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TSDJ Manizales - SP2017 80024 HERN

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017 80024 HERN
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2017-80024-01

Procesado: Hernán Acevedo

Delito: Feminicidio tentado

Decisión: Confirma República de Colombia(cid:0) (cid:0)

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 101 Manizales, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelación elevado por la defensa del señor Hernán Acevedo, en contra el fallo emitido por el Juzgado Penal de Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, en el incidente de reparación integral promovido en su contra, luego de haber sido declarado penalmente responsable del punible de feminicidio tentado.

2. Antecedentes procesales 2.1. Mediante fallo calendado el 31 de octubre de 2017, el Juzgado Penal de Circuito de Puerto Boyacá condenó anticipadamente al señor Hernán Acevedo como responsable de tentativa de feminicidio cometido en contra de su ex pareja Bibiana

Fidelina Castaño Daza. 1 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2017-80024-01

Procesado: Hernán Acevedo

Delito: Feminicidio tentado

Decisión: Confirma República de Colombia(cid:0) (cid:0)

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Una vez en firme la sentencia, y promovido el incidente de

reparación integral por parte de la víctima, el Juzgado de conocimiento dio trámite a las respectivas audiencias durante los días, 19 de julio de 2018, 22 de abril de 2019 y 28 de noviembre de 2019, profiriendo la sentencia el 21 de abril de 2020.1

3. La providencia impugnada Surtido el trámite conforme a lo establecido en los artículos 102 a 109 del Estatuto Procesal Penal -Ley 906 de 2004-, la cognoscente determinó que, con fundamento en la sentencia condenatoria allegada al legajo, así como el informe médico legal y la declaración de la propia víctima durante el incidente de reparación, se extraía que la víctima fue objeto de cinco episodios de violencia por parte del condenado que le causaron heridas en varias partes del cuerpo, dejándole cicatrices en la ceja, el labio, el pómulo y el tórax, afectando su autoestima.

Ataques de los que pudo salir con vida en razón de su oportuno traslado al centro médico, y que, sin duda alguna le generaron sentimientos de dolor y congoja en razón de haber sido afectada delante de su familia por el padre de sus hijos y tener que vivir con deformidades ostensibles y permanentes en su rostro y cuerpo, por lo que deben ser resarcidos a título de perjuicios morales. 1 Fl. 65 2 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2017-80024-01

Procesado: Hernán Acevedo

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Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Así, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, determinó acceder a la pretensión elevada por la demandante, imponiendo al señor Acevedo el resarcimiento del perjuicio moral subjetivo causado a la señora Castaño Daza, con un monto equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, el cual asciende a ($39.062.100), con su correspondiente indexación conforme a la variante del IPC al momento de hacerse efectivo el pago.

4. El disenso 4.1. La Defensa del señor Hernán Acevedo apeló la decisión, aduciendo que a la señora Juez le estaba vedado fallar extra y ultra petita, y que, en este asunto no se tuvo en cuenta que la víctima había variado su pretensión durante la audiencia del 22 de abril de 2019, fijándola en 25 s.m.l.m.v.

Adicionalmente, dijo, el monto de la indemnización debió basarse en el salario mínimo vigente para la fecha de los hechos que lo fue el año 2017. 4.2. El Apoderado judicial de la víctima, como no recurrente, señaló que la mención a una suma equivalente a 25 salarios mínimos mensuales, se dio solamente para efectos de lograr una eventual conciliación. Pero, dado que la misma no pudo consolidarse, quedó en firme la solicitud inicial de 50 s.m.l.m.v. 3 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2017-80024-01

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5. Consideraciones de la Sala 5.1. Anticipando ser del resorte de esta Corporación el abordar el conocimiento en segunda instancia de este proceso conforme a lo reglado por el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, a ello se procederá en el marco de los temas planteados por la parte recurrente.

En ese ámbito, desde ya anuncia la Sala la improsperidad de los pedimentos reclamados por la defensa apelante, toda vez que, el análisis de la causa puesta a consideración en manera alguna revela falencia relevante que afecte las determinaciones de la A quo en la providencia cuestionada. Por tanto, han quedado incólumes las presunciones de legalidad y acierto que la arropan, en virtud de lo cual recibirá confirmación. 5.2. Así pues, debe indicar este Juez Plural que, como en efecto fuera destacado en el vertical, la jurisprudencia ha decantado con suficiencia el talante eminentemente civil que envuelve el incidente de reparación integral. Ello, en virtud del principio de integración plasmado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004,2 al tenor del cual, en aquellas materias no reguladas en esta Ley deben regirse por las normas del procedimiento 2 Artículo 25. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. 4 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2017-80024-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal civil, para este caso, el Código General del Proceso, expedido mediante la Ley 1564 de 2012. Así lo ha explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de

Justicia: 3

6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral,

así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). (II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236). (III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el

artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. (…) Tanto ello es así, que en la última de las decisiones reseñadas la Corte dejó sentado el criterio de que en el trámite del incidente de reparación integral resulta de buen recibo que el juez decrete pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces del artículo 179 del estatuto respectivo, aplicable en virtud del principio de integración, lo cual ratifica la tesis de que lo relativo a la estimación de los daños causados es ajeno al juicio penal y sigue su propio curso, que no es otro que el del procedimiento civil, eso sí, supeditado a que los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 del 2004 no ofrezcan solución. 3 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 47076. M.P. Jorge Luis Barceló Camacho. 13-04-16 5 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2017-80024-01

Procesado: Hernán Acevedo

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo dicho, entraña por supuesto la proscripción de los fallos extra y ultra petita que, por regla general, impera en el procedimiento civil por ir en contravía del principio de consonancia. En el particular, sin embargo, no es posible predicar que la señora Juez excediera en el fallo el monto demandado por la parte

incidentante a título de perjuicio moral, comoquiera que, una vez auscultados los registros correspondientes a las audiencias del trámite, se constató que la solicitud exteriorizada desde la audiencia del 19 de julio de 2018 consistió en el equivalente a 50 s.m.l.m.v. como resarcimiento por el dolor irrogado a la víctima al haber sido sometida por el señor Hernán Acevedo a un ciclo de violencia intrafamiliar y tentativa de feminicidio, a raíz de lo cual le dejó cicatrices en el rostro y en la parte alta del abdomen. Y pese a la interpretación de la libelista en punto de que dicha aspiración fue reducida en la vista del 22 de abril de 2019 a 25 s.m.l.m.v.; razón le asistió a la Representación de la víctima y su intervención como no recurrente, en cuanto que tal manifestación no implicó una variación de la suma objeto de indemnización, sino que consistió en una mera propuesta para efectos de una eventual conciliación que nunca se dio, pues don Hernán Acevedo siempre sostuvo carecer de recursos económicos para compensar a la víctima, ofreciendo como único desagravio una solicitud de disculpas. No se encuentra entonces configurada la violación a la congruencia entre la demanda y la sentencia que alegó el recurrente. 6 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2017-80024-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. Por otra parte, se afirmó en el memorial de alzada, que el

monto de la indemnización debió basarse en el salario mínimo vigente para la fecha de los hechos que lo fue el año 2017. Argumento que sería valedero si se tratase de una sanción penal de multa tasada en salarios mínimos como consecuencia de la conducta punible, toda vez que el axioma de legalidad de las penas obliga a la estricta imposición de la que se encuentre vigente para la fecha de los hechos o eventualmente una menor en aplicación del principio de favorabilidad, llegado el evento de concurrir un tránsito legislativo que hiciera menos gravoso el desenlace punitivo. En el particular, empero, nos encontramos inmersos en las diligencias propias del incidente de reparación integral, por lo que, las sumas determinadas no están impregnadas de una naturaleza punitiva sino resarcitoria, lo que conlleva la necesaria aplicación de mecanismos de indexación o corrección monetaria, como el incremento anual del índice de precios al consumidor o la tasación expresada en salarios mínimos legales vigentes o en unidades de valor tributario, a efectos de que, el dinero no pierda su poder adquisitivo como secuela del paso del tiempo y, acaso, de dilaciones procesales o de otro tipo que terminen por beneficiar al penal y civilmente responsable, en detrimento de los intereses de la víctima. Obedece así a criterios de justicia y equidad en la determinación de las sumas que han de cancelarse a título de indemnización, en el caso concreto, por los perjuicios morales causados con el delito. 7 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2017-80024-01

Procesado: Hernán Acevedo

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el asunto de marras, percata la Sala que la A quo terminó por mezclar de manera innecesaria los mecanismos de corrección monetaria, al dosificar la indemnización en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, con indexación conforme a la variante del IPC al momento de hacerse efectivo el pago. Y si bien a la falladora le hubiese bastado con fijar la suma en el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de su pago; no hay lugar a modificaciones o aclaraciones, toda vez que se dejó sentado que los 50 salarios equivalen a la suma de $39.062.100, que deben ser actualizados de acuerdo al índice de precios al consumidor para la fecha de su pago. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penaladministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: PRIMERO: Confirmar la sentencia que por vía de apelación se ha revisado.

SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede el recurso de casación, acorde al artículo 181 8 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2017-80024-01

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Decisión: Confirma República de Colombia(cid:0) (cid:0)

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal numeral 4 de la Ley 906 de 2004,4 en razón de no alcanzarse la

cuantía dispuesta en el artículo 338 del Código General del Proceso. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz Gloria Ligia Castaño Duque Valentina Ríos González Secretaria 4 Ley 906 de 2004. Artículo 181.4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil. 9

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