TSDJ Manizales - SP2017-80019-01-F
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-80019-01-F
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
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Sistema Acusatorio: 2017-80019-01
FREDY YOHAN GIRALDO GITI(cid:201)RREZ y otro
Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 612 de la fecha.
Manizales, veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos por la Defensa del seæor LUIS GUILLERMO V(cid:201)LEZ MU(cid:209)OZ, as(cid:237) como por el seæor FREDY YOHAN GIRALDO GUTI(cid:201)RREZ, en contra de la sentencia anticipada proferida el d(cid:237)a 21 de febrero de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, mediante la cual fueron condenados como responsables del delito de TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes, siendo negada al primero de los nombrados la prisi(cid:243)n domiciliaria que como persona cabeza de familia fue deprecada, as(cid:237) como al segundo la posibilidad de purgar su condena en las instalaciones de la entidad denominada “Hogares Crea”.
2. HECHOS Por cuenta de la informaci(cid:243)n recepcionada por los policiales del municipio de Pensilvania, Caldas, se tuvo conocimiento de la
existencia de una banda dedicada al micro trÆfico de PÆgina 2
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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estupefacientes que operaba en varios lugares de esa comunidad, resultando identificados como los integrantes de dicha asociaci(cid:243)n criminal los seæores FREDY YOHAN GIRALDO GUTI(cid:201)RREZ,
EDIS(cid:211)N DE JES(cid:218)S GIRALDO FL(cid:211)REZ, LUIS GUILLERMO
V(cid:201)LEZ MU(cid:209)OZ y JULI`N MAURICIO RESTREPO OSPINA.
3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. El d(cid:237)a 14 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas, se llevaron a cabo audiencias de Legalizaci(cid:243)n de allanamiento y elementos incautados, legalizaci(cid:243)n de captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n y solicitud de imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento.
En dicha oportunidad, se decret(cid:243) la legalidad de los allanamientos efectuados a dos inmuebles en el municipio de Pensilvania, Caldas, as(cid:237) como de los elementos incautados en tal proceder, igual suerte corri(cid:243) el procedimiento de captura de los seæores EDIS(cid:211)N DE JES(cid:218)S GIRALDO FL(cid:211)REZ, LUIS
GUILLERMO V(cid:201)LEZ MU(cid:209)OZ y JULI`N MAURICIO RESTREPO OSPINA, a quienes se les formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por el delito de TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes, inciso 2 del art(cid:237)culo 376 del C(cid:243)digo Penal, bajo el verbo rector de venta, el cual de manera libre, voluntaria y debidamente informada decidieron aceptar. Igualmente, en la mencionada actuaci(cid:243)n se impuso medida de aseguramiento consistente en detenci(cid:243)n PÆgina 3
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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preventiva en establecimiento carcelario en contra de los imputados. De manera paralela, ante el Juzgado SØptimo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Manizales, Caldas, se llev(cid:243) a cabo audiencia de legalizaci(cid:243)n de captura y formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n en contra del seæor FREDY YOHAN GIRALDO GUTI(cid:201)RREZ, diligencia en la que se decret(cid:243) legal el acto de aprehensi(cid:243)n y se imput(cid:243) por idØntico reato a este ciudadano, reconociØndose por parte de la Fiscal(cid:237)a la
circunstancia de marginalidad con que habr(cid:237)a obrado GIRALDO GUTI(cid:201)RREZ, siendo igualmente aceptados los cargos endilgados. 3.2. Haciendo lo precedente las veces de acusaci(cid:243)n, la Fiscal(cid:237)a solicit(cid:243) la realizaci(cid:243)n de audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena, la que en efecto program(cid:243) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, teniendo efectivo desarrollo el d(cid:237)a 3 de noviembre del aæo 2017, fecha en la que procedi(cid:243) el Juez a abrir la oportunidad para que las partes se pronunciaran en torno a las condiciones de toda (cid:237)ndole de los acusados, para lo cual la Fiscal(cid:237)a realiz(cid:243) lo propio, solicitando se tenga en cuenta para el ejercicio de la rebaja de la pena, la temprana aceptaci(cid:243)n de responsabilidad de los enjuiciados. A su turno, la Defensora de los seæores EDIS(cid:211)N DE JES(cid:218)S GIRALDO FL(cid:211)REZ, LUIS GUILLERMO V(cid:201)LEZ MU(cid:209)OZ y JULI`N MAURICIO RESTREPO OSPINA, esboz(cid:243) la misma PÆgina 4
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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rogativa, para luego dar paso a una solicitud puntual respecto del seæor LUIS GUILLERMO V(cid:201)LEZ MU(cid:209)OZ, de quien asegur(cid:243) era
padre cabeza de familia y por tanto se har(cid:237)a merecedor al sustituto de la prisi(cid:243)n domiciliaria bajo los parÆmetros de la Ley 750 del 2002. En sustento de dicho postulado, asever(cid:243) la profesional del derecho que el mencionado ciudadano es padre de la infante SALOME V(cid:201)LEZ RIVAS, fruto de su relaci(cid:243)n sentimental con la seæora ANGIE DAYANA RIVAS BETANCURT, persona que se encuentra a cargo del cuidado de la menor, de quien se asegur(cid:243) no contaba con ninguna fuente de ingreso, pues se hallaba realizando estudios superiores, de suerte que tanto la citada dama como la menor hija del procesado se encontraran huØrfanas del sustento econ(cid:243)mico que prodigaba el padre. Seguidamente, el abanderado de la Defensa de FREDY YOHAN GIRALDO GUTI(cid:201)RREZ, elev(cid:243) petici(cid:243)n inscrita a que su defendido continuase con el proceso de rehabilitaci(cid:243)n y reeducaci(cid:243)n que habr(cid:237)a iniciado en la Corporaci(cid:243)n Hogares Crea, de la ciudad de Manizales, como una forma de humanizar la actuaci(cid:243)n penal en favor de una persona que sufre una adicci(cid:243)n a los estupefacientes, bogando igualmente porque en la dosimetr(cid:237)a de la condena se tenga en cuenta su adicci(cid:243)n a las drogas y la aceptaci(cid:243)n de cargos en el primigenio estadio procesal. 3.3. Con posterioridad, para el d(cid:237)a 6 de diciembre de 2017,
se prosigui(cid:243) con la audiencia, a fin de dar lectura a la sentencia PÆgina 5
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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que correspond(cid:237)a; sin embargo, el Juez de instancia, subray(cid:243) que las solicitudes elevadas por la Defensa se encontraban desprovistas de los sustentos probatorios que consider(cid:243) necesarios para ser resueltas. En tal medida, de manera oficiosa, procedi(cid:243) el juez a instar a la Comisar(cid:237)a de Familia de Pensilvania, Caldas, para que realizara visita socio familiar a la vivienda del seæor LUIS GUILLERMO, a fin de auscultar sobre las reales condiciones en que se encuentra la menor hija del encausado penalmente. Igualmente, orden(cid:243) como probanza el Juzgador que el seæor FREDY YOHAN GIRALDO, fuera valorado por Medicina Legal, en aras de constatar el estado de su patolog(cid:237)a de farmacodependencia y si Østa es compatible con la reclusi(cid:243)n intramuros o no. 3.4. Luego de sendos aplazamientos, por raz(cid:243)n de las dificultades en la consecuci(cid:243)n de las probanzas decretadas, se dio lugar la lectura de la sentencia respectiva, el d(cid:237)a veintiuno (21) de febrero del aæo dos mil dieciocho (2018), en la cual, luego del acostumbrado resumen procesal y de la individualizaci(cid:243)n de los
procesados, se adentr(cid:243) el Juez de instancia en el acÆpite considerativo de la providencia, al que dio inicio con una explicaci(cid:243)n respecto de los mecanismos de terminaci(cid:243)n anticipada del proceso y sus consecuencias jur(cid:237)dicas. PÆgina 6
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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego de ello, realiz(cid:243) un anÆlisis en punto de la autor(cid:237)a de los enjuiciados en el reato que se les endilga, lo cual efectu(cid:243) en paralelo con los rudimentos de prueba aportados por la Fiscal(cid:237)a, para luego descender a la conclusi(cid:243)n, segœn la cual, se encontraba un estadio de conocimiento mÆs allÆ de toda duda razonable respecto de la responsabilidad penal de los encartados en su actuar t(cid:237)pico, antijur(cid:237)dico y culpable. En el estanco propio de la dosificaci(cid:243)n de la pena, indic(cid:243) el Juzgador necesario realizar dicho ejercicio de manera separada en cuanto a los tres procesados EDIS(cid:211)N DE JES(cid:218)S GIRALDO FL(cid:211)REZ, LUIS GUILLERMO V(cid:201)LEZ MU(cid:209)OZ y JULI`N MAURICIO RESTREPO OSPINA, por cuanto, otras consideraciones adicionales merec(cid:237)a la causa del acusado restante.
En lo que se aviene a los nombrados, concluy(cid:243) el a quo en imponer una pena de 64 meses de prisi(cid:243)n y multa de 2 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, mientras que para el seæor FREDY YOHAN GIRALDO GUTI(cid:201)RREZ, una condena equivalente a 5 meses y 10 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, as(cid:237) como una multa de 0,16666666 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por motivo de la circunstancia de marginalidad que se esboz(cid:243) desde la imputaci(cid:243)n. Adentrado en el estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos, en lo que ataæe a esta instancia, puntualiz(cid:243) el juzgador que para resolver la solicitud elevada en favor del seæor PÆgina 7
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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal YOHAN FREDY GIRALDO GUTI(cid:201)RREZ, dirigida a que se estudiara la posibilidad de cumplimiento de la sentencia en el Centro de Rehabilitaci(cid:243)n Hogares Crea, era necesario acudir a lo normado en el art(cid:237)culo 68 del C(cid:243)digo Penal, bajo el entendido que dicho canon posibilitaba que una persona que presente una enfermedad grave purgue su condena en su domicilio o en un centro hospitalario.
As(cid:237), luego de analizar lo pertinente en relaci(cid:243)n con dicha figura, encontr(cid:243) el Juez que no se colmaban los requisitos para aceptar el pedimento, ya que en el dictamen emitido por el mØdico legista, adscrito al organismo oficial, se conceptu(cid:243) que la enfermedad padecida por el procesado no es grave y no incompatible con la reclusi(cid:243)n formal, pues su tratamiento se podr(cid:237)a llevar de forma ambulatoria, siendo esto imperioso para aceptar este tipo de pedimentos, de suerte que la deneg(cid:243). En lo que ataæe a la solicitud de prisi(cid:243)n domiciliaria como padre cabeza de familia en favor del seæor LUIS GUILLERMO V(cid:201)LEZ MU(cid:209)OZ, principi(cid:243) el Juez Cognoscente por hacer una somera alusi(cid:243)n a la dÆdiva reseæada, para luego, haciendo acopio de la prueba acaudalada a instancias del Despacho, esto es, la valoraci(cid:243)n realizada por la trabajadora social de la Comisaria de Familia de la localidad, despunt(cid:243) el Juez que no era procedente acceder a esta sœplica, por cuenta de que la menor hija del sentenciado, no se encontraba exp(cid:243)sita pues cuenta con el apoyo del nœcleo familiar para suplir sus necesidades y su cuidado personal. PÆgina 8
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4. LAS IMPUGNACIONES 4.1. El abogado Defensor del seæor FREDY YOHAN GIRALDO GUTI(cid:201)RREZ, manifest(cid:243) en la audiencia de lectura de sentencia su intenci(cid:243)n de recurrir en alzada el prove(cid:237)do emanado; no obstante, en fecha posterior y de manera escrita, adujo declinar del recurso elevado, de consuno con su prohijado.
Pese a lo anterior, al interior del tØrmino concedido para sustentar la opugnaci(cid:243)n, el seæor FREDY YOHAN GIRALDO GUTI(cid:201)RREZ, a motu propio, procedi(cid:243) a sustentar el recurso, esbozando algunos casos en los cuales a otras personas se les ha concedido la prisi(cid:243)n domiciliaria. Igualmente, adujo el sentenciado que al momento de allanarse a los cargos, en audiencia preliminar ante el Juez con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as, se viabiliz(cid:243) que continuara con su tratamiento en “Hogares Crea”, puntualizando que anexaba con la impugnaci(cid:243)n un concepto del centro rehabilitador, conforme al cual, la suspensi(cid:243)n del tratamiento ten(cid:237)a un alto riesgo de reincidencia, por lo que, luego de una serie de disquisiciones en punto del tratamiento penitenciario y lo poco que Øste ayudar(cid:237)a a su proceso resocializador, solicit(cid:243) el procesado se conceda su
solicitud de continuar con el tratamiento ya aludido. 4.2. A su turno, la Defensora del seæor LUIS GUILLERMO V(cid:201)LEZ MU(cid:209)OZ, quien manifest(cid:243) su intenci(cid:243)n de censurar por PÆgina 9
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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medio de la apelaci(cid:243)n la sentencia, procedi(cid:243) a sustentarla en el tØrmino de ley, indicando que la alzada se contra(cid:237)a a la no concesi(cid:243)n de la sustituci(cid:243)n de la prisi(cid:243)n intramuros por la domiciliaria como padre cabeza de familia de su defendido. Para sustentar su oposici(cid:243)n, seæal(cid:243) el estado de riesgo en que se encuentra la menor hija del sentenciado de marras, pese a los esfuerzos de su abuela materna por procurar su cuidado, en tanto que el hecho de que Østa persona deba alternar su trabajo con el cuidado personal de la menor, difiere de las (cid:243)ptimas condiciones que se reputan de la misma, requiriØndose la presencia del progenitor en aras de acompaæar su desarrollo, aunado a que no se conoce si la ascendiente de la infante realmente volverÆ al nœcleo familiar en el mes de mayo, como lo precis(cid:243) el Despacho, sin que pueda la sentencia fundarse en hechos futuros e inciertos como el anotado.
Recalc(cid:243) la libelista que ignora de d(cid:243)nde concluy(cid:243) el Juzgador que exista una familia extensa que apoye el crecimiento de la menor, ya que segœn la lectura del documento procurado por la Comisar(cid:237)a de Familia, exist(cid:237)an pocas redes de apoyo para la pre pœber, por lo que deprec(cid:243) de este Tribunal la revocatoria de la decisi(cid:243)n confutada, para en su lugar conceder al seæor V(cid:201)LEZ MU(cid:209)OZ, la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre cabeza de familia, en favor de su hija SALOM(cid:201). 5.3. El Defensor Pœblico del seæor FREDY YOHAN GIRALDO GUTI(cid:201)RREZ, alleg(cid:243) memorial al Juzgado de primera PÆgina 10
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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal instancia, en el que como no recurrente se pronunciaba frente a la apelaci(cid:243)n planteada por su protegido, en el sentido de coadyuvar su petici(cid:243)n de revocatoria. Fincado en el diagn(cid:243)stico de farmacodependiente del nombrado, puntualiz(cid:243) el memorialista que el tratamiento que ha seguido el procesado tiene una duraci(cid:243)n de 15 meses, lo que consta en certificaci(cid:243)n expedida por la instituci(cid:243)n Hogares Crea,
la cual anex(cid:243), para luego hacer referencia a lo desconcertante del dictamen forense, por lo que finalmente comparti(cid:243) la posici(cid:243)n de su defendido y rog(cid:243) la concesi(cid:243)n de la gracia que solicit(cid:243) desde primer grado en su favor. 5.4. Finalmente, el Agente del Ministerio Pœblico de Pensilvania, Caldas, alleg(cid:243) escrito como no recurrente, en el cual exalt(cid:243) que si bien la sentencia se fund(cid:243) en el dictamen del mØdico legista, debi(cid:243) tambiØn hacerse acopio de las recomendaciones emitidas por “Hogares Crea”, por lo nefasto que para la recuperaci(cid:243)n del seæor FREDY YOHAN DIRALDO GUTI(cid:201)RREZ representa la reclusi(cid:243)n formal, ya que en las cÆrceles del pa(cid:237)s no se cuenta con todo el personal para tratar este tipo de afecciones. Igualmente, exalt(cid:243) que era labor del juez verificar el entorno de la persona sentenciada y velar por lo mejor para su recuperaci(cid:243)n social, siendo en este caso la internaci(cid:243)n en el mentado centro. PÆgina 11
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5. CONSIDERACIONES 5.1. Fijaci(cid:243)n de los problemas jur(cid:237)dicos a solventar y
precisi(cid:243)n inicial respecto de la apelaci(cid:243)n planteada. Comoquiera que en la presente oportunidad nos encontramos de cara a dos apelaciones completamente distantes, por cuanto abordan temas absolutamente disimiles, es necesario abordar cada una de ellas de manera separada, para as(cid:237) lograr un cabal entendimiento de la presente decisi(cid:243)n. En tal medida, recuØrdese que con una de las apelaciones se ha reclamado el reconocimiento de la prisi(cid:243)n domiciliaria como persona cabeza de familia a favor del seæor LUIS GUILLERMO V(cid:201)LEZ MU(cid:209)OZ, siendo as(cid:237) como la Sala, previo a descender al caso concreto de este recurrente, desarrollarÆ algunos apuntes generales necesarios en torno al referido sustituto. Culminado ello, se darÆ paso a la apelaci(cid:243)n planteada por parte del seæor FREDY YOHAN GIRALDO GUTI(cid:201)RREZ, quien deprec(cid:243) de la judicatura el otorgamiento de la prisi(cid:243)n domiciliaria por enfermedad grave, a fin de purgar su condena en un instituto especializado para la superaci(cid:243)n de la farmacodependencia, en donde desde tiempo atrÆs ven(cid:237)a siendo atendido, petitoria que fue despachada de manera desfavorable en virtud de las resultas del dictamen mØdico legal, en el que se informa que la enfermedad PÆgina 12
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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal padecida no puede catalogarse como grave, al paso que s(cid:237) es compatible con la reclusi(cid:243)n formal. As(cid:237), con base en el disenso surge para esta Sala de Decisi(cid:243)n el siguiente interrogante: ¿SerÆ que en aquellos casos en los cuales se acredite el padecimiento de una patolog(cid:237)a que podr(cid:237)a ser grave, puede el Juez tornarlo insumo suficiente para avalar una prisi(cid:243)n domiciliaria por grave enfermedad, dejando de lado las resultas del dictamen mØdico consagrado en el art(cid:237)culo 68 del C(cid:243)digo Penal? 5.2. Precisi(cid:243)n inicial respecto de la apelaci(cid:243)n planteada por el seæor FREDY YOHAN GIRALDO GUTI(cid:201)RREZ. Antes de adentrarnos en los asuntos a desatar en la presente causa, resulta imperioso realizar un somero pronunciamiento en punto de la apelaci(cid:243)n planteada por el seæor FREDY YOHAN GIRALDO GUTI(cid:201)RREZ, pese a que su Defensor, quien en la audiencia de lectura de sentencia indicara que interpondr(cid:237)a el recurso de alzada, pero luego declin(cid:243) de ello. Al respecto, recuØrdese que en el acto pœblico el Defensor del enjuiciado de marras interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n; sin embargo, en el tØrmino para sustentarlo, alleg(cid:243) escrito al Juzgado
de primer nivel seæalando que, de comœn acuerdo con su defendido, desist(cid:237)a del mismo. PÆgina 13
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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pese a ello, aun encontrÆndose en el tØrmino de sustentaci(cid:243)n de la opugnaci(cid:243)n el seæor FREDY YOHAN GIRALDO GUTI(cid:201)RREZ, alleg(cid:243) memorial con el cual procedi(cid:243) a soportar la censura interpuesta, tras lo cual, el Juez de instancia concedi(cid:243) el recurso, entendiendo que la unidad de defensa estaba compuesta por el procesado y el abogado que gestionaba sus intereses y que en este caso, el procesado podr(cid:237)a hacer acopio del derecho de sustentaci(cid:243)n de la alzada, prefiriØndose su posici(cid:243)n de no desistir del recurso. Frente a este t(cid:243)pico, es necesario que la Sala proh(cid:237)je la decisi(cid:243)n de primera instancia de conceder el recurso, ya que su entendimiento deviene acertado y amparado por la legalidad, en tanto resulta acertado que la Unidad de Defensa, o defensa material, se encuentra conformada por el procesado y su defensor, teniendo ambos, sendas atribuciones para el ejercicio de la misma. Sobre este punto, resulta conveniente traer a cuento lo normado en el art(cid:237)culo 130 del Estatuto Procesal Penal, en torno a
las atribuciones del imputado o acusado. “Art(cid:237)culo 130. Atribuciones. AdemÆs de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del bloque de constitucionalidad, de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y de la ley, en especial de los previstos en el art(cid:237)culo 8” de este c(cid:243)digo, el imputado o procesado, segœn el caso, dispondrÆ de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condici(cid:243)n. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o PÆgina 14
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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella. Pues bien, aunque de la norma se extracta que en caso de mediar controversias entre las decisiones del imputado o procesado, prevalecerÆn las que adopte la Defensa, ello en manera alguna se plantea como un absoluto, ya que, en todo caso, el procesado cuenta con similares atribuciones a las del Defensor, cuando ello sea posible y en algunas circunstancias serÆ procedente preferir la postura del encausado, pues es Øste quien se encuentra de cara a un proceso penal y a una posible condena. Sobre este asunto, ha puntualizado la Corte: “(ii) Claramente los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y
la Corte Constitucional, advierten c(cid:243)mo la defensa material y tØcnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinÆmica de la pretensi(cid:243)n comœn, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por v(cid:237)as diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera aut(cid:243)noma estØn habilitados para interponer recursos. “Esa articulaci(cid:243)n no obsta para que, en determinados eventos, deba preferirse, dada la naturaleza de la intervenci(cid:243)n o sus efectos, el criterio de uno u otro, como sucede, para citar apenas un ejemplo puntual, en los eventos de allanamiento a cargos, donde prima la voluntad del imputado o acusado. Al respecto ha seæalado la Sala:1 “Encuentra la Corte que el Tribunal mal interpreta lo dicho por la Corporación, como quiera que si bien la jurisprudencia ha sostenido que el procesado y su defensor son sujetos procesales independientes y, como tales, tienen poder de postulaci(cid:243)n separado y que, en consecuencia, como normal general, aquØl estÆ obligado a sustentar el recurso por Øl interpuesto y, as(cid:237) mismo, que si ambos recurren el 1 Tutela 12.825 del 21 de enero de 2003, Recurso de Queja 20.777 del 27 de mayo de 2003. PÆgina 15
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FREDY YOHAN GIRALDO GITI(cid:201)RREZ y otro
Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desistimiento del defensor no se hace extensivo a la impugnaci(cid:243)n formulada por el procesado, tambiØn ha seæalado que para la sustentaci(cid:243)n Øste no estÆ atado, indefectiblemente, a la asesoría o coadyuvancia del representante judicial. “El procesado estÆ, por disposici(cid:243)n de la ley, obligado a sustentar el recurso por Øl interpuesto, y la ley no lo ata indefectiblemente a depender para ella de la asesor(cid:237)a o coadyuvancia de su representante judicial”(auto de julio 7/99 Rdo 15.956). “En otros tØrminos, que el recurso puede ser sustentado directamente por el procesado, por el defensor, o por ambos, lo que, por lo demÆs, corresponde a la esencia y raz(cid:243)n de ser del contrato de mandato que se celebra, precisamente, para que el mandatario o apoderado actœe en nombre, representaci(cid:243)n y por cuanta del mandante o procesado” “Con relaci(cid:243)n a la unidad inseparable entre el procesado y el defensor para ejercer el derecho fundamental a la defensa, se pronunci(cid:243) la Corte Constitucional en la sentencia T. 1137 de 2004: “No obstante esta Corte consideró que el imputado y su defensor integran “una parte œnica articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acci(cid:243)n punitiva estatal, haciendo uso
del derecho de solicitar la prÆctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus intereses, con las excepciones que prevé la ley procesal”2. “Ahora bien, en relaci(cid:243)n con este œltimo punto, la Corte consider(cid:243) pertinente reiterar lo decidido en sentencia C488 de 1996 3, prove(cid:237)do que distingue la labor del abogado defensor de quien es juzgado en ausencia, del papel que desarrolla el apoderado designado por el imputado que comparece al proceso, al igual que las actuaciones que no pueden ser delegadas ya sea por el imputado, como por el designado para representar su defensa. Seæala la providencia en cita: “Una de las formas de garantizar el debido proceso y, concretamente, el derecho de defensa del procesado es la contenida en el art(cid:237)culo 29 de la Carta, que le permite al sindicado la asistencia de un abogado escogido por Øl, o de oficio, durante la investigaci(cid:243)n y el juzgamiento. Cuando el sindicado estÆ presente en el proceso penal, el derecho de defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos procesales -el procesado y su defensor-, quienes gozan de amplias facultades para oponerse eficazmente a la pretensi(cid:243)n punitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen, presentar alegaciones, interponer recursos, etc. El ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo, plenamente coincidente para 2 Idem 3 M. P. Carlos Gaviria D(cid:237)az. En esta oportunidad fueron declaradas exequibles las
expresiones relacionadas con la declaraci(cid:243)n de ausencia, contenidas en los art(cid:237)culos 136, 313, 356, inciso segundo del art(cid:237)culo 384 e inciso segundo del art(cid:237)culo 387 del Decreto ley 2700 de 1991 “sólo en cuanto se refiere al cargo formulado” –el demandante expuso que la declaraci(cid:243)n de persona ausente quebranta los derechos fundamentales del procesado, porque permite adelantar un proceso penal sin su presenciaPÆgina 16
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FREDY YOHAN GIRALDO GITI(cid:201)RREZ y otro
Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ambos sujetos, pues en relaci(cid:243)n con algunas actuaciones, como la indagatoria, la confesi(cid:243)n o la terminaci(cid:243)n anticipada del proceso, s(cid:243)lo el procesado puede ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su defensor; en otras oportunidades prevalecen los criterios del defensor sobre los del procesado, esto sucede cuando existen peticiones contradictorias entre ambos sujetos procesales (art. 137 C.P.); y en relaci(cid:243)n con la sustentaci(cid:243)n del recurso de casaci(cid:243)n, la facultad del defensor es exclusiva (ibidem)”. “De conformidad con lo expuesto, es dable concluir que las autoridades judiciales o administrativas, no pueden desatender la sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n, argumentando que fue el apoderado y no el representado quien impugn(cid:243) la
providencia que se controvierte, porque, salvo dictados expresos del legislador, debidamente justificados, los medios defensivos utilizados por las partes y los recursos interpuestos por sus apoderados, as(cid:237) se presenten separadamente, comportan la misma defensa.” “Esa perspectiva general de lo que como unidad representan el procesado y su defensor, conserva plena vigencia en sede de la sistemÆtica acusatoria dispuesta por la Ley 906 de 2004, aunque, desde luego, con algunas variaciones sobre aspectos procedimentales puntuales, que en nada desdibujan la esencia de la figura. “Respecto de la defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica o la ley hacen depender ella de la intervenci(cid:243)n tØcnica de un defensor, sea este pœblico o de confianza, pues, una somera revisi(cid:243)n de las normas atinentes al caso, permite apreciar que para el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de postulaci(cid:243)n e impugnaci(cid:243)n que, como se vio, se articulan o complementan la actividad del profesional del derecho encargado de asistirlo. “As(cid:237), desde el mismo diseæo constitucional se otorgan como derechos inherentes al sindicado los de (art(cid:237)culo 29 de la Carta Pol(cid:237)tica):
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