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TSDJ Manizales - SP2017 02255-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017 02255-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Proceso No. 2017-02255

Procesado: Carolina Valdez Duque Delito: Lesiones personales culposas

Asunto: Sentencia de 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ

Aprobado Acta No. 854 Manizales, Caldas, tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022).

1. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 7 de septiembre de 2020 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales condenó a la señora CAROLINA VALDEZ DUQUE a las penas de ocho (8) meses de prisión; multa equivalente a cinco punto cinco (5,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de dieciséis (16) meses y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión, al hallarla responsable de lesiones personales culposas en concurso homogéneo.

2. HECHOS El día 20 de noviembre del año 2017 alrededor de las 18:30 horas

los señores BLANCA LIDA YEPES y ELIO DE JESÚS YEPES

1 Proceso No. 2017-02255

Procesado: Carolina Valdez Duque Delito: Lesiones personales culposas

Asunto: Sentencia de 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal QUINTERO se encontraban de pie en la entrada del restaurante “MIRADOR DEL CAFÉ” ubicado a borde de la carretera que conduce desde Manizales hacia Medellín a la altura del puente “La libertad” (km 17 + 400MTS, zona rural del municipio de Manizales), cuando un automóvil marca REANULT TWINGO modelo 2003 de placas FAO 338, conducido por Carolina Valdez Duque los atropelló. Como consecuencia de lo anterior los mencionados ciudadanos resultaron lesionados; así: - A la señora BLANCA LIDIA YEPES el instituto de medicina legal y ciencias forenses le prescribió una incapacidad definitiva de 150 días y como secuelas médico legales: i. Deformidad física que afecta al cuerpo de carácter permanente; ii. Perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente y; iii. Perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. - Al señor ELIO DE JESÚS YEPES la misma entidad le dictaminó incapacidad definitiva de 15 días, sin secuelas médico legales. Los lesionados presentaron querella oportunamente, originándose así la investigación a través de la cual se determinó por la Fiscalía que la causa eficiente del accidente había sido la falta de cuidado de la procesada al conducir su vehículo dadas las condiciones climáticas y de la vía en el momento en el que sucedió el hecho (lluvia previa o concomitante y piso húmedo) acciones contrarias a lo dispuesto en los artículos 55, 61,63 y 74 del Código Nacional de Tránsito, siendo de

este modo como se encausó penalmente a la señora Valdez Duque. 2 Proceso No. 2017-02255

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3. ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de junio de 2019 se dio traslado al escrito de acusación1, tras dos solicitudes de aplazamiento -a las que se accedió- la audiencia concentrada se realizó el 5 de agosto de 20192, el juicio oral se llevó a cabo el 24 de agosto de 20203 y la sentencia se emitió el 7 de septiembre de 20204. Contra esta providencia el defensor público de la procesada presentó el recurso de apelación que sustentó con posterioridad oportunamente5.

4. EL FALLO IMPUGNADO La juez resumió las pruebas practicadas y los hechos estipulados, plasmó algunos conceptos sobre el delito imprudente y señaló que se dieron los presupuestos para condenar a Carolina Valdez Duque por el punible de Lesiones personales culposas.

Encontró acreditadas las lesiones padecidas por las víctimas con sus respectivos dictámenes de medicina legal y ciencias forenses (cuyas conclusiones fueron estipuladas por las partes) y en punto de la responsabilidad penal por falta al deber objetivo de cuidado de la procesada adujo que (…) “se demuestra el elemento fáctico planteado en la acusación, que el conducir imprudentemente, sin la pericia esperada por parte de la señora VALDEZ DUQUE fue la causa eficiente de las lesiones sufridas por las víctimas; en el caso concreto, a la

conductora sí le era posible prever que la vía estaba húmeda, - se explica esta causa 1 Ver fl. 9-11 doc. 1 expediente virtual 2 Ver doc. 2 del expediente virtual 3 Ver doc. 9 del expediente virtual 4 Ver doc. 10 del expediente virtual 5 Ver doc. 15 del expediente virtual 3 Proceso No. 2017-02255

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ya que fue la argumentada por la procesada -, ella misma lo afirmó, antes de iniciar su viaje con destino a la ciudad de Medellín había llovido mucho, es decir, conocía de antemano que las condiciones climáticas no eran las mejores, por lo tanto debió doblar las precauciones a la hora de conducir” (…) En este caso, a juicio de la juzgadora no se demostró la existencia de fuerza mayor o caso fortuito generadores del accidente sino, por el contrario, fue responsabilidad de la señora Valdez Duque quien no tuvo en cuenta las condiciones climáticas y de la vía a la hora de conducir su vehículo pues debió ejercer esta actividad con más cuidado sin que el hecho de que la carretera estuviese mojada sea suficiente para justificar su actuar; pues, si este fuera el caso, cualquier automotor que transitara por allí debería colisionar como lo hizo la procesada, lo que evidentemente no ocurrió. Y, además, tampoco se acreditó probatoriamente la existencia de causas externas como una mancha de aceite o imperfecciones en la vía que ocasionaran el accidente. En síntesis, para la juzgadora a quo, las causas fueron meramente

humanas, impericia de la acusada. No otorgó credibilidad a los dichos de la señora Carolina Valdez en juicio referentes que en aquella tarde conducía a una velocidad prudente pues “si la verdad ella hubiera ido a oca(sic) velocidad y observando las reglas de tránsito, su vehículo nunca hubiera quedado en la posición final que aparece en el informe, y nunca hubiera avanzado, después del freno, diez metros desde la autopista, hacia la portada del restaurante donde se encontraban las víctimas.” Por lo anterior consideró probado que la imprudencia del enjuiciada para conducir su automotor causó una colisión con las víctimas; teniendo en cuenta, además, la incapacidad de ambos 4 Proceso No. 2017-02255

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lesionados y las secuelas médico legales prescritas a estos; condenó a la enjuiciada a las penas de ocho (8) meses de prisión; multa equivalente a cinco punto cinco (5,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017 y la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de dieciséis (16) meses y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, al hallarla responsable de lesiones personales culposas. Por último, concedió a la sentenciada la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, supeditada a la suscripción de acta de compromiso conforme al artículo 65 del C.P. y al pago de la

multa impuesta como pena principal, para lo cual le concedió un plazo de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de esa decisión.

5. LA APELACIÓN El defensor de la procesada fundamentó su desacuerdo con la decisión de primera instancia en que: - Con el informe de Policía ingresado en el juicio y la prueba testimonial practicada se logró acreditar que fueron 3 las causas probables del siniestro, i. la vía húmeda (pues momento antes del accidente había llovido, lo que mengua la adherencia de las llantas al asfalto); ii. la poca visibilidad (en el momento del suceso había niebla que no permitía una correcta visibilidad del tramo); y iii. El accidente ocurrió en una semi curva y la señora Carolina no frecuenta mucho esta ruta.

5 Proceso No. 2017-02255

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A juicio del impugnante estas 3 circunstancias configuran la causal de ausencia de responsabilidad estipulada en el artículo 32 numeral 1° del C. Penal -caso fortuito y fuerza mayor- - No se demostró con las probanzas practicadas en juicio que la señora Carolina haya desatendido lo dispuesto en el Art. 107 del Código Nacional de Tránsito, es decir, excedido el riesgo permitido al sobrepasar el límite de velocidad y no se presentó experticia técnica en este sentido. - El testimonio del policía que atendió el accidente no se

encuentra respaldado técnicamente, y su manifestación de que “cree” que la procesada posiblemente frenó en vez de acelerar -y esa fue la causa probable del accidentees una apreciación personal y confusa e imprecisa. - No existen huellas de frenado, y si existieran para el momento en el que llegó el policía a atender el accidente (casi 15 o 20 minutos después) las mismas ya se tendrían que haber borrado con la lluvia - Había una sustancia “extraña e impersistible” (Sic) en la vía que fue arrastrada por la lluvia y que a juicio del apelante causó el accidente. - En síntesis, considera que la prueba de cargo e insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de su defendida. Solicitó revocar la sentencia y absolver la procesada. 6 Proceso No. 2017-02255

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6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con el art. 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación que contra ese fallo interpuso el defensor de Carolina Valdez Duque. 6.2. Problema jurídico Con base en la línea argumentativa demarcada por la impugnante, la Sala debe determinar si contrario a lo concluido por la juez a quo, la Fiscalía se quedó corta y no demostró más allá de toda duda que CAROLINA VALDEZ DUQUE bajo una conducta culposa,

ocasionó a BLANCA LIDA YEPES y ELIO DE JESÚS YEPES QUINTERO las lesiones personales con incapacidades médico legales arriba descritas. 6.3. Del delito culposo En primer lugar, habrá de decirse que sobre el delito imprudente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado6 “se sanciona la conducta que cause un resultado lesivo siempre que, siendo previsible, sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado. El juicio de reproche –ha sostenido la jurisprudenciano recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta”. Para el efecto se mencionan situaciones tales como infringir las reglas de cuidado propias de la actividad que se 6 Sentencia SP3070-2019. Radicación No. 52750 del 06 de agosto de 2019. MP. Eyder Patiño Cabrera. 7 Proceso No. 2017-02255

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realiza que en el caso de la conducción de automóviles, se concreta en la vulneración de los reglamentos de tránsito, entre otros. Así, al momento de valorar un hecho particular, como bien lo ha considerado el alto tribunal, el juez deberá examinar si efectivamente quien se juzga creó un riesgo no permitido bajo la infracción al deber objetivo de cuidado y que además dicho riesgo se concretó en un resultado dañoso. En el caso de accidentes de tránsito, en unas lesiones o muerte que deba ser atendido por el derecho penal ante el

agravio de un bien jurídicamente tutelado en específico. Al respecto la jurisprudencia nacional considera lo siguiente: (…) “a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. “b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro”7 En cuanto a los aspectos subjetivos de este tipo de conductas se tienen: a) El volitivo que significa que el resultado típico no debe ser querido por el agente y, b) El cognoscitivo que se traduce en “la posibilidad de conocer el peligro que la conducta representa para los bienes jurídicos y de prever el resultado con arreglo a esa cognición”.8 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. sentencia del 11 de mayo de 2005 (Radicado 22.511) 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación penal, sentencia del 19 de febrero de 2006. Rad. 19746 M.P. Edgar Lombana Trujillo 8 Proceso No. 2017-02255

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, en relación con las fuentes de la violación al deber objetivo de cuidado, según la jurisprudencia de H. Corte Suprema de Justicia9

son: (…) “4.1.4.1. Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos de trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos. “4.1.4.2. El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. (…) 4.1.4.3. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor” (…) Las anteriores fuentes deben ser enriquecidas según la actividad que se despliegue y el riesgo que ello conlleve de manera que, en concreto y no en abstracto el autor se encargue de realizar la conducta “como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado”. Doctrinariamente se recuerda que para definir el deber de cuidado se debe acudir a un criterio mixto “debe partirse no solo del cuidado que hubiese puesto un hombre consciente y prudente en la misma situación vivida por el agente (criterio objetivo), sino además de las capacidades y conocimientos del autor en concreto (criterio individual)”10 6.4. Solución del caso 9 Corte Suprema de Justicia Sala Penal, sentencia del 19 de enero de 2006. Rad. 19.746. M.P. Edgar Lombana Trujillo

10 Fernando Velásquez Velásquez. pág. 387 9 Proceso No. 2017-02255

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No se cuestiona en el recurso ni fue debatido en juicio (pues las partes estipularon estos hechos) que los señores ELIO DE JESÚS YEPES QUINTERO y BLANCA LIDA YEPES, con ocasión de un accidente de tránsito fueron valorados por el instituto de medicina legal, entidad en la que los galenos les prescribieron incapacidades definitivas de 15 días y 150 días, respectivamente y para la mencionada dama como secuelas médico legales deformidad física que afecta al cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. Tampoco se discute en este asunto penal que la causa de las mencionadas lesiones fue una colisión que padecieron los ciudadanos antes referenciados con el carro marca REANULT TWINGO modelo 2003 de placas FAO 338, conducido por Carolina Valdez Duque el 20 de noviembre del año 2017. Así las cosas, esta Sala encuentra superadas las exigencias de la materialidad de la conducta y el nexo de causalidad y pasará a resolver los motivos de apelación que se refieren a la ausencia de prueba en cuanto a la falta al deber objetivo de cuidado de la procesada, la tarde del accidente. Como acaba de anunciarse, el análisis de la segunda instancia se enfoca en establecer el potencial demostrativo de las pruebas

practicadas durante el juicio oral y determinar si, como lo afirma el recurrente, fueron insuficientes para concluir la responsabilidad penal de Carolina Valdez Duque en los hechos que se le atribuyen. 10 Proceso No. 2017-02255

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La apelación de la defensa se puede dividir en 4 argumentos principales que la Sala resolverá por separado: 6.4.1. El primero se relaciona en que la tarde de los hechos el piso de este tramo de la carretera estaba húmedo y no permitía buena adherencia de las llantas y existía poca visibilidad por lo que la señora Carolina no tuvo que ver en la pérdida de control de su vehículo, sino que ello debió a causas externas. Para la Sala es un hecho cierto que el día del accidente cerca de las 18:30 horas la carretera que de Manizales conduce a Medellín (a la altura del puente de la libertad km 17 + 400MTS), se encontraba mojada, pues así lo aseguraron en juicio tanto el patrullero OSCAR ARTURO HENAO GRANADA11 que atendió el accidente y realizó el croquis, el señor ELIO DE JESÚS YEPES12 y la misma procesada aceptó esta circunstancia en su declaración renunciando a su derecho a guardar silencio13. En este tipo de circunstancias el Código Nacional de Tránsito, - norma que regula esta actividad peligrosaestipula en sus artículos 74 y 180 lo

siguiente: ARTÍCULO 74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. 11 Minuto 1:45:55 del video 1 del juicio oral 12 En su declaración adujo que no estaba lloviendo en el momento del hecho, pero sí momentos antes y que el piso estaba “algo húmedo” 13 Minuto 1:13:22 del video 2 del juicio oral 11 Proceso No. 2017-02255

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección.

ARTÍCULO 108. SEPARACIÓN ENTRE VEHÍCULOS.

La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad. (…) En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede. Si bien la lluvia no se establece como una causal de reducción de velocidad a 30 km por hora, sí se advierte este fenómeno natural entre los que podrían “reducir las condiciones de visibilidad” por las salpicaduras que generan en el parabrisas, incluso la misma señora Valdez Duque aceptó

en el juicio que minutos antes de iniciar su marcha hacia Medellín aquel día llovía fuertemente, y que su visual era baja14 dichos que coinciden con los del Patrullero Henao Granada en el estrado, quien relacionó que antes del hecho pasó por el lugar y estaba cayendo un “aguacero”. Respecto de la poca visibilidad o la niebla, no se demostró en juicio que al momento de la colisión existieran esas circunstancias, de hecho la procesada no lo aclaró suficientemente en su relato y las víctimas, por el contrario, refirieron que el día estaba claro aún, por lo que no se logró establecer si era de día o de noche, y por la hora limítrofe entre las 6 y 6 :30 PM no es fácil sacar conclusiones aplicando reglas de la experiencia acerca de la calidad de la luz, máxime cuando los dichos de los testigos son contrarios al respecto. Sin embargo, pues precisamente le era exigible a la procesada manejar con la cautela del caso. 14 Video 2 del juicio oral Minutos 1:12:55 a 1:13:22 12 Proceso No. 2017-02255

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la misma manera en lo que toca con el citado artículo 108 tampoco regula el caso exacto, pero si es aplicable en el asunto de marras, pues esta norma es clara al estipular que “en todos los casos” quien conduce un vehículo deberá tener en cuenta el estado del suelo y si está húmedo extremar el cuidado y reducir su velocidad.

A tono con lo anterior, contrario a lo que se refiere en la apelación, el hecho de que el piso estuviese tan mojado e impidiera el buen agarre de los neumáticos no desvirtúa la responsabilidad de la acusada en el hecho culposo ni constituye una causal de fuerza mayor o caso fortuito pues las condiciones climáticas son circunstancias que pueden cambiar en cualquier momento y para las cuales los conductores de vehículos deben estar preparados, y tomar las precauciones del caso para evitar accidentes como el que hoy ocupa la atención de la Sala e incluso si advierte una situación muy adversa, detenerse para evitar este tipo de in sucesos. Adicionalmente, este magistratura comparte la postura de la juez a quo respecto de que si el sistema de frenado del vehículo se encuentra en buenas condiciones y las llantas cuentan con la profundidad requerida en la norma (tal como quedó plasmado en el peritaje realizado al automotor por Carlos Silvio Maya el día 21 de noviembre de 2017 que fue estipulado por las partes)15 no puede excusarse la conducta de la señora Carolina Valdez en una situación ajena como el clima o el piso para justificar una falla de conducción, mucho menos teniendo en cuenta que su vehículo 15 Ver documento 1 carpeta de estipulaciones del expediente virtual 13 Proceso No. 2017-02255

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se salió completamente de un tramo de la vía que es en línea recta16 y se desvió más de 10 metros para luego subir por una rampa y atropellar

a las víctimas. 6.4.2. El segundo argumento de apelación tiene que ver con que no se demostró en juicio que la procesada excedía los límites de velocidad permitidos en ese tramo de la carretera y en consecuencia no se le puede endilgar falta al deber objetivo de cuidado. En principio esta premisa seria cierta, en el juicio no se estableció a qué velocidad circulaba el carro de la señora Carolina aquella noche, no obstante, debe tenerse en cuenta que según la declaración del patrullero Henao Granada al explicar el croquis que ingresó como prueba documental durante su testimonio, en la semi curva previa a la recta –con algo de pendiente porque es en bajadaen la que ocurrió el hecho, hay una señal de tránsito que obliga a reducir la velocidad a un máximo de 30km por hora17. Las reglas de la experiencia muestran que una velocidad de 30km es demasiado baja como para que alguien pierda el control de su vehículo, máxime si el mismo se encuentra en buen estado de frenos y de llantas, es decir, si la procesada hubiese atendido este límite de velocidad su vehículo difícilmente hubiese terminado colisionando a las dos víctimas. 16 El patrullero Oscar Arturo Henao Granada, las víctimas e incluso la señora Carolina coincidieron en que la vía si precede a una curva, pero el tramo del accidente es en línea recta, en bajada por la autopista del café desde Manizales hacia Chinchiná 17 Video 1 del juicio oral minuto 1:45:55 en adelante 14 Proceso No. 2017-02255

Procesado: Carolina Valdez Duque

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el juicio tanto los señores BLANCA LIDA LÓPEZ USMA como ELIO DE JEÚS YEPES QUINTERO, lesionados, coincidieron con la descripción realizada por el patrullero Henao Granada del lugar de los hechos como un tramo de 10 metros desde la berma hasta la entrada de la rampa que culmina con la portada de ingreso al restaurante18 la cual es empinada. Lo anterior refuerza la tesis acusatoria pues si, como lo adujo la señora Carolina en juicio, intentó frenar al advertir que se deslizó fuera de la carretera, necesariamente debió ir a una velocidad mayor a 30 KM/H, pues este tipo de cambios abruptos de movimiento y de sentido de la ruta y más aún que culminen en la parte superior de una rampa sólo puede atribuirse a la fuerza de la inercia que deviene de un cuerpo o masa en aceleración, y para la calidad del accidente debió ser mayor al límite permitido, puesto que de no ser así la berma a borde de la vía panamericana, o los 10 metros de espacio entre la carretera y el inicio de la pendiente al ingreso al restaurante hubiesen hecho detener o disminuir tanto la velocidad del vehículo como para que la señora recuperara su control y desviara el impacto hacia otro ángulo, o incluso detener el rodante. En síntesis, para la Sala, se puede inferir razonablemente que la procesada si actuó de manera imprudente al superar la velocidad permitida y con ello infringió lo normado en el

artículo 55 del Código Nacional de Tránsito19. 18 Ver video 1 del juicio oral minuto 1:48:35 en adelante 19 Artículo 55. Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” 15 Proceso No. 2017-02255

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y es que si en gracia de discusión si se aceptara que la conductora no excedió este límite trazado en la vía (30KM/H) también debe tenerse en cuenta que la velocidad máxima permitida no es la que se debe llevar en todas las condiciones, este límite de velocidad para cada terreno es ideal en el caso de que no haya condiciones climáticas adversas, por lo que le era exigible transitar más despacio pues, como arriba se explicó, es un hecho probado que la vía estaba mojada a la hora de los hechos. En este tipo de punibles la doctrina enseña que se debe acudir a la teoría del hombre medio, tal como se reseñó en el acápite de consideraciones generales, comparando la conducta “con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor”. En una situación de piso mojado y saliendo de una curva peligrosa (el policía que

acudió al lugar de los hechos y realizó el croquis adujo en juicio que existía una señal de curva peligrosa en la zona anterior al accidente20) claramente debió menguar su velocidad a menos del límite máximo permitido o incluso detenerse si sentía muy adversas las condiciones pero a pesar de todo ello decidió seguir a una velocidad constante (tal como arriba se explicó) por lo que aumentó el riesgo permitido convirtiéndolo en jurídicamente desaprobado que la llevó a cometer la conducta culposa, tal como con tino la destacó la juez a quo. Ahora bien, en punto de lo esbozado en la alzada respecto de que el policial que atendió el hecho no fue testigo directo del mismo debe aclarar la Sala que el mencionado gendarme no acudió al proceso en tal condición sino como testigo de los momentos posteriores al accidente y lo que se encontró cuando llegó al lugar; posición final del vehículo, estado de la vía, como quedó la portada en la que se 20 Video 1 del juicio oral minuto 01:45:00 16 Proceso No. 2017-02255

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encontraban de pie los lesionados al recibir el impacto, etc. Y su testimonio lejos de ser “confuso e impreciso” fue claro y abundante en detalles. De hecho, manifestó que, por su experiencia como técnico profesional en seguridad vial, por los daños sufridos por el vehículo y las lesiones de las víctimas, consideraba que posiblemente la señora

Carolina en lugar de frenar aceleró y fue esta la causa del accidente, pero también fue directo al señalar que no le constaba tal hecho, cuyo comentario no es base para endilgar responsabilidad, pero de las condiciones de la vía y el clima así como el lugar del impacto, no dejan duda alguna de que para presentarse el accidente, medió la velocidad en la que se movilizaba la acusada, por encima de la velocidad máxima permitida en el lugar de los hechos. Por todo lo anterior, este argumento tampoco será acogido por la Sala. 6.4.3. También adujo el apelante como tercer argumento que el accidente posiblemente ocurrió porque existía una sustancia extraña y resbalosa en el piso que generó el deslizamiento del vehículo y su pérdida de control por parte de quien lo conducía. De este aspecto poco se habló en el juicio oral, por lo tanto no es del todo comprobable ni descartable, sin embargo, la única persona que lo mencionó fue la procesada quien refirió que al bajarse del carro tras auxiliar a la señora MARIA LIDA sintió el piso muy resbaloso como una “lama” en el asfalto21 y que por ser de no

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