TSDJ Manizales - SP2017 80023 01 R
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017 80023 01 R
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Q?%á/íá/¿(º¿& de Colambia %(/ I A
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta. 1420 Manizales, octubre veinte de dos mil diecisiete. l. Asunto Desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en función de conocimiento de Puerto Boyacá (Boyacá), a través de la cual absolvió a Rogelio Luengas Alcalá por el delito de violencia intrafamiliar. ll. Sinopsis fáctica y procesal. Los hechos, condensados en el escrito de acusación de la siguiente manera: “...Jlegaron a conocimiento de la Fiscalía a través de la captura en flagrancia del señor Rogelio Luengas Alcalá, el pasado 11/12/2012 a eso de las 11:20 horas, en momento en que servidores de la policía de vigilancia, EDUARD CAMILO SÁNCHEZ ARIZA y JOSÉ RUBIO HERNÁNDEZ, se encontraban realizando un patrullaje en el barrio Caracolí, Cra 2, con calle 16, esquina, y los cuales se desplazaban en motocicieta por la vía pública. Mediante voces de auxilio por parte de habitantes del sector, les manifestaron a los antes mencionados que un sujeto se encontraba golpeando a una dama, cuando los policiales hicieron presencia en el sitio observaron a una persona -ROGELIO LUENGAS- %zíá¿…a'e Colembia
Radicado. 2012-82209-01
Procesado: Rogelio Luengas Álcalá Detito: Violencia intrafamitiar Asunto: Revoca y prescripción Fatrnal g///¿w'/k/f A %297/%?f He Prnal quien tenía sujetada a una señora -ADRIANA LUCÍA VEGAy la sacudía fuertemente contra la pared; de inmediato procedieron a separarlos. Seguidamente el agresor, delante de los servidores de policía trata de golpear a la señora y se toma agresivo; éstos le dijeron que se calmara, pero haciendo caso omiso a dicha solicitud le manifiesta a la víctima...que agradeciera que allí estaba presente la patrulla porque si no la mataba. En ese momento la misma víctima les comunica a los policiales que su eX pareja sentimental es reiterativo en esos comportamientos de violencia en contra de ella y sus dos menores hijos y debido a eso hace unos meses dejó de convivir con él. En razón a lo anterior, inmediatamente los agentes le informan que se encuentra capturado por el delito de “Violencia intrafamiliar” y se le ponen de presente sus derechos como persona capturada...".
Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, en función de control de garantías, el 12 de diciembre de 2012 (F: 7), se legalizó la captura —en flagrancia— del procesado Luengas Aicalá, le formularon cargos por el delito de violencia intrafamiliar (rehusados), y Se le impuso medida de aseguramiento intramural, lo que condujo a la presentación del escrito de acusación el 31 de enero de 2013 (Fi: 1). Su
formalización se produjo el 20 de febrero del mismo calendario (Fi: 15); La audiencia preparatoria —tras sendas solicitudes de aplazamiento por defensa y fiscalía— se cristalizó el 9 de mayo (Fi: 28). Allí se negó la práctica de prueba de índole testimonial ofertada por la defensa, sujeto procesal que al estar inconforme con la decisión, la impugnó. La lectura del auto interlocutorio en sede de segunda instancia, se produjo el 18 de junio siguiente (Fi: 55), revocando aquella negación. El juicio oral, público y contradictorio se perfeccionó en varias sesiones del 17, 18, 19 y 31 de julio (Fi: 99 a 109), 9, 10, 11,12 y 13 %ríá/¿'m de Celembia
Radicado: 2012-82205-01
Procesado: Rogelic Luengas Alcalá Delito: Violencia intratamiliar Asunto: Revoca y prescripción X Fritunal %W/h/t de ¿%9”d/%' al Penal de septiembre (Fi: 116 a 124), cuando se evacuaron las pruebas de cargo y descargo, se escucharon los alegatos de cierre, se emitió sentido de fallo absolutorio y se ordenó la libertad inmediata del acusado. La lectura de sentencia se surtió en septiembre 27 de 2013 (Fi: 128).
III. La sentencia confutada y la impugnación
1. El Juzgado a quo, en congruencia con el sentido del fallo, no estimó colmados los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para afectar los intereses del acusado y sí halló
brechas o fisuras probatorias que no le permitieron llegar al grado de convencimiento más allá de duda razonable; por eso absolvió. En defensa de tal tesis, estimó el funcionario que con base en las pruebas legítltmamente incorporadas durante el juicio: “...sólo dudas campean en este caso judicial...no entiende este servidor -dijo con vehemencia—- como es que la unidad investigativa trae al juicio (sic) ni siguiera uno de los testigos presenciales de los hechos acaecidos aquel 11 de diciembre de la anualidad próxima pasada, y no podría decirse de su desconocimiento, ya que son los mismos gendarmes quienes manifiestan que al momento de los hechos sí había gente alrededor...se sabe que en el sitio de los hechos funcionan diversos establecimientos que albergan trabajadores...el ente acusador ni siquiera llamó a la administradora o dueña del mismo, que fue exactamente donde encontraron la pareja en discordia. Había mucha gente, transeúntes, empleados del taller “Juan latas” quienes animaron pintorescamente la faena...se dedicó a traer unos testigos que dan cuenta de agresiones pasadas del acusado hacia la ofendida...”, estimando que los testigos de cargo, adheridos a la tesis fiscal, no hicieron sino incurrir en notables contradicciones: “...desde los mismos policiales que atendieron el caso, no hay certeza si pasaron por casualidad por el sector o acudieron por llamada telefónica...”, mientras los testigos de descargo, todos a uno dijeron que: “...la agresora %IIZ/¿€(L de %(1/(¡I?IÁIZL
Radicado: 2012-82208-07
Procesado: Rogelio Luengas Álcalá Detito: Violencia intrafamiliar Ásunto: Reveca y prescnipción xa' = Fal %?//F/ A 9Á/29'W/&' Da Prrnal fue la señora Adriana Lucía”, para culminar en aporías en punto de quién, en realidad, fue el que comenzó el altercado, actualizandose el bocrardo de la presunción de inocencia, axioma para justipreciar la absolución, finalmente concedida.
2. Inconforme con tal decisión, la delegada fiscal se alzó contra ella, exponiendo no entender la postura del Juez a quo, pues se resintió por la ausencia de testigos presenciales del acontecer delictivo al lado de su teoría del caso, soslayando el relato firme, consecuente y uniforme de la propia víctima, la señora Adriana Lucía Vega Vargas, que de haberse escuchado con seriedad: “...de inmediato se advierte que en ella se cifró toda la verdad, debido a que sin apasionamiento de ninguna naturaleza o interés en perjudicar los intereses de su ex compañero, narró con lujo de detalles todos los momentos antecedentes, concomitantes y posteriores del delito, que ubican a Rogelío Luengas Alcalá en el plano de la autoría de este hecho...”.
Ella misma, la agredida, señala la alzadista, dice que el acusado la seguía, asediaba y monitoreaba todos sus movimientos, como ocurrió esa fecha de los hechos, pues al encontrarse en un punto determinado —bodega del “pica piedra”- iniciaron una primera conversación que luego terminó en discusión con improperios altisonantes y luego
procedió a asestarle un puntapié en uno de sus miembros inferiores, dándose un forcejeo intercedido por la patrulla de policía avisada minutos antes del hecho irregular. Indicó, por lo dicho, que los gendarmes también fungen como testigos de visu, al percibir los actos de violencia —sacudidas— desplegados por parte del varón hacia Adriana Lucía, todo constatado en los informes ejecutivos y la versión Ó?%á¡íá/¿m de Colambia
Radicado: 2012-82205-01
Procesado: Rogelio Luengas Alcala Delilo: Violancia intraramiliar Asunto; Revoca y prescripción H7 Penal juramentada durante el juicio oral, dando cuenta sobre el estado de exacerbación del acusado y lo iracundo que se hallaba, al punto que sobre ellos mismos trató nuevamente de agredir a su ex pareja, lo que por fortuna logró evitarse. La Delegada de la Fiscalía, apoyada en el apotegma: “los testigos no se cuentan, se pesan', trayendo a colación jurisprudencia sobre el particular, criticó entonces la postura del Juez de primer nivel al censurar la escasez probatoria de su parte, porque era suficiente, para condenar, el testimonio de la víctima y los servidores públicos que atendieron el caso en flagrancia, resultando inanes las posibles contradicciones entre estos últimos, recabando además sobre la poca credibilidad que ofrecen los testigos de descargo, enderezados a mostrar la víctima como la potencial agresora o quien inició la trifulca, cuando: “...son precisamente estos
testimonios los que merecen un análisis profundo, porque estos si son mentirosos, amañados y acomodados, porque son unos testimonios cuadriculados, que fueron preparados cada uno de ellos para indicar que la agresora era Adriana y que ella fue la que inició todo. Al escuchar en detalle estos testimonios, se observa que los exponentes no son espontáneos ni desinteresados, ademas que al confrontar sus relatos entre sí se observan serias inconsistencias entre ellos mismos. Con estos testimonios lo que se pretende desvirtuar es la situación de flagrancia en que fue capturado el señor Rogelio Luengas Alcalá, cuando agredía a la señora Adriana y las amenazas de muerte que profirió contra la misma delante de los policías, puesto que así lo dejaron consignado ellos en el informe...”, por lo que pidió la revocatoria e insistió en la condena.
IV. Consideraciones del Tribunal De entrada adviértase que la Sala abordará dos temas específicos, diversos a los propuestos con la censura, ante el %íá/¿na de Calombia Raticado: 2012-82206-01
Procesado: Rogelio Luengas Alcala Dehio: Violencia intrafamilar Asunto. Revoca y prescripción
Tatuna! Q/P//h/ A %97/Á¿/ Ae Prrnal advenimiento de un pronunciamiento jurisprudencial muy reciente! aplicable para el caso concreto por su inigualable homogeneidad con éste; los tópicos son: í) concepto de unidad familiar, su adherencia a la situación particular de víctima con victimario y la posible degradación
delictiva; ií) La extinción de la acción penal por prescripción y la preclusión por la causal 1.
1. La unidad familiar como ingrediente objetivo del tipo.
En la sentencia C-368 de 2014, la Corte Constitucional precisó que "por violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión contra el natural modo de proceder, con ímpetu e intensidad extraordinarias, producida entre las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica, aunque no convivan bajo el mismo techo”. Dentro de la estructura de la conducta punible, se trata, la violencia intrafamiliar, de un tipo penal subsidiario pues únicamente será aplicable si el maltrato físico o psicológico, no constituye delito sancionado con pena mayor, como ocurre, por ejemplo, con cierta clase de lesiones personales o el homicidio?. En cuanto a los sujetos, tanto activo como pasivo son calificados, toda vez que deben hacer parte del mismo núcleo familiar, según prescripción perentoria de la Ley 294 de 1996, artículo 2”, la cual tuvo “por objeto desarrollar el artículo 42, ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. MP. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. Magistrado ponente. SP8064-2017. Radicación 48047. (Aprobado Acta No. 182). Bogotá D.C., 7 de junio de 2017.
? Cfr. CSJAP, 22 Oct. 2014. Rad. 43598. Por primera vez, mediante esa ley, que desarrolló y reglamentó el artículo 42 de la Constitución Política, se erigieron como conductas lesivas de “La armonía y la unidad de la familia”, entre otras, %)((Zá?'(¿» de %(é/(i¡)¿¿¿(¿»
Radicado: 2042-82207-01
Procesado: Rogelio Luengas Álcala Delito: Violencia intraftamiliar Ásunto: Revoca y prescnpción
&EE N Tabrnal g%º” v le Al d;”N”Á,J aa Penal inciso 5% de la Carta Política, mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad", en vigor para la fecha de los sucesos, considerándose integrantes de la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; "c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; "d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica". De otro lado, el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008 que modificó el numeral 1 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual establece las causales de agravación punitiva para el delito de homicidio, a las que también alude el artículo 119 para el punible de lesiones personales, dispuso en similares términos incrementar la pena cuando la conducta se cometiere “En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre
y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica”. Cuando la norma transcrita señala que procede la agravación de la pena si las lesiones recaen en “los cónyuges o compañeros permanentes”, se está refiriendo a aquellas que uno le cause al otro. Estas cláusulas, ha dicho la misma jurisprudencia citada, articulan de manera perfecta la realidad social y las disposiciones normativas, al reconocer que existen vínculos familiares intemporales que imponen deberes infranqueables, y asimismo convivencias que al terminar, como las de las parejas, pierden la protección especial que el la de “maltrato constitutivo de lesiones personales” descrita en su artículo 23, norma que fue subrogada por el artículo 229 del actual Código Penal, como se puntualizó por esta Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2002, radicado 15869. Q??/¡¡íá/¿m de Colombia
Radicado: 2012-82208-01
Procesado: Rogelio Luengas Álcala Detilo: Violancia intrafamitiar Asunto: Revoca y prescripción
Fitrnal Q/?/7F/ A <%//¿WÁJ Fal Pernal derecho les dispensa cuando existe vida en común. Ahora, sigue aquél pronunciamiento, conforme al principio de tipicidad que hace parte del núcleo esencial del principio de legalidad en materia penal, se requiere que las conductas objeto de sanción se encuentren definidas en el tipo penal de forma precisa e inequívoca, para que el
ciudadano esté en condiciones de decidir si ajusta su comportamiento al supuesto de hecho o se abstiene de hacerlo y, a su vez, el juez pueda constatar con nitidez si el individuo realizó o no la conducta establecida por el legislador como delictiva. Entonces, si el artículo 229 del Código Penal sanciona a quien “maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar', advierte la Corte, no basta maltratar a un miembro de la familia, sino a aquél que hace parte de dicho contexto nuclear. Por eso: “...Tampoco puede edificarse la noción de unidad familiar únicamente a partir de los derechos de los niños y de su interés superior conforme al artículo 44 de la Constitución, pues si bien les asiste el derecho a “tener una familia y no ser separados de ella", no puede entenderse que tal derecho obligue a sus padres a permanecer juntos, es decir, a no separarse o divorciarse, circunstancia que claramente quebrantaría a los progenitores en su dignidad, autodeterminación y autonomía personal que se erigen en límites a la intervención del Estado. Es pertinente señalar que en no pocas ocasiones, la separación de los padres en el marco de una relación disfuncional, en lugar de perjudicar a los niños, asegura que su contexto familiar nuclear sea agradable y apto para desarrollar sus potencialidades intelectivas y, sobre todo, afectivas. 4 “En efecto, si por desarrollo legal una empleada doméstica puede cometer el referido delito de violencia intrafamiliar al agredir a alguno de los miembros del núcleo, puede deducirse que la noción de unidad familiar
corresponde establecerla a partir de reconocer una realidad social constitucionalizada, de modo que se circunscribe a quienes comparten un techo, como ocurre con la familia nuclear integrada por padre, madre e hijos comunes, la familia extendida o amplía conformada, además de los anteriores, por otros familiares como abuelos, tíos, primos, etc., la familia monoparental constituida por un progenitor y sus hijos en razón de la muerte o separación del otro padre y la familia ensamblada o reformada compuesta por padre o madre, o ambos, con hijos de un compromiso anterior y del actual. Nótese que en el último caso, no son los vínculos biclógicos o consanguíneos los que articulan la unidad familiar doméstica sino la comunidad integrada, como ocurre entre los hijos de una relación anterior del hombre y los hijos de un compromiso precedente de la mujer que conviven bajo el mismo techo”. Aclara la decisión, pie de página 1. %líá/i€((x de %n/nm/5¿'a Radicado: 2012-82205-01
Procesado: Rogello Luengas Álcalá Detito: Violencia miratamilia: Asunto: Revoca y prescripción Fitrnal a/wrr/ A %// l0 al P La familia existe para los niños, no hay duda, pero no únicamente para ellos, pues también comporta un espacio para que los miembros de la pareja desarrollen sus diversas facetas (afectiva, sexual, reproductiva, profesional, económica, etc.) y a su vez participen los demás que la integran, como tíos, primos, cuñados, abuelos, etc.
Ahora, es claro que corresponde al Estado proteger a la familia, pero ello no sólo se
consigue a través del sistema penal. En tal sentido se disponen otras medidas probablemente más eficaces, tales como imposibilitar el embargo de bienes del patrimonio familiar, obligar a los padres a prestar alimentos y educación a sus hijos mientras sean menores o impedidos, obligar a los hijos mayores de edad a dar alimentos a sus progenitores en la ancianidad cuando no cuenten con los recursos necesarios para asegurar su mínimo vital, reconocer la igualdad de derechos entre los cónyuges y brindar especial protección a la mujer y los hijos menores, entre otras. Afirmar que una vez cesa la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes se mantiene entre ellos el “núcleo familiar” cuando tienen un hijo común menor de edad, comporta una ficción ajena al derecho penal. Resulta por lo menos incorrecto, a la luz del principio lógico de no contradicción (según el cual, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo), que se edifique el ámbito del núcleo familiar, el cual supone la existencia real y no meramente formal de una familia en su conjunto, su unión, su cotidianidad, su vínculo estrecho, su afectividad y su coexistencia diaria, a partir de la noción de hijo de familia, sin importar si los padres se encuentran o no separados. Si el núcleo supone unión y conjunción, se desvirtúa y pierde su esencia cuando hay desunión o disyunción entre sus integrantes. En efecto, no hay duda que los menores, mientras no se emancipen, tienen la condición de hijos de familia. Pero ello no puede conducir a la suposición artificiosa de que los padres, aunque se encuentren separados o inclusive
aunque nunca hayan convivido (como puede ocurrir con el hijo fruto de una fugaz relación sexual) integren el núcleo familiar objeto de tutela dentro del ámbito de protección de la norma que se ocupa de la violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal). En síntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes. En ese sentido, fáctica y normativamente ese propósito concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en común no es una condición de la tipicidad por la intemporalidad que supone el vinculo entre padres e hijos. Dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o sicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar. Si la agresión no ocurre entre miembros del mismo núcleo, la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar. Si tiene lugar entre integrantes del
República de Crtembia Ravicado: 2012-82206-07
Procesado: Rogelic Luengas Alcala Delto: Viclencia ntraramiliar Asunio: Revoca y brescripcion Filenal Q/W//h/ U %9'Wéj ae Pnal núcleo familiar pero carece de importancia para causar afrenta al bien jurídico objeto de
protección, el comportamiento será típico de violencia intrafamiliar, pero no antijurídico. (...) De lo anterior concluye la Corte que para la configuración del delito de violencia intrafamiliar es necesario que victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar, “que habiten en la misma casa” —en los términos del citado estatuto punitivo mexicano— pues de no ser ello así, la agresión de uno a otro no satisface la exigencia típica de maltratar a un miembro del mismo núcleo familiar y tampoco vulnera el bien jurídico de la “armonía y unidad de la familia”, caso en el cual deberá procederse, por ejemplo, conforme a las normas que regulan el delito de lesiones personales agravadas en razón del parentesco si a ello hay lugar.'S. Puestas en contexto las cosas, para este específico asunto, dirá la Colegiatura que el concepto de unidad doméstica, para rehusar la tipificación delictiva de violencia intrafamiliar en la que se vio incurso el señor Luengas Alcalá, es una postura que no riñe con el acervo probatorio legítimamente incorporado, pues quedó suficientemente acreditado, sin discusión por nadie, que entre la pareja Luengas/Vega, antes del acontecer delictivo [diciembre 11 de 2012] no coexistía ningún vínculo afectivo, emocional y, menos aún, jurídico. En efecto, era, al parecer, tan recurrente la convivencia poco pacífica entre los compañeros, que día por día los problemas domésticos se acrecentaron al punto que meses antes de esa fecha ya habían decidido separarse, situación que condujo al hombre del hogar a
comportarse de una manera con marcada celotipia, colocando en medio a sus pequeños hijos como escudo, justificaciones o mampara en aras de respaldarse, uno con otro, los continuos reclamos entre una pareja disuelta no solo por el tiempo, sino por su voluntaria y discrecional decisión. Así esta corroborado con las distintas piezas procesales y testimonios recepcionados durante el juicio; véase: 5 Radicado 48.047 arriba citado. 10 Depriblica de Colombia
Radicado: 2012-82206-01
Procesado: Rogelio Luengas Álcala Delito: Violencia intrafamiliar Asunto: Revoca y prescripción Frtuenal /%€//h/f de %á”//é¿f
(Hata Prral e “..me encontraba entregando una moto soldador en alquilar a un contratista...y el señor Rogelio Luengas quien era mi ex pareja me estaba siguiendo y se me acercó en la moto...empezó a tratarme mal y me tiró una patada...”, según denuncia de la señora Vega Vargas”, tenida en cuenta para refrescar memoria e ingresada al dossier. e “..desde por allí atrás nos pasamos para el frente del club, mi papá no está viviendo con nosotros y él se fue a vivir con una prima de nosotros y en este momento no sé dónde está viviendo, mi papá cuando quiere va y le arma escándalos a” mi mamá...”, dicho por K.A.L.V., hijo de la pareja, en entrevista rendida ante la Comisaría de Familia de Puerto Boyacáó. e “..La señora Adriana nos manifiesta que reiteradamente el señor Rogelio
Luengas el cual es pareja sentimental de ella y que debido a esto lleva unos meses de no convivir con él por la violencia que ejerce este ella y con dos hijos que tienen en común...”, señalado por el informe ejecutivo FJP 13, de fecha 11-12-2012, que ingresó al juicio por el conducto regular. e Durante el juicio, esta circunstancia fue ratificada por la propia agredida Vega Vargas”, aludiendo que efectivamente desde varios meses atrás había perdido contacto físico y sentimental con el acusado, al punto que muchos de los problemas entrambos era, precisamente, por dicha circunstancia. 8 Folio 2, cuaderno de evidencias. 7 Folio 24. C.E. 3 Folio 11. C..E. 9 Récord 2:19:15, disco compacto que recoge su versión juramentada. H Q??/¡íá/¿e¿¿ de Calombia Radicado: 2012-82209-01
Procesado: Rogelio Luengas Álcala Delito: Violencia intratamiltar Asunto: Revoca y prescripción Fritlinal %f//h/ de L%¿9wé¿f ae Prnal En tal sentido, debe desdeñarse la integración familiar entre víctima y victimario, porque se estableció con certeza durante el juicio que ese ligamen jurídico sí tuvo existencia al punto que procrearon dos hijos; empero, se repite, el día de los acontecimientos y mucho antes, ellos no compartían techo, lecho ni mesa, acaso, por lo mismo, los constantes seguimientos, acechos y vigilancias, con reclamos o
vías de hecho incluidos, como lo certificaron los medios de persuasión arrimados durante el debate. Así: “...También señaló la Corte Suprema? al decidir que no procede la causal de agravación del homicidio establecida en el artículo 26-1 de la Ley 1257 de 2008, cuando recae “en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica", tratándose de cuñados cuando no integran el mismo núcleo familiar, pues si bien tal legislación “"no definió puntualmente lo que debe entenderse por unidad doméstica ní detalló sus integrantes'', de su texto puede inferirse que para que ella se configure es irrelevante el parentesco, luego bien podrían hacer parte de ella cuñados, tíos, sobrinos, etc. No obstante, para que esa circunstancia de agravación se estructure es necesario que dentro del proceso se demuestre, por lo menos, la convivencia de la víctima y del victimario bajo un mismo techo y las relaciones de afecto existentes en razón de la coexistencia'?”>. Tener un hijo en común, entonces, es insuficiente para acreditar la unidad familiar y para suponerla perpetuamente, pues de ser así se llegaría al absurdo de concluir que si una mujer o un hombre tienen varios hijos con diferentes parejas, poseen tantas unidades domésticas familiares como número de hijos con sus compañeros o 10 CSJ SP, 4 ago. 2010. Rad. 34510. 11 Tampoco lo hizo la Ley 294 de 1996. 12 En criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la convivencia bajo el mismo techo y de
manera permanente es un elemento configurativo de la unidad doméstica a que se refiere el artículo 2 de la Ley 294 de 1996, y en ese orden la “cuidadora” de una menor hace parte de la unidad doméstica (Auto del 3 de diciembre de 2009. Radicación 11001-03-06-000-2009-00069-00 (C). Conficto negativo de competencias entre la Comisariía Octava de Familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Defensoría de Familia del Centro Integral para la familia de la comuna 8, adscrita al Centro Zonal Suroriental del municipio de Medellín. 12 %íá/¡fw¿& de %a/(im¿¿a»
Radicado: 2012-82209-01
Procesado: Rogelto Luengas Álcalá Delito: Violencia intrafamiliar Asunto: Revoca y prescripción Trtrnal %»º//k/ A gÁ)¿9w/ad Halr Penal - compañeras transitorios. En suma, lo insiste ese trazado jurisprudencial que sirve de guía, incurren en error de interpretación quienes asumen que la procreación da lugar entre los padres, sin más, a la unidad familiar protegida en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, la cual, como ya se expresó, requiere convivencia permanente y lejos de ser perpetua por la existencia de un hijo, termina cuando la relación entre la pareja culmina efectivamente, aún en los casos en los que tal finalización es sólo de hecho. El maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella, se reitera, no configura el delito de
violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales dolosas, en cuanto debe tenerse en cuenta que la misma Ley 294 de 1996 establece en su artículo 3 como principio de interpretación y aplicación: “c) La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar”. Como colofón de lo discurrido, en atención y acatamiento a esta líinea jurisprudencial reciente, la Colegiatura debe optar por la degradación delictiva desde la violencia intrafamiliar —artículo 229 código penal— hacia unas lesiones personales dolosas -artículo 112-1 ibidem— por cuanto ese debió ser el nomen juris elegido por el persecutor penal para formular imputación, bajo el entendido que la separación permanente de aquella pareja y la falta de cohabitación entre ellos, eliminaba el juicio de tipicidad del primer atentado contra la familia, sin que ello implique vulneración al principio de congruencia — artículo 448 Ley 906 de 2004-, porque autorizada jurisprudencia lo ha permitido, bajo estos supuestos: 13
Radicado: 2012-82205-01 %)/íó/ím de Celombia
Procesado: Rogelio Luengas Alcalá Delito: Violencia intrafamiliar Asunto: Revora y prescripción “ Fitrnal g/f//k/afº Hl 2al al Prnal “...Sin embargo, recientemente, en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, al examinar un
asunto regulado por la Ley 906 de 2004, esta Corporación señaló que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta, no es presupuesto del principio de congruencia y que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal, al igual que en los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000.
Así discernió: Debe advertirse también que la identidad del bien jurídico no es un presupuesto insoslayable del respeto al principio de congruencia y, por ende, de la posibilidad de condenar por una conducta punible distinta a la definida en la acusación. Ya en múltiples decisiones se ha insistido en que «La modificación de la adecuación típica de la conducta puede hacerse dentro de todo el Código Penal, sin estar limitada por el título o el capítulo ni, por ende, por la
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