TSDJ Manizales - SP2017-80176-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-80176-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
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Sentencia Sistema Acusatorio: 2017-80176-01
JHONNY ALEJANDRO CHAC(cid:211)N NAVARRETE Violencia contra servidor pœblico Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1026 de la fecha. H: 5:30 p.m.
Manizales, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Fiscal(cid:237)a y la Defensa en contra del fallo dictado el d(cid:237)a 27 de abril de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, a travØs del cual se conden(cid:243) al seæor JHONNY ALEJANDRO CHAC(cid:211)N NAVARRETE a la pena principal de 48 meses de prisi(cid:243)n, luego de ser hallado responsable del delito de Violencia contra servidor pœblico que la Fiscal(cid:237)a le endilg(cid:243).
2. HECHOS El 26 de marzo de 2017, patrulleros de la Polic(cid:237)a Nacional adscritos a la Subestaci(cid:243)n La Felisa, Sup(cid:237)a, atendieron el llamado de la comunidad para controlar una riæa que se estaba presentado en el sector. Cuando arrimaron al lugar la pelea ya hab(cid:237)a cesado,
pero se encontraba uno de los participantes, el seæor JHONNY ALEJANDRO CHAC(cid:211)N NAVARRETE, quien alterado todav(cid:237)a, les lanz(cid:243) diferentes comentarios ofensivos al par de polic(cid:237)as, como que le dijo a uno de ellos “negro hijueputa”, ante lo cual se le PÆgina 2
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JHONNY ALEJANDRO CHAC(cid:211)N NAVARRETE Violencia contra servidor pœblico Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quiso aprehender por el delito de racismo, momento en el cual el hombre realiz(cid:243) repulsa con la que lastim(cid:243) dos dedos del patrullero David Alberto Largo, a quien se le dictamin(cid:243) una incapacidad mØdico legal de 12 d(cid:237)as por excoriaciones leves en los dedos 2” y 3” de la mano derecha.
3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. Ante la aprehensi(cid:243)n en flagrancia del seæor CHAC(cid:211)N NAVARRETE, el d(cid:237)a 27 de marzo de 2017 se realizaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sup(cid:237)a, Caldas, las diligencias de legalizaci(cid:243)n de captura y, a continuaci(cid:243)n, de formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n, en la que la Fiscal(cid:237)a le atribuy(cid:243) responsabilidad como autor del delito de Violencia contra servidor pœblico. El imputado
se declar(cid:243) inocente, tras lo cual recuper(cid:243) su libertad, en tanto no se solicit(cid:243) medida de aseguramiento alguna.1 3.2. Culminada la fase de investigaci(cid:243)n y presentado el escrito de acusaci(cid:243)n2 con el que se radic(cid:243) la competencia en el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, el d(cid:237)a 12 de julio de 2017 se llev(cid:243) a cabo la audiencia de formulaci(cid:243)n oral de acusaci(cid:243)n, en la que al procesado se le atribuy(cid:243) de manera definitiva la conducta punible contra la administraci(cid:243)n pœblica enlistada en el art(cid:237)culo 429 del C(cid:243)digo Penal.3 1 Folio 6. 2 Folios 9 a 16. 3 Folio 22. PÆgina 3
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JHONNY ALEJANDRO CHAC(cid:211)N NAVARRETE Violencia contra servidor pœblico Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. Posteriormente, esto es, el d(cid:237)a 28 de agosto de 2017 se celebr(cid:243) la audiencia preparatoria4, dentro de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que se surti(cid:243) en dos sesiones durante los d(cid:237)as 19 de octubre de 2017 y 25 de enero de 2018, œltima fecha en la que se emiti(cid:243) un sentido del fallo de carÆcter condenatorio.5
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A los 12 d(cid:237)as del mes de marzo de 2019 se profiri(cid:243) el fallo anunciado con el que el Juez comenz(cid:243) expresando que, a partir de la prueba testimonial y documental practicada, estaba claro que el seæor JHONNY ALEJANDRO CHAC(cid:211)N fue capturado porque atac(cid:243) a un gendarme en su miembro superior derecho, cuando Øste desplegaba sus funciones, encajando el proceder en el delito de violencia contra servidor pœblico, puesto que la irascibilidad del ciudadano traspas(cid:243) el Æmbito verbal y pas(cid:243) al plano f(cid:237)sico con el que afect(cid:243) la integridad, y de contera la autoridad, de uno de los patrulleros que quiso ser limitado en el ejercicio de su funci(cid:243)n.
Para el Juez los hechos demostrados no pod(cid:237)an calificarse como irrelevantes, toda vez que hubo un real comportamiento d(cid:237)scolo y agresivo del acusado, con el que se agravi(cid:243) a las unidades de polic(cid:237)a cuando cumpl(cid:237)an su labor, la que no por luego haber podido cumplir hac(cid:237)a inexistente el delito. 4 Folios 27 y 28. 5 Folios 35 y 47. PÆgina 4
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Impuso en consecuencia el Juzgador la pena de 48 meses de prisi(cid:243)n, m(cid:237)nima legal frente a la cual determin(cid:243) que proced(cid:237)a el reconocimiento de la suspensi(cid:243)n condicional, porque si bien hay una norma que impide dicho subrogado cuando de delitos contra la administraci(cid:243)n pœblica se trata (art. 68A del C(cid:243)digo Penal), consider(cid:243) que hab(cid:237)a lugar a aplicar la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad para preservar el derecho fundamental a la libertad, por encima de la aplicaci(cid:243)n de normas que no se aven(cid:237)an con la conducta enrostrada. Para dar fundamento a esta determinaci(cid:243)n, el Fallador indic(cid:243) que en el art. 68A se hab(cid:237)an incluido los delitos contra la administraci(cid:243)n pœblica en general como una f(cid:243)rmula legislativa (Ley 1474 de 2011) para combatir la corrupci(cid:243)n, por lo que fuera del thelos o fin de la norma quedaban comportamientos como la violencia contra un servidor pœblico, que en nada tiene que ver con el accionar direccionado a enriquecerse il(cid:237)citamente a partir de los recursos pœblicos, que fue el fen(cid:243)meno il(cid:237)cito con el que se quiso tener mayor drasticidad. En pro entonces de la libertad y prevalencia de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el Juez se abstuvo de aplicar la norma en cuesti(cid:243)n, haciendo viable as(cid:237) la suspensi(cid:243)n a
condici(cid:243)n de la pena impuesta al sentenciado.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N 5.1. Una vez notificada la decisi(cid:243)n en estrados, tanto la Fiscal(cid:237)a como la Defensa interpusieron recurso vertical de apelaci(cid:243)n, el cual sustentaron por escrito. El primero para
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JHONNY ALEJANDRO CHAC(cid:211)N NAVARRETE Violencia contra servidor pœblico Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reclamar se aplicara la prohibici(cid:243)n de beneficios punitivos de que trata el actual art. 68A del C.P.; mientras que el segundo lo hizo con la finalidad de que se determinara la ausencia de los elementos de la tipicidad, as(cid:237) como la antijuridicidad de la acci(cid:243)n. 5.3. La Defensa, tras referirse al componente fÆctico materia de juzgamiento, aleg(cid:243) que en el presente asunto no se configuraba el delito endilgado, en tanto que hubo unos iniciales insultos que dice no encuadran en el art. 429 del C.P., seguidos de una leve lesi(cid:243)n a dos dedos del patrullero carentes de antijuridicidad, en tanto la administraci(cid:243)n pœblica no sufri(cid:243) afectaci(cid:243)n alguna en un operativo que finalmente pudo materializarse, en medio de un forceje(cid:243) que es razonable que active alguien que sabe va a ser capturado. Aludi(cid:243) el Defensor que, sin desconocer el respeto que se
debe a las autoridades, aqu(cid:237) los polic(cid:237)as no tuvieron tacto o tino para abordar a un hombre que estaba exaltado, y que por tanto no debieron entrar inmediatamente a capturar por un acto de racismo, pues fue as(cid:237) como se gener(cid:243) el forcejeo en el que se dio la leve excoriaci(cid:243)n de dos dedos que no es grave y que, insisti(cid:243), no puede encuadrarse como delictual, mÆxime cuando hay un forcejeo para captura de por medio que impide avistar la voluntad del procesado en hacerle daæo al policial que, finalmente, no fren(cid:243) el operativo y, por ello, no fue disminuido en su funci(cid:243)n pœblica, como para que entre a operar la ultima ratio del poder. PÆgina 6
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JHONNY ALEJANDRO CHAC(cid:211)N NAVARRETE Violencia contra servidor pœblico Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se reclam(cid:243) as(cid:237) por la Defensa la emisi(cid:243)n de un fallo de segunda instancia absolutorio, y en subsidio, que se preserve la decisi(cid:243)n con la que se concedi(cid:243) la suspensi(cid:243)n de la pena de quien no requiere purgarla intramuros. 5.3. La Fiscal apelante, por su parte, expres(cid:243) que, a la hora de otorgar la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, el Juez analiz(cid:243) s(cid:243)lo la afectaci(cid:243)n a la libertad del acusado, sin traer
a colaci(cid:243)n los derechos de la v(cid:237)ctima, quien nunca fue desagraviada por una persona que no mostr(cid:243) el menor arrepentimiento, pero termina premiada con una visi(cid:243)n judicial que da la espalda a una pol(cid:237)tica criminal en la que se ha percibido la necesidad de intervenir los comportamientos generalizados de violencia contra los agentes del Estado, no s(cid:243)lo para reprimirlos con la imposici(cid:243)n de una pena, sino con la leg(cid:237)tima limitaci(cid:243)n de los beneficios punitivos. Plante(cid:243) ademÆs la Fiscal que la decisi(cid:243)n de primera instancia podr(cid:237)a estimular prÆcticas indebidas de los agentes del Estado que ver(cid:237)an que no son valorados en sus derechos, como en el presente caso ocurre, para darle un trato preferente al acusado sobre el cual reclam(cid:243) que se le aplicara la prohibici(cid:243)n de subrogados penales a que alude el art. 68A del C.P., sin acudir a una excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad. 5.4. En el tØrmino de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio. PÆgina 7
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6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo de la temÆtica a desarrollar.
No es materia de debate que el 26 de marzo de 2017 hubo una interacci(cid:243)n entre el seæor JHONNY ALEJANDRO CHAC(cid:211)N NAVARRETE y los patrulleros Santiago Cobo y David Alberto Largo Henao, en la que al momento de aprehender al ciudadano por el supuesto delito de “racismo”, al segundo de los policiales se le ocasionó: “herida superficial, en forma de arco, de 1 cm de longitud por 0.5 cm de ancho, sin sangrado activo ni secreciones anormales, localizada en la cara lateral de la falange distal del tercer dedo de mano derecha” y “una herida superficial, en forma de arco, de 0.5x0.5 cm de Ærea, sin sangrado activo ni secreciones anormales, localizada en la cara lateral de la falange distal del segundo dedo de mano derecha”6. ¿D(cid:243)nde radica entonces la controversia? Ella ha surgido porque para el Juez a quo dicha afectaci(cid:243)n de un servidor pœblico en ejercicio constituye conducta punible y la Defensa no estÆ de acuerdo, as(cid:237) como la Fiscal(cid:237)a no lo estÆ con que se hubiese otorgado la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena por inaplicaci(cid:243)n de las prohibiciones de ley al delito de violencia contra servidor pœblico. Debe en consecuencia la Sala adentrarse a evaluar el acierto o desacierto en dicha dualidad decisora apelada, esto es, determinar, de un lado, si los insultos y la subsiguiente lesi(cid:243)n en
dos dedos de uno de los policiales, incorpora los elementos constitutivos del delito de violencia de servidor pœblico, y de otro 6 Confrontar informe mØdico legal obrante a folio 16 del cuaderno de pruebas. PÆgina 8
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JHONNY ALEJANDRO CHAC(cid:211)N NAVARRETE Violencia contra servidor pœblico Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lado -en momento posterior y condicionado a la verificaci(cid:243)n del delitoanalizar si actu(cid:243) vÆlidamente o contra la ley el Juez cuando acudi(cid:243) a la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad para apartarse de la literalidad del art. 68A del C(cid:243)digo Penal. 6.2. Acerca de la configuraci(cid:243)n del delito de Violencia contra servidor pœblico. 6.2.1. Por la importancia e impacto que posee la persecuci(cid:243)n penal en cualquier Estado que se precie respetuoso de la dignidad humana y de los derechos que de ella emanan, es que la determinaci(cid:243)n de la ocurrencia de un delito no es tarea improvisada, sino que debe agotar un anÆlisis riguroso y escalonado en el que se determinen las diferentes categor(cid:237)as jur(cid:237)dicas que el derecho penal como disciplina (o ciencia) ha establecido para predicar la existencia de un delito: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
En otras palabras, y como bien lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia: “Segœn la preceptiva del art(cid:237)culo 9” de la Ley 599 de 2000 “para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable”, texto del cual se desprende que el comportamiento humano (activo u omisivo) debe pasar por el tamiz de las tres referidas categor(cid:237)as dogmÆticas para que pueda tener la condici(cid:243)n de delictivo”7, lo que igualmente se encuentra en la sentencia C-1195 de 2005 en la que la Corte Constitucional expresó: “Segœn la ley penal, para que la conducta sea punible se requiere que sea t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable (Arts. 9-12 C(cid:243)d. Penal). En consecuencia, el juez s(cid:243)lo puede imponer condena al imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales del delito, como se afirma en la demanda. En caso 7 SP-8344-2015 (Rad.44791). PÆgina 9
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JHONNY ALEJANDRO CHAC(cid:211)N NAVARRETE Violencia contra servidor pœblico Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contrario, quebrantar(cid:237)a el principio constitucional de legalidad de la funci(cid:243)n pœblica y las normas legales pertinentes, lo cual podr(cid:237)a originarle responsabilidad, aparte de que los actos proferidos quedan sometidos a los medios de correcci(cid:243)n previstos en la ley”.
Por manera que en el proceso penal, el Juez (individual o colegiado) al momento de dictar su sentencia, estÆ llamado a examinar el comportamiento humano materia de investigaci(cid:243)n a efectos de constatar, de forma paulatina, los diferentes estadios configurativos de la conducta punible. As(cid:237), por ejemplo, inane serÆ cuestionarse por la culpabilidad del agente, si previamente no se ha determinado que despleg(cid:243) acci(cid:243)n que encaja en la descripci(cid:243)n que hizo el legislador en la norma positiva (tipicidad objetiva), con la simultÆnea verificaci(cid:243)n de que haya actuado con dolo, culpa o preterintenci(cid:243)n (tipicidad subjetiva). 6.2.2. Con el anterior preÆmbulo, es claro que para poder arrimar a una decisi(cid:243)n de responsabilidad en la presente causa adelantada por el delito de violencia contra servidor pœblico, era y es preciso iniciar confirmando, a travØs de las pruebas practicadas en el juicio oral, que el accionar de JHONNY ALEJANDRO CHAC(cid:211)N el 26 de marzo del aæo 2017 es encuadrable, a t(cid:237)tulo de dolo, dentro del aludido tipo penal. Pues bien, desde ya quiere anunciar la Sala que al revisar los hechos tal y como han sido revelados con la prueba testimonial presentada, no permiten deducir con solidez que el acusado ha incurrido en el delito de violencia contra servidor pœblico, pues aunque a las claras se aprecia un proceder indeseado de su parte, Øste no se corresponde con los elementos
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JHONNY ALEJANDRO CHAC(cid:211)N NAVARRETE Violencia contra servidor pœblico Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal configurativos del tipo penal de que trata el art. 429 del C(cid:243)digo Penal. Para explicar esta aseveraci(cid:243)n, la Sala estudiarÆ los componentes normativos del delito, para luego cotejarlo con los supuestos de hecho acreditados. 6.2.3. El delito de violencia contra servidor pœblico, consagrado en el art. 429 del Código Penal, reza: “El que ejerza violencia contra servidor pœblico, por raz(cid:243)n de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algœn acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de cuatro (4) a ocho (8) aæos”. De la lectura de la norma se desprende que se trata de una ilicitud de tipo comisivo, esto es, que exige una acci(cid:243)n perceptible en el mundo fenomØnico, cual es, ejercer violencia, que puede definirse como expresi(cid:243)n ofensiva, apta para intimidar y/o daæar. “Los medios ejecutivos de la ilicitud lo constituye la violencia, que puede ser física o moral. La primera la constituye el empleo de la fuerza f(cid:237)sica y la segunda es un medio de intimidaci(cid:243)n o amenaza, y entonces, si el agente emplea otros medios como la astucia o el engaño, no podemos hablar del delito”8
Ahora, por la naturaleza de la ilicitud resulta pertinente aclarar que esa acci(cid:243)n violenta no puede ser abstracta o indeterminada, sino que debe estar claramente dirigida en contra del servidor, es decir, encaminada a daæarlo y a desconocerlo en su autoridad oficial. 8 Texto: “Delitos contra la Administración Pública”, del Doctor Edgar Escobar López, 2ª edici(cid:243)n, Librer(cid:237)a Jur(cid:237)dica SÆnchez R Ltda. PÆg. 606. PÆgina 11
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JHONNY ALEJANDRO CHAC(cid:211)N NAVARRETE Violencia contra servidor pœblico Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La violencia ejercida comprende la coerción física o moral, que se orienta a doblegar la voluntad del servidor pœblico. La violencia f(cid:237)sica se debe ejercer contra la persona del funcionario.”9 O sea, resulta indispensable que el autor de la conducta conozca y quiera hacer v(cid:237)ctima de su (cid:237)mpetu al servidor pœblico, y por ello debe comprobarse que la acci(cid:243)n del procesado tenga una inequ(cid:237)voca direcci(cid:243)n contra Øste. Verificado lo anterior, se encuentra que el tipo penal integra un Ænimo especial del agente, pues no basta que quiera afrentar al servidor pœblico, sino que es preciso que lo haga con la finalidad de que Øste haga o se abstenga de hacer, lo cual muestra que la violencia se emplea como un medio o medida de
apremio para afectar la autonom(cid:237)a del servidor en su labor oficial, quien no se requiere que sea finalmente doblegado para que la conducta punible se actualice, pero s(cid:237) que sea ese el animus o designio de quien se vale de la violencia. “No se presenta este delito si la violencia contra el servidor público se ejerce con una finalidad distinta. No siempre que se ejerce violencia contra un servidor pœblico en ejercicio de sus funciones se comete este delito. Si aœn dentro de este contexto se golpea al servidor pœblico por motivos de orden personal, no se tipifica este delito contra la administración, aun cuando bien puede estructurarse otro.”10 Con las anteriores bases conceptuales, es preciso adentrarse a la confrontaci(cid:243)n de los hechos acreditados a travØs de la prueba presentada. 9 Tomado de la octava edición del Tomo II (parte especial), “Manual de Derecho Penal” del Dr. Pedro Alfonso Pab(cid:243)n Parra. PÆg. 1006. 10 Palabras tomadas de GÓMEZ MENDEZ, y citadas en el capítulo “Delitos contra la Administración Pública” del Dr. Antonio José Cancino, incluido en el texto “Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial” de la Universidad externado de Colombia. Pág. 161. PÆgina 12
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JHONNY ALEJANDRO CHAC(cid:211)N NAVARRETE Violencia contra servidor pœblico Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2.4. Sin lugar a dudas afecta hondamente el correcto
desenvolvimiento de la administraci(cid:243)n pœblica y, por tanto, se ve inmersa en el delito de que trata el art. 429 del C.P. la persona que, desconociendo el rol de oficial y de autoridad de un servidor pœblico, quiere pasar por encima de Øl, a travØs de una arremetida en su contra, en la que claramente lo visualiza como presa de su furia, como cuando le lanza un golpe, le esgrime un arma, lo domina f(cid:237)sicamente o lo amenaza de muerte. Comportamientos de tal jaez, en los que la violencia estÆ a las claras orientada contra el servidor pœblico, y se alimentan en un deseo de entorpecimiento del adecuado desarrollo de la actividad estatal, resulta leg(cid:237)timo y necesario que sean objeto de punici(cid:243)n. Pero no puede llevarse ese ideal de preservaci(cid:243)n y protecci(cid:243)n de la actividad estatal, a extremos en el que toda interacci(cid:243)n irregular con un agente del Estado pertenezca a la esfera del derecho penal. Y bajo esa visi(cid:243)n es que se funda la decisi(cid:243)n de absoluci(cid:243)n a favor del seæor JHONNY ALEJANDRO CHAC(cid:211)N, de quien es preciso comenzar expresando que, de acuerdo a lo testificado por los policiales encargados de atender el llamado de la comunidad, cuando Østos llegaron Øl ya estaba siendo trasladado por dos mujeres, como quiera que la riæa reportada ya hab(cid:237)a cesado; sin embargo, y como es razonable deducirlo, aœn perviv(cid:237)a en Øl el
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JHONNY ALEJANDRO CHAC(cid:211)N NAVARRETE Violencia contra servidor pœblico Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estado de excitaci(cid:243)n que le dej(cid:243) la confrontaci(cid:243)n, y que muy seguramente se alimentaba de la beodez en que se hallaba. Fue en este momento en que ellos intervinieron para indagar por lo ocurrido, punto en el que el beodo y exaltado hombre, en raz(cid:243)n de tales condiciones, no fue receptivo a las inquietudes, y optó por hacer manifestaciones, tales como: “tombos hijueputas”, “gonorreas” y “negro hijueputa”. Manifestaciones altamente irrespetuosas, que constituyen una depravada afectaci(cid:243)n a la dignidad de los destinatarios, pero que mal se hizo en catalogarlas como constitutivas de violencia contra servidor pœblico, como quiera que si bien la aludida violencia puede ser moral y materializarse a travØs de palabras, aquellas que laceran el bien jur(cid:237)dico son las que tienen un carÆcter intimidatorio, apto para amilanar al servidor en ejercicio de su funci(cid:243)n pœblica. Como bien se lee en las obras doctrinales que vienen de relacionarse líneas atrás, la violencia moral “es un medio de intimidaci(cid:243)n o amenaza”, “se orienta a doblegar la voluntad del servidor público (…) La violencia moral es la amenaza que representa en la v(cid:237)ctima un mal o daæo futuro y posible”, lo cual involucra manifestaciones de amedrentamiento con potencial para
imponer la torcida voluntad del ofensor, y no simples frases insultantes de quien, espoleado por la rabia y el licor, hace uso de malas palabras. PÆgina 14
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JHONNY ALEJANDRO CHAC(cid:211)N NAVARRETE Violencia contra servidor pœblico Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En esas condiciones cuando JHONNY ALEJANDRO insult(cid:243) a los gendarmes, actu(cid:243) de muy mala manera, pero no ca(cid:237)a en los terrenos de la violencia contra servidor pœblico. Ahora, tras percibir los polic(cid:237)as la forma de ser atendidos por el hombre y, ademÆs, escucharle un comentario que catalogaron como segregacionista, consideraron que deber(cid:237)an capturarlo por la comisi(cid:243)n de una conducta t(cid:237)pica de racismo, raz(cid:243)n por la que se le acercaron, generÆndose en este momento una repulsa apenas obvia en raz(cid:243)n a la exaltaci(cid:243)n del seæor JHONNY ALEJANDRO, de quien ninguno de los policiales expres(cid:243) que, mÆs allÆ del forcejeo, hubiese ejecutado una inequ(cid:237)voca acci(cid:243)n de ataque contra el policial Largo Henao. En efecto, a estrados acudieron los dos gendarmes que procuraron neutralizar al exaltado ciudadano, y en ningœn momento en sus deponencias aludieron que Øl hubiese dirigido su
fuerza a daæar al policial, sino que solamente al intentar colocarle las esposas, por la que -valga decirera una conducta punible inexistente (como mÆs adelante se indicarÆ), hizo una repulsa que origin(cid:243) las excoriaciones que no pasaron de la leve y pequeæa afectaci(cid:243)n cutÆnea de dos dedos de la mano derecha. Al respecto el propio David Alberto Largo manifest(cid:243) que se hizo uso de la fuerza por la exaltaci(cid:243)n del ciudadano, y que al procurar controlarlo es que se dio la lesi(cid:243)n, pero sin referir ninguna acci(cid:243)n inequ(cid:237)voca de agresi(cid:243)n de quien quer(cid:237)an capturar por el delito de racismo. En igual sentido, su compaæero de PÆgina 15
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JHONNY ALEJANDRO CHAC(cid:211)N NAVARRETE Violencia contra servidor pœblico Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal labores testific(cid:243) que al momento de ponerle las esposas, es que el ciudadano se opuso a travØs de la fuerza, sin que tampoco aludiera a una embestida dirigida a daæar a alguno de los gendarmes. Por manera que no estamos de cara a un proceder dirigido a violentar al servidor pœblico como tal, en efecto, no se aprecia una ofensiva encaminada al daæo de alguno de los policiales de parte del seæor CHAC(cid:211)N NAVARRETE, y lo que con los testimonios se
extracta es que Øste hizo uso de su fuerza como modo de rechazo ante la aprehensi(cid:243)n, que escapa a la descripci(cid:243)n del tipo penal del art. 429 del C(cid:243)digo Penal. Como respaldo de la anterior conclusi(cid:243)n, vale traer a colaci(cid:243)n al Dr. Edgar Escobar L(cid:243)pez cuando en su obra11 expresa: “AdemÆs de ello, la amenaza o la violencia deben ser id(cid:243)neas hacia el fin perseguido por el agente, y de ah(cid:237) que la doctrina mÆs aceptada sostenga que no incurre en este delito el ebrio que lleva a efecto simples actos de forcejeo, de fuerza por inercia, cuando se le conduce a la cÆrcel, sin el uso de armas u otros medios id(cid:243)neos para oponerse eficazmente a las (cid:243)rdenes de la autoridad.”. Tal soluci(cid:243)n dif(cid:237)cilmente podr(cid:237)a respaldarse si alguno de los policiales hubiese hecho referencia a que recibi(cid:243) un golpe directo, esto es, que seæalara que el seæor JHONNY ALEJANDRO concentr(cid:243) su fuerza en atentar contra su integridad, como lanzando un puæo por ejemplo. Tampoco podr(cid:237)a soportarse si se hubiera ocasionado una lesi(cid:243)n indicativa del direccionamiento del 11 Nuevamente se cita el texto: “Delitos contra la Administración Pública”, del Doctor Edgar Escobar L(cid:243)pez, 2“ edici(cid:243)n, Librer(cid:237)a Jur(cid:237)dica SÆnchez R Ltda. PÆg. 606.
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JHONNY ALEJANDRO CHAC(cid:211)N NAVARRETE Violencia contra servidor pœblico Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ataque. Pero nada de ello aparece en esta causa en la que, por el contrario, se tiene una leve afectaci(cid:243)n cutÆnea de dos dedos de la mano derecha del polic(cid:237)a Largo Henao, que por sus caracter(cid:237)sticas no se aviene con un claro ataque dirigido, y que se corresponde mÆs con la natural repulsa de quien iba a ser aprehendido, y que por tanto, obr(cid:243) con (cid:237)mpetu, pero no con la intenci(cid:243)n incuestionable de ejercer violencia contra servidor pœblico, en desconocimiento a su autoridad oficial. Y con ello no se quiere dar a entender que si la lesi(cid:243)n aparece de poca entidad no hay lugar a la configuraci(cid:243)n del delito materia de discusi(cid:243)n, puesto que es pertinente precisar que Øste puede actualizarse incluso sin ningœn tipo de consecuencia tangible, como cuando una persona lanza una cuchillada a un servidor pœblico y no alcanza su humanidad, pero lo que s(cid:237) se requiere constatar es que el procesado direccione su ataque contra el servidor a quien quiere doblegar, lo cual no fue aqu(cid:237) dilucidado con la prueba testimonial, ni tampoco verificado a partir de una lesi(cid:243)n que por su ubicaci(cid:243)n y levedad se identifica mÆs como la resulta accidental de una repulsa natural que hizo el
hombre exaltado y ebrio a la hora de ser neutralizado. Ante estas circunstancias, resulta mÆs acertado dictar una sentencia de carÆcter absolutorio, con la que, si bien no se desconoce el (cid:237)mpetu del procesado, no se asocia con un proceder doloso de violentar a un servidor pœblico. PÆgina 17
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JHONNY ALEJANDRO CHAC(cid:211)N NAVARRETE Violencia contra servidor pœblico Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, con dicha decisi(cid:243)n absolutoria se reivindica ademÆs el carÆcter fragmentario del derecho penal, aquel sobre el cual debe educarse a la ciudadan(cid:237)a y a las autoridades, a efectos de que se comprenda que no todo comportamiento indebido debe ser materia de judicializaci(cid:243)n, y que por ello debe contarse con el carÆcter y tacto para darle debido manejo a las situaciones, como aqu(cid:237) pudo hacerse con un hombre que requer(cid:237)a ser neutralizado y sometido a las medidas policivas a que hubiera lug
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