TSDJ Manizales - SP2017-80062-02-
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-80062-02-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
PÁGINA 1
Sistema Acusatorio: 2017-80062-02
JULIÁN DAVID GRANADA VILLEGAS
Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 875 de la fecha.
Manizales, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO.
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado judicial de las víctimas, en contra de la sentencia anticipada proferida el día 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, a través de la cual se condenó al señor JULIÁN DAVID GRANADA VILLEGAS como autor del delito de Homicidio Agravado (en estado de ira), con el reconocimiento del sustituto punitivo de prisión domiciliaria de que trata el art. 38B del Código Penal.
2. HECHOS.
Tal y como ya habían sido relacionados en proveído anterior: “se remontan a la noche del día catorce (14) de mayo del año avante [2017] o la madrugada del día quince (15) subsiguiente, cuando el señor JULIÁN DAVID GRANADA VILLEGAS, valido de una varilla, le dio muerte violenta al señor Nelson Humberto Ríos Espinosa, quien fue encontrado sin vida en
PÁGINA 2
Sistema Acusatorio: 2017-80062-02
JULIÁN DAVID GRANADA VILLEGAS
Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su casa de habitación, misma que se ubica en el corregimiento de San Félix, del municipio de Salamina, Caldas.”
3. ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1. Gran parte también de los estadios procesales fueron relacionados en decisión pretérita, razón por la que se cita lo pertinente: “3.1. El día dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se celebraron audiencias preliminares ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina, Caldas, en donde la Fiscalía General de la Nación, le imputó al señor JULIÁN DAVID GRANADA VILLEGAS, la comisión del delito de Homicidio Agravado (arts. 103 y 104, num. 4 y 7). Igualmente, se impuso al señalado, medida de aseguramiento de detención intramural. “3.2. Posteriormente, el Fiscal Delegado radicó escrito de acusación ante el Juez Penal del Circuito de Salamina, Caldas, con la misma adecuación típica, surtiéndose las audiencias de formulación de acusación y preparatoria. “3.3. Encontrándose pendiente de realización la diligencia de juicio oral, Fiscalía y Defensa arribaron a un preacuerdo que presentaron ante el Juez Cognoscente en busca de su aprobación. “Dicho consenso, acorde con el acta, fue realizado luego de que se conocieran los rudimentos de prueba con que contaba la Defensa, mismos que enseñaban, según se dijo, que el procesado habría actuado bajo un estado de ira, acorde con lo cual se le
reconocería a este dicho modo de actuar, al paso que se erigía necesario readecuar la conducta, bajo el entendido que dicho estado emocional resultaba incompatible e inconciliable con el agravante de haber obrado bajo un motivo abyecto o fútil, lo que no constituía una doble rebaja, sino un ejercicio adecuado de la adecuación típica. En tal sentido, consensuaron las partes la imposición de una pena de ocho (8) años de prisión.” 3.2. Agotado lo precedente, la audiencia de verificación de preacuerdo se surtió los días 15 y 16 de noviembre de 2017, decidiéndose por el Juez aprobar lo pactado por las partes. La
PÁGINA 3
Sistema Acusatorio: 2017-80062-02
JULIÁN DAVID GRANADA VILLEGAS
Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Representación de víctimas se mostró inconforme con la decisión, razón por la que interpuso recurso de apelación que fue desatado por esta Sala mediante decisión del 23 de enero de 2018 con la cual se ratificó la aprobación del preacuerdo. 3.4. Devuelto el proceso al Juzgado de primer nivel, el día 21 de mayo de 2018 se dictó el fallo anticipado y condenatorio que en derecho correspondía.
4. LA SENTENCIA El Juez fallador comenzó realizando algunas elucubraciones sobre la admisión de responsabilidad a través de la figura del preacuerdo, tras lo cual descendió al caso concreto para revelar la viabilidad de que se condenara por el delito de homicidio agravado con el reconocimiento de la ira como diminuente de la
punibilidad, en tanto que, adicional a la aceptación por parte del acusado, se contaba con rudimentos probatorios que soportaban tal calificación jurídica que era expresión de una facultad legal de la Fiscalía de morigerar los cargos, sin que pudiera ejercerse un control material por el Juez que debía darle aval ante la constatación de que se han respetado las garantías fundamentales. Se declaró así la responsabilidad por el delito de homicidio agravado con reconocimiento de la ira, imponiéndose como pena 8 años de prisión que fueron pactados y que determinó el Juez que se encontraban dentro del marco legal de punibilidad para la ilicitud enrostrada.
PÁGINA 4
Sistema Acusatorio: 2017-80062-02
JULIÁN DAVID GRANADA VILLEGAS
Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cuanto a gracias punitivas, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no cumplimiento del factor objetivo. De otra parte, la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B del Código Penal sí fue concedida, con fundamento en que se trataba de un delito cuya pena mínima no superaba los 8 años y que no estaba incluido dentro del inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, siendo así viable agraciar a quien, por demás, estaba demostrado que tenía arraigo social y familiar. Adicionalmente expresó el a quo que para otorgar el sustituto la legislación actual no permite acudir a elucubraciones subjetivas, así como tampoco cabía hacer reflexiones en punto a la función de la pena. Ya finalizando se adicionó que el pago de
los perjuicios no era un requisito de procedibilidad del sustituto, siendo sólo necesario un compromiso en reparar a la víctima, que se hará efectivo en el incidente de reparación integral. Para materializar la gracia, se impuso una caución prendaria de 1 smlmv.
5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con la decisión de instancia en cuanto al otorgamiento de la prisión domiciliaria, el Representante de la Víctima procedió a interponer el recurso vertical de apelación, sustentándolo verbalmente en el acto.
PÁGINA 5
Sistema Acusatorio: 2017-80062-02
JULIÁN DAVID GRANADA VILLEGAS
Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indicó el Impugnante que las víctimas y la sociedad en general están esperando que se haga justicia, sobre todo en casos de acentuada gravedad como éstos en los que se ha presentado la terminación de una vida de forma violenta que debe esperarse que represente una importante pena a purgar en establecimiento carcelario. Se aduce por el Censor que beneficiar al sentenciado con prisión domiciliaria es otorgarle múltiples beneficios por un preacuerdo celebrado en postrimerías del juzgamiento (después de la audiencia preparatoria), recibiendo así un favor excesivo de parte de la justicia que le redujo su pena a un monto bajo de ocho años y, adicionalmente, lo congració con un sustituto punitivo. En concepto del apelante, el artículo 38B del Código Penal, numeral 4º dispone que se asegure el pago de la indemnización a
las víctimas, como aquí no se ha dispuesto frente a unos afectados que, en efecto, aún no han sido resarcidos por el daño ocasionado como es su derecho frente a una persona que no ha demostrado insolvencia y que se presume tiene capacidad por contar con un abogado de confianza bien reconocido. 5.2. El Fiscal, como sujeto procesal no recurrente, guardó silencio. La Defensa, por su parte, sí optó por hacer uso de la réplica, expresando que está claro que el delito por el que se ha condenado no es uno de aquellos que tiene una prohibición legal. Reprueba que el Apoderado de víctima reclame una analogía in malam partem, y olvida que se trata de un homicidio, pero menguado por un estado de ira predicable en una persona que en
PÁGINA 6
Sistema Acusatorio: 2017-80062-02
JULIÁN DAVID GRANADA VILLEGAS
Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal verdad afectó su vida con un antecedente penal que maculará su futuro, pero que ahora se vale de un preacuerdo habilitado por la ley penal, sin favorecerse de concesiones excesivas. Adicionalmente el Defensor expresó que, en efecto, cumplir con la reparación a la víctima no es prerrequisito para acceder a la prisión domiciliaria. Y rechazó como argumento el pago de honorarios al abogado como muestra de la solvencia del joven
JULIÁN DAVID GRANADA.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema jurídico.
Como es de esperar de un trámite con vocación de terminación anticipada, no se está debatiendo la responsabilidad de JULIÁN DAVID GRANADA VILLEGAS como autor responsable del delito de homicidio agravado con el reconocimiento de la ira que fue pactado mediante preacuerdo y por el que se ha dictado la sentencia de primera instancia. De este modo, relevada está la Sala de realizar cualquier consideración acerca del juicio de responsabilidad edificado en primera instancia, teniendo como verdad procesal incontrovertida e inamovible la calificación jurídica asentada en el fallo. Ahora, lo que sí ha sido controvertido por el apelante es que el penalmente responsable no deba purgar su pena al interior de un centro penitenciario, sino que pueda hacerlo de forma
PÁGINA 7
Sistema Acusatorio: 2017-80062-02
JULIÁN DAVID GRANADA VILLEGAS
Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal domiciliaria, con fundamento en que tal sustitución de la sanción representa: (i) una gracia desproporcionada que no tiene en cuenta el reclamo de justicia de una sociedad que recibe un mal mensaje al visualizar la no reclusión de quien cometió un delito de elevada gravedad; (ii) un favor punitivo que se convierte en beneficio adicional frente a lo preacordado, en contravía de la ley penal; y (iii) un favorecimiento que desconoce que su procedencia está atada al aseguramiento de indemnización de las víctimas, como aquí no ha ocurrido. Es entonces esta serie de reparos frente a la prisión domiciliaria reconocida la que nos conduce a realizar un
reexamen de legalidad frente al caso en concreto del señor JULIÁN DAVID GRANADA, no sin antes aclarar las limitaciones que recaen en la Representación de las víctimas para atacar determinados aspectos. 6.2. Afectación de la sociedad y desmedro del valor justicia con el otorgamiento de la prisión domiciliaria. Falta de interés de la víctima para apelar en tal sentido. Frente a este primer punto dígase que el hecho de ser parte o interviniente especial dentro de una causa penal no puede entenderse como habilitante para alzarse respecto a todas las decisiones, pues si bien tal calidad asigna la posibilidad para participar activamente dentro del proceso, a la hora de atacar determinaciones judiciales debe demostrarse el interés jurídico, lo
PÁGINA 8
Sistema Acusatorio: 2017-80062-02
JULIÁN DAVID GRANADA VILLEGAS
Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual se denota mostrando que con su adopción se ha generado un agravio o perjuicio en concreto a la parte apelante. Es decir, para apelar una decisión, además de estar vinculado al proceso, debe estar claro que aquella apareja repercusiones reales -no abstractaspara quien recurre. Insumo argumentativo que ha sido por el cual se ha concluido por la jurisprudencia nacional que cuando a un procesado se le otorgan sustitutos o subrogados penales no puede entenderse de forma inmediata y/o natural que se están agraviando los intereses o garantías de quien está procesalmente reconocido como víctima, coligiéndose que el disfrute de las
gracias punitivas son concesiones de ley independientes del reclamo de verdad, justicia y reparación que tiene a favor el afectado con el delito. Lo cual significa que para poder hablar de interés jurídico de la víctima para reclamar que al procesado no se le conceda un subrogado o sustituto como la prisión domiciliaria, se espera planteé y demuestre que con tal determinación -referida a la forma de cumplir el castigoo se están infringiendo los parámetros legales de procedencia (violación de la ley), o se le ha generado a la víctima una afectación concreta de sus prerrogativas; sin valer el argumento amplio o abstracto de que se está propugnando por el valor justicia. En este sentido se lee en decisión de la Corte Suprema de Justicia del 6 de diciembre de 2012 (Rad. 36771) lo siguiente:
PÁGINA 9
Sistema Acusatorio: 2017-80062-02
JULIÁN DAVID GRANADA VILLEGAS
Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Desde entonces, se reconoce que las víctimas o perjudicados con el delito, además del derecho a participar dentro del proceso penal, tienen el de impugnar las decisiones para lograr la protección judicial efectiva de sus derechos. “De modo, que aun cuando el resarcimiento económico dejó de ser el único interés de la parte civil, su legitimación en el proceso penal a partir de su derecho a la verdad y la justicia, surge de la acreditación de un daño o agravio así este no sea de carácter patrimonial, en la medida que esos derechos no son absolutos. “La Sala ha dicho que “si la parte civil apela un fallo de carácter condenatorio invocando la
necesidad de que se ampare su derecho a la verdad o a la justicia, es apenas natural que precise cuál es el agravio concreto que tal determinación le ha causado, es decir, cómo el fallo sancionatorio afecta uno de aquellos derechos, puesto que, como también es de elemental rigor entender, en principio una determinación de dicha naturaleza está llamada a realizar esos intereses superiores que podrían legitimar su intervención procesal”1. “Ahora bien, también se ha dicho que el fallo condenatorio colmaría las expectativas de la parte civil, pero que si este no satisface sus intereses de verdad y de justicia, tendría interés jurídico para pedir su modificación en aspectos que pudieran causarle agravio, como aquellos relacionados con la forma de atribución de responsabilidad o con una sanción mayor2». Postura que muestra que la víctima no podrá bajo las banderas de la justicia y la verdad lograr que todos sus reparos sean analizados, limitándose su facultad impugnatoria a aquellas decisiones que directamente le aparejen efectos que le son lesivos en un plano material, no valiendo el esbozo de afectaciones abstractas del orden jurídico y el valor justicia, como tampoco valdrá el interés del agraviado con el delito en que su victimario reciba todo el rigor de la administración de justicia y, por tal, que la pena posea la severidad que, claramente, en su subjetividad supone y aguarda. Para revalidar lo antepuesto tráigase a colación la decisión SP-1444-2015 (Rad. 42388) en la que la Corte Suprema de Justicia, ratificando la decisión atrás citada, dijo: “El tema ya fue resuelto por
la Sala, en la CSJ SP, 6 dic. 2012, Rad. 36771, al determinar que la parte civil carecía de interés jurídico para solicitar la revocatoria de la prisión domiciliaria otorgada en la sentencia de primera instancia a una 1 Casación, agosto 10 de 2006; radicación 22289. 2 Auto de casación, noviembre 11 de 2009; radicación 32564.
PÁGINA 10
Sistema Acusatorio: 2017-80062-02
JULIÁN DAVID GRANADA VILLEGAS
Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesada, “por ser un asunto que no guarda relación con él”. Para la Corte, es absolutamente necesario que en estos casos se demuestre que sufrió un agravio concreto con la decisión que recurre”. Así las cosas, como quiera que en este caso el fundamento inicial para reclamar la revocatoria de la prisión domiciliaria fue la supuesta gravedad que socialmente generaría el que ante un delito de tamaña entidad una persona sea llevado a su lugar de habitación, sin referir agravio específico, tal argumento impide para esta Sala hacer un pronunciamiento de fondo, ratificándose así la carencia de interés jurídico de la víctima para solicitar la revocatoria de la prisión domiciliaria con base en el grado de defraudación social que el sustituto aparejaría. Conclusión que no impide que esta Sala se adentre a evaluar en su fondo la impugnación propuesta, como quiera que el reclamo de revocatoria del sustituto punitivo no sólo se ha fincado en un reclamo reivindicatorio de la justicia, sino que, en
paralelo, aparecen otro par de críticas, referidas a la legalidad de la concesión de la prisión domiciliaria que sí está habilitada la víctima para reclamar, en tanto que en su rol de interviniente especial podrá procurar que lo decidido y concedido en la sentencia respete el marco jurídico, esto es, que no haya beneplácitos contrarios a la ley o por fuera de ella, por lo que las censuras con tal dirección están llamadas a su evaluación. Dese curso en consecuencia al siguiente acápite: 6.3. Respeto de los parámetros de ley a la hora de otorgar la prisión domiciliaria a JULIÁN DAVID GRANADA
VILLEGAS.
PÁGINA 11
Sistema Acusatorio: 2017-80062-02
JULIÁN DAVID GRANADA VILLEGAS
Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3.1. A través del preacuerdo, se estableció que el acusado obtendría como contraprestación punitiva por la admisión de cargos una calificación jurídica más favorable, en la que el homicidio agravado inicialmente endilgado sería atemperado por el reconocimiento de la ira. Una vez aprobado el preacuerdo en tales términos, procedió el Juez de primer nivel a dictar el fallo de primera instancia, en el cual, a la hora de analizar la viabilidad legal de reconocer algún sustituto o subrogado, encontró colmados los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria. Obtuvo así JULIÁN DAVID GRANADA un nuevo factor que
le aliviaba su sanción, el cual se califica con la apelación como ilegal, bajo el entendido que resultó ser la anuencia de un doble beneficio que repele la ley. Pues bien, al respecto hemos de expresar que, en efecto, tanto para el legislador que introdujo un sistema acusatorio con acento en la justicia premial, como para los operadores judiciales que se han encargado de examinar e interpretar sus reglas, ha sido siempre indispensable procurar que las negociaciones entre las partes no caigan en la mercantilización del ius puniendi, ni sean caldo de cultivo para el imperio de la impunidad, siendo así como se han fijado límites sólidos para la celebración de los preacuerdos. En verdad, con el propósito de evitar que “se convierta el proceso penal en un festín de regalías que desnaturalizan y desacreditan la función de administrar
PÁGINA 12
Sistema Acusatorio: 2017-80062-02
JULIÁN DAVID GRANADA VILLEGAS
Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal justicia”3, se han estructurado pilares razonables de negociación, entre los cuales encontramos, por ejemplo, la prohibición de realizar pactos inter-partes por delitos que han representado incremento patrimonial que no se ha devuelto, o se han establecido límites de rebaja de pena dependiendo del momento procesal en que se dé la admisión de responsabilidad por vía del preacuerdo. Y también nos encontramos con la disposición legal que dispone: “También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre
los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior.” Regla última consagrada en el inciso 2º del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal que, en efecto, se opone al exceso en la deflación del castigo como tal, entendiendo irregular y por tanto prohibido cuando el Estado ofrece una contraprestación que representa una doble reducción de la pena. Así, ilegítimo e ilegal será que al acusado se le degrade la calificación jurídica de su conducta (con lo que penológicamente representa) y adicionalmente se le conceda una rebaja de la 1/2 o 1/3 o 1/6 parte de la pena de acuerdo al estadio procesal en que se presentó el preacuerdo, pues de este modo habría un doble beneficio con incidencia directa sobre el monto de la pena. Como igualmente ocurriría si además de eliminarse una causal de agravación, de igual modo se pactara una nueva variación 3 SP-931-2016 (Rad.43356).
PÁGINA 13
Sistema Acusatorio: 2017-80062-02
JULIÁN DAVID GRANADA VILLEGAS
Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reductora de la punibilidad, como sería por ejemplo el reconocimiento de una causal específica de atenuación. Lo cual no es lo que ocurre en este caso con el otorgamiento de la prisión domiciliaria, en tanto que, además de tratarse de un sucedáneo punitivo que no fue pactado por las
partes, sino reconocido judicialmente en la sentencia, resulta ser un mecanismo legal de sustitución de la pena de prisión que no genera una reducción de su monto. En verdad constituye la prisión domiciliaria una figura operante respecto al modo de cumplimiento de la pena, y no en punto a su fijación; entendiéndose así que ella puede ser negociada junto con la precedente transacción en punto al monto de la pena a purgar; ya que lo que el artículo 351 de la Ley 906 proscribe es la acumulación de rebajas de pena4. Para ratificar lo anterior, vale citar a la Corte Suprema de Justicia5 cuando en un asunto en el cual se degradó la conducta y se accedió a la prisión domiciliaria, puntualizó: “Igualmente, conforme a lo anteriormente expuesto, resultaba legalmente admisible que se pactara el otorgamiento de la prisión domiciliaria, por cuanto a más de encontrarse dentro del ámbito de los preacuerdos aquellas negociaciones referidas a la modificación en las condiciones para la ejecución de la pena privativa de libertad, se comprende sin dificultad que con su reconocimiento en el sub júdice no se vulnera la limitante consagrada en el inciso segundo del artículo 351 del C.P.P. en los siguientes términos: “Si hubiera un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo”, puesto que los subrogados y beneficios judiciales o administrativos no hacen parte del factor pena ni 4 Ver decisión de la CSJ, SP8666-2017(Rad. 47630). MP: Patricia Salazar. 5 Decisión del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), Rad. 41570. MP: Fernando
Alberto Castro Caballero.
PÁGINA 14
Sistema Acusatorio: 2017-80062-02
JULIÁN DAVID GRANADA VILLEGAS
Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se constituyen en elemento para la dosimetría de la misma como máximo, mínimo ni reducción de aquella, esto es, no se integran al principio de legalidad de la pena6. No hay manera entonces de derruir la decisión de primer nivel bajo el argumento de un favorecimiento superior al permitido por la ley, toda vez que ya ha sido clarificado que “el cambio favorable para el imputado” de que habla el artículo 351 del C.P.P. es respecto a la pena a imponer, es decir, su cantidad, sin que allí pueda incluirse el reconocimiento de una prisión domiciliaria que tiene una naturaleza bien diversa, como es que atañe al modo de hacer efectivo el castigo; tal y como en este caso lo verificó el Juez de primera instancia que no obró por virtud de lo acordado, sino apegado a la ley. Se desestima entonces en este preciso aspecto la censura formulada por la Representación de víctimas, debiendo proceder al análisis del siguiente argumento en contra del otorgamiento de la prisión domiciliaria. 6.3.2. Afirma el Apoderado de víctimas que a la fecha sus representados no han sido indemnizados por el perjuicio padecido, lo cual es un requisito de procedencia del sustituto concedido al señor JULIÁN DAVID GRANADA. Pues bien, a efectos de abordar una censura tal, es preciso
comenzar expresando que al revisar el artículo 38B del Código Penal, se encuentra que el otorgamiento de la prisión domiciliaria está condicionado al cumplimiento de cuatro exigencias. 6Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 8 de julio de 2009, radicación No. 31531.
PÁGINA 15
Sistema Acusatorio: 2017-80062-02
JULIÁN DAVID GRANADA VILLEGAS
Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una primera referida al monto de pena del delito (en abstracto) por el que se condena, una segunda que reclama que no se trate de unas específicas conductas punibles que, por su naturaleza y entidad, fueron vedadas de sucedáneos punitivos, una tercera que procura que el sustituto se conceda a personas con arraigo social y familiar, y finalmente una cuarta que atañe a prestar caución, como garantía de cumplimiento de determinadas obligaciones adicionales. Se aprecia así que ninguno de los cuatro requisitos de que trata la norma, alude a la necesidad de que el sentenciado que busca su reclusión domiciliaria, deba haber ya reparado patrimonialmente a las víctimas. En efecto, no se ha formulado como una condición sine qua non la reparación de la víctima. Distinto es que al revisar las obligaciones (que no requisitos) que recaen en quien es favorecido con la prisión domiciliaria, frente a las que se presta caución y que de no observarse pueden
dar lugar a la revocatoria del sustituto, aparezca una atinente a respetar y acogerse a la decisión judicial en punto a la reparación de las víctimas. ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
PÁGINA 16
Sistema Acusatorio: 2017-80062-02
JULIÁN DAVID GRANADA VILLEGAS
Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de
la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Resulta ser entonces la reparación del daño ocasionado, no un requisito de procedencia de la prisión domiciliaria, sino una obligación que su concesión conlleva, sin que pueda catalogarse entonces como ilegal que alguien sea agraciado con el sustituto cuando todavía no se ha definido su responsabilidad civil extracontractual por el delito.
En otras palabras: la prisión domiciliaria acarrea para quien la obtiene una serie de obligaciones que deben ser cumplidas para que la sustitución penológica se mantenga, pero no son presupuesto de su viabilidad inicial, lo cual se traduce en que compromisos como no cambiar de residencia sin previo aviso,
PÁGINA 17
Sistema Acusatorio: 2017-80062-02
JULIÁN DAVID GRANADA VILLEGAS
Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comparecer cuando sea requerido judicialmente, permitir el ingreso del INPEC a la morada, o reparar el daño, sean deberes de quien ya goza de la sustitución de la pena intramural, y no de quien apenas la ambiciona. Nótese al respecto como la Corte Constitucional al hablar sobre el tema indicó: “La prisión domiciliaria, como pena sustitutiva de la de prisión,
acarrea para quien la obtenga una serie de obligaciones”. Luego, en el caso de marras, que el Juez decidiera por otorgar la prisión domiciliaria a JULIÁN DAVID GRANADA, sin exigirle haber resarcido el daño, y sólo reclamándole una caución que le sirviera de garantía de cumplimiento de tal deber (entre otros), no constituyó un proceder ilegal, sino precisamente el acogimiento de los dictados de la ley. Sin que con ello se hubiese generado tampoco un desamparo para los afectados con el delito, toda vez que no se les está privando de la opción de resarcimiento, sino que los está conduciendo a que adelanten el incidente de reparación integral (que es el mecanismo legal de indemnización) y obtengan una compensación dineraria acorde con el perjuicio sufrido. Ahora bien, lo que sí llama la atención es que cuando el agraciado con el sustituto presta caución, es para garantizar, entre otros, que habrá de reparar los daños derivados del delito dentro del término que fije el juez, lo cual sí es verdad que en este caso no fue dispuesto por el a quo, sin que pueda entenderse que al resolver el trámite incidental se obtendrá una
PÁGINA 18
Sistema Acusatorio: 2017-80062-02
JULIÁN DAVID GRANADA VILLEGAS
Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fecha para reparar, pues la sentencia que pone fin al incidente presta mérito ejecutivo, pero por esencia no impone una fecha de cumplimiento de la obligación declarada. De esta manera, sí considera la Sala legal y sano que d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.