TSDJ Manizales - SP2017-80033-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-80033-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta No. 1067 Manizales, primero de julio de dos mil veintidós Asunto Desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares -Caldas-, en la que condenó al joven Harol Mauricio Villegas Aguirre1, por el delito de “Acceso carnal abusivo con menor de catorce años”, cometido en perjuicio de la menor L.D.V.A. Antecedentes fácticos y actuación procesal Los hechos se presentaron el 25 de diciembre del 2016, en la residencia del acusado Harol Mauricio Villegas Aguirre, ubicada en el Barrio “Lombo” de la localidad de Manzanares, al aprovechar la presencia de la menor L.D.V.A., para accederla carnalmente, no obstante su minoría de edad, pues para aquella fecha contaba con tan solo 13 años recién cumplidos, al haber nacido el 15 de agosto de 2003; así lo dio a conocer la señora Jackeline Villa Arias -madre de aquella-, ante el C.T.I. de la Fiscalía el 7 de febrero de 2017, advirtiendo que la relación había sido consentida por su hija, pero propuesta por el procesado. 1 Cfr. Documento de identidad folio 126 del proceso.
Radicado: 2017-80033-01
Procesado: Harol Mauricio Villegas Aguirre
Delito: Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Asunto: Revoca y absuelve
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ello, Harol Mauricio Villegas Aguirre fue llevado ante el Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantías el 4 de mayo de 20172, y allí la Fiscalía le formuló cargos por el delito de “Acceso carnal abusivo con menor de catorce años” -los que no aceptó-, sin que se le impusiera medida de aseguramiento alguna en su contra. El escrito de acusación fue presentado el 20 de junio siguiente, asumiendo la etapa de conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, Despacho que llevó a efecto, la audiencia de formulación de acusación el 18 de julio de ese mismo año 2017, mientras que la preparatoria se cumplió el 25 de septiembre siguiente; el juicio oral tuvo su inicio el 23 de noviembre, continuando el 27 y 28 de febrero y 21 de marzo, todos de 2018, emitiéndose sentido de fallo de carácter condenatorio. El fallo impugnado Para el a quo, no se presenta discusión en punto a la materialidad de la conducta y su antijuridicidad, pues no se plantearon reparos durante el debate, ya que las pruebas dan cuenta de su realización, tales como la valoración médico legal del hospital San Antonio de Manzanares, las valoraciones de verificación de derechos y el testimonio de la menor víctima L.D.V.A. En cuanto a la existencia de una causal eximente de responsabilidad del acusado en el hecho, descartó la posibilidad de un
error de tipo invencible, al no demostrarse que el procesado haya actuado con el mínimo cuidado y diligencia, dada la naturaleza del bien jurídico tutelado, no es predicable el criterio, según el cual, actuar sobre la base del consentimiento del sujeto pasivo de la conducta, 2 Cfr. Folio 6 del proceso. 2
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal excluye la realización del tipo; por el contrario, se estima como ineficaz toda contribución voluntaria al resultado que provenga de la víctima, si tan solo concurre la calidad especial exigida por la norma, que es la atinente a la edad. No puede pretender el acusado, que al conocer a una niña de 12 años como él mismo lo reconoció, cursando por lo demás sexto de bachillerato y ante la afirmación de ésta de contar con 15 años de edad, no le iba a asaltar la mínima duda de su falsedad, siendo su obligación como persona mayor, actuar en debida forma para percatarse de ello y no tomar la decisión facilista, cómoda y errada de pensar que era cierto, debió pedirle un documento, su tarjeta de identidad por ejemplo y así asegurarse de la situación, para evitar incurrir en un delito. Tampoco tiene razón jurídica valedera, ni legal a la luz de la sana crítica -acentuó el señor juez-, la explicación dada por el acusado Harol Mauricio respecto a que la edad de la menor la verificó en su
perfil de Facebook, cuando es de público conocimiento la facilidad con la que se puede mentir en dicha red social, afirmación que no tiene respaldo probatorio alguno, pues la Defensa nada dijo en el contrainterrogatorio a la menor respecto de su perfil en dicha red, descartándose la posibilidad de un error de tipo invencible por parte del joven Villegas Aguirre en su actuar criminoso. En lo atinente a que, la menor tenía un aspecto físico que la hacía aparentar una mayor edad a la real para el momento de los hechos, resaltó el primer nivel lo expuesto por la doctora Danielle 3
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Procesado: Harol Mauricio Villegas Aguirre Delito: Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Asunto: Revoca y absuelve
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Floyd Aristizábal, al exponer que “ésta contaba con un tanner mamario 2 y un tanner ginecourinario 2, que correspondían a una niña de 13 años”. En síntesis, estimó el primer estanco que, conforme a la integridad del material probatorio vertido en el juicio, quedó desvirtuada la existencia del error invencible a que alude el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, y que argumentara la defensa como causal de ausencia de responsabilidad de su prohijado, contrario sensu, quedó probado más allá de toda duda, que el procesado fue el autor del punible que se le endilga. La Impugnación Propuesta y sustentada de manera oral por el abogado Defensor, para quien el a quo interpretó de manera errónea el material
probatorio aportado en el debate oral, para llegar a la conclusión objeto de recurso. La prueba demuestra que su cliente no anduvo detrás de la menor, no la indujo a que estuviera con él. Harol Mauricio estaba en su casa cuando la menor llegó a visitarlo, decidiendo pasar la noche con él y haciéndole creer que tenía 15 años de edad. De ahí que a lo largo del proceso haya venido alegando una eximente de responsabilidad -señaló el censor-, y específicamente la contemplada en el artículo 32 -numeral 10 del Código Penal-. Disiente de la apreciación de la prueba hecha por la primera instancia, pues no tuvo en cuenta lo dicho por la Defensora de Familia en el juicio, en cuanto a que la menor le manifestó que Harol le había preguntado la edad y ella le contestó que tenía 14 años, esto aparece 4
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Procesado: Harol Mauricio Villegas Aguirre Delito: Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Asunto: Revoca y absuelve
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal plasmado en un escrito del 6 de febrero del 2017, por parte de la misma Defensora de Familia. Tampoco tuvo en cuenta el señor juez lo dicho por la menor, relacionado a que ella siempre se ha puesto más edad, afirmando de manera expresa: “cuando Harol tenía 16 años empecé a hablar con él y yo le dije que yo tenía 14 años y que iba a cumplir 15…”, entonces aquí se rebate el argumento de la Fiscalía y acogida por el a quo, al aseverar que su cliente conoció a la menor cuando ella tenía 10 años y que por
eso era sabedor de dicha edad, pero es la misma menor quien dice que conoció a Harol Mauricio cuando tenía ya 16 años, y que los hechos sucedieron dos años después cuando éste había salido de su minoría de edad, o sea que ya había cumplido los 18 y la menor, de acuerdo con lo que señaló tenía 16 años. La joven Lina Constanza Restrepo Tangarife, testigo de la Defensa y amiga de la menor, dijo en juicio que escuchó decir a L.D. haber celebrado sus 15 años con una fiesta muy pomposa, y que siempre les decía a sus amigos que iba a cumplir los 16. La testigo señala que, todas tenían entre 16 y 17 años, de ahí que su defendido también pertenecía a ese núcleo de amistades en el que todos contaban con dicha edad, quedando inmersa la menor al hacerse pasar por esa edad. No se le puede exigir al acusado una excesiva rigurosidad en averiguar -según la sentencia-, de pedir un documento para averiguar la edad de la víctima, situación contraria a lo estipulado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, ya que la Fiscalía tiene la obligación de desvirtuar esa presunción de inocencia, y aquí el señor Juez está invirtiendo la carga de la prueba. 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Su defendido siempre estuvo inducido en error de acuerdo con la
prueba vertida en el proceso -en especial la de la defensa-, los testigos son acordes en señalar que la menor aparentaba una edad de 14 a 15 años, y que incluso su comportamiento era de una joven de 16 y 17. Solicita en consecuencia la revocatoria de la sentencia y en su lugar se absuelva a su defendido, por haberse demostrado un error de tipo invencible. La Fiscalía como no recurrente, señaló que la impugnación fue sustentada en los mismos términos de los alegatos de conclusión, por lo que no tiene nada para agregar. Por su parte el Representante de la víctima solicitó la confirmación de la sentencia condenatoria, al haberse allegado prueba suficiente respecto a la responsabilidad del procesado en el delito por el cual fue acusado y condenado. Consideraciones del Tribunal
1. Problema jurídico Debe la Sala, conforme al material probatorio practicado en el juicio, esclarecer si, en efecto, Harol Mauricio Villegas Aguirre, actuó al amparo de un error de tipo, al acceder carnalmente a la menor L.D.V.A., lo que haría impune su conducta o, si por el contrario, era consciente de la invalidez del consentimiento prestado por ésta a la vista de su minoría de edad, lo cual generaría la conclusión de la necesidad de ser punido por la comisión del injusto que regla el artículo 208 del Código Penal.
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2. Del error de tipo El error de tipo hace referencia al desconocimiento de uno o más de los elementos que componen una conducta penal, o, como lo definió Hans-Heinrich Jescheck: “existe error de tipo cuando el autor no conoce uno de los elementos a los que el dolo debe extenderse según el tipo que corresponda […] el autor actúa sin dolo”3. El artículo 32 -numeral 10del Código Penal señala: “Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa”.
El error de tipo vencible es pues, aquel que podía evitarse, es decir, que en las circunstancias en que se presentó era posible salir del error si tan solo se hubiera sido más diligente, si se observara el debido cuidado. En otras palabras, el error de tipo vencible sólo excluye el dolo, dejando intacta la imprudencia correspondiente con el injusto que se haya cometido, sin obviar que, en el ordenamiento jurídico que rige en la actualidad, la imprudencia es numerus clausus4, y en la mayoría de los casos esta clase de error conlleva a la impunidad, pues como lo destaca Günther Jakobs: “Punible es el comportamiento imprudente sólo cuando así se establece expresamente […] Si el autor no conoce todas las circunstancias pertenecientes al tipo legal, no actúa dolosamente […] si las circunstancias son no obstante cognoscibles actúa
imprudentemente”5. 3 Jescheck, Hans-Heinrich, Weigend, Thomas, Tratado de Derecho Penal parte general, Granada, Comares, 2002, p. 329. 4 Expresión latina que indica que existe “un número limitado”. 5 Jakobs, Günther, Derecho Penal Parte General Fundamentos y Teoría de la Imputación, Madrid, Marcial Pons, 1997, p. 381. 7
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3. Caso concreto Conforme a los anteriores conceptos, y como quiera que, el recurso de alzada se centró en invocar la presencia de un error de tipo -invencible proclamado por el censoro vencible, que es el que puede presentarse en este evento, dígase que, en la conducta ejecutada por el condenado, consistente en sostener relaciones sexuales con el pleno convencimiento de que L.D.V.A. era mayor de 14 años, pues ésta le mintió al asegurarle que tenía 15 y así lo ratificó Harol Mauricio en el perfil de Facebook de la menor, y que además concordaba con la forma de actuar y de expresarse de la misma, máxime, cuando persona alguna, le informó respecto a la verdadera edad de la víctima.
En principio, la Sala hace saber que no emerge diáfano que en este evento se cumplan las exigencias legales para la condena del joven Harol Mauricio Villegas Aguirre, por no aflorar con grado de certeza su compromiso jurídico penal, frente a la conducta punible
endilgada, al existir errores probatorios que llevaron al primer nivel a proferir sentencia condenatoria, buscando mantener la responsabilidad penal del acusado, desestimando por completo la prueba de descargo, la que dejó establecido que Harol Mauricio no tenía la convicción que L.D. era menor de 14 años, pues ésta le había dado a conocer que tenía 15, y que estaba próxima cumplir los 16, al igual que al grupo de amigos y amigas del colegio, y así lo había publicado en el Facebook; pruebas que analizadas y valoradas en su conjunto, arrojan dudas del compromiso penal del enjuiciado como autor de la conducta, que en verdad lo llevan a una eximente de responsabilidad alegada por la Defensa, al haberse presentado un error de tipo vencible en su favor. 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello, por cuanto las pruebas que obran en el expediente son cuantitativas y cualitativas que conducen a un alto grado de duda respecto a esa responsabilidad endilgada al procesado, puesto que, contrario a lo manifestado por el a quo, el señalamiento efectuado por L.D.V.A. fue claro, concreto y contundente al señalar que, para el 25 de diciembre del año 2016, fecha en que se produjo el episodio de ayuntamiento carnal con el joven Harol Mauricio, le manifestó a éste que contaba con 15 años de edad, e incluso que estaba próxima a
cumplir los 16, y si bien la realidad era que la joven contaba con tan solo 13 años, ese dato no era conocido por su enamorado, ni tenía porqué saberlo al momento del acoplamiento sexual desatado en la morada del encausado, hasta donde fue la adolescente a buscarlo, en virtud a que persona alguna, absolutamente nadie le advirtió de la edad real de L.D., es más, no solo para Harol Mauricio sino para el grupo de amigas del colegio, e incluso para algunos profesores, se tenía el convencimiento de que L.D. era mayor de 14 años, debido, no solo a sus comentarios, sino a su forma de expresarse y comportarse en los diferentes ámbitos sociales y, lo más relevante, que había repetido ya como dos grados de secundaria, así para la médica General del Hospital de Manzanares, su apariencia física correspondiera con la edad de 13 años. Tampoco puede pasar por desapercibida, la versión suministrada por la señora Jackeline Villa Arias -madre de la menor-, siendo precisa al señalar que formuló la denuncia por recomendación y sugerencia del Defensor de Familia del I.C.B.F., claro, y por lo que le había dicho su propia hija en torno a las relaciones sexuales sostenidas con Harol Mauricio, pero que a éste no lo conocía, nunca habló o trató con él, lo vino a distinguir a raíz de este asunto, de donde se deduce entonces, 9
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Sala Penal que no tuvo la oportunidad de advertirle la verdadera edad de su hija, como tampoco se lo indicó ninguna otra persona, por lo que, a juicio de la Sala y en contravía del pensar de la Fiscalía y de la decisión del primer estanco, tanto las pruebas incriminatorias como las de descargo, nada dicen del conocimiento que tenía el acusado sobre la verdadera edad de la menor, y para ello será necesario repasar la prueba testimonial adelantada en el debate público sobre el asunto. Una de las primeras en declarar, fue precisamente la progenitora de la menor L.D.V.A., señora Jackeline Villa Arias6 señalando: “En el “face” de la niña aparecía que ella tenía 13 años…porque ahí publican la fecha de nacimiento y todo…Si ella publicaba fotos de ella y de las mascotas…si, fotos recientes de la misma época, lo normal…Cuando los hechos L. tenía 13 años y aparentaba una niña normal de 13 años…Yo le he preguntado a L. acerca de esa carta, pero ella no me contesta nada…Esa carta fue una manipulación que le hicieron, porque la forma como está escrita, no son palabras de L. yo la conozco y ella no se expresa así…Ella me dice que la mantienen amenazando porque yo formulé denuncia contra este muchacho…No señor, yo no conocía al muchacho, lo vine a conocer a raíz de este problema… No señor, nunca hablé con él...” Por su parte la Doctora Danielle Floyd Aristizábal, médica General del Hospital de Manzanares, donde fue atendida la infante por primera vez, se refirió así sobre la edad y contextura de ésta: “En esos momentos pesaba 45 kilos y tenía una talla de 1,52 cms, tiene un índice de
masa corporal de 19, que para la edad de ella que es 13 años está bien… la edad en las mujeres, en especial en la adolescencia la hacemos con el tanner, por eso lo describí con el desarrollo del botón mamario, la aparición de vello en el área genital y axilar… el tanner de la menor corresponde con la edad de ella, 13 años…El tanner 2 significa poco volumen y uno espera que sea mucho mayor posterior a esa valoración…”7 6 CD No. 5. Audio 1. Minuto 00:45:10 al 01:26:40. 7 CD No. 4. Audio No. 2. Minuto 00:01:35 al 00:23:10 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esta profesional de la medicina, no hizo ningún comentario sobre el conocimiento que el supuesto agresor tenía con respecto a la edad real de la menor, y tampoco lo dejó consignado en la valoración médico legal8 que le realizara en el Hospital San Antonio de Manzanares, el 13 de marzo de 2017. También declaró la Defensora de Familia del I.C.B.F., Beatriz Eugenia Valencia López9 y con respecto a la edad de la menor, dijo: “…La menor al momento de la entrevista realizada para el restablecimiento de sus derechos, me manifestó que había tenido relaciones sexuales con el señor Harol y que éste antes de dicha relación le había preguntado a ella que cuántos años tenía y que ella le dijo que había cumplido 14 años, pero cuando yo le pregunto la
edad me dice que tiene 13 años… Esa entrevista fue el 6 de febrero de 2017…”. A su turno, el profesional en psicología del I.C.B.F. -Seccional Manzanares-, Wilson Alberto Salamanca Peña10, se refirió a la valoración realizada a la niña D.L.V.A. “La valoración fue el 27 de diciembre de 2016…Para la fecha la menor contaba con 13 años de edad…De acuerdo a los elementos de la valoración, no se puede determinar si la menor mintió o no sobre su edad…Creería yo que dentro del análisis del contexto que ella nunca habló de la edad, por lo que ella me refirió dentro de la entrevista que ella nunca le refirió a él si tenía o no tenía la edad, pero nunca se pudo determinar con claridad si ella efectivamente le dijo si era menor o mayor de 14 años, porque de hecho no está dentro de la entrevista, no se le preguntó…” Las otras profesionales que valoraron y atendieron a la pequeña L.D. como Diana Carolina Romero Bobadilla y Juliana Vásquez Arias, ambas funcionarias del I.C.B.F. solo se remitieron a sus respectivos informes, sin que fueran interrogadas sobre lo que le pudo haber dicho la menor al acusado con respecto a su edad. 8 Cfr. folios 66 al 68 del proceso. 9 CD No. 4. Audio No. 3. Minuto 00:01:10 al 00:17:05 10 CD No. 4. Audio No. 3. Minuto 00:20:35 al 00:52:15 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien. En lo que tiene que ver con la prueba de la Defensa, en igual sentido se hace necesario evocar sus testimonios durante el debate probatorio, que confirman la tesis de la Defensa. Véase: Declaró la joven Lina Constanza Restrepo Tangarife, compañera de colegio de L.D. y con quien compartió por espacio de dos o tres años. “La conozco sí, hace dos o tres años la conozco, la conocí en el colegio San Luis Gonzaga de acá de Manzanares, estudiamos en el grado de 4 o 5, me parece, nos hicimos amigas, nos fuimos llevando bien… si señor (LDVA tiene celular y tiene redes sociales)…tiene Facebook…exigen una edad de 16 o 17 años para poderse inscribir…lo pudo haber inventando su edad, porque uno puede inventar la edad en las redes sociales… Pues ella decía que tenía 15 años, que la celebración de ella fue lujosa, que fue unos 15 maravillosos, a todas las amigas nos decía que la fiesta de los 15 fue muy lujosa… A Harol Mauricio lo conozco hace 2 años… él ha sido bien, súper… Pues éramos un grupo de amigos y ella decía que le gustaba y pues, se veían y todo, se trataban… Pues ella le dijo a Harol y como nos decía a todos que ella tenía 15 años… Pues ella aparentaba de 16, uno dice pues porque, por lo formada… sí, todos estábamos en edad de 15, 16 años y ella estaba dentro del grupo de amigos y al grupo nos decía que tenía 15 años…”11
Asimismo, rindió testimonio la docente Blanca Lilia Serna Londoño12, dando a conocer el mal comportamiento de la menor L.D., calificándola como una niña “problema”, pues fue su Directora de Grupo en el año 2016, cuando aquella repetía séptimo grado. “Pues me aparentaba unos 14 o 15 años…Los niños de séptimo tenían una edad de 13 años, los de séptimo estaban en una edad entre 12 y 13 años, pero ella me aparentaba de 14 años o 15 y como ella estaba repitiendo séptimo…No señor, nunca me enteré qué edad le decía a los compañeritos que tenía… No señor, no supe su verdadera edad” La profesora Sandra Lorena Arias Aguirre, esto dijo sobre la edad de la joven L.D.V.A. 11 CD No. 6. Audio No. 3. Minuto00:02:20 al 00:09:30 12 CD No. 6. Audio No. 5. Minuto 00:01:50 al 00:10:10. 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Que no parecía una niña de 13 años, 14 años que era la edad que tenía en ese entonces, ella actúa y se expresa como una mujer de 17 años, como una mujer mayor, ella no habla como habla una niña, ella se expresa como una mujer de 17 o 18 años…Hasta donde yo tengo entendido y por los documentos y hasta cuando yo empecé el proceso con ella, esa niña tenía 14 años…Ella le decía a
los compañeros que a ella no le importaba la edad que ella tenía…Ella estaba repitiendo grado séptimo…”13 El juicio siguió su curso con la declaración del docente Jhon Fredy Gómez Arbeláez14, en los siguientes términos: “Tengo entendido que ella estaba alrededor de los 14 o un poco más de los 14 años, por su contextura física… en ese momento no tenía los documentos de ella para constatar su edad…No, en ningún momento supe qué decía ella a sus compañeritos sobre la edad que tenía…” Por último, declaró el joven Harol Mauricio Villegas Aguirre15, quien para la fecha de los hechos recién había cumplido 18 años: “…Cuando tuvimos la relación éramos novios…Claro yo le pregunté efectivamente que qué edad tenía, ella siempre me decía que tenía 15 años…si obvio, yo estaba convencido y siempre le creí porque las fotos, el perfil, todo, en el perfil aparecía que era del 2002, entonces uno de acuerdo con eso hace cálculos y si aparentemente me parecía una muchacha de esa edad… En estos momentos llevo tres años conociéndola…Yo la conocí por el face, por la red social, me mandó la solicitud y empezamos a hablar y así fue que nos conocimos, luego por WhatsApp y ya a lo último personalmente…” De esa breve, pero significativa reseña probatoria, no se observa por parte alguna, que se tenga pleno conocimiento de que en realidad Harol Mauricio conocía, o era sabedor de la verdadera edad de L.D., pues como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, aquella siempre pregonaba que tenía 15 años y así se lo dio a conocer cuando
sostuvieron ese primero y único ayuntamiento carnal, el acusado 13 CD No. 6. Audio No. 6. Minuto 00:01:15 al 00:07:59 14 CD No. 6. Audio No. 7. Minuto 00:01:50 al 00:07:33. 15 CD No. 6. Audio No. 1. Minuto 00:26:30 al 00:32:10 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal siempre tuvo la convicción de que L.D. era una niña mayor de catorce (14) años. Ninguna persona le dijo o le advirtió de la edad real de L.D., y no tenía por qué saberlo, por cuanto, como ella misma lo afirmó en su versión, lo de ellos no era de conocimiento público, pues casi nadie estaba enterado de ello, es más, para los profesores y amigas ella tenía 15 años de edad, sin olvidar así mismo, que Harol Mauricio para diciembre de 2016, recién había cumplido la mayoría de edad -18 añospues nació el 30 de octubre de 1998, por ende, una persona sin experiencia e inmadura, a lo mejor sin mucho conocimiento en estos temas de la sexualidad, habida cuenta que solo estudió hasta noveno grado, como lo dejó ver en su testimonio, y si para los profesores de la pequeña, ésta por su expresión corporal, verbal y actitudes daba para pensar que tenía una edad superior a los 14 años, con mayor razón
era entendible para un joven de escasos 18 años, además porque ella se lo reiteraba que tenía 15 años cumplidos. Ha de tenerse en cuenta, que estamos frente a un derecho penal de acto y no de autor, por ello no es debido juzgar a persona alguna por la forma como conduce su vida o por la sola personalidad; por tanto, debe estudiarse el aspecto subjetivo para establecer el dolo, figura comprendida dentro del aspecto cognoscitivo y volitivo. Esto para significar que Harol Mauricio Villegas Aguirre no era conocedor de la verdadera edad de L.D.V.A, lo cual constituye un error de tipo, al existir circunstancias que lo llevaron a esa convicción errada. Si bien es cierto el joven Harol Mauricio accedió carnalmente a la menor antes de cumplir los 14 años de edad, también lo es que estaba 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal convencido que ya había superado esa época, pues para él era fácil deducirlo, no solo por lo manifestado por ella que tenía 15 años, sino también debido a su desarrollo mental, y si como se ha dicho, nadie lo advirtió de la edad verdadera de la chiquilla, fácil se deduce en este caso que el citado joven no sabía que estaba cometiendo un delito, no pensó que se actualizaba los supuestos fáctico-objetivos de los tipos penales de que habla el Código Penal. Ahora. Con respecto al numeral 10° del artículo 32 del Código
Penal, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia16: “En concordancia con esa definición, la Sala ha precisado que el error de tipo «se caracteriza por el desconocimiento de una circunstancia objetiva (descriptiva o normativa) perteneciente al tipo de injusto, que deja impune la conducta cuando es invencible y también cuando es superable y la respectiva modalidad delictiva sólo está legalmente establecida en forma dolosa» (CSJ SP23/05/07, Rad. 25405). Se configura, por tanto, cuando el sujeto activo de la acción desconoce que su comportamiento se adecúa a un delito y excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo, incidiendo así en la responsabilidad. Por ejemplo, frente al tipo penal del artículo 208 del Código Penal que tipifica el acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se configura cuando el acusado cree que la persona con la que sostiene relaciones sexuales consensuadas supera esa edad”. En este evento, la responsabilidad de Harol Mauricio Villegas Aguirre, la cimentó el a quo en que éste pudo percibir que para ese momento L.D. cursaba sexto de bachillerato y que ante la afirmación de ésta de tener 15 años no le iba a asaltar una mínima duda y que, por ende, tal afirmación era falsa, y que entonces era su obligación como persona adulta y con plena madurez psicológica actuar en debida forma, incluso -dice el señor Juez-, que Harol Mauricio estaba en la obligación de 16 -Sala de Casación Penal-. SP922-2019. Radicación No. 53473. M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. Aprobado
Acta No. 72 del 20 de marzo de 2019. 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pedirle un documento como la tarjeta de identidad a L.D. y así asegurarse de no incurrir en un ilícito. Argumentos que no comparte este Juez Colegial, primero porque, si bien la chiquilla apenas cursaba el año
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