TSDJ Manizales - SP2017-80362-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-80362-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
2ª. Instancia No. 2017 80362 01
Procesado: Ronal Humberto Hurtado León
Delito: Homicidio culposo
Decisión: Confirma condena
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta No. 553 de la fecha.
Manizales Caldas, diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)
1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el fallo proferido por el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada, declarando al señor Ronal Humberto Hurtado León como responsable del delito de homicidio culposo.
2. Antecedentes Según se refiere en la acusación, el 22 de julio de 2017, a eso
de las 08:07 horas, en la calle 18 con carrera 9, barrio El Cabrero de La Dorada, Caldas, el señor Ronal Humberto Hurtado León conducía el furgón de placas VEI-378 y colisionó con la motocicleta de placas KHD-35ª que pilotaba María Camila Herrera Pedroza quien perdió la vida en el mismo lugar por choque neurogénico secundario a trauma cráneo encefálico y raquimedular severo por aplastamiento. 2ª. Instancia No. 2017 80362 01
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Sala Penal
3. Actuación procesal 3.1. El 30 de enero de 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada en función de control de garantías, le fue formulada imputación al señor Hurtado León por el delito de homicidio culposo, sin que se allanara a los cargos ni fuera afectado con alguna medida de aseguramiento. 3.2. El escrito de acusación fue radicado en el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada el 08 de abril de 2019, celebrándose la correspondiente audiencia el 06 de agosto siguiente y la preparatoria durante los días 02 de diciembre del mismo año, 21 de octubre de 2020 y 11 de diciembre de 2021. 3.3. El juicio oral se llevó a cabo durante los días 06 y 07 de julio de 2021, 21 de febrero, 28 de abril y 27 de julio de 2022, cuando fue emitido un sentido condenatorio del fallo, desarrollado mediante sentencia publicada el 28 de julio posterior, declarando al acusado Ronal Humberto Hurtado León como responsable del punible de homicidio culposo, e imponiéndole una pena de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veintiséis punto sesenta y seis (26,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, prohibición del derecho a conducir vehículos por cuarenta y ocho (48) meses e interdicción de derechos y funciones públicas treinta y dos (32) meses. En la misma providencia le fue concedida la 2ª. Instancia No. 2017 80362 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de treinta y dos (32) meses.
4. La sentencia impugnada A juicio del A quo, la responsabilidad del señor Hurtado León en el deceso de la víctima fue suficientemente acreditado, dada su desatención a la norma de tránsito que le mandaba detener la marcha del vehículo al llegar a la intersección en la motociclista llevaba la prelación, generándose así una colisión por falta al deber objetivo de cuidado por parte del procesado, suscitando como resultado el deceso de María Camila Herrera Pedroza.
Estimó acreditada la existencia de la señal de pare en la trayectoria del vehículo comandado por el procesado, a partir de lo expuesto por el agente de tránsito Jhon Edwar Puerta Palacio, quien describió también el hallazgo de un cuerpo y una motocicleta sobre la vía con tendencia hacia la mitad, el cuerpo próximo al camión y la moto detrás de éste, lo que estimó indicativo de que la víctima no iba a exceso de velocidad puesto que además no quedaron huellas del velomotor sobre el pavimento, siendo el camión el que se interpuso en su trayecto sin atender la señal de pare, lo que se corrobora con la declaración de Alexander Valencia que, con base en el análisis de los datos del GPS del camión conducido por el encartado, señaló que cruzó la intersección entre la calle 18 y la carrera 9 a 22 km/h, deteniéndose abruptamente más adelante.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre las declaraciones de los testigos de la defensa como l Orlando Losada Conde, quien afirmó haber visto cuando el camión acató la señal de pare para luego reanudar la marcha, cuando apareció la motocicleta a mucha velocidad y se le metió en la parte trasera, quedando la muchacha debajo del camión; aseveró no ser creíble puesto que en el momento del accidente dijo que se encontraba contando dinero por lo que su atención no debía estar en la vía, e hizo conjeturas sobre el estado de la vía y la velocidad del camión, sin se descriptivo en relación con el impacto y ser un relato incompatible con la posición final de la moto y el cuerpo de la víctima. En relación con el testimonio de Fernando Muñoz Cardozo quien dijo haber ido acompañando al procesado en la cabina del rodante, dijo que su afirmación de que la niña se había pasado un semáforo en rojo y venía mirando el celular se basó en comentarios que refirió haber escuchado, amén de que aseveró que ambos miraron hacia los dos lados antes de cruzar la vía, sin reparar en que la visual del conductor y el pasajero son distintas y él no podía observar la ruta por donde se desplazaba la motocicleta. Tampoco otorgó credibilidad a las afirmaciones del propio procesado al insistir en que detuvo la marcha del vehículo sin ver ningún vehículo, y que al iniciar la marcha sintió como cuando se
pasa una piedra, pues lo que está claro es que no vio a la muchacha en su motocicleta, pese a que se desplazaba por un terreno plano e inclinado, lo que permite afirmar que irrumpió abruptamente sobre el recorrido del velomotor provocando la colisión. 2ª. Instancia No. 2017 80362 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Restó importancia al argumento defensivo de que la víctima no tenía licencia de conducción, pues la madre de la víctima puso de presente que su hija transitaba constantemente en la motocicleta por aquella vía, por lo que concluyó que sí sabía pilotar el automotor y el resultado no se produjo por falta de pericia, como tampoco la existencia de algunos baches en la vía, surge demostrativo de que hubiese perdido el control para estrellarse con el camión. Indicó que, para la fecha del accidente no era obligatoria la norma de que los motociclistas transitaran a un metro y medio de la acera, pues la misma fue modificada mediante la Ley 1239 de 2008 que prescribe la obligación para este tipo de vehículos de transitar ocupando un carril.
5. La impugnación El Defensor manifestó su inconformidad con la sentencia, alegando que el Juzgador incurrió en omisiones en la valoración probatoria, iniciando con el señor Alexander Valencia, como única prueba de la omisión de pare atribuida a su representado.
Adujo no haberse tenido en cuenta que el mencionado
declarante delató que la lectura del GPS tenía un margen de error entre 2 y 4 metros, dato que, junto con la medida del ancho de la vía que fue omitido en el informe de tránsito y la distancia a la que paró el camión, era relevante para efectuar el análisis del asunto, pues, si 2ª. Instancia No. 2017 80362 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se tiene en cuenta que el ancho de las vías oscila entre 3 y 5 metros, el sitio en que se habría detenido el vehículo y la señal de pare, se ubican dentro del margen de error del GPS. Por lo que, afirmó, existe una duda más que razonable en cuanto a si el camión detuvo la marcha en la intersección y el GPS no identificó el inicio de movimiento hasta su posterior parada, dado que no alcanzó a recorrer una distancia de 4 metros. Agregó existir otras pruebas de que su defendido sí acató la señal de tránsito, como lo referido por el señor Orlando Lozada Conde, quien, además de haber visto la parada del camión y la alta velocidad de la motociclista, depuso sobre las constantes quejas de los conductores sobre los reportes errados de los GPS, que incluso los comunicaban en municipios diferentes. Dijo no ser correcto descalificar su dicho por el hecho de haber estado contando dinero, pues él mismo refirió que para ello no era necesario estar mirando el dinero, puesto que se trata de una actividad rutinaria, por cuanto su labor es recaudar pedidos y contar
dinero, separando primero las denominaciones y procediendo a contar el número de billetes de cada una, para lo cual no necesitaba estar mirando y podía estar consciente de lo que pasaba a su alrededor. Adujo no haberse tenido en cuenta que Fernando Muñoz Cardoso se movilizaba en el mismo vehículo con el procesado y relató que, el conductor sí hizo el pare y miró la vía antes de cruzar, 2ª. Instancia No. 2017 80362 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal amén de haber escuchado que la motociclista se había pasado un semáforo en rojo y venía escribiendo por el celular. Sobre su capacidad para tener visual sobre la vía, adujo que bastaba con una leve inclinación para que pudiera observar hacia ambos lados de la vía, tal como sucede con los conductores. Pidió tomar en cuenta que el señor Ronal Humberto afirmó sí haber parado la marcha y reanudado a unos 5km/h por la carga que llevaba de botellas de cerveza y el mal estado de la vía, así que el motivo de la colisión habría sido la distracción de la motociclista que no vio cuando el camión transitaba lentamente por la vía y que habría podido evitarlo con una leve maniobra hacia la derecha si hubiese estado atenta, porque el carril por el que se desplazaba la moto ya casi estaba despejado. Igualmente, que la víctima no tenía licencia para conducir motocicletas, lo que hacía presumir su falta de idoneidad, sin que
fuera suficiente para probar lo contrario que su madre, que tiene interés en el proceso, aduzca que su hija sí sabía conducir motocicletas, más tomando en cuenta que la vía estaba arenosa y llena de huecos y que la gente dijo que se había pasado un semáforo en rojo y venía escribiendo por el celular. Adicionalmente, que el informe de accidente de tránsito tiene múltiples omisiones como no haber fijado el norte, ni los peraltes, pendientes y agujeros en la vía, como tampoco la señal de pare, ni el ancho de la vía ni las distancias y otros datos relevantes para el esclarecimiento del hecho. 2ª. Instancia No. 2017 80362 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicitó finalmente revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y absolver a su defendido de los cargos por homicidio culposo.
6. Consideraciones de la Sala 6.1. A tono con lo normado en el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, es del resorte de esta Corporación abordar el estudio del recurso vertical entablado en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada. Potestad demarcada por el principio de limitación, en tanto la decisión habrá de sujetarse a los motivos de inconformidad expresados en la impugnación y la salvaguarda de la legalidad.
En esa dirección, una vez examinar la argumentación del impugnante con el contenido de la sentencia a la luz del recaudo
probatorio; este Juez Colegiado anuncia la confirmación del fallo adverso a los intereses del señor Ronal Humberto Hurtado León, comoquiera que, acertada se aprecia la valoración efectuada por el A quo, según el cual, en el recaudo probatorio militan suficientes elementos de juicio para sustentar la determinación de condena. Lo dicho por cuanto se avista que, conforme a lo previsto en el artículo 23 del Código Penal, el desenlace del evento de tránsito en que perdió la vida la joven María Camila Herrera Pedroza, tuvo como causa eficiente la conducta culposa del investigado, quien 2ª. Instancia No. 2017 80362 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal omitió acatar la señal de “Pare” que así se lo exigía en el cruce de la calle 18 por la que transitaba y la carrera 9 por el que se desplazaba perpendicularmente y en sentido de izquierda a derecha la víctima a bordo de su motocicleta. 6.2. En la señalada trayectoria, habrá de advertirse, que en el caso de marras no ha trascendido a esta instancia alguna controversia en punto de la materialidad del accidente de tránsito ocurrido el 22 de julio de 2017 a eso de las 08:07 donde la mencionada víctima que se movilizaba en motocicleta, perdió la vida al ser arrollada por la llanta trasera izquierda del camión de placas VEI-378 que era conducido por el señor Ronal Humberto Hurtado
León. En relación con la responsabilidad culposa del acusado en el referido siniestro, es claro para esta Sala, como lo fue para el A quo, que la concatenación de la prueba técnica aportada por la Fiscalía y lo ilustrado por otros medios de conocimiento, arroja el convencimiento por encima de toda duda, de que la causa eficiente del accidente que dio al traste con la vida de la víctima, radicó en la conducta de don Ronal Humberto puesto que, opuesto a lo afirmado por él y los dos testigos de descargo, no hizo caso a la señal vertical que le compelía a detener la marcha y verificar que no hubiese vehículos cruzando por la carrera novena que tenía prelación, siendo así como se interpuso en la trayectoria que llevaba María Camila a bordo de su motocicleta, provocando que fuera lesionada mortalmente por la pacha trasera izquierda del camión. 2ª. Instancia No. 2017 80362 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para ello, sin duda alguna se presenta como insumo esencial el informe proporcionado por el ingeniero de sistemas Alexander Valencia Ayala en su función como analista de información de la empresa que efectúa el monitoreo satelital del camión involucrado en el accidente de marras, y en cuya valoración por parte del A quo no se encuentra reparo en esta Sede Judicial. Al efecto, es cierto que el mencionado deponente adujo que la ubicación del rodante determinada por GPS, implicaba un margen de error entre 2 y 4 metros. Sin embargo, el análisis de las herramientas
exhibidas en el juicio por parte del mencionado profesional, en tanto dio cuenta de la trayectoria y movimientos del camión, -segundo a segundo-, durante el intervalo de tiempo pertinente para el evento investigado, no reveló ninguna anomalía o funcionamiento errático que permitiera hacer eco de la tesis defensiva, por medio de la cual procuró que se declare una duda sobre los movimientos registrados en el sistema de monitoreo satelital. Y es que aquellos insumos muestran el desplazamiento del automotor por la calle 18 a una velocidad moderada con algunas leves variaciones, la cual se homogenizó en el último segmento en 22Km/h, sin que se registre que haya efectuado el “Pare” momentáneo al llegar al cruce de la carrera 9, pues, desplazándose a una velocidad entre 21 y 22 km/h desde las 08:07:45, no se registró ninguna disminución hasta las 08:07:53 cuando cayó abruptamente en menos de un segundo hasta 0km/h a las 08:07:54, figurando una parada prolongada. 2ª. Instancia No. 2017 80362 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior trasluce que el camión conducido por Ronal Humberto recorrió la mitad de la calle 18 a una velocidad constante, sin detenerse en la esquina de la carrera 9, lo que sólo ocurrió en una ocasión cuando ya se había ocasionado el accidente, puesto que no se dio otro movimiento hasta un poco menos de media hora después.
A propósito de la glosa formulada por la Defensa, no es razonable considerar que, si el sistema de GPS venía registrando el movimiento sin novedades en los segundos inmediatamente anteriores al fatal suceso, sea justo allí donde se hubiese dado un error en su posicionamiento según el cual, en criterio del Censor, no habría quedado registrada la reducción de velocidad a 0km/h en acato a la señal de “Pare”, a pesar de haberse dado en efecto. Nótese además que en el debate no se adujo y menos acreditó, alguna circunstancia especial que implicara la probabilidad de alguna falla en el sistema de monitoreo vehicular, pues por el contrario se refirió por el declarante que las condiciones climáticas eran buenas y el entorno físico no presentaba obstáculos, lo que implica que no hay razones para considerar plausible una falla en ese preciso instante que conllevara a no quedar registrado el hecho que aquí se discute. 6.3. Tampoco es posible compartir las afirmaciones infundadas del investigado y otro de los declarantes de descargo, en cuanto que existían muchas quejas sobre la idoneidad de los Sistemas de GPS para establecer la velocidad y la posición de los camiones, no solo 2ª. Instancia No. 2017 80362 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por tratarse de asertos de terceros sin entibo alguno en la prueba, sino por su carácter abiertamente exagerado, al sugerir que incluso
arrojaban datos de ubicación en municipios distintos y distantes con respecto al real posicionamiento de los automotores. Ahora, si en efecto el señor Hurtado León hubiese detenido la marcha de su camión en el cruce sin ver que por su lado izquierdo venía la hoy occisa a bordo de su moto, pudo no haberse percatado de ello, -lo que tampoco lo exime de responsabilidad-, pudo obedecer que la joven se desplazaba a tal velocidad que aún no había aparecido en la visual del conductor. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la vía por la que transitaba la joven en el velomotor era una recta que posibilitaba la visión hasta una distancia considerable por parte del chofer del camión, y que, en la escena no se registró ningún elemento que pudiese sugerir un exceso de velocidad, pues no se advirtieron huellas de frenado ni de arrastre dejadas por la motocicleta, la que tampoco sufrió daños de consideración, ni cayó lejos del sitio del accidente, como indicativos de que su rapidez fuera tanta que no estuviera en el rango visual de don Ronal cuando arribó a la esquina. Así, dado que ningún medio de conocimiento o vestigio apoya la tesis de un exceso de velocidad, se descarta la verosimilitud de lo expuesto por el testigo Orlando Losada Conde, quien dijo haber sido compañero de trabajo del acusado, en tanto sostuvo divisar cuando Ronal Humberto se detuvo en la esquina y arrancó 2ª. Instancia No. 2017 80362 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal despacio y que la muchacha apareció muy rápido y se metió por la parte trasera del camión. Para la Sala, además de la ausencia de vestigios que apoyen la tesis de un exceso de velocidad por parte de la víctima, dada la posición en que dijo haberse encontrado el testigo, no es creíble que hubiese percibido cuando la moto que se desplazaba con rapidez, por cuanto sólo podría haber visto el instante en que asomó en la esquina, puesto que él habría estado a 15 o 20 metros del cruce por la calle 18, mientras ella venía por la carrera 9, por fuera de su rango de visión, amén de que pretendió haber visto tal escena con sumo detalle, a la vez que contaba dinero fruto de su trabajo como cobrador para la misma empresa en que lo hacía el acusado. 6.4. Menos aún podría predicarse credibilidad en lo aseverado por Fernando Muñoz Cardoso, quien confió haber ido en la misma cabina con el conductor cuando se detuvo en la esquina y que ambos miraron en las dos direcciones sin ver ningún vehículo, toda vez que, su deponencia se encuentra bastante interesada y sesgada al afirmar incluso que terceras personas indeterminadas decían que la joven venía a toda velocidad, pasándose los semáforos en rojo y a la vez chateando por el celular, -lo que es per se inverosímil-, frente a lo que ha de iterarse que ningún vestigio probatorio apoya una velocidad excesiva. Las referidas circunstancias tampoco permiten otorgar credibilidad a la deponencia del conductor, en tanto, al exceso de
velocidad de la víctima mortal le adiciona que habría venido 2ª. Instancia No. 2017 80362 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal invadiendo el carril contrario para terminar debajo de las llantas de su camión cuando ya había rebasado el carril que a ella le correspondía. Todo ello en contravía de las imágenes expuestas en el debate que ilustran el cuerpo sin vida y el velomotor tendidos sobre el carril derecho de la carrera novena, en el sentido en que circulaba la joven. Ello implica, sin ambages que, si la joven fue aplastada por la llanta trasera de un automotor de tal envergadura y quedó sobre el pavimento en la mitad de su propio carril, significa que cuando ella cayó debajo, el camión se encontraba cubriendo la totalidad de la carrera 9, y no apenas la mitad, como don Ronal Humberto lo sugirió de manera interesada e improbable, con apoyo en otros dos testigos sesgados en su favor. Y es que, si el furgón quedó fotográficamente registrado casi por fuera de la carrera 9, es porque se movió del sitio después de haberle pasado por encima a la joven María Camila, tal como se vio registrado en los datos y herramientas de monitoreo expuestas por el ingeniero Valencia Ayala, pues luego de reducir abruptamente la velocidad de 22 km/h a 0km/h, el camión se movió hacia adelante y a la derecha, para quedar, como lo muestran en las fotos, en posición
de parqueo, muy cerca de la acera derecha. 6.5. En el ilustrado panorama en que se da la convicción de que Ronal Humberto irrespetó la señal de tránsito e invadió la vía en que circulaba la víctima y que tal imprudencia se constituyó en factor determinante del resultado antijurídico; muy escasa relevancia 2ª. Instancia No. 2017 80362 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal amerita la discusión sobre la idoneidad o no de María Camila para la conducción de la moto, lo cual no es posible descartar por el hecho de que no tuviese una licencia registrada en el RUNT, pues una cosa es el requisito administrativo para poder conducir de manera regular y otra, es la pericia misma para pilotear automotores. En efecto, el primero es significativo de cara a una posible responsabilidad administrativa o incluso penal con respecto a otros bienes jurídicos, en tanto la segunda podría asomar importante de cara a determinar la eventual responsabilidad en un accidente, como el de la especie. 6.6. De otro lado, si bien es cierto que el agente de tránsito Jhon Edwar Puerta Palacio que atendió el accidente en que se produjo el fatal desenlace, dejó ver serias deficiencias en cuanto a la ejecución de su función; no lo es menos, que un desempeño con mayor diligencia habría contribuido al mejor esclarecimiento de la situación, pero las fallas en el informe de tránsito carecen de la entidad para dar al traste con la totalidad de las pruebas, entre las
que se cuentan las fotografías que terminaron por ilustrar aspectos fundamentales para la decisión condenatoria, al revelar la ubicación final del cuerpo de la occisa y de los vehículos sobre la vía, a la vez que ilustraron la distribución espacial y el estado del pavimento. En tal virtud, contrario a lo postulado por vía del recurso vertical, este Juez Colegiado encuentra que los medios de conocimiento emergen suficientes para acreditar que la causa eficiente del accidente de tránsito que acabó con la vida de María 2ª. Instancia No. 2017 80362 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Camila Herrera Pedroza devino de la vulneración al deber objetivo de cuidado por parte del señor Ronal Humberto Hurtado León, dada su desatención a la señal de “Pare” que se ubicaba verticalmente sobre la carrera 18 por la que se movilizaba y le imponía detener la marcha para verificar en forma certera que no viniera ningún otro vehículo por la carrera 9 que en ese sitio tenía prelación. 6.7. Considera entonces este Juez Plural que las glosas formuladas contra la determinación de primera instancia, no ostentan la entidad para derruir la fuerza persuasiva que se deriva del acervo probatorio, demostrativo de la responsabilidad del acusado Hurtado León, al desencadenar el resultado dañino a raíz de su falta al deber objetivo de cuidado en la conducción del camión de servicio público. Ante lo analizado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Manizales, -Sala de Decisión Penaladministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: 2ª. Instancia No. 2017 80362 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PRIMERO: Confirmar la sentencia condenatoria en contra del acusado Ronal Humberto Hurtado León, que por vía de apelación se ha revisado.
SEGUNDO: Advertir que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruíz José Noé Barrera Sáenz Mónica María Builes Naranjo secretaria