TSDJ Manizales - SP2017-80123-00
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-80123-00
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Habeas Corpus
Radicado: 2017-80123
Accionante: HERMINZO GUARNIZO TIQUE Accionado: Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales
Decisi(cid:243)n: Declara improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL
Magistrada:
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Acta No. 535 Manizales, diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Hora: 10:30 a.m.
1. ASUNTO Procede la suscrita Magistrada a pronunciarse en primera instancia sobre la acción constitucional de “Habeas Corpus”, interpuesta por el seæor HERMINZO GUARNIZO TIQUE por la presunta vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental a la libertad personal.
2. LA DEMANDA Mediante escrito recibido en esta Magistratura a las 2:10 pm del 9 de mayo de 2019, el seæor GUARNIZO TIQUE manifest(cid:243) que actualmente cumple con los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional, pero que el Juzgado que vigila su condena, al igual que ocurri(cid:243) con la prisi(cid:243)n domiciliaria, se la
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Decisi(cid:243)n: Declara improcedente Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal neg(cid:243), a pesar de que otras personas en iguales condiciones que Øl s(cid:237) la han obtenido. En raz(cid:243)n a lo anterior ha reclamado la intervenci(cid:243)n del juez constitucional para que corrija su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica y haga efectiva la libertad condicional a la que tiene derecho, sin tener que continuar recluido intramuros.
3. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL E INTERVENCIONES Avocado el conocimiento de la acci(cid:243)n, se emiti(cid:243) el auto admisorio con el cual se vincul(cid:243) formalmente al Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, en calidad de accionado, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa y, adicionalmente, aportara el expediente contentivo de la fase de ejecuci(cid:243)n de la pena.
El Juzgado accionado, de manera pronta y oportuna, present(cid:243) contestaci(cid:243)n con la cual indic(cid:243) que al accionante le vigila la pena de 48 meses que por los delitos de trÆfico de armas de fuego y municiones, en concurso con violencia contra servidor pœblico, le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ. A continuaci(cid:243)n se aclar(cid:243) que no era Øste el primer habeas corpus al que acud(cid:237)a el interno, puesto que ya hab(cid:237)a dos previos y Habeas Corpus
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Decisi(cid:243)n: Declara improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recientes con sendas decisiones del 2 de abril y 3 de mayo, que se despacharon de forma negativa (incluso en segunda instancia). Tras la anterior aclaraci(cid:243)n, prosigui(cid:243) el accionado refiriØndose al caso del seæor GUARNIZO TIQUE, informando que su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica no ha variado a la fecha, por lo que se mantiene la improcedencia de la libertad condicional que fue decidida en audiencia del 30 de abril de 2019, en tanto que, a pesar de que ya cumpli(cid:243) con las 3/5 partes de la pena, no tiene un buen comportamiento intramural, como as(cid:237) lo certific(cid:243) el INPEC al emitir concepto desfavorable y calificaci(cid:243)n de conducta negativa. Se inform(cid:243) que contra dicha determinaci(cid:243)n no se interpusieron los recursos de ley por el interno ni su apoderado (defensor pœblico), estando as(cid:237) en la actualidad legalmente privado de la libertad.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto por el art(cid:237)culo segundo la Ley 1095 de noviembre 2 de 2006, esta Magistrada es competente para conocer en primera instancia de la acci(cid:243)n constitucional que
ahora nos convoca. 4.2. Del Habeas Corpus. Habeas Corpus
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Decisi(cid:243)n: Declara improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como lo tiene precisado la jurisprudencia, el art(cid:237)culo 30 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, consagra el derecho fundamental del hÆbeas corpus, como la acci(cid:243)n que tiene la persona que estuviere privada de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, de invocarlo ante cualquier juez, en todo tiempo, por s(cid:237) o por interpuesta persona, con el fin de que se le proteja el derecho a la libertad consagrado en el art(cid:237)culo 28 de la Carta Pol(cid:237)tica. Por manera que el hÆbeas corpus, como estÆ establecido en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, es un derecho que tutela la libertad cuando: (i) la aprehensi(cid:243)n de una persona se lleva a cabo por fuera de la Constituci(cid:243)n y las formas legalmente previstas en la ley, esto es, cuando su captura se produce de manera ilegal; y (ii) cuando habiendo sido legalmente capturado, la privaci(cid:243)n de la libertad se prolonga de manera arbitraria, verbigracia, que habiØndose ordenado la
libertad por un Juez natural, no se cumpla con dicha orden, o habiendo purgado la totalidad de la pena impuesta, no se ha dispuesto su libertad inmediata. A tono con lo anterior, vale recordar a la Corte Constitucional cuando en mœltiples pronunciamientos ha expresado: “En efecto, el hÆbeas corpus es la garant(cid:237)a mÆs importante para la protecci(cid:243)n del derecho a la libertad consagrado en el art(cid:237)culo 28 de la Constituci(cid:243)n, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, as(cid:237) como que nadie puede ser Habeas Corpus
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Decisi(cid:243)n: Declara improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi(cid:243)n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposici(cid:243)n consagra ademÆs, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposici(cid:243)n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que Øste adopte la decisi(cid:243)n correspondiente dentro del tØrmino que establezca la ley”. 4.3. Caso concreto. 4.3.1. Preliminar.
La acci(cid:243)n de habeas corpus, tanto como acci(cid:243)n y como derecho, tiene l(cid:237)mites; por consiguiente, de tan importante prerrogativa no puede hacerse un empleo excesivo o desmedido. As(cid:237), quien reclama su libertad a travØs de esta acci(cid:243)n, abusa del derecho si de manera simultÆnea o tras obtener una decisi(cid:243)n desfavorable, presenta un nuevo habeas corpus sin que los hechos que inicialmente formul(cid:243) hayan variado. Derivado de lo anterior, si el juez constitucional llega a conocer que la acci(cid:243)n que le ha correspondido por reparto, ha sido previamente formulada con fundamento en idØnticos hechos o una misma situaci(cid:243)n vulneradora del derecho a la libertad, estÆ habilitado para rechazar la solicitud por temeridad.1 1 CSJ, auto AP-1454-2015 (Rad. 45724): “De acuerdo con la misma premisa normativa referida, la acci(cid:243)n «œnicamente podrÆ invocarse o incoarse por una sola vez», expresi(cid:243)n cuya exequibilidad fue condicionada por la Corte Habeas Corpus
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Decisi(cid:243)n: Declara improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Soluci(cid:243)n que en el presente asunto no adoptarÆ la suscrita, sin que siquiera se ahonde en la indagaci(cid:243)n por el alcance de las
anteriores acciones, atendiendo dos bÆsicas razones: De un lado tenemos que la primera de las acciones (fallada el 2 de abril) se present(cid:243) cuando aœn no hab(cid:237)a un pronunciamiento del juez de ejecuci(cid:243)n de penas accionado acerca de la libertad condicional, por lo que ten(cid:237)a de algœn modo distinto fundamento a la presente acci(cid:243)n en la que la ilegalidad de la privaci(cid:243)n de la libertad se sustenta en dicha decisi(cid:243)n del 30 de abril hogaæo. Y la segunda raz(cid:243)n es que nos encontramos frente a un interno sin formaci(cid:243)n acadØmica, y mucho menos jur(cid:237)dica, que actœa de forma directa, sin el acompaæamiento de un apoderado judicial, lo cual constituye situaci(cid:243)n especial que, sumada a su calidad de persona privada de la libertad, denota una clara condici(cid:243)n de vulnerabilidad que para la suscrita justifica y torna razonable que al seæor HERMINSO GUARNIZO se le ofrezca una soluci(cid:243)n de fondo, esto es, una definici(cid:243)n expl(cid:237)cita sobre su pedimento; eso s(cid:237) con la advertencia en punto a la declaratoria de Constitucional, en el entendido que «el hÆbeas corpus se podrÆ invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuaci(cid:243)n constitutiva de violaci(cid:243)n de los derechos protegidos mediante el art(cid:237)culo 30 superior» (sentencia CC C-187/06).
“Bajo ese entendimiento, se dijo en el mismo fallo de constitucionalidad, resuelta la acci(cid:243)n de hÆbeas corpus, la correspondiente decisi(cid:243)n «harÆ trÆnsito a cosa juzgada y, por tal raz(cid:243)n, no resultarÆ procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisi(cid:243)n en la precedente oportunidad», lo cual, de persistir, podrÆ dar lugar a que la actuaci(cid:243)n se califique de temeraria.” Habeas Corpus
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Decisi(cid:243)n: Declara improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rechazo por temeridad de persistir caprichosamente en la presentaci(cid:243)n de habeas corpus sin la formulaci(cid:243)n de supuestos de hecho novedosos. 4.3.2. Soluci(cid:243)n de fondo al reclamo de libertad. El primer aspecto a revisar en asuntos de esta naturaleza es la raz(cid:243)n por la que la persona se encuentra privada de la libertad, y sobre el particular encontramos que el seæor GUARNIZO TIQUE no fue caprichosamente recluido, sino que lo fue para cumplir condena impuesta a travØs de sentencia penal en firme. Se desprende de lo anterior que en la actualidad su causa se halla en fase de ejecuci(cid:243)n de penas, durante la cual pueden hacerse solicitudes de diversa (cid:237)ndole, entre las cuales se cuenta
la libertad condicional, que es un subrogado penal liberatorio que, en consecuencia, encuentra en el ejecutor de la pena al juez natural para decidir a travØs de un procedimiento legalmente establecido, en el cual existen recursos, como el de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n, para manifestar las inconformidades que se presenten con lo decidido, sin que la acci(cid:243)n de habeas corpus pueda ser empleada para lograr una intervenci(cid:243)n en la definici(cid:243)n de tales pedimentos. Habeas Corpus
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Decisi(cid:243)n: Declara improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es decir, cuando la libertad se ha restringido por cumplimiento de una sentencia de condena, y por consiguiente existe una fase procesal penal de ejecuci(cid:243)n de las penas, al Juez constitucional no le estÆ permitido entrometerse en los asuntos a debatir en dicho escenario, lo cual para un caso como el presente, se traduce en la imposibilidad de que mediante la acci(cid:243)n de habeas corpus pueda habilitarse, a manera de instancia adicional, evaluar la viabilidad de la libertad condicional que corresponde resolver al juez de ejecuci(cid:243)n de penas. Lo acabado de expresar se encuentra claramente explicado en la decisi(cid:243)n de habeas corpus AHC-1541-2018 del 19 de abril de 2018, en la que la Corte Suprema de Justicia indic(cid:243):
“La Corporación ha memorado que el presente instrumento es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces o funcionarios que en primer orden son llamados, por ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la detenci(cid:243)n de un sujeto; pues, este escenario no estÆ concebido para (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n establecidos como mecanismos legales id(cid:243)neos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opini(cid:243)n diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona … (CSJ AHP 3559-2017). Luego, fÆcilmente es comprensible que siempre que un individuo aspire recuperar la «libertad» de la que ha sido desprovisto por disposici(cid:243)n de un «funcionario competente», adoptada dentro de un litigio en marcha, cualquier discrepancia ligada con esa prerrogativa debe ser discutida allÆ en ese contexto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de acudir a este sendero. Habeas Corpus
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Decisi(cid:243)n: Declara improcedente
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acontece de esa forma, porque la justicia constitucional no puede inmiscuirse en el «trÆmite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicci(cid:243)n penal ordinaria, relacionadas con la garant(cid:237)a superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonom(cid:237)a e independencia funcionales que le reconocen la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y la ley» (CSJ. AHC 6977-2017).” No obstante lo anterior, tambiØn ha sido definido por la jurisprudencia que cuando una persona invoca el habeas corpus con ocasi(cid:243)n de un proceso penal, no siempre Øste resulta improcedente, pues existe la posibilidad de que, aun cuando hay un trÆmite legal y un juez natural para los reclamos de libertad, se presente una dilaci(cid:243)n desmedida y/o injustificada del pedimento que coloca en vilo el derecho a la libertad personal, o se adopte una decisi(cid:243)n flagrantemente contraria a derecho, constitutiva de una v(cid:237)a de hecho; como si, por ejemplo, se negara la libertad condicional porque no se ha cumplido el 100% de la pena. En este sentido la decisi(cid:243)n AHP-5547-2017 (Rad.51028) de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es dilucidadora: “Para el efecto, conviene mencionar el criterio de esta Corte, según el cual, cuando la
privaci(cid:243)n de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuaci(cid:243)n judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de hacerlo a la acci(cid:243)n de hÆbeas corpus. “As(cid:237) mismo, la Corporaci(cid:243)n ha precisado que este instrumento no puede ser utilizado con la pretensi(cid:243)n de controvertir las decisiones sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en s(cid:237) mismas actuaciones vulneradoras de derechos fundamentales, en los siguientes tØrminos: “(…) el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trÆmite no puede utilizarse con ninguna de las Habeas Corpus
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Decisi(cid:243)n: Declara improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n establecidos como mecanismos legales id(cid:243)neos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opini(cid:243)n diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las
personas. “Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisi(cid:243)n de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acci(cid:243)n pœblica de hÆbeas corpus. “Ello es as(cid:237), excepto si la decisi(cid:243)n judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una v(cid:237)a de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genØricas que hacen viable la acci(cid:243)n de tutela; hip(cid:243)tesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hÆbeas corpus podrÆ interponerse en garant(cid:237)a inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.” (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066).” Pues bien, al realizar un anÆlisis en este sentido del caso del seæor HERMINSO GUARNIZO TIQUE, encontramos, de un lado, que no hay en la actualidad mora en la resoluci(cid:243)n de su pedimento de libertad condicional, pues precisamente fue la decisi(cid:243)n adoptada por la Juez Tercera de Ejecuci(cid:243)n de Penas en
este sentido, la que estimul(cid:243) la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n constitucional. Habeas Corpus
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Decisi(cid:243)n: Declara improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y de otro lado se extracta del auto interlocutorio del 30 de abril de 2019 que para negar la libertad condicional no se emple(cid:243) un criterio arbitrario, ni se incurri(cid:243) en defectos ostensibles, pues lo que la Juez hizo fue realizar un anÆlisis de la norma que regula el sustituto (art. 64 C(cid:243)digo Penal) y a partir de ella determin(cid:243) que al contar el sentenciado con malas calificaciones de la conducta en su œltimo periodo de internamiento, no cumpl(cid:237)a con el segundo de los requisitos que dispone: “Que su adecuado desempeæo y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi(cid:243)n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci(cid:243)n de la pena”. Criterio judicial moderado que, atendiendo lo expuesto, no corresponde entrar a determinar al juez constitucional si fue acertado o no, siendo suficiente en este escenario la verificaci(cid:243)n de que no se present(cid:243) una v(cid:237)a de hecho, como as(cid:237) se concluye para predicar en œltimas que nos hallamos de cara a una acci(cid:243)n
improcedente, pues con ella se ha pretendido la indebida sustituci(cid:243)n del escenario natural de discusi(cid:243)n de las condiciones de cumplimiento de la pena, aquella que ahora continua el seæor HERMINZO GUARNIZO purgando intramuros como correlato de una decisi(cid:243)n contra la cual cab(cid:237)an los recursos de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n, sin que Øl, ni el Defensor pœblico, los interpusiera, lo cual es bien extraæo si es que en verdad el interno considera que cumple con los requisitos de ley para alcanzar su liberaci(cid:243)n. Habeas Corpus
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Decisi(cid:243)n: Declara improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme a lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Caldas,
R E S U E L V E:
1. Denegar por improcedente la acci(cid:243)n de hÆbeas corpus instaurada por el seæor HERMINSO GUARNIZO TIQUE por la presunta vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental a la libertad personal y que fuera direccionada contra el Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.
2. Exhortar al accionante HERMINZO GUARNIZO para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar acciones de habeas corpus con fundamento en idØnticos hechos ya
planteados, debatidos y decididos en trÆmites previos de igual naturaleza; so pena de la declaratoria de temeridad.
3. Notificar la presente decisi(cid:243)n a las partes, advirtiØndoles que contra la misma procede el recurso de apelaci(cid:243)n dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y cœmplase,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Magistrada