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TSDJ Manizales - SP2017-80173-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-80173-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado Acta No. 1100 Manizales, siete de julio de dos mil veintidós Asunto Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Instructora y los Abogados de las víctimas, contra el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná - Caldas-, dentro del proceso abreviado que por el delito de “Lesiones Personales Culposas”, se adelantó en contra del señor Jhon Jairo Osorio Mejía, fungiendo como víctimas Yuli Tatiana Vergara Noreña y Santiago Cardona Flórez. Antecedentes fácticos y procesales Los hechos se presentaron el 6 de abril de 2017 en horas de la noche -9:20 más o menos-, en la vía que de Santa Rosa -Risaralda-conduce a Chinchiná, concretamente en la calle 8 con carrera 11 -zona urbana-, cuando colisionaron los vehículos automóvil marca Chevrolet, línea corsa, color rojo Ferrari claro, servicio particular, de placa PEV-436, conducido por el señor Jhon Jairo Osorio Mejía y las motocicletas de placas HCD-35 y HLT-62 tripuladas por Santiago Cardona Flórez y Yuli Tatiana Vergara Noreña -en su orden-. Como consecuencia del accidente resultaron lesionados los antes nombrados, el señor Cardona Flórez, Radicado No. 2017-80173-01

Delito: Lesiones Personales Culposas

Procesado: Jhon Jairo Osorio Mejía Asunto: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sufrió lesiones que le ocasionaron una incapacidad definitiva de 105 días y como secuelas médico-legales, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Entre tanto, a la señora Yuli Tatiana Vergara Noreña, le determinaron una incapacidad definitiva de 20 días y como secuelas médico-legales, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. De los elementos materiales probatorios allegados al proceso, se deduce que la posible causa del accidente se debió a que el señor Osorio Mejía -conductor del automóvil-, transitaba sentido Santa RosaChinchiná, girando hacia su izquierda en la carrera 12, con destino al barrio La Esperanza, sin señalización y sin precaución, invadiendo el carril por donde se desplazaban las motocicletas conducidas por Cardona Flórez y Vergara Noreña, con las consecuencias ya descritas, pues el primero de los nombrados irrumpió que no tenía prelación, sin percatarse de la presencia de los motociclistas. Por esos hechos, el 15 de octubre de 2019, el Juez Segundo Promiscuo Municipal en Función de Conocimiento de Chinchiná, impulsó audiencia concentrada, previo traslado de la acusación en el procedimiento especial abreviado, audiencia desarrollada conforme a los parámetros del artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, sin que el acusado hubiere aceptado los cargos que por el delito de Lesiones Personales Culposas le formulara la Fiscalía, tipificado y sancionado en

los artículos 111, 112 -Inciso 3º-; 113 –inciso 2º-, 114 –inciso 2º-; 117 y 120 del Código Penal, en tanto que el juicio público y oral se adelantó en dos sesiones, los días 22 y 23 de enero de 2020, culminando con sentido de 2 Radicado No. 2017-80173-01

Delito: Lesiones Personales Culposas

Procesado: Jhon Jairo Osorio Mejía Asunto: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fallo de carácter absolutorio en favor del señor Jhon Jairo Osorio Mejía por la conducta punible ya descrita. La sentencia y su impugnación

1. El 6 de febrero de 2020, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, absolvió al ciudadano Jhon Jairo Osorio Mejía de los cargos que por el delito de Lesiones Personales Culposas le formulara la Fiscalía en su oportunidad, al no demostrarse a plenitud que, el único que incurrió en un comportamiento imprudente fue el procesado, puesto que las pruebas también arrojan que, las motocicletas conducidas por las víctimas transitaban por una vía pública, en horas de la noche, sin llevar las luces encendidas, sin chalecos reflectivos, y que al parecer en el lugar de los hechos la iluminación era deficiente, las motos de color oscuro (azules), así se desprende de los dictámenes realizados a dichos rodantes, obrantes en el expediente, hechos estos que no fueron desvirtuados por la Fiscalía Instructora.

Para el a quo, es obvio que las víctimas incurrieron en un

incremento de los límites del riesgo jurídicamente permitido, al desconocer las disposiciones consagradas en el Código Nacional de Tránsito en sus artículos 94 y 96, las que establecen el deber a los motociclistas de portar siempre chaleco o prendas reflectivas y transitar con las luces encendidas, teniendo en cuenta que lo estaban haciendo en horas de la noche y en motos de color oscuro (azules). Además -dice el Juez-, el acusado estaba amparado por los postulados del principio de confianza, en atención a que le asistía la expectativa razonable de 3 Radicado No. 2017-80173-01

Delito: Lesiones Personales Culposas

Procesado: Jhon Jairo Osorio Mejía Asunto: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esperar que los conductores de vehículos que se movilizaban en contravía o sentido contrario, no llevaran a cabo conductas riesgosas que pusieran en peligro, no solo sus vidas e integridades personales, sino las de las demás personas. Estableció el primer nivel y como consecuencia del análisis hecho al acervo probatorio que, la responsabilidad por los hechos le corresponden también a las víctimas, porque con su comportamiento imprudente y antirreglamentario, incrementaron los límites del riesgo permitido, por lo que se les debe imputar jurídicamente el resultado de su comportamiento imprudente. En su concepto, se está en presencia de un evento de concurrencia de culpas, lo cual es viable, porque la realidad probatoria señala que, tanto las víctimas como el acusado incurrieron en sendos comportamientos imprudentes que incidieron en el resultado

típico.

2. La decisión fue impugnada y sustentada en primer lugar por el Ente Fiscal, realizando una transcripción de los argumentos expuestos por el Juez a quo, que lo llevaron a la absolución del acusado, así como un breve resumen de las pruebas presentadas en juicio, las que dieron a entender que, como las motos después del accidente no tenían las luces encendidas, entonces tampoco las llevaban prendidas para el momento del accidente, cuando la Fiscalía demostró con los experticios técnicos realizados a las motocicletas, que las farolas de estas quedaron destruidas, pero que su sistema funcionaba. Igual sucede con la iluminación en el lugar del accidente, de la cual da cuenta el Agente de Tránsito que elaboró el informe, las fotografías tomadas por éste en el

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Delito: Lesiones Personales Culposas

Procesado: Jhon Jairo Osorio Mejía Asunto: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sitio, todas ellas denotan que el lugar del siniestro tenía una buena iluminación y por ende buena visibilidad, al punto que se afirma que el carro era rojo y las motocicletas de color azul, detallaron la vía, las señales de tránsito, que los pilotos de las motos no llevaban chalecos reflectivos, además el informe de tránsito no determina la falta de iluminación como causa del accidente, igual sucede con las luces de los motociclistas, crearon una coartada a partir de los dichos del acusado, con quien tuvieron contacto previo al juicio oral, lo que lo hace

sospechoso y su valoración debe ser más cuidadosa. En cuanto a la concurrencia de culpas, se equivoca el Juez de instancia, ya que en materia penal no opera tal figura, como sí ocurre en lo civil, en lo penal hay que determinar la causa efectiva del hecho de tránsito, quién elevó más el riesgo jurídicamente permitido, y si se ve bajo la misma óptica del sentenciador, no sería posible determinar la imprudencia en materia de tránsito, pero aquí, quien elevó el riesgo jurídicamente permitido fue el señor Jhon Jairo Osorio Mejía, ya que la luminosidad era buena para el sitio, había señalización de tránsito clara, que denotaban las restricciones y lo permitido, y que al hacer el cruce no tomó las debidas precauciones, motivos por los cuales se presentó el accidente. Con respecto al principio de confianza, ambas apartes están amparadas por el mismo y para aquellos que hacen parte del tránsito terrestre, como peatones, conductores de vehículos automotores, ciclistas, motociclistas, todos debemos respetar las normas de tránsito, cada cual debe transitar de acuerdo a su prelación y a las exigencias 5 Radicado No. 2017-80173-01

Delito: Lesiones Personales Culposas

Procesado: Jhon Jairo Osorio Mejía Asunto: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal normativas, para no cometer conductas que eleven el deber jurídicamente permitido. Solicita en consecuencia, la revocatoria del fallo

absolutorio y en su lugar se profiera sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito formulado. Se pronunció igualmente, el Abogado representante del señor Santiago Cardona Flórez, para quien el juez olvidó que, en este asunto, el principio de confianza debe aplicarse a favor de los motociclistas, pues eran quienes circulaban por el carril que les correspondía y que el acusado invadió, en un lugar donde está prohibido hacer ese tipo de giros, al existir señalización reglamentaria doble línea amarilla continua, lo que prohíbe hacer el giro, adelantar e invadir carril, sin embargo lo hizo. Todos los intervinientes en el juicio, son claros en la existencia de una vía en buen estado, de doble sentido con doble línea amarilla continua y que los motociclistas circulaban por el carril que les correspondía, y que el accidente ocurrió por el giro del automóvil que conducía el acusado, no obstante saber que realizaba una labor peligrosa, y al efectuar el giro en un lugar prohibido, la convirtió en potencialmente más peligrosa, debiendo por ello responder por su irregular proceder. Por su parte, el Abogado de la víctima Yuli Tatiana Vergara Noreña, se refirió en similares términos, haciendo énfasis al principio de confianza, el cual parte del supuesto en el tráfico social, cuando una persona se comporta acorde con lo requerido por la norma y tiene la expectativa razonable de esperar que losa demás miembros de la comunidad también actúen conforme a la misma. Si el conductor del Corsa rojo, hubiera respetado las señales de tránsito que se encuentran

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Delito: Lesiones Personales Culposas

Procesado: Jhon Jairo Osorio Mejía Asunto: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demarcadas en el lugar de los hechos, estos no se habían presentado, y en el evento de que las motos no llevaran luces, ni los conductores chalecos reflectivos, lo que acarrearía era una sanción, pero no violaron señales de tránsito, quien desconoció por completo las normas fue el señor Jhon Jairo Osorio Mejía. Es evidente que, quien violó las señales de tránsito fue el procesado y es a éste a quien se le debe endilgar la responsabilidad, por lo que se debe revocar la sentencia emitida por el Juzgado y se le dé alcance a las pruebas aportadas, las que no fueron tenidas en cuenta por el juzgador. También se pronunció el Abogado Defensor del absuelto -como no recurrente-, para quien, de acuerdo a la práctica probatoria y a la presencia de testigos directos, estos dieron fe de lo percibido al momento de los hechos y sirvieron de sustento para la decisión emitida por el juez de instancia, ya que lejos estuvo la Fiscalía en probar la responsabilidad de su defendido, por lo que debe confirmarse la sentencia absolutoria. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos por los recurrentes, la Sala debe analizar si existe certeza sobre la responsabilidad del señor Jhon Jairo Osorio Mejìa, que permitan fundar una decisión condenatoria, o si, por el contrario, la prueba obrante en este proceso,

ofrece duda sobre dicha responsabilidad, que permita imponer una decisión absolutoria conforme lo decidió el a quo. 7 Radicado No. 2017-80173-01

Delito: Lesiones Personales Culposas

Procesado: Jhon Jairo Osorio Mejía Asunto: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para tales efectos será bueno recordar, que el régimen probatorio del sistema de enjuiciamiento penal que rige en la actualidad, se alza en los principios de inmediación, contradicción, oportunidad y publicidad, lo cual significa, que solo serán tenidas como pruebas las que respeten el debido proceso en su aducción y sean practicadas con exclusividad en el juicio oral, permitiendo su controversia pública y la apreciación directa del Juzgador. De igual forma, este esquema probatorio apalancado en la integridad y la unidad de los elementos demostrativos, propende por que las pruebas sean valoradas en conjunto1, resguardando no solo su consistencia interna sino la consonancia general respecto de todas las demás que ingresaron al plenario por el conducto regular. Conforme a ello, se percibe que los argumentos del señor Juez para sustentar la absolución, están basados en una particular teoría, dirigida a una responsabilidad compartida, debido a una supuesta imprudencia, tanto de las víctimas como del acusado, e incluso, aplicando el principio de confianza a la inversa, pues en su concepto, el acá acusado era quien debía esperar de los motociclistas que actuaran conforme a derecho, desconociendo por completo, que quien faltó al

deber objetivo de cuidado fue el acá acusado y conductor del vehículo Jhon Jairo Osorio Mejía, al hacer un giro inesperado a la izquierda donde no lo podía hacer, invadiendo el carril contrario de los motociclistas que se desplazaban con prelación. Entonces, el eje central de la discusión gira en torno a si el riesgo ejercido por Osorio Mejía era cognoscible, esto es, si de acuerdo con la 1 Artículo 380 del Código de Procedimiento Penal. 8 Radicado No. 2017-80173-01

Delito: Lesiones Personales Culposas

Procesado: Jhon Jairo Osorio Mejía Asunto: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal capacidad individual del autor, pudo y debió conocer el riesgo del que no fue consciente en el momento de la acción, y en este caso sí que es posible decir que el encausado tenía la capacidad individual para conocer y dimensionar el riesgo que finalmente creó. Ello, porque el derecho penal de la imprudencia no se ocupa con exclusividad de lo que pudo prever el procesado, al haber violado un deber objetivo de cuidado; sino que, en lo fundamental se trata de esclarecer lo que era previsible y de paso verificar si el acusado desplegó las conductas que le eran exigibles para mantenerse dentro del riesgo permitido. En efecto, dicha previsibilidad debe, en tratándose de conductas culposas y en esencia las que normalmente se materializan en el tráfico automotor -riesgo permitido-, estar demostrada la elevación de dicho riesgo, y como con acierto lo afirman los apelantes, la forma como

aconteció el accidente quedó en evidencia la actitud imprudente del conductor del automóvil Corsa rojo Jhon Jairo Osorio Mejía, conducta ratificada en sede de juicio oral por los testigos de cargo, vale decir, el Pt. Daniel Pinto Caballero, persona que realizó el Informe de accidente de tránsito, así como de los propios lesionados Yuli Tatiana Vergara Noreña y Santiago Cardona Flórez. El primero de los nombrados, esto es, el PT. Daniel Pinto Caballero, quien fue la primera persona que acudió al lugar, minutos después del accidente, así se ratificó en juicio sobre lo acontecido: “…El vehículo automóvil se encontraba en la vía que del municipio de Santa Rosa comunica al municipio de Chinchiná, exactamente a la entrada de un barrio, pero no recuerdo el barrio y las motocicletas que estaban en sentido Chinchiná-Santa Rosa a un costado de la vía… el vehículo quedó en sentido contrario y las motocicletas en sentido que va de Chinchiná a Santa Rosa…La hipótesis que yo determiné en ese momento, que el 9 Radicado No. 2017-80173-01

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Procesado: Jhon Jairo Osorio Mejía Asunto: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vehículo No. 1, el automóvil, le codifiqué la 122, el señor giró bruscamente, sin ninguna señalización… Es una vía pavimentada, de doble sentido, había una entrada como hacia un barrio, donde había unos pares, estaba señalizada con unas cebras y es la vía que comunica de Chinchiná a Santa Rosa, climáticamente no había humedad, no

estaba lloviendo, nada, estaba seco, había buena iluminación, en horas de la noche… es una vía recta, había una intersección para la entrada a un barrio… La vía es doble sentido… Tenía una señalización de cebra… tenía línea continua… Para entrar al barrio había una señalización de pare… El vehículo No. 1 (automóvil) exactamente quedó sobre la vía en sentido contrario, vía Chinchiná -Santa Rosa, es decir, que este vehículo iba a girar como a coger hacia la entrada del barrio…El automóvil quedó ocupando la calzada de sentido contrario, la ruta que conduce de Chinchiná a Santa Rosa… Los vehículos 2 y 3, o sea las motocicletas, iban por su vía, por su carril correspondiente…Ese accidente es claro, que el conductor del vehículo No. 1, el automóvil, no se percata que viene el vehículo No. 2, hace un giro improvisto y hace que se cometa el proceder, es decir, que el vehículo No. 1 no se percata que vienen las motos y colisiona con las motos al hacer el giro…”2 Por su parte, la conductora de la motocicleta HLT-62 y víctima, señora Yuli Tatiana Vergara Noreña3, esto fue lo que declaró en la audiencia: “El día 6 de abril en la noche, me dirigía yo hacia mi casa en Portal del Bosque, en el sector, en la primera entrada de Verdún, pues yo iba normal, cuando de un momento a otro se me cruzó el vehículo, no me dio tiempo la verdad de frenar, porque no vi direccional, no vi que él hizo el “pare” para hacer el giro, en ese momento pues él me estrelló, me

atropelló, pasé por encima del vehículo a caer en unas escalas donde me golpeé muy fuerte, y el señor en vez de auxiliarme, lo que hizo fue bajarse del vehículo y empezarme a tomar fotos… llegó la ambulancia, me llevaron al hospital, el señor decía que él iba a responder por todo, que no nos preocupáramos y ya después se desapareció y luego dice que él no tuvo la culpa, pero ese día él hizo el giro que no debía hacer, o sí se puede hacer, pero no lo hizo con las precauciones que debía tomar…del 2017, a las 8 pasaditas… Una vía despejada, iluminada, con las señales de tránsito muy claras, es una recta, el pavimento en muy buenas condiciones… Es una zona escolar, doble raya amarilla, señal de peatón… Yo me desplazaba de Chinchiná vía a Santa Rosa, hacia mi casa que queda saliendo para Santa Rosa… Yo iba más a la derecha de la calzada…Yo colisioné en la farola del conductor izquierda y pasé por encima del carro… La verdad no, yo me vine 2 CD del juicio oral del 22 de enero de 2020. Audio No. 2. 3 CD del juicio oral del 22 de enero de 2020. Audio No. 2. 10 Radicado No. 2017-80173-01

Delito: Lesiones Personales Culposas

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a enterar que había otro lesionado ya en el hospital, porque yo en ese momento no sabía

que había otra persona involucrada, fue ya en el hospital que me enteré por mi familia… Él venía Santa Rosa -Chinchiná, giró el vehículo bruscamente hacia su izquierda, intentando dirigirse al barrio La Esperanza sin sus direccionales, fue un giro inesperado la verdad para mí, y no me dio tiempo a mí de nada…Era un Corsa rojo, lo iba manejando el señor Jhon Jairo Osorio… Mi moto estaba en buen estado, luces, llantas, frenos, porque la revisión técnicomecánica estaba reciente, completamente en buen estado… En distancia había muy buena visibilidad porque había postes con luz… La verdad no recuerdo si llevaba chaleco…La verdad no llevaba chaleco…”. Por último, el señor Santiago Cardona Flórez, quien se movilizaba en la otra motocicleta, manifestó: “El 6 de abril de 2017, siendo las ocho de la noche, iba bajando por la calle 8ª, cuando de repente me encuentro con el carro que volteaba hacia la izquierda, sin poner direccionales ni nada, ahí ya el accidente, caigo a un lado, ya el señor se baja del carro diciéndome que tranquilo que él iba a responder por todo, cuando ya en el hospital ya llegó con otro tono de voz, hablando feo… Yo venía de Chinchiná sentido Santa Rosa… iba hacia el barrio Verdún… Muy buena iluminación, buen asfalto, todo en muy buenas condiciones, la vía es una recta… Hay zona escolar, las cebras, una señal de pare y unos reductores de velocidad… el vehículo venía en sentido Santa Rosa-Chinchiná y yo iba en sentido Chinchiná-Santa Rosa, ya el señor va a cruzar como hacia el barrio La Esperanza, sin

poner direccionales ni nada y yo colisiono de frente contra el carro, en la parte derecha del carro, yo fui a dar, o caí al lado del copiloto y la moto quedó en todo el frente del carro al lado derecho… Yo llevaba casco y luces encendidas… No llevaba chaleco reflectivo… el vehículo quedó dentro del carril que va sentido Chinchiná-Santa Rosa, las llantas traseras quedaron en las dos líneas amarillas… Sí, Yuli Tatiana… No señor, yo no la conocía… ella venía en una Vivas azul, por el mis o carril sentido Chinchiná-Santa Rosa… Ella colisionó primero y luego yo colisioné contra el vehículo, porque ella venía delante de mi y colisionó y yo al instante… Ella iba por el lado derecho de la vía… Ella colisionó al lado izquierdo del carro…por ahí a 30 k/h…Por el tacómetro que yo estoy pendiente de eso, de la velocidad… Para mi la tiene el señor Jhon Jairo Osorio Mejía, porque hizo un cruce sin poner direccionales ni nada, sin poner cuidado, sin percatarse qué venía…”4 Estas declaraciones de quienes comparecieron al juicio, fuera de ser indicativas de un desplazamiento rápido del vehículo, situación que prima facie revelaría la inobservancia de una norma, también enseñan la 4 CD del juicio oral del 22 de enero del 2020. audio No. 5. 11 Radicado No. 2017-80173-01

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Sala Penal imprudencia inusitada del acusado, al virar a su izquierda de manera intempestiva, buscando el barrio La Esperanza, sin percatarse de la presencia de los motociclistas que venían por su carril en vía contraria, sin darles tiempo de maniobrar para esquivarlo y menos de frenar, golpeando una de ellas el lado izquierdo del carro, y enseguida la otra motocicleta también colisionó contra el vehículo, perdiendo ambos el control de los automotores para ir a parar varios metros adelante, circunstancias que per se son suficientes para erigir juicio de exigibilidad, toda vez que incluso, para el delito culposo, el legislador ha consagrado la disposición de tópicos subjetivos. Así pues, no sólo el soslayamiento de una norma y con ello la creación o superación de un riesgo, conlleva la ubicación de la conducta en el tipo culposo, sino que es preciso la demostración del deber objetivo de cuidado con lo que tal implica, esto es, el actuar de acuerdo con eventualidades que pueden o no presentarse y adicionalmente la incidencia de estos factores en el resultado final. El resultado acaecido es evidente que era previsible, porque es factible que en sectores carreteables, donde por lo general hay señalizaciones -línea doble amarilla, línea blanca, de velocidad, de viraje, cebras peatonales, paso de semovientes, etc.-, transiten toda clase de vehículos, entre ellas camiones, volquetas, automóviles, motocicletas, bicicletas, en fin; luego, el señor Osorio Mejía debió precaver que cualquier vehículo,

liviano o pesado se movilizaba en esos momentos antes de girar a su izquierda de manera abrupta, máxime tratándose de una vía importante 12 Radicado No. 2017-80173-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con permanente flujo vehicular a cualquier hora5, y con excelente visibilidad como quedó demostrado. Pronto le era exigible advertirse de la situación de riesgo y es constatable la específica situación de previsibilidad individual. No es suficiente pues decir que no observó a las víctimas; en el complejo circunstancial descrito le era exigible que las viera, como se dijo “la cognoscibilidad del riesgo supone que una atención del sujeto a las circunstancias concomitantes, un examen cuidadoso de la situación o el contexto en que actúa, le hubieren llevado a conocer los factores de riesgo”. Prima facie aparece que un riesgo jurídicamente aceptado fue extravasado, el cual se conecta con el resultado -lesiones de la señora Yuli Tatiana Vergara Noreña y del señor Santiago Cardona Flórez-merced a una relación de imputación objetiva. Importan aquí, como apoyo de esta tesis, las palabras de la Corte Suprema de Justicia sobre asunto semejante: “1. Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es "obra suya", o

sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, "La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado" (artículo 9o.).” “2. En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetivaexiste si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los 5 En sentencia del 20 de febrero de 2008, Rdo. 26.900. M.P: Javier Zapata Ortiz y haciendo un repaso de lo que sobre el tema se ha dicho, consignó que: “(a) La violación al deber de cuidado objetivo se evalúa siempre dentro de un ámbito situacional determinado, es decir, por medio de un juicio de la conducta humana en el contexto de relación en el cual se desempeñó el actor, y no en el aislamiento de la fealdad de lo que éste hizo o dejó de hacer…. “. (Resaltado fuera del texto original). 13 Radicado No. 2017-80173-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tres factores. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal.”6

Para la Sala, los testimonios de las víctimas merecen entera credibilidad, por sinceras y espontáneas; no hay motivo para dudar de su veracidad por el hecho de endilgarle al acusado responsabilidad, y menos que corresponda a una interpretación sesgada o mal intencionada de sus dichos, porque los criterios de apreciación y aquellos que obligan a su valoración en conjunto con los demás medios de persuasión, indican que sus contendidos se ciñen a la verdad, y que fueron corroboradas en el juicio con el testimonio del PT. Daniel Pinto Caballero, como quedó transcrito supra, sin que le asista razón al primer nivel en calificarlas de contradictorias o inconsistentes, cuando todas fueron claras, precisas y concisas, en especial las víctimas -conductores de las motocicletas-, en señalar las circunstancias temporo-espaciales que rodearon los hechos, antes, durante y después de lo sucedido en la vía Santa Rosa-Chinchiná, la noche del 6 de abril de 2017. Para el a quo, la testigo de visu, señora Alba Lucía Serna, es quien dice la verdad de lo acontecido, concepto que no comparte este Juez Plural, por cuanto a pesar de vivir cerca del lugar, desconoce por completo las señales de tránsito allí existentes, señala que, las iluminarias públicas del lugar son opacas, más bien oscuras, contrario a la percepción de los demás testigos, incluido el Patrullero de tránsito, quienes son acordes en señalar la excelente iluminación de las farolas

en el lugar del accidente, una vía recta, amplia, con señalizaciones, tal y como se puede apreciar en el álbum fotográfico allegado al proceso; 6 Proceso No 16636, veinte (20) de mayo del dos mil tres (2003), MP. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN 14 Radicado No. 2017-80173-01

Delito: Lesiones Personales Culposas

Procesado: Jhon Jairo Osorio Mejía Asunto: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para la testigo el conductor del vehículo automóvil tomó las precauciones respectivas antes de hacer el giro, apareciendo de la nada las motocicletas a alta velocidad, sin luces y chocando contra el carro, curioso por lo demás que recuerde ciertos aspectos que favorecen al conductor del automóvil y no recuerde otros que lo puedan comprometer, claro, sin olvidar que al día siguiente del siniestro, el señor Osorio Mejía se le presentó al puesto de venta que ella tiene, diciéndole que él había sido el del accidente la noche anterior y que necesitaba que le colaborara con su declaración, lo que en efecto hizo en los siguientes términos: “… el carro venía supuestamente de Santa Rosa, cuando él venía fue a girar así por la panadería para el barrio La Esperanza, como por ahí hace el cruce toda clase de carros, yo lo vi normal, pero no le dio tiempo porque cuando él fue hacer el giro aparecieron las dos motos, no sé de dónde venían, si de alguna calle o directo, no puedo decirlo…del lado de Chinchiná…Fue a hacer el cruce cuando aparecieron las

motos, porque no había fluido de vehículos… las luces de las lámparas eran muy bajitas, no estaban alumbrando

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