TSDJ Manizales - SP2017-02479-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-02479-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Aprobado por acta No. 1289
Manizales, ocho de octubre de dos mil veintiuno Asunto Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del procesado Willy Jhoan Perger Aguirre, contra la sentencia condenatoria -proceso abreviado-, del 19 de agosto del 2020, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de Inasistencia Alimentaria, de que fuera víctima el menor J.P.C. Antecedentes fácticos y procesales Fueron relatados en el escrito de acusación, como se transcribe a continuación: “De acuerdo con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que obra en la carpeta, una vez determinado el parentesco del indicado con el menor víctima y su obligación de prestarles (sic) alimentos, tenemos que el señor Willy Johan Perger Aguirre, ejecutó su comportamiento con conocimiento y voluntad, lesionando el bien jurídico de “La Familia”, sin que existiera causa que lo justificara, pues establecido está que durante el tiempo de la omisión ha tenido varios trabajos que le hubiesen permitido cumplir la cuota pactada o al menos desatrasarse de la misma, como son con la empresa HEKCACOL, con el señor BELISARIO VELASQUEZ Y ASOCIADOS y con el GRUPO LOPERA, donde sin terminar el contrato renunció voluntariamente siendo consiente (sic) de su obligación alimentaria y del
proceso que cursaba en su contra.
Radicado: 2017-02479-01
Procesado: Willy Jhoan Perger Aguirre Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Revoca y absuelve
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con base en los hechos anteriormente reseñados y una vez realizada la correspondiente operación mental de adecuar típicamente el actuar desplegado por el indiciado, satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 337 y 538 del C.P.P., se puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta existió y que el implicado, WILLY JOHAN PERGER AGUIRRE es responsable en calidad de autor, a título de dolo, del punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA, previsto en el Libro II del Código Penal, Título VI, delitos contra “La Familia”, Capítulo IV, de los delitos contra la “asistencia alimentaria”, artículo 233, modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (resaltado fuera del texto). La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales
vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor”. (Mayúsculas sostenidas y resaltos propias del texto). Por hechos que vienen ocurriendo desde Agosto (sic) de 2017”1 De tal escrito se le corrió traslado al abogado Defensor y a la Representante de víctimas, llevándose a efecto el 26 de febrero de 2019 la audiencia concentrada, en la que la señora Juez de Conocimiento le preguntó a la Fiscalía, “Señora Fiscal, alguna modificación al escrito de acusación?, respondiendo ésta, “No su señoría, ninguna.”2, reconociéndose como víctima al menor J.P.C. y como su representante legal a la señora María Paola Carvajal Sánchez, al tiempo que se procedió a enunciar los elementos materiales de pruebas, evidencia física e información legalmente obtenida que la Fiscalía haría valer en desarrollo del juicio oral, en tanto que la Defensa adujo no contar con prueba alguna. El debate del juicio oral tuvo su espacio los días 9 de diciembre de 2019, continuando el 10 de febrero y 3 de agosto de 2020, cuyo sentido del fallo fue de carácter condenatorio. 1 Cfr. folio 4 del escrito de acusación. 2 Cfr. No. 2. Minuto 00:00:05 al 00:14:20 2
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Sala Penal La sentencia de primera instancia En sentencia del 19 de agosto de 2020, el Juzgado de instancia dejó delimitado los extremos temporales de la conducta objeto de juzgamiento, esto es, desde el mes de agosto de 2017, hasta el 30 de octubre de 2018, fecha ésta en la que se corrió traslado del escrito de acusación, que para los efectos equivale a la imputación y para esa calenda persistía el incumplimiento que se venía dando desde agosto. En cuanto al recaudo probatorio allegado al juicio, consideró la a quo que la Fiscalía logró demostrar su teoría del caso, al probar más allá de toda duda razonable, que el procesado Willy Jhoan Perger Aguirre, se sustrajo sin justa causa, de cumplir la obligación alimentaria para con su menor hijo J.P.C., y ello se deriva de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad del 29 de mayo de 2015 y 4 de agosto de 2017, pero que el señor Perger Aguirre incumplió, pese a contar con vinculaciones laborales que le permitían percibir ingresos, hecho que también fue demostrado con la prueba de cargo y sin que se evidenciara o presentara por la unidad de defensa una justa causa, quedando acreditado en grado de certeza la materialidad de la conducta y la responsabilidad en la misma, en cabeza de Willy Perger Aguirre. La Fiscalía igualmente demostró la capacidad económica del procesado -advirtió el primer nivel-, como quiera que éste ha contado durante parte del tiempo que se reputa la omisión de su obligación alimentaria -agosto de 2017 al 10 de octubre de 2018-, con empleos
formales que le permitieron percibir un salario y prestaciones de ley, así como las liquidaciones derivadas de la terminación de tales 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contratos laborales, con la posibilidad además de brindarle a su descendiente los alimentos que por ley está obligado a suministrarle, sin hacerlo. La prueba testimonial de cargo, da cuenta del incumplimiento al suministro de alimentos por parte del acusado para con su menor hijo, actitud renuente frente a una obligación, no solo moral sino también legal, conforme a las normas civiles y que pese a los requerimientos hechos por la denunciante, el procesado ha hecho pagos esporádicos, que no se compadecen con el monto real de la cuota fijada, pese a sus vinculaciones laborales bien remunerados y de las cuales obtuvo las respectivas liquidaciones producto de la terminación de los contratos, dineros con los cuales, sin dificultad alguna, pudo cancelar de manera completa la cuota fijada por autoridad judicial. Adicional a ello, se trata de un hombre soltero, que reside con su progenitora, sin que se haya demostrado que tuviera otras obligaciones de igual o más talante que ésta y que le impidiera el cumplimiento alimentario para con su hijo J., obteniendo durante varios meses asignaciones salariales de $1.600.000 y otros de $1.800.000 y también dos liquidaciones que superaron el millón de pesos, sumas éstas que le permitían asumir y cubrir la cuota fijada, sin
sacrificar su propia subsistencia, por lo que no tiene cabida el argumento defensivo, en el sentido de que su representado ha tratado de ayudar a su manera, cuando ni siquiera se probó que hubiese cancelado al menos una cuota completa y esos pagos parciales no son suficientes de cara a los salarios que recibió, por lo que no se acreditó ninguna justa causa por la cual se diera la omisión. 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La impugnación Propuesta y sustentada por el Abogado Defensor del condenado, solicitando de entrada la preclusión por indemnización integral, ya que, con posterioridad a la sentencia, se presentó entre víctima y procesado acuerdo conciliatorio para fijar la indemnización integral en dos millones de pesos ($2.000.000), los que fueron consignados a la cuenta de ahorros de la víctima, como consta en la copia adjunto. Ello, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 aplicable por favorabilidad, toda vez que con la indemnización se satisface el interés superior del menor. También expresa su inconformidad con fundamento en: i) causal de nulidad por ausencia de defensa técnica, y, ii) de la valoración probatoria de los testimonios de la víctima María Paola Carvajal y su hermana María Cristina Carvajal Sánchez. Con respecto al primero, resulta evidente -dice el censor-, la actitud pasiva del defensor de confianza, desde el traslado de la acusación y
la realización de la audiencia concentrada, sin actividad alguna, no solicitó pruebas para practicar en juicio, ni siquiera el testimonio de su defendido, le faltó proactividad en cumplimiento al mandato conferido por el acusado. Al amparo de tal inactividad, propone la causal de nulidad a partir de la audiencia concentrada inclusive, regulada en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, por violación del derecho de defensa. En cuanto al segundo aspecto, determina la capacidad económica de su defendido y su responsabilidad en el incumplimiento sin justa causa, con los testimonios de los empleadores y de María 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Paola Carvajal y María Cristina Carvajal Sánchez -madre y tía del menor en su orden-, pero nada se dijo sobre la credibilidad que le merecían al Juez. Aun así, de sus declaraciones es viable extraer que su defendido, a su manera y capacidad cumplía con su obligación, cuando su situación económica lo permitía. Considera que el elemento de sustracción a la obligación “sin justa causa”, no está debidamente acreditada, y por ende se imponía la absolución, pues no es posible arribar al conocimiento más allá de toda duda respecto de la materialidad de la infracción penal. Reclama en consecuencia, la nulidad a partir de la audiencia concentrada y en subsidio se revoque el proveído impugnado y se absuelva al acusado.
El abogado Representante de víctimas, como no recurrente, estima que no debe prosperar la pretensión de nulidad, como tampoco la revocatoria de la sentencia condenatoria, en tanto que deja a criterio de esta instancia, la viabilidad de decretar o no la preclusión por indemnización de perjuicios. Consideraciones del Tribunal
1. Problema Jurídico Si bien el censor en su impugnación, propone temas como la nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa, así como la preclusión de la investigación por indemnización de perjuicios, y lo concerniente a la valoración probatoria, lo que detecta la Sala es una falencia en la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la Fiscalía en el escrito de acusación, así como en la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conformación de la premisa fáctica del fallo de primer grado, que determinaron la emisión de la condena en contra del acusado.
2. De los hechos jurídicamente relevantes Estos corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales y deben diferenciarse de los hechos indicadores y los medios de prueba. En forma precisa, son los artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal, los que reglamentan el contenido de la formulación de imputación y de acusación -en su orden-, disponiendo que, en ambos trámites procesales, la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los
hechos jurídicamente relevantes”. Por su parte, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito y, a su vez, el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”. En el mismo sentido, el artículo 337 del mismo código, precisa que la acusación es procedente, “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”. Bajo tal óptica, se ha precisado que la formulación de imputación ha de ser fáctica y jurídica, ubicándose en el terreno de la posibilidad 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al venir precedida de la noticia criminal y las pesquisas tendientes a su verificación, luego, según el principio de progresividad, se allegarán elementos materiales probatorios y evidencia a fin de acreditar el aspecto fenomenológico del delito y la responsabilidad del incriminado, con miras a sustentar la formulación de acusación con un grado de probabilidad de verdad, momento culminante de la investigación que la
reviste de un halo definitivo delimitando el marco factual y jurídico dentro del cual habrá de surtirse el debate oral, por cuanto, “Ya la Sala ha sostenido que las fallas que se adviertan en la acusación respecto de la apropiada definición de los hechos jurídicamente relevantes no puede darse por superada con el pretexto de que los mismos sí fueron correctamente delimitados en la formulación de imputación. Se trata de actuaciones distintas, con fines procesales diferentes y la primera, por tanto, no reemplaza ni puede reemplazar la segunda”3
3. Caso concreto Ahora bien. En este evento se trata de un proceso penal especial abreviado -Ley 1826 de 2017-, cuyas características son la eliminación de la audiencia de formulación de imputación ante el juez de control de garantías, esto es, que para los jueces de garantías desaparece la función de presidir audiencia de imputación, mientras que en el proceso penal abreviado, ese acto de comunicación se realiza en el despacho del Fiscal, mediante el traslado o entrega del escrito de acusación a las demás partes e intervinientes y con el que se comienza formalmente el proceso penal. Ese acto de comunicación del escrito de acusación, reemplaza para todos los efectos legales a la audiencia de formulación de imputación, y en ese sentido se cumplirá además con todo lo relativo al descubrimiento del material probatorio. 3 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. SP4054-2020. Radicación No. 54996. M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. Aprobado Acta No. 223 del 22 de octubre de 2020.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agotado el trámite señalado, el Juez de Conocimiento programará la llamada audiencia concentrada -fusión de las audiencias de acusación y preparatoria en una sola-, pero sin que se puedan desconocer las etapas o actividades que se deben agotar en dicha audiencia, ya que es la sumatoria de la acusación y preparatoria dentro del proceso penal ordinario, es decir, debe darse cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 339 -inciso 2º del Código de Procedimiento Penal-: “Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación”. En el subjudice se observa que, en el escrito de acusación, si bien se hace referencia a unos elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, determinando por lo demás el parentesco entre el indiciado y el menor ofendido, así como la obligación de aquel en suministrarle alimentos, nada se especificó con respecto a las circunstancias temporo-espaciales en que se desarrollaron los hechos, pues no basta con afirmar que: “…el señor Willy Johan Perger Aguirre, ejecutó su comportamiento con conocimiento y voluntad, lesionando el bien jurídico de “La Familia”, sin que existiera causa que lo justificara, pues establecido está que durante el tiempo de la omisión ha tenido varios trabajos que le hubiesen permitido cumplir la cuota pactada o al menos desatrasarse de
la misma, como son con la empresa HEKCACOL, con el señor BELISARIO VELASQUEZ Y ASOCIADOS y con el GRUPO LOPERA, donde sin terminar el contrato renunció voluntariamente siendo consiente (sic) de su obligación alimentaria y del proceso que cursaba en su contra. Con base en los hechos anteriormente reseñados y una vez realizada la correspondiente operación mental de adecuar típicamente el actuar desplegado por el indiciado, satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 337 y 538 del C.P.P., se puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta existió y que el implicado, WILLY JOHAN PERGER AGUIRRE es responsable en calidad de autor, a título de dolo, del punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA, previsto en el Libro II del Código Penal, Título VI, delitos contra “La Familia”, Capítulo IV, de los delitos contra la “asistencia alimentaria”, artículo 233, modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007… Por hechos que vienen ocurriendo desde Agosto (sic) de 2017”4. 4 Cfr. folio 4 del escrito de acusación. 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No, para tales efectos era necesario que la Fiscalía, en presencia del juez de conocimiento en la audiencia concentrada -por tratarse de un procedimiento abreviado-, le comunicara al señor Perger Aguirre la calidad de acusado, al estar siendo investigado como
posible autor de una conducta punible, de acuerdo al artículo 288 de la Ley 906 de 2004, esto es, con exigencia de los requisitos esenciales, expresando en forma oral la concreta individualización, identificación y ubicación del imputado, así como la “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”, pero en esa diligencia, solo se limitó a decir que el escrito de acusación no tendría ninguna modificación, siendo indispensable la precisión temporoespacial del acontecer fáctico y en casos de omisión, como el presente, era necesario por parte de la Juez exigirle claridad en los hechos y exactitud respecto al tiempo en que el acusado venía incumpliendo con la obligación alimentaria, procediendo solo a relacionar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que haría valer en desarrollo del juicio oral, desatendiendo por completo la Fiscalía que: “La formulación de acusación propiamente dicha, esto es, aquella actuación posterior a la imputación, sin que haya mediado allanamiento, preacuerdo o negociación de responsabilidad, es por excelencia en la sistemática procesal penal de la Ley 906 de 2004 (como igual ocurría en las legislaciones procesales anteriores) el acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio. De ahí que en reciente pronunciamiento la Sala haya precisado que ese “acto complejo” de acusación “como pliego concreto y completo de cargos, resume tanto la imputación
fáctica como la imputación jurídica con miras a que a través de dichas concreciones se permita al acusado conocer los ámbitos y alcances exactos de la acusación, y a partir de estos ejercer el derecho de defensa”5. 5 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. Proceso No. 34022. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. Aprobado Acta No. 193 del 8 de junio de 2011. 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aquí, la titular de la acción penal en momento alguno delimitó el tiempo de la omisión en dar alimentos por parte del acusado a su menor hijo, ya que al constituir la inasistencia alimentaria un delito de carácter permanente y de tracto sucesivo, que se prolonga durante el tiempo en que se da la voluntad del obligado de sustraerse a su cumplimiento, se debe delimitar claramente el momento a partir del cual se da esa conducta negativa, siendo notable, que desde el momento de correr traslado del escrito de acusación, la Fiscalía debió contar con el estudio de las particularidades del hecho y no con una apreciación en abstracto de la información que le ofrecía la querellante. Por ello se tiene dicho: “Bajo tal óptica, se ha precisado que la formulación de imputación ha de ser fáctica y jurídica, ubicándose en el terreno de la posibilidad al venir precedida de la noticia
criminal y las pesquisas tendientes a su verificación, luego, según el principio de progresividad, se allegarán elementos materiales probatorios y evidencia a fin de acreditar el aspecto fenomenológico del delito y la responsabilidad del incriminado con miras a sustentar la formulación de acusación con un grado de probabilidad de verdad, momento culminante de la investigación que la reviste de un halo definitivo delimitando el marco factual y jurídico dentro del cual habrá de surtirse el debate oral”6. La falta de precisión del aspecto temporal del suceso, permite deducir que el procesado no recibió, en principio, información veraz de las consecuencias de sus actos, desconociéndose por completo, si la imputación se originaba en las mesadas dejadas de pagar a partir del 29 de mayo de 2015, cuando el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, en sentencia de paternidad, fijó una cuota alimentaria por valor de $300.000 mensuales, más $200.000 durante los meses de junio y diciembre, o, si ese incumplimiento se originó a partir del 4 de agosto de 2017, cuando el mismo Despacho, en sentencia dentro de un 6 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. Proceso No. 36907. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. Aprobado Acta No. 21 del 1° de febrero de 2012. 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso ejecutivo de alimentos en contra del procesado, ordenó el
pago de $4.500.000.oo para saldar la deuda alimentaria, dinero que se obtendría a través de descuento mensual por nómina de $100.000, junto con las cuotas alimentarias mensuales, situación de la que tampoco se tuvo conocimiento sobre su cumplimiento o incumplimiento por parte del acá condenado, puesto que nada se dijo al respecto, y solo en la sustentación de la impugnación se tuvo conocimiento de un acuerdo conciliatorio entre las partes para fijar la indemnización en dos millones de pesos ($2.000.000), los que fueron consignados en la cuenta de la denunciante María Paola Carvajal. De esa situación, también se pronunció el Representante de víctimas como no recurrente, corroborando lo manifestado por la Defensa en cuanto a la consignación realizada por el procesado a favor de la víctima por dos millones de pesos ($2.000.000), por concepto de reparación de perjuicios, incluso fue más allá, afirmando que la señora María Paola había recibido con antelación la suma de cuatrocientos setenta mil pesos ($470.000) por concepto de cuota alimentaria, sin que le Fiscalía haya hecho pronunciamiento alguno al respecto, ni durante el trámite procesal o como sujeto en calidad de no recurrente, lo que demuestra las inconsistencias e inexactitudes en la investigación por parte de la agencia instructora. Empero, a pesar de esas imprecisiones, la a quo en su decisión delimitó los extremos temporales de la conducta, en los siguientes términos: “Pues bien, lo primero que se debe dejar delimitado en este asunto, son los extremos
temporales de la conducta objeto de Juzgamiento, la cual va desde el mes de agosto de 2017 conforme se indica en la acusación, hasta el 30 de octubre de 2018, siendo esta última fecha en la que se corrió traslado del escrito de acusación, que para todos 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los efectos equivale a la imputación, pues para esa fecha persistía el incumplimiento que se venía dando desde agosto de 2017”7, Asumió así la señora Juez el papel de la Fiscalía que no le correspondía, ya que como se dejó dicho enantes, ese marco factual y jurídico jamás fue consignado por la titular de la investigación penal dentro del escrito de la acusación y menos en la audiencia concentrada llevada a efecto el 26 de febrero de 2019. Sobre ello se tiene dicho: “En esa postura, la Sala ha recalcado que los jueces no pueden desbordar su ámbito de competencia al arrogarse la calidad de titulares de la acción penal, y que por ello, sólo el representante de la Fiscalía está autorizado para proponer a los jueces cambios en la imputación jurídica, porque la acusación es una pretensión de la autoridad requirente y no una decisión judicial8, pero también ha hecho énfasis en que es dable condenar por hechos o denominaciones jurídicas distintas a aquellas que fueron objeto de acusación, siempre que se respete el núcleo fáctico y que la nueva tipicidad merme la penalidad o la
conserve9”. Es claro entonces dentro del presente asunto, la anfibología por parte de la Fiscalía en su cometido de delimitar temporalmente el comportamiento endilgado a Willy Johan Perger Aguirre, vale decir, desde cuando se causaba el deber de suministrar alimentos a su pequeño hijo, omisión que tampoco fue advertida por la señora Juez de Conocimiento, queriendo subsanarlo a motu proprio en la sentencia, pero sin competencia para ello, y sin contar con elemento material probatorio que así lo indicara, cuando es exclusividad de la Fiscalía como quedó dicho, y de esa forma la a quo quiso indebidamente amoldar y corregir la acusación, por lo que, en ese sentido no se cumplieron los requisitos exigidos por el legislador, 7 Cfr. folio 6 de la sentencia. 8 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 13 de marzo de 2008. Radicación 27413. 9 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 5 de diciembre de 2007. Radicación 26513. En el mismo sentido, proveído de 15 de julio de 2009. Radicación 27594. 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal relacionados con “los hechos jurídicamente relevantes”, tema éste sobre el que la Jurisprudencia ha sido enfática en reseñar:
“En el ámbito penal, la relevancia Jurídica de un hecho depende de su correspondencia con los presupuestos fácticos de la consecuencia prevista en la norma (CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, entre otras). Al respecto, la Sala ha reiterado lo siguiente: (i) para este ejercicio es indispensable la correcta interpretación de la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica, (ii) el fiscal debe verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) debe establecerse la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido de que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación -entendida en sentido ampliolo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (ídem)”10. Por lo demás, no debe olvidarse, que el acusado no puede ser declarado culpable y condenado por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena, aforismo que se deriva incluso de las bases sobre las cuales se construye el actual sistema procesal penal, hincado en la igualdad de armas o de partes para ponderar el ejercicio del ius puniendi por cuenta del Estado, con miras a que aquellas -Fiscalía y Defensa-, tengan las mismas facultades y prerrogativas -el principio acusatorio-, bajo el
entendido que no hay proceso sin acusación, que haya sido proferida con antelación por un órgano independiente, así como por el derecho de defensa. Véase: “En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia a lo largo del diligenciamiento a fin de que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y los alegatos de conclusión; 10 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación PenalSP5660-2018. Radicación No. 52311. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. Aprobado Acta No. 405 del 11 de diciembre de 2018. 14
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