TSDJ Manizales - SP2017-02613-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-02613-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Radicado No. 2017-02613-01
Procesado: Steven Ariel Echeverri López Delito: Lesiones personales dolosas
Decisión: Confirma condena
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta N° 748 Manizales, veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).
1. Asunto Resuelve la Sala lo concerniente al recurso vertical impulsado por la Defensa, contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Manizales, que dispuso condenar al señor Steven Ariel Echeverri López por los cargos de lesiones personales dolosas inferidas al señor Federico Aguirre Vasco.
2. Hechos y actuación procesal 2.1. Los hechos jurídicamente relevantes vertidos por la Fiscalía General de la Nación en el escrito acusatorio, ocurrieron alrededor de la medianoche del 07 de diciembre de 2017 en la discoteca “érase una vez” de la ciudad, en donde se registró una trifulca, en la que se vieron involucrados un grupo de amigos del señor Federico Aguirre Vasco, quien al intervenir con la intención de calmar los ánimos resultó golpeado por el señor Steven Ariel Echeverri López.
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Sala Penal Al rato y en el momento en que Aguirre Vasco requirió a Steven Ariel, estando separados por la cerca que limita el ingreso del establecimiento con la calle, este último le propinó a aquel un puño en la boca, ocasionándole una serie de fracturas en el rostro, siendo trasladado de urgencias al Centro Hospitalario San Marcel. Como consecuencia, el señor Federico Aguirre Vasco, sufrió lesiones que le derivaron en 45 días de incapacidad médico legal. 2.2. El 17 de julio de 2018 la Fiscalía 18 Local de esta ciudad corrió traslado del escrito de acusación al señor Steven Ariel Echeverri López,1 atribuyéndole los cargos de lesiones personales dolosas, conforme a los artículos 111 y 112 inciso 2 del Código Penal, los que fueron rehusados en el acto. 2.3. El escrito de acusación fue radicado el 18 de julio de 20182, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, celebrándose la audiencia concentrada en sesiones del 27 de septiembre3 y 10 de octubre de ese mismo año4. 2.4. Con pronunciamiento del 27 de noviembre de 2018, la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento local, exteriorizó su impedimento para continuar con el juzgamiento, de 1 Fl. 8 2 Fl.11 3 Fl.17 4 Fl. 21 2 Radicado No. 2017-02613-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 numeral 11 de la Ley 906 de 2004, en razón a que la apoderada de víctimas suplente formuló queja disciplinaria en su contra, disponiéndose la apertura formal de la investigación.5 2.5. Mediante providencia del 28 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento aceptó el impedimento y prosiguió el juzgamiento6 2.6. Luego de distintos aplazamientos propiciados por el apoderado de víctima7 y la defensa,8 el juicio oral avanzó en sesiones del 24 de septiembre de 20199 y 17 y 18 de noviembre de 2020, culminando con un sentido condenatorio, que se concretó en fallo No.058 del 02 de diciembre de 2020.
3. La providencia impugnada Señaló la Juzgadora que encontró acreditado el requisito de procesabilidad atinente a la conciliación pre-procesal, establecido en el artículo 552 C.P.P, por lo que desechó el pedimento de la Defensa en cuanto a precluir la investigación o decretar la nulidad.
Sobre ese punto, argumentó que la Fiscalía propició un encuentro entre las partes con la finalidad de darse una conciliación, 5 Fl. 30 6 Fl. 35 7 Fl. 38 8 Fls. 50; 63; 131 9 Fl. 71 3 Radicado No. 2017-02613-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal siendo para el efecto citadas para que intentaran a través de la autocomposición solucionar el conflicto, sin embargo dicha alternativa resultó fallida, allegándose el acta respectiva. Igualmente consideró que, a la luz de las pruebas practicadas en el juicio, se arribó al conocimiento más allá de toda duda con respecto a: i) la materialidad de la conducta punible y ii) la responsabilidad del acusado. El primer aspecto lo estimó acreditado a través del testimonio de la víctima Federico Aguirre Vasco, quien detalló los pormenores en que fue agredido con un puño en el rostro, que le causó la fractura en el maxilar superior, lo que tuvo pleno respaldo en las deponencias de otros testigos que presenciaron lo ocurrido, así como de los especialistas que lo valoraron, en la documental aportada y en el dictamen médico legal estipulado que estableció como mecanismo traumático de lesión contundente y dictaminándose una incapacidad médico legal de 45 días. De otro lado, respaldó la responsabilidad del acusado en el reato con los testigos que apreciaron la agresión, quienes dieron cuenta de sus características, dado que, si bien no lo conocían de antes, permanecieron a una distancia que les permitió observar cómo era, dando cuenta todos que pese a ser de noche, hubo la suficiente luz artificial para evidenciar tanto el suceso, como su autor, pues se contó con la iluminación de la discoteca y el alumbrado público, amén de que no había lluvia. 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Aquo descartó las glosas de la defensa, relativas a que las lesiones no habían sido dolosas, o que habían sido producidas por cualquiera de los intervinientes en la gresca, como que se acreditó que el acusado de manera directa e intempestiva impactó en el rostro de la víctima. Igualmente, frente a las críticas que hizo la Defensora de la labor investigativa que enlazó al señor Echeverri López con el proceso, estableciendo que fue el denunciante quien obtuvo los datos de la persona que lo había agredido, ilustrando cómo los amigos del lesionado efectuaron las averiguaciones sobre de quien se trataba, logrando conocer esa misma noche que correspondía a un estudiante de medicina y constatando fotos del mismo a través de las redes sociales. De modo que, al ser despejada cualquier duda a través de la señora Mariana Jaramillo, quien pese a no ser testigo del episodio referido, narró que conocía a Steven Ariel de antes, porque había sido novio de una amiga suya, y ratificó su presencia en el sitio el día de los acontecimientos, mostrándoles a los demás amigos cuando estaban en la clínica, fotos del Instagram del acusado, los cuales corroboraron que se trataba de la misma persona que había violentado a Federico. Encontró así que el señor Echeverri López cometió la conducta típica de lesiones personales dolosas, contrariando el ordenamiento
jurídico y afectando la integridad física y salud del ofendido, cuando estaba en pleno uso de sus facultades mentales, siéndole exigible un comportamiento ajustado a derecho, declarándolo responsable 5 Radicado No. 2017-02613-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penalmente como autor de las lesiones personales dolosas, e impuesta la pena de 20 meses de prisión, siendo favorecido con el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. El disenso 4.1. La Defensora discrepó de la conclusión adversa definida por la Aquo tras la práctica probatoria, al responsabilizar a su pupilo sin prueba directa de su autoría ni indiciaria, con la aptitud suficiente para superar el estándar de convencimiento exigido para la condena, ya que ni la víctima u otro de los testigos de cargo realizó un reconocimiento indubitable del agresor.
Recalcó que el contexto de los hechos se remonta a la media noche del 7 de diciembre de 2017, cuando estando desde las 8:30 pm la presunta víctima y sus amigos ingiriendo licor en el establecimiento nocturno “erase una vez”, salieron del lugar y afuera en medio de una trifulca resultó lesionado el señor Federico Aguirre Vasco, a quien se dice que su representado le pegó un puño en la boca sin mediar palabra ni motivo, que lo llamaba desde la valla, pese a que eran desconocidos, y que supieron de su identidad, porque conocieron un
documento a través de la policía, y que alguien que no estuvo en los hechos se los mostró por Facebook, para posteriormente una amiga en común que tampoco estuvo en el sitio, socializar unas fotos de Instagram, concluyendo así que se trataba de la misma persona. 6 Radicado No. 2017-02613-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que sin embargo, no se supo cuál fue el documento que exhibió la policía, ni bajo qué circunstancias se hizo, tampoco las imágenes de Facebook e Instagram, más cuando solo una de las declarantes que estuvo en el lugar pero que tampoco percibió lo ocurrido, conocía a su prohijado, y los demás, incluyendo a la víctima no lo habían visto antes, ni después de aquellos instantes. De otra parte, planteó que tampoco el devenir de los hechos contribuyó a la individualización del agresor para determinar en una persona específica su responsabilidad, pues fueron los propios testigos de cargo quienes afirmaron que fue, en medio de una pelea en la cual no estaba inmerso su representado y que había mucha gente. En ese orden, cuestionó el análisis de la Cognoscente, relievando las inconsistencias de las declaraciones incriminatorias enfiladas contra su representado. En especial, encontró fuera de toda lógica que Manuel Alejandro Moreno hubiera diferenciado dos momentos distintos en que fue golpeada la víctima, para luego referirse a la supuesta misma persona como agresor. Así mismo, aseveró que Mariana Jaramillo no vio la pelea y en cambio dijo que Simón Quiroga fue quien les mostró por Instagram al
presunto agresor, pero este último tampoco conocía a Steven; además que el señor Simón dijo que solo lo vio por dos segundos para no volverlo a ver, y que había sabido de esta persona por un tal Felipe, quien no declaró y nadie lo mencionó como uno de los acompañantes a la fiesta. 7 Radicado No. 2017-02613-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ende, calificó de ilógico que de manera maquinal, sin vacilaciones, el joven Simón se atreviera a reconocer a su defendido cuando se le pidió que encendiera la cámara en el juicio, pues no tenía la aptitud sensorial para hacerlo con seguridad. Enfatizó que se omitió aportar al juicio las pesquisas realizadas que llevaron a establecer, identificar e individualizar a Steven Ariel Echeverri López como autor del delito, desconociendo también cómo se le vinculó al proceso. Así mismo que tampoco se arribó medio cognitivo de su determinación como responsable, todo lo cual contradice la claridad que debe emerger para sancionar penalmente a alguien, máxime atendiendo las consecuencias gravísimas que le generaría, dado que trascenderían a su ámbito laboral como profesional médico. En consecuencia, reclamó se estudie la decisión a la luz de las exigencias constitucionales y legales, y se revoque el fallo condenatorio dictado. 4.2. El apoderado de la víctima como no recurrente, deprecó se confirmara la sentencia condenatoria de primera instancia, en tanto fue
adoptada conforme a la ley, alcanzando el estadio de conocimiento requerido para este tipo de decisiones, en razón al suficiente acervo probatorio practicado por la Fiscalía General de la Nación en sede de juicio. 8 Radicado No. 2017-02613-01
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5. Consideraciones 5.1. Es del resorte de esta Corporación emprender el estudio del recurso vertical entablado, a tono con lo previsto en el numeral 1° del art. 34 de la Ley 906 de 2004, potestad demarcada por los motivos de disenso expresados en la impugnación y los que resulten inescindiblemente ligados a éstos, así como al control de legalidad que corresponde emprender a los administradores de justicia.
Así las cosas, por las razones que se expondrán a lo largo de la providencia, anuncia desde ya esta Sala su decisión de refrendar el fallo condenatorio adoptado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Conocimiento de Manizales, toda vez que los argumentos esgrimidos por la unidad de defensa, surgen ineficaces para derruir la doble presunción de legalidad y acierto que lo arropa. Pues bien, la recurrente cuestionó que las pruebas debatidas en el juicio resultaban insuficientes para atribuir la responsabilidad penal en cabeza del señor Steven Ariel Echeverri López por las lesiones personales ocasionadas al señor Federico Aguirre Vasco. Por ende, se hace pertinente descender a la minucia del asunto
y a lo desarrollado en la audiencia de juicio oral para responder. 5.2. En primer lugar, cabe resaltar que la materialidad de los hechos no fueron puestos en discusión en la apelación, quedando esclarecido con lo vertido en el juicio por la víctima, junto con los documentos por él incorporados -fotografía del rostro y el examen del 9 Radicado No. 2017-02613-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TAC practicado-, así como lo depuesto por los demás testigos de visu, el cirujano maxilofacial doctor César Munar y la Odontóloga especialista en rehabilitación oral Sonia Dávila Peña, a lo que se sumó el dictamen médico-legal que fuera estipulado. De modo que se acreditó que el 7 de diciembre de 2017, luego de pasada la medianoche en las afueras de la discoteca “érase una vez” de esta ciudad, el señor Federico Aguirre Vasco fue impactado con un puño cerrado en su rostro, lo que le produjo fracturas del maxilar superior y dentoalveolar, debiendo ser intervenido quirúrgicamente, amén de continuar con rigurosos controles con los especialistas para monitorear latentes secuelas como la pérdida dental, siendo calificado finalmente con una incapacidad médico legal de 45 días. 5.3. Ahora bien, pese a la crítica desplegada por la Defensa, esta Sala acompaña a la A-quo en cuanto declaró el compromiso penal que le asistió al acusado por la conducta delictiva descrita, en tanto la
valoración probatoria legalmente aportada no deja margen a duda que la persona que ejerció el acto violento hacia el afectado, no fue otro que el investigado señor Steven Ariel Echeverri López. Sobre el particular la víctima en el debate público relató que el 07 de diciembre de 2017 acudió al establecimiento de razón social “érase una vez”, para reencontrarse con unos amigos del colegio y departir, entre otros, con Juan José Uribe, Salomón Caldas y Simón Gómez y en ese sitio coincidir con Manuel Alejandro Moreno, quien fuera su compañero en el trabajo que tenía para esa época. 10 Radicado No. 2017-02613-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que estando en la entrada de la discoteca dialogando con este último, se percató de una discusión que involucraba a sus amigos, con quienes había arribado, pudiendo recordar del altercado que empujaron a una mujer y su acompañante se alteró, por lo que, se le acercó para tranquilizarlo, momento en que recibió un primer golpe, sin embargo aseguró que no vio de dónde provino, ni dónde lo recibió con exactitud, palpándose en la audiencia la zona del parietal derecho, advirtiendo enseguida que fueron junto a sus amigos retirados de la discoteca. Confió además, que estando fuera de la valla divisoria del establecimiento y la calle, la cual fue descrita como una cerca de finca que le daba a la altura del ombligo, el señor Steven Ariel empezó a
gritarle que estaba con Felipe Sierra, sin entender por qué lo hacía, y debido a que conocía a Felipe, quien era un amigo del colegio, y que ya le habían pegado un puño y estaba exaltado, se aproximó para indagarle sobre la importancia que eso tenía, y al ubicársele frente a frente, a corta distancia, dicho sujeto por encima de la cerca, le acertó un puño en la cara que le dejó los dientes a mitad del paladar y sin poder acomodar bien su lengua. También recordó que después del golpe, se increpó con su agresor, incitándose simultáneamente para que saliera de la discoteca a la calle, pero fue apaciguado por sus acompañantes, y llevado por Mariana Jaramillo y otra amiga a la Clínica San Marcel, donde recibió atención en el servicio de urgencias y posteriormente fue operado. 11 Radicado No. 2017-02613-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente resultó destacable de su deponencia el haber reconocido la ingesta de licor, sin que esto le impidiera ser consciente de lo ocurrido, en tanto aludió no estar borracho. Y aunque, admitió no conocer de antes al victimario pudo observarlo muy bien, pues había buena visibilidad y alumbrado público, además de las luces del establecimiento y que la noche estaba despejada, describiendo su fisonomía como un sujeto no muy alto, acuerpado, de barba no muy
tupida, de tez blanca y cabello negro. También refirió, que supo que esta persona era Steven Ariel Echeverri López a través de la información que le suministraron sus amigos, quienes después de su salida hacia la clínica para recibir la atención médica, se quedaron averiguando sobre quién era éste individuo. De esta forma se enteró que cuando llegó la policía requirieron a Steven, quien les presentó el denuncio de la pérdida de su documento de identificación, el cual les fue puesto de presente para que pudieran ver el nombre y número de cédula y así lograron identificarlo. 5.4. Contestes fueron los demás testigos de visu (Salomón Caldas Henao, Juan José Uribe Taled, Manuel Alejandro Moreno Gómez y Simón Gómez Molina), quienes desde sus ópticas ilustraron sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que aconteció la contienda, y posterior golpe en la boca de Federico Aguirre Vasco, dando cuenta de la adecuada visibilidad que había en el lugar, y de cómo percibieron lo ocurrido a escasa distancia, así como de las características físicas del agresor, de las que acentuaron su estatura 12 Radicado No. 2017-02613-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mediana, contextura gruesa, cabello oscuro, cara redondeada, color de piel blanca y la presencia de barba, aunque no muy tupida. Por manera que, pudo conocerse a partir de sus crónicas que a la entrada del establecimiento, donde hay como una especie de zona
externa para fumar, se suscitó un inicial conato de pelea entre Juan José Uribe Taled, Simón Gómez Molina, Simón Quiroga -este último quien no desfiló por el estradoy otro grupo de personas. Que con posterioridad se unieron otros que componían el conjunto de amigos, entre estos, Salomón Caldas Henao y Federico Aguirre Vasco, este último buscó terciar en la discusión, pero recibió un primer golpe, el que no trascendió al no causar ninguna lesión, y del que hicieron mención además de la víctima, el señor Manuel Alejandro Moreno Gómez, quien aseguró que fue descargado por el sujeto que después le asestó un segundo en la boca, y que derivó esta investigación. Luego de lo cual fueron retirados del establecimiento, el combo de compadres que acompañaban a la víctima, atendiendo que era más numeroso, y ya después de estar afuera en la calle, separados por una valla o cerca, el señor Federico Aguirre Vasco se acercó a esta frontera, instante en el que Steven Ariel Echeverri López le asestó el puño en el rostro que le irrogó las serias lesiones que ameritaron una inmediata intervención quirúrgica. 5.5. Ahora, nótese que la Defensora trató de rebatir la sanidad de los sentidos de los deponentes para divisar lo reseñado, dado el 13 Radicado No. 2017-02613-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consumo de bebidas embriagantes, sin embargo tal reparo asoma infundado, toda vez que algunos de los testigos aseveraron que ni siquiera habían libado licor para esa hora. Al efecto, en el caso de Salomón Caldas Henao confió ser abstemio y no consumir esta clase de sustancias, mientras que Manuel Alejandro Moreno Gómez, quien no era del grupo de amigos del leso, sino compañero de trabajo para entonces, aseguró que apenas había acabado de arribar al establecimiento, cuando ocurrió el insuceso. Y si bien los otros dos asistentes, Juan José Uribe Taled y Simón Gómez Molina asintieron en la ingesta de licor, a ninguno se les sondeó sobre si estaba afectada su percepción, indicando además el primero que estaba en perfecto estado, sin que sea dable, al carecerse de soporte probatorio asumirse una conclusión distinta. En síntesis, a partir de la prueba directa pudo establecerse que, en divergencia a lo postulado por la apelante, la gresca tuvo dos episodios diferenciables, uno inicial en el que habían dos grupos de personas enfrentadas sin control, y otro posterior, registrado una vez fueron separados y retirados del sitio, que es precisamente el que aquí interesa, cuando al arrimarse la víctima a encarar unas manifestaciones que del otro lado de la barda rezongaba un contendiente, inesperadamente fue atendido con un contundente puño en la boca, impulsado por quien a la postre fue individualizado como Steven Ariel Echeverri López. 5.6. En cuanto a la incriminación que recayera en el acusado,
tampoco la Sala advirtió caprichosa o irresponsable su determinación, 14 Radicado No. 2017-02613-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como se ha intentado sugerir. Repárese que conforme a la narrativa hecha por Federico Aguirre Vasco, una vez acudió a urgencias para ser examinado, sus demás contertulios se quedaron rastreando quién era el sujeto que lo había golpeado, estableciéndose que tras lo ocurrido éste acudió a resguardarse al interior de la discoteca, siendo custodiado por la seguridad hasta que llegó la Policía al lugar. Y fue así como hicieron las respectivas averiguaciones, sosteniendo Juan José Uribe Taled que se percató que el agresor se llamaba Steven por un documento que le entregó a la Policía, y que esa misma noche también se enteró que estudiaba Medicina en la Universidad de Manizales; así mismo que a través de la red social facebook vio sus fotos, y si bien no pudo dar razón de quién se las exhibió, sí dijo haberlo reconocido en las imágenes. Por su parte, Simón Gómez Molina al ser inquirido en el juicio por este mismo aspecto, reveló que un compañero de ellos del salón de nombre Felipe Sierra Martínez, y quien estuvo en el lugar, resultó ser muy amigo de Steven Ariel, luego a partir del mismo lograron enterarse, y lo conectaron. Luego, lo advertido surge creíble, si se tiene en cuenta que la víctima afirmó haberse acercado a la valla luego de la reyerta, a
interpelar al señor Steven Ariel, por cuanto éste le estaba gritando que él se hallaba con Felipe Sierra, y como también era su amigo, fue a reprenderlo por esto. Lo que a su vez, se afianzó con lo expuesto por Salomón Caldas Henao, quien arguyó conocer a Felipe Sierra, en tanto se había graduado de su colegio, sin que fuera su amigo, y que 15 Radicado No. 2017-02613-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal éste estaba en el grupo del agresor, porque lo vio saliendo de la discoteca en su compañía. Lo que además, sirve para dar respuesta a la apelante, quien en la sustentación recriminó que Felipe no declaró y nadie tampoco lo mencionó como uno de los acompañantes a la fiesta o que estuviera en el lugar, lo que no se ajustó a la realidad, en la medida que si fue ubicado allí por los antes mencionados. 5.7. Ya para cerrar cualquier duda acerca del fundado señalamiento enfilado en autos contra el señor Steven Ariel Echeverri López, surge la dicción de Mariana Jaramillo Aristizábal, quien acudió a la discoteca con su amiga Manuela Orozco y otros conocidos que estudiaban Medicina, y estando allí, se encontró con el conjunto de amigos de Federico, a quienes también distinguía, y si bien dijo no presenció cuando arremetieron contra la víctima, sí pudo ver el alboroto y apreciarlo después con la boca fracturada, auxiliándolo
junto con su amiga Manuela para trasladarlo a la Clínica San Marcel. Y estando ya en el centro de salud aparecieron los amigos de Federico, enterándose por uno de ellos, creyó que por Simón Quiroga, que Steven había sido quien le había pegado, y como lo conocía, pues había sido el novio de una amiga suya, de nombre Isabela Holguín y además, lo seguía en la red social Instagram, se los mostró, pudiendo corroborarse que efectivamente se trataba del agresor. De esta forma divulgó del hallazgo a la víctima, suministrándole la información sobre sus nombres y de la carrera que cursaba. 16 Radicado No. 2017-02613-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.8. Otro de los desacuerdos consignados en la sustentación de la alzada radicó en restarle crédito a la forma como se apuntó al acusado, recriminando que Mariana no vio la pelea y en cambio dijo que Simón Quiroga fue quien les enseñó por Instagram al presunto agresor, sin que este último conociera a Steven. Al respecto, habrá de señalarse que Mariana nunca mencionó haber divisado cuando fue golpeado Federico, sino que lo hizo una vez acontecido el episodio, y si bien se refirió a Simón Quiroga, no dijo que él les había mostrado el Instagram, sino que éste había aseverado que el victimario fue Steven, dato a partir del cual la testigo lo buscó en la red social, pues lo distinguía ya, en virtud a la relación
sentimental que sostuvo con una amiga suya. Así mismo, basta recalcar que el señor Simón Quiroga no declaró en el juicio oral, lo hizo Simón Gómez Molina, con quien tal vez fue confundido por la letrada. Y este último, expuso en la audiencia virtual que si bien no conocía con anterioridad a Steven Ariel, sí lo observó justo en el instante de impactar el rostro de su amigo Federico, por cuanto estaba al frente suyo y a escasa distancia, luego pese al corto tiempo transcurrido podía recordarlo. Fue así como describió su fisonomía y a solicitud que le hiciera la Fiscalía, sin que tuviera oposición de la Defensa lo reconoció en el acto, una vez se le conminó a encender la cámara. Todo lo cual terminó por robustecer la incriminación efectuada en contra del acusado Echeverry López, no obstante la Defensa procurar derribar su capacidad de observación, percepción o recordación, 17 Radicado No. 2017-02613-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal delatando su falta de seriedad en la identificación, ésta tuvo la posibilidad de ejercer la confrontación e impugnar su credibilidad en el escenario natural del juicio oral, sin que así hubiera procedido, por lo tanto, extemporáneo asoma dicho reparo al margen de las probanzas allegadas. 5.9. Finalmente, en la apelación se cuestionaron las pesquisas desplegadas y que establecieron la individualización del investigado,
asegurándose desconocer la forma como fue vinculado. Glosa en la que tampoco se acompaña a la defensa, dado que con los medios de conocimiento incorporados en debida forma al juzgamiento, se determinó que la víctima realizó las averiguaciones respectivas, y una vez obtenidos los datos necesarios entabló ante las autoridades la denuncia contra una persona determinada, lo cual fue verificado por la propia Fiscalía a fin de dar cumplimiento al mandato consagrado en el artículo 128 de la Ley 906 de 2004. Luego, ninguna crítica puede hacerse a una facultad que le reconoce la ley al interviniente especial y que arrojó, que quien le causó la lesión con relevancia jurídico penal, no fue otro que el señor Steven Ariel Echeverri López. Siendo oportuno traer a colación lo instruido por la Jurisprudencia especializada10, en este punto: En consecuencia, una primera conclusión en procura de responder los cuestionamientos del impugnante, se impone: la víctima se encuentra constitucional y legalmente habilitada para 10 CSJ SP3579-2020, Radicación 50948 M.P Gerson Chaverra Castro. 18 Radicado No. 2017-02613-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adelantar por cuenta propia una averiguación de los hechos que la hubieren afectado, pero sus resultados no los puede hacer valer o introducir al juicio de manera autónoma, sino a través de la Fiscalía, luego, en ese sentido, yerra aquél a
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