de los testículos por parte de la víctima previo a la situación fáctica objeto de estudio, tiene elementos sombríos y no

contundentes, pues incluso si esta situación fuese cierta, tal actuar 5 Proceso No. 201701772-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no cuenta con el elemento de “actualidad”, el cual es un componente estructural de la causal de ausencia de responsabilidad esbozada. Basó esta decisión en el análisis de los siguientes testimonios: i) Iván Darío Carmona Duque, ostentaba la calidad de veedor en el torneo (funcionario de Confa) y no poseía ningún vínculo con los involucrados en el hecho por lo tanto no tiene ningún interés en las resultas de este trámite. El mencionado ciudadano adujo que tanto víctima como procesado se encontraban espacialmente apartados (2 metros aproximadamente) y textualmente dijo el a quo “La narración hecha por este testigo significa que el primero (Jorge William Burgos López), a quien ubicaba en el piso al hallarse “revolcándose” sin conocer la causa de esa conducta, se paró del lugar donde se “revolcaba” y fue en búsqueda de Elkin Ruiz Santa, a quien golpeó de forma “agresiva” (…)” 5 También encontró coherencia entre éste testimonio con el de los testigos presenciales de la acusación (Elkin Ruíz Santa, Rubén Darío Mejía Jaramillo y Wilmar Antonio Saraza García). Por lo que al valorar la prueba en conjunto permitió concluir a esa judicial que el agresor se encontraba a dos metros de la víctima y se desplazó

hasta el lugar en donde se hallaba este último para golpearlo sin mediar palabra; lo cual sugiere que el procesado tuvo espacio y oportunidad de recomponer su actuar antes de propinar el puño en la cara a su contrincante. ii) Julián Andrés Barahona Vinasco, testigo de la defensa y empleado de Confa (Empresa propietaria del Centro recreacional La Rochela en el que se desarrollaron los hechos), 5 Cfr fl. 13 de la sentencia 6 Proceso No. 201701772-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expuso que el día (hábil) siguiente a los hechos recibió en la coordinación el informe arbitral del partido en el cual no se registraba infracción por parte de la víctima. Siendo esto contrario a lo que dijeron los testigos de descargo Hernán Giraldo Betancurt y Jorge Hernán Gómez Arias, quienes manifestaron que la falta había sido sancionada en favor de su equipo (Secretaria de Educación SIDECAL al que pertenecía el acusado) y la había cometido el sujeto pasivo del proceso. Lo cual dejó en evidencia que los coequiperos del acusado querían sacar avante sus intereses. Seguidamente la señora juez desacreditó la supuesta agresión que la víctima le efectuó al procesado en sus testículos y que fue mencionada por algunos de los testigos de la defensa en juicio, --según esta hipótesis el señor Elkin Ruiz Santa tomó de este órgano masculino al procesado y éste ante el dolor y la sensibilidad de la zona lo golpeó en la cara para que lo

soltara--, pues, a su juicio, “en el presente caso no sólo hay duda de la existencia del asalto inicial dado por Ruiz Santa, sino que no hay prueba de su actualidad, inminencia y de su contundencia e intensidad, por lo que no habría como determinar si esa invasión justificaba la reacción de extrema contundencia y gravedad como la que se probó en contra de la víctima.”6 Lo anterior difiere con lo planteado por los testigos de la defensa, toda vez que además de advertirse que tienen un vínculo de amistad con el procesado (y por lo tanto interés en librarlo de los cargos), los mismos incurrieron en desaciertos de mayor magnitud respecto de los testigos de cargo como, por ejemplo, fueron enfáticos en señalar que la falta pitada antes de los hechos fue en favor de su 6 Cfl. 146 vto 7 Proceso No. 201701772-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal equipo y que fue cometida por el señor Elkin Ruiz; cuando el informe de “CONFA” y los empleados del centro vacacional fueron claros al expresar que en esta documentación (que además ingresó al juicio) no aparece el señor Ruiz Santa como agresor o como sancionado disciplinariamente en este encuentro deportivo. Por todo lo anterior la señora juez decidió condenar al señor Jorge William Burgos a la pena de 32 meses de prisión, multa de 20 SMMLV e inhabilitarlo de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena7 por encontrarlo responsable del punible

de lesiones personales dolosas. Concedió en su favor el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años.

5. LA IMPUGNACIÓN Tras la notificación de la sentencia sólo el Defensor del procesado se alzó en su contra.

En el escrito inicialmente se refirió a que hubo ausencia de análisis científico, epistémico y lógico de los testimonios de los señores Iván Darío Carmona Duque y Julián Andrés Barahona Vinasco. Toda vez que: i) En el caso del primer testigo (Iván Darío Carmona Duque) refirió que no se tuvo en cuenta la distancia considerable en 7 Se concedió al señor Burgos la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, por un periodo de prueba de 2 añosfl. 150. 8 Proceso No. 201701772-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la que se encontraba respecto del sitio de la ocurrencia de los hechos en el momento en el que ocurrió la agresión (20-30 metros) y por lo tanto no tenía buena perspectiva visual de los involucrados; y su afirmación de que el señor Burgos se encontraba revolcándose en el piso no concuerda con lo expuesto por los otros testigos presenciales Elkin Ruiz Santa, Rubén Darío Mejía Jaramillo y Wilmar Antonio Saraza. ii) Respecto del segundo testigo, Julián Andrés Barahona (coordinador de estos eventos deportivos de Confa) a juicio del apelante no

puede aportar conocimiento de los hechos, toda vez que no va más allá de la información que le suministraron el veedor y el árbitro del compromiso. Por lo cual no se pueden desestimar los dichos de los testigos de la defensa sólo porque éste afirme que el señor Elkin Ruiz Santa no cometió una infracción sancionada en el juego. Por otro lado, se refirió a la indebida valoración de las pruebas testimoniales (de cargo) de los señores Elkin Ruiz Santa, Wilmar Antonio Saraza García, Edier de Jesús Sánchez Gómez y Rubén Darío Jaramillo, ya que con sus dichos en juicio quedó acreditado que la distancia entre víctima y procesado era muy corta y esta circunstancia hace posible que el procesado actuara en legítima defensa al momento de los hechos. También, a juicio del apelante, la señora juez “descalificó” indebidamente los dichos de los testigos de descargo Hernán Giraldo Betancurt y Jorge Hernán Gómez, ya que no quedó acreditado que éstos fuesen amigos cercanos del procesado y por tanto las manifestaciones de la sentencia de que tenían intereses en las resultas del trámite no están plenamente demostradas. 9 Proceso No. 201701772-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A continuación destacó que los mencionados ciudadanos no afirmaron que el señor Elkin hubiese sido sancionado por la falta que cometió antes de recibir el golpe, pues todos los testigos

concuerdan que esta infracción fue una jugada “normal” y no necesariamente debía plasmarse en la planilla arbitral. Agregó que en la sentencia se invisibilizaron los testimonios de los señores Jhon Jairo Castrillón Castro, Oscar Alberto Vargas Ortiz y el del propio Jorge William Burgos López. Los cuales resaltaron la labor ejemplar del procesado como docente y su buen comportamiento durante los años que ha jugado al futbol y no se contextualizaron las pruebas documentales presentadas por la defensa, pues en el caso de la lesión en la mano del señor Jorge William, sólo se consideró en la sentencia con el fin de hacer énfasis en una conducta violenta e irracional. Asimismo se refirió al resultado de apoyo diagnóstico para el dolor en el órgano genital del acusado, pues la señora Juez no acogió la hipótesis de que la agresión del procesado antecedió a una que recibió en sus testículos de parte del señor Elkin Ruiz Santa sólo porque los galenos tratantes no aseguraron y/o confirmaron que el dolor y la lesión en su órgano genital se debía a un golpe, no obstante, no se tuvo en cuenta que a los médicos no les correspondía establecer el origen del dolor sino la existencia de una lesión en esta parte del cuerpo. 10 Proceso No. 201701772-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es así que solicitó que se revocara el fallo del 20 de enero de 2020 y que se absolviera al procesado de los cargos por la falta de

certidumbre sobre su responsabilidad, a favor de quien también reclamó el reconocimiento de la legítima defensa.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Según lo previsto en el art. 34-1° del C. de P.P., a esta Sala corresponde ocuparse de la alzada propuesta. 6.2. Problema jurídico En consonancia con los planteamientos del recurrente, la Sala deberá determinar si de la prueba recaudada en el juicio oral puede concluirse, más allá de toda duda, que el señor Jorge William Burgos López, lesionó de forma dolosa a Elkin Ruiz Santa el día 30 de septiembre de 2017 o si actuó amparado en la causal de ausencia de responsabilidad denominada legítima defensa. 6.3. El delito de lesiones personales La Carta Política; en su artículo 11 ampara el derecho a la vida como fundamental, que se materializa, desde luego, en

11 Proceso No. 201701772-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condiciones dignas (art. 2), lo cual es un derecho inalienable de la persona, según el artículo 5 ibídem. Si bien en el ordenamiento constitucional nacional no se estipula el bien jurídico de la integridad personal en forma directa y explicita, sí se encuentra al tenor del artículo 93 de la constitución bajo el denominado Bloque de Constitucionalidad que incorpora los tratados internacionales sobre Derechos Humanos como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que

en su artículo 1 indica “Todo ser humano tiene derecho a la vida… y a la integridad de su persona”; a su vez la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5 sostiene “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”; y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos precisa que “Todo individuo tiene derecho a la vida… y a la seguridad de su persona”. En materia legal, el delito de lesiones personales se tipifica de manera abierta, por cuanto el punible se activa por acción u omisión. Es de lesión, por cuanto el bien jurídico protegido resulta realmente afectado con la conducta del sujeto agente. Y es de resultado, puesto que para la consumación se requiere que produzca una transformación del mundo externo, esto es, daño en el cuerpo o la salud del sujeto pasivo. 8 8 GÓMEZ MENDEZ Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, página 315. 12 Proceso No. 201701772-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Este daño consiste en la afectación, física o psíquica de la víctima, que pueden ser denominadas simples, cuando se genera una incapacidad para trabajar o enfermedad que se debe entender como el tiempo en días que se demora el tejido u organismo en recuperarse biológicamente, o complejas cuando además de lo anterior, dejan alteraciones en la forma o función de un órgano o miembro y persisten tras el vencimiento de la incapacidad médico

legal. A mayor cantidad de días de incapacidad y mayor la alteración del tejido, mayor será su punición. 6.4. Caso concreto En el presente asunto la Fiscalía calificó la conducta jurídica del sujeto activo como lesiones personales atendiendo a los siguientes artículos: ARTICULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. ARTICULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses (…) ARTÍCULO 113. DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) ARTÍCULO 114. PERTURBACIÓN FUNCIONAL. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) 13 Proceso No. 201701772-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ARTÍCULO 117. UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad. Ahora bien, mientras la unidad de defensa sostiene la postura de que el señor JORGE WILLIAM BURGOS LÓPEZ lesionó a Elkin Ruiz Santa el día 30 de septiembre de 2017 sólo a manera de defensa del ataque que, a su vez, recibió en sus órganos genitales; una teoría antagónica en cabeza del lesionado, su apoderado y la Fiscalía indican que los hechos se presentaron de otro modo, esto es, que sin mediar palabra el procesado ejerció un acto violento propinando un puño en la cara del afectado que le generó graves lesiones en el órgano de la masticación. La señora Juez de primera instancia acogió la segunda de las hipótesis y condenó al procesado por el punible arriba referenciado, sentencia apelada por el defensor quien sostiene que de haberse desplegado una correcta valoración de la prueba, se hubiese verificado la concurrencia de los elementos de una legítima defensa, sin perjuicio de la absolución por la aplicación del in dubio pro reo. Aparece así la necesidad de que esta Colegiatura despliegue un nuevo justiprecio del caudal probatorio, a efectos de determinar si el Despacho de primera instancia acertó al concluir que la agresión que padeció el señor Elkin Ruiz Santa es susceptible de 14 Proceso No. 201701772-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sanción penal, o hay lugar a la exoneración o morigeración de la responsabilidad en razón a una verdadera actitud de defensa del acusado Jorge William Burgos López. Adentrándonos en los motivos de alzada, frente al primero de los puntos esbozados por la defensa en sede de apelación, la Sala analizará la prueba testimonial de Iván Darío Carmona Duque y Julián Andrés Barahona Vinasco, para determinar si realmente los argumentos de la sentencia se quedaron cortos en análisis científico, epistémico y lógico de estas pruebas testimoniales. En este acápite la Sala se referirá al testimonio de los ciudadanos que se acaban de mencionar y, al mismo tiempo resolverá el segundo planteamiento del escrito de apelación que se refiere a que tampoco fueron valorados en debida forma los dichos de Elkin Ruiz Santa, Wilmar Antonio Saraza García, Edier de Jesús Sánchez Gómez y Rubén Darío Mejía. Al respecto, el artículo 404 de la Ley 906 del 2004 establece que: ARTÍCULO 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento

del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. (Negrilla y resalto de la Sala) 15 Proceso No. 201701772-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Evóquese la prueba de cargo liderada por el testimonio del veedor del torneo sabatino de veteranos de CONFA - Iván Darío Carmona Duque-, quien afirmó en estrados que: i) El 30 de septiembre hubo un encuentro de futbol entre los equipos hotel central Arauca y SIDECAL, en el segundo tiempo hubo una falta en favor del equipo Hotel Central Arauca. ii) El señor Jorge William Burgos se encontraba en el piso revolcándose para el momento de esa falta –el testigo aseguró no saber porqué-. iii) La reacción que el señor Burgos tomó cuando se levantó del piso fue propinarle un puño al señor Elkin Ruiz Santa (jugador del equipo “Hotel Central Arauca” afectado con la falta que precedió esta agresión) iv) Ambas partes resultaron heridas tras los hechos, la víctima en su boca y el señor Jorge William en su mano. v) Hubo un rumor entre los jugadores en la cancha de que el señor Elkin le había tocado los testículos a su agresor antes de recibir el golpe. vi) El testigo estaba ubicado a 20 o 30 metros de la mitad de la cancha, lugar en el que ocurrió el insuceso. vii) observó la infracción, pero todos los jugadores se

lanzaron a cobrar la falta, por lo cual se vio un poco afectada su visibilidad. viii) ambos (Ruiz Santa y Burgos López) estaban a una distancia aproximada de 2 metros entre sí. ix) entre la falta y la agresión transcurrieron entre 30 segundos y 1 minuto9. El testigo de descargo Julián Andrés Barahona Vinasco (coordinador de estos eventos deportivos de Confa) afirmó en juicio que: i) las resoluciones arbitrales dan fe de las actitudes de los jugadores en 9 Audio: Juicio Oral (interrogatorio directo a partir del minuto 53:47) 16 Proceso No. 201701772-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el terreno de juego. ii) no estuvo en el partido. iii) ambos informes (el del veedor y el árbitro del juego que le fueron entregados) concuerdan en que hubo una agresión por parte del señor Burgos al señor Santa y no refieren una infracción por parte de este último. Tras el análisis de las declaraciones de estos dos ciudadanos la Sala concuerda con la juez a quo en que los testimonios presentados por éstos no fueron desvirtuados de manera suficiente por los testigos de descargo, en consecuencia merecen credibilidad, pues no se demostró en juicio que tuviesen alguna relación laboral o de afinidad con las partes del proceso y su comportamiento en la audiencia y la claridad así como la riqueza de detalles de sus relatos permiten a la Sala concluir, que, en lo esencial, manifestaron la realidad de lo ocurrido aquella tarde.

La anterior conclusión genera que el primer y segundo cargo de la apelación, no están llamados a prosperar toda vez que la argumentación presentada por el apelante para alegar la inconsistencia frente a la valoración de la señora juez respecto de estas pruebas testimoniales se refería, principalmente. a destacar algunas contradicciones entre las manifestaciones en juicio de Elkin Ruiz Santa, Wilmar Antonio Saraza García, Edier de Jesús Sánchez Gómez y Rubén Darío Mejía con el veedor del torneo, especialmente porque no concordaron en que el procesado se encontrara en el suelo antes de golpear al señor Ruiz Santa. 17 Proceso No. 201701772-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante, para esta Magistratura el hecho de que el señor Jorge William Burgos se encontrara en el suelo o no, antes de agredir al señor Elkin Ruiz, no es tan trascendental como el apelante lo pretende hacer ver, pues, sin perjuicio de que para la señora juez de instancia la posición de las partes en momentos previos a los hechos no actualiza la posible legítima defensa del procesado, lo cierto es que para la Sala la posición inicial del acusado no afecta la teoría del caso de la fiscalía, es decir, que Jorge William lesionó, en forma dolosa a la víctima. Incluso, si en gracia de discusión se aceptara que el señor Jorge William se encontraba tendido en el suelo antes de golpear al señor Elkin Ruiz, ello no cambia que todos los testigos fueron

contestes en afirmar que el acusado fue quien cometió la agresión en la humanidad del ofendido. Por estos motivos la distancia entre sujeto activo y pasivo tampoco es tan importante como lo hace ver el apelante, ya que no cambia la materialidad de la conducta. Por el contrario, sería extraño que todos los intervinientes en el juicio contaran exactamente la misma historia de un partido con 20 jugadores en la cancha y que se llevó a cabo 2 años antes del debate oral. En todo caso, tras el análisis en conjunto de toda la prueba practicada en juicio es dable concluir que al señor Burgos López y al señor Ruiz Santa los separaba una distancia que oscilaba entre 18 Proceso No. 201701772-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los 50 centímetros y 2 metros es decir, muy corta, y las imprecisiones tan destacadas en la apelación simplemente se pudieron deber a las circunstancias que se acaban de referir (lapso transcurrido desde los hechos al juicio y cantidad de personas en chancha en ese momento) asimismo a que los testigos se encontraban en distintas posiciones del campo. De allí que para esta Colegiatura fue acertada la valoración probatoria desplegada por la señora juez de instancia. Ahora bien, la falta de credibilidad de los dichos del veedor de torneos de CONFA, alegada por el recurrente en razón a la distancia que lo separaba del centro de la cancha al momento de los hechos (20-30 metros), tampoco tendrá eco para esta

Colegiatura, pues esta distancia fue simplemente un cálculo aproximado que lleva consigo

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