TSDJ Manizales - SP2017-80350-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-80350-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
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Sistema Acusatorio: 2017-80350-01
LUIS ÁLVARO TRUJILLO MOTATO
Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1251 de la fecha.
Manizales, dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 10 de julio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, mediante la cual se condenó anticipadamente al señor LUIS ÁLVARO TRUJILLO MOTATO como responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin concesión de la prisión domiciliaria reclamada como cabeza de familia.
2. HECHOS En horas de la madrugada del 9 de julio del año 2017, en la vía que conduce de Honda a Puerto Boyacá, miembros de la Policía Nacional de Carreteras, realizaron señal de pare a un vehículo que por dicha zona se movilizaba, sin que su conductor hiciera caso de la orden policiva, razón por la que se emprendió la persecución que permitió alcanzarlo con prontitud.
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al entrar en contacto con el conductor, quien se identificó
como LUIS ÁLVARO TRUJILLO MOTATO, se procedió a la revisión del automotor, encontrando al interior de la cajuela 201 paquetes contentivos de sustancia vegetal que al ser analizada se identificó como cannabis y sus derivados (marihuana), en cantidad neta de 100 kilogramos y 242 gramos. Tal hallazgo dio lugar a la captura inmediata del transportador de la sustancia.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004 y dada la aprehensión en flagrancia, el mismo 9 de julio de 2017, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, en función de control de garantías, se adelantó audiencia de formulación de imputación, en la cual al capturado se le atribuyó el delito de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” en la modalidad de transportar y conforme al inc. 1º del art. 376 del C.P. dada la alta cantidad de material ilícito incautado.
El imputado no aceptó responsabilidad, tras lo cual se le impuso medida de aseguramiento intramural, de conformidad con lo deprecado por el Ente persecutor.1 3.2. Posterior a ello, se dieron conversaciones para arrimar a un preacuerdo, el cual efectivamente se llevó a cabo y fue presentado ante la jurisdicción, siendo así como el Juzgado 1 Folios 34 y 35. Página 3
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penal del Circuito de La Dorada, a quien correspondió el conocimiento, el día 10 de mayo de 2018 realizó audiencia de verificación de preacuerdo, en la que constató que el señor TRUJILLO MOTATO asumía responsabilidad por el delito que le era endilgado, bajo el reconocimiento de la existencia de circunstancias de marginalidad de que trata el art. 56 del C.P., pactándose además que habría de cumplir una pena de 48 meses de prisión, sin que la Fiscalía se opusiera a la eventual concesión de sustitutos o subrogados penales a la hora de dictarse sentencia. Al revisar los términos del pacto, el Juez encontró que lo acordado se ajustaba a derecho, razón por la que impartió legalidad al preacuerdo, sin que se interpusieran recursos. Procedió en consecuencia a agotar el trámite del art. 447 del C.P.P., momento en el cual la Defensa reclamó el otorgamiento de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, para lo cual aportó documentación con la que pretendió acreditar que el señor LUIS ÁLVARO TRUJILLO está encargado de la manutención y cuidado de varios hijos menores de edad, así como de su abuela que es persona que no está en condiciones de proveerse su sustento.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A los 10 días del mes de julio de 2018 se emitió el fallo anticipado de carácter condenatorio, a través del cual se hizo una
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evaluación de los rudimentos de prueba que acreditaban la materialidad de la conducta y el grado de autoría y participación del encausado, lo cual aunado a la aceptación de cargos, condujo a la emisión de un fallo de carácter condenatorio, morigerado por los términos del preacuerdo previamente aprobado. En atención a lo anterior pasó el Juzgador a tasar las penas principales, imponiendo la privativa de la libertad por el término de 48 meses que fuera pactado, así como impuso multa equivalente a 4387,09 smlmv para el momento de los hechos. Ya en punto del reconocimiento de subrogados o sustitutos, negó el a quo la concesión de la suspensión condicional, así como la prisión domiciliaria del art. 38B del C.P., atendiendo la existencia de expresa prohibición legal. Y en cuanto a la prisión domiciliaria como cabeza de familia solicitada por la Defensa, se indicó en el fallo que, si bien LUIS ÁLVARO no había sido condenado por delito excluido por la Ley 750 de 2002, sí tenía antecedentes penales y adicionalmente no cumplía a cabalidad con la condición de jefe de hogar. Para soportar esta última decisión, se argumentó que el procesado no aparecía acreditado que fuese padre de cuatro menores de edad, puesto que se aportaron sólo tres registros civiles de nacimiento, apareciendo como padre de sólo dos menores de 17 y 4 años de edad, sin conocerse que no están con sus respectivas progenitoras que tienen la obligación legal de Página 5
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asistirlos. Frente al joven de 17 años adicionó el Juez que tiene ya edad para conseguir autorización legal para laborar, para pasar así a proveerse su propio sustento y ayudar a su grupo familiar.
5. LA IMPUGNACIÓN Notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, ella fue apelada por el Defensor y el propio sentenciado, quienes la sustentaron a través de escritos con los que persiguen una misma pretensión: el otorgamiento de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. 5.1. El Defensor de confianza del sentenciado expresó que fue acreditado a través del informe psico-social presentado que éste tiene tres hijos (dos biológicos y uno adoptivo), dependiendo económicamente en su totalidad de su señor padre, así como también dependía de él su abuela en razón a su edad y su especial condición física.
A continuación, expresó el Censor que fue aportada documentación con la que se demuestra el arraigo social del procesado, de quien indicó que no tiene antecedentes penales, siendo primera vez que se encuentra inmerso en una conducta punible por la que está realmente arrepentido y sobre la que no opera prohibición legal, argumentando así estar colmados todos los requisitos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria. Página 6
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sustituto que finalmente alega el Impugnante que el Juez de
primera instancia desacertó al negarle, porque el menor que indicó que no era hijo del procesado, realmente se demostró que sí integraba su unidad familiar, estando bajo el cuidado de LUIS ÁLVARO TRUJILLO, quien es cabeza de familia precisamente porque las madres de los tres menores no han cumplido con sus obligaciones, siendo así como ha sido el soporte familiar que, adiciona, no podría entregársele a un menor de 17 años sólo por tener opción legal de trabajar. 5.2. El señor LUIS ÁLVARO TRUJILLO a través de su sustentación calificó las razones del Juez como subjetivas, tras lo cual aludió que creía que en un Estado como el colombiano primaba la familia por encima del delito. A continuación reprobó que el Juez contemplara la opción de que uno de sus hijos asumiera las responsabilidades de padre de familia, cuando es un joven que está estudiando y que como hermano no puede reemplazar el rol del papá, lo cual hizo fundamento para insistir en el sustituto que alega está respaldado por el estudio psico-social presentado que ha mostrado lo que es mejor para los menores, a quienes hace ya más de un año no ha podido ver. Reclamó así que la Judicatura le colabore para alivianar un poco el desastre ocasionado, permitiéndole regresar al seno familiar en el que velará por sus hijos, como así puede augurarse por ser una persona trabajadora, sin un prontuario delictual y que sólo cometió un error. Página 7
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6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.
Al revisar la alzada, advierte esta Corporación que ha estado direccionada únicamente a cuestionar la decisión que le negó al procesado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Así las cosas, atendiendo la labor de este Tribunal como órgano judicial de segunda instancia, debemos ahora restringirnos al análisis del sustituto punitivo de que trata la Ley 750 de 2002, a efectos de evaluar si han quedado acreditados todos los requisitos que la norma reclama para su procedencia o, por el contrario, no se han colmado o han quedado desprovistos de acreditación. 6.2. De la sustitución de la pena en razón a la calidad de persona cabeza de familia. Sin necesidad de preámbulos, tráigase a colación el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 que regula la prisión domiciliaria como madre (o padre) cabeza de familia, estableciendo los requisitos a verificar para su procedencia: “ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Página 8
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. “La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. “Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. “Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. “Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. “Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC. “El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la
pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.” Se desprende, pues, de lo antecedente que a la hora de revisar una solicitud de la naturaleza de aquella que ahora nos convoca, deberá verificarse por parte del operador judicial que el solicitante: (i) al ser recluido en su morada no representa, de acuerdo a sus condiciones de vida, un factor de riesgo para la comunidad, como tampoco para las personas que tendrá a cargo; Página 9
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (ii) no ha sido sancionado por delitos específicos como homicidio, genocidio, delitos relacionados con el DIH, extorsión, secuestro o desaparición forzada, (iii) no posee antecedentes penales por delitos dolosos diferentes a los denominados políticos, (iv) está dispuesto a asumir buena conducta y estar presto a los requerimientos de las autoridades judiciales, a lo que deberá comprometerse por escrito, (v) Y finalmente, pero tratándose de la más elemental, obvia e importante de las condiciones: es indispensable que sea madre o padre cabeza de familia, requisito que para comprenderse a cabalidad exige remitirse a la Ley 1232 de 2008 que en su art. 2º explicita: “es Mujer Cabeza de Familia (aplicable hoy a hombres también), quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u
otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”. Último requisito que demanda de una seria pro-actividad probatoria, para conocer así con base en elementos de convicción sólidos que el peticionario en realidad, más allá que tener descendencia, es realmente jefe permanente de un hogar en el que resulta ser pieza clave en el plano afectivo, social y económico para el desenvolvimiento digno de hijos menores de Página 10
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal edad, quienes no cuentan con mayor respaldo familiar que el que pueda ofrecerles el privado de la libertad. En respaldo de lo anterior es dable citar criterio de la Corte Suprema de Justicia que fungiendo como Juez Plural de tutela tuvo oportunidad de reseñar y reiterar en la decisión STP-35292016: “Entonces, quien aduzca esta calidad deberá acreditar que está a cargo del cuidado de los niños o de aquellos incapaces, que su presencia en el seno familiar es necesaria porque éstos dependen de él no solo económicamente sino en cuanto a su salud y cuidado, y es de su exclusiva responsabilidad el sostenimiento del hogar, por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del compañera o compañero permanente o
deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar, por tanto, la medida se hace necesaria para garantizar la protección de los derechos de los niños y aquellas personas inhábiles y no simplemente una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de reclusión”. 6.3. Caso en concreto. 6.3.1. Valga comenzar este acápite reseñando que hay eventos en los que alguno o algunos de los requisitos concurrentes que acaban de señalarse no se cumplen por el peticionario, habiendo también otras oportunidades en las que no se verifica que incumpla determinado requisito, pero tampoco se aportan pruebas que denoten que lo cumple, lo cual genera un vacío que impide que el Juez acceda a un sustituto de tan magna relevancia y tamañas repercusiones. Es decir, que tanto por incumplimiento de un requisito como por deficiencia probatoria en su acreditación se torna Página 11
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inviable el otorgamiento de la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002. 6.3.2. Pues bien, expresado lo anterior, comiéncese por reconocer que el señor LUIS ÁLVARO TRUJILLO MOTATO, tal y como lo enseña el proceso, no ha sido sancionado por alguno de los delitos que el legislador excluyó de la posibilidad del sustituto, pues está siendo juzgado por un delito de tráfico de estupefacientes que no menciona la norma.
No obstante, el legislador no sólo restringió el sustituto frente a ciertos delitos de elevado impacto, sino que lo condicionó a que su potencial beneficiario no hubiese arrimado previamente a los terrenos del derecho penal, esto es, que no contara con antecedentes penales, como aquí no es predicable respecto al señor TRUJILLO MOTATO, en tanto que al revisar el dossier, a folio 13 se encuentra que la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional reportó una sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de Hurto calificado y agravado. Aspecto que también verificó el Juez a quo que, en consecuencia, acertó en concebir como un factor impeditivo que el solicitante ya hubiese sido juzgado y condenado en materia penal, muy a pesar de que se tratara de una decisión del año 1997, puesto que ello también constituye un antecedente penal. En este sentido es preciso aclarar que el concepto de antecedentes penales, se encuentra regulado en el artículo 248 Página 12
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la Constitución Política de la siguiente manera: “Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.”, tratándose de una norma que está orientada a producir efectos jurídicos que pueden ser tenidos en cuenta por las autoridades públicas como criterio de exclusión o limitación de determinados privilegios2.
Pero adicional a ello debe dejarse claro que los antecedentes penales no desaparecen ni pierden tal carácter con el transcurso del tiempo, y tampoco por la existencia de normas que concedan determinados efectos, ya sean para otorgar o restringir derechos, puesto que si bien existen disposiciones que indican que los antecedentes generados en determinado lapso (verbigracia 5 años) impiden acceder a algún subrogado o sustituto, no significa ello que aquellos que datan de tiempo pasado no lo son, pues quedarán como dato relevante para considerar por las autoridades judiciales, tal como ocurre en este caso, en el que la norma de la que se reclama la aplicación, demanda que el procesado no cuente con antecedentes penales, sin limitante temporal alguna, como sí lo hacen otras normas que contemplan gracias punitivas. En respaldo de lo anterior, sea preciso traer a colación la Corte Suprema de Justicia al expresar: “Antecedentes penales, como lo estipula el artículo 248 de la Carta Política, son “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva”. 2CSJSP, 28 oct. 2009. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 311568. Página 13
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Y ese carácter de antecedentes, de clara raigambre constitucional, no se pierde porque una norma legal específicamente le otorgue determinados efectos en aras de restringir derechos. “Entonces, si el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, estipula, introduciendo el
artículo 68 A en la Ley 599 de 2000, que no se concederá ningún tipo de beneficio o subrogado penal, excepto los derivados de la colaboración eficaz, a quien haya sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores, de ninguna forma está modificando la esencia o sentido de lo que debe entenderse por antecedentes penales, sino apenas fijando una nueva condición impeditiva para quienes registran esos antecedentes dentro de los cinco años anteriores a la comisión del nuevo delito juzgado. “De esa manera, si la persona registra condenas dentro de los 5 años anteriores, está claro que de entrada se le deben negar subrogados y beneficios, entre ellos el de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. “Pero, si los antecedentes son anteriores a esos 5 años, no es que dejen de considerarse tales, sino que la evaluación acerca de la concesión o no del subrogado en examen, opera a través de lo que dispone el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, en su numeral 2°, cuyos efectos son, si se quiere, más flexibles, pues, ya no es que el legislador directamente impida el beneficio, como ocurre con el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, sino que el fallador debe sopesar ese factor –antecedentes penales-, con otros tantos como la gravedad y modalidad de la conducta punible, para determinar razonadamente si la persona amerita o no tratamiento penitenciario. “De esta manera, el que los delitos por los cuales se condenó al procesado anteriormente, ocurrieran en 1995 y 1998, no elimina su condición de antecedentes
penales, ni mucho menos habilita modificar su esencia hacia los presuntos antecedentes personales de que hablan las instancias.”3 Y aclárese que si una persona, tras la extinción de la sanción, deja de aparecer reportada en bases de datos públicas por virtud del derecho al olvido que impide un etiquetamiento perenne, ello no se extiende al ámbito judicial en el cual siempre tendrá relevancia e incidencia conocer el prontuario de quien nuevamente es juzgado y sancionado. 3 CSJP 18 enero 2010. M. P. Sigifredo Espinosa Pérez. Rad. 33177. Página 14
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues, si una persona tiene antecedentes anteriores a los cinco años y respecto a sanciones que ya cumplió (o que incluso fueron objeto de prescripción), éstos no dejan de considerarse tales, lo cual es la base conceptual que ahora nos permite afirmar que el señor LUIS ÁLVARO TRUJILLO no cumple con el requisito atinente a la carencia de antecedentes judiciales. Queda esbozado entonces un argumento suficiente para denegar el reclamo de los Apelantes, y como consecuencia declarar que para el resguardo de los hijos del acusado, es preciso valerse de otros mecanismos, como puede ser a través de la intervención del ICBF, para que así tal institución entre a conjurar los vacíos dejados por el padre de familia que debe responsabilizarse por sus acciones y no puede esquivar el
cumplimiento intramural de la pena a través de un mecanismo sustitutivo que, siendo excepcional, está vedado para quienes ya en épocas pretéritas han delinquido. 6.3.3. Pero no paran allí las razones para negar el otorgamiento del sustituto punitivo, apareciendo como factor adicional que la Ley 750 de 2002 lo consagra a favor de personas que no representan un peligro para la comunidad, lo cual es un requisito que para la Sala tampoco se colma en este asunto, pues no puede perderse de vista que la conducta por la que ha sido juzgado y sentenciado el señor TRUJILLO MOTATO no se trató de un leve porte de estupefacientes, sino de una verdadera acción de transporte de más de cien (100) kilogramos de marihuana que eran llevadas de una ciudad a otra, lo cual denota el despliegue Página 15
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de una actividad de macro tráfico con impacto excedido sobre la salud pública, con capacidad de alcanzar a otros bienes jurídicos, como, por ejemplo, la seguridad pública y el orden económico y social. No puede entonces creerse que el señor LUIS ÁLVARO TRUJILLO ha participado del dañoso negocio narcótico como un eslabón aislado, quizá sin acentuadas repercusiones, sino que al realizar el transporte de tan colosal carga, en realidad ha obrado como actor principal de una acción que, de manera indiscutible, aparejaría importantes efectos sobre la comunidad, la cual no
recuperaría la tranquilidad si un traficante de tal envergadura obtiene un espectro de libertad que no ha sabido respetar cuando optó por incursionar con conciencia y voluntad en una actividad que en las proporciones que lo ha hecho realmente acaba vidas, genera violencia, erosiona el tejido social, altera las dinámicas financieras del entorno y, en sí, apareja atroces consecuencias sociales y económicas. Consecuencias que ha aducido no tuvo en cuenta en su momento en razón a la difícil situación económica que atravesaba, aquella que puede persistir y, por consiguiente, conducir a una nueva acción de la envergadura por la que ahora debe responder y de la que otrora no se abstuvo a pesar de su entidad y gravedad. Luego, es preciso colegir que el señor LUIS ÁLVARO TRUJILLO representa un peligro latente para la comunidad, sin Página 16
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que ello se desdiga porque antiguos empleadores certificaran que en su momento trabajó honradamente, o que amigos, familiares o líderes espirituales (pastor de su iglesia) declararan que ha tenido un correcto desenvolvimiento social, en tanto que el accionar como vecino, amigo o feligrés del acusado, no se opone a una opción paralela de comportamiento contraria a derecho y por tal velada en su entorno, como aquella por la que ha sido juzgado y
que precisamente se dio siendo parte activa de su comunidad. Se cuenta pues con dos fundamentos de peso para negar el sustituto deprecado, a lo cual se adicionará un tercer argumento, como es que el señor TRUJILLO MOTATO es una persona frente a la cual no obra en las actuaciones elemento de juicio objetivo y sólido para predicar que ostenta la jefatura de un hogar, sin respaldo de su cónyuge ni otros miembros de la familia, en el que sus hijos y su octogenaria abuela han quedado abandonados a su suerte. Se pasa a exponer: 6.3.4. Mal haría en desconocerse que, como respaldo del sustituto deprecado, la Defensa ha aportado un informe de valoración psico-familiar en el que el psicólogo encargado indicó que el señor LUIS ÁLVARO TRUJILLO tiene tres hijos de 16, 15 y 3 años por los que vela, al igual que lo hace por su abuela de avanzada edad, conceptuando que todos ellos requieren de la presencia y acompañamiento de quien ha sido el jefe del hogar. No obstante, aquel informe que ha sido presentado por un psicólogo que fue precisamente contratado por el implicado y que Página 17
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fue diligenciado casi un año después de la privación de la libertad de éste, entra en contradicción con el formato de arraigo levantado el día de la captura (9 de julio de 2017), pues allí fue
bien distinta la información que el propio capturado y su esposa ofrecieron a las autoridades sobre sus condiciones de vida. Al respecto, adviértase que en el formato de arraigo referido (y obrante en los folios 21 y 22 del expediente) el mismo LUIS ÁLVARO TRUJILLO indicó al ser interrogado por sus condiciones de vida que residía en su casa junto con su esposa y dos hijos, sin que se mencionara que los menores dependieran en un todo de él, ni que velaba por el cuidado de su abuela. Luego, no puede ahora acogerse que tras su reclusión formal, paradójicamente se hizo cargo y pasó a tener en su casa a una anciana con la que antes de su privación de la libertad no convivía, ni podría predicarse que ha sido el acudiente en solitario de tres hijos, pues hasta cuando estuvo en casa realmente convivió con dos menores, siendo uno de ellos el hijo de su esposa Rocío Ramírez, quien no se entrará a definir cuán vinculado estaba con el procesado al no ser su padre biológico, porque lo verdaderamente relevante es que tenía y tiene en su progenitora a la primera obligada para su manutención y sostenimiento, como hasta el día de los hechos lo venía haciendo. Es decir, más allá de la condición de hijastro del jovencito Kevin David Herrera Ramírez -quien ha sido registrado por otra persona en calidad de padreimporta para la materia que nos atañe, la Página 18
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Sala Penal constatación de una madre con la que convivía, tal y como del formato de arraigo se abstrae. Es por estas razones, en consecuencia, que frente a la señora María del Carmen Castañeda (abuela) y el menor Kevin David Herrera, es razonable concluir que no se aprecia que el señor LUIS ÁLVARO TRUJILLO fuera hasta antes de su captura el único proveedor de apoyo, no pudiéndose inferir tampoco que su reclusión intramuros los ha dejado en un estado lesivo de desamparo absoluto, que es el supuesto de hecho frente al cual procede el otorgamiento de la prisión domiciliaria que ahora nos convoca. Ahora bien, a partir de la contradicción informativa que acaba de referirse, queda para la Sala en entredicho la veracidad de que los dos hijos biológicos de los cuales se ha presentado registro civil de nacimiento, convivieran con el procesado, ni que para el día de los hechos ambos estuvieran bajo su amparo, tratándose ello de una hipótesis contradicha a la que se suma el que se haya soportado en el informe psico-familiar con el que ninguna investigación se hizo, ni ningún dato se entregó acerca de la ubicación de las madres de los menores en cuestión, aspecto que resulta de suma trascendencia para poder entrar a definir el estado de desprotección de los pequeños. De esta manera, la Sala habrá de insistir en la negativa del sustituto de prisión domiciliaria como cabeza de familia, no sólo por los tres aspectos evaluados que la hacen improcedente, sino Página 19
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