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TSDJ Manizales - SP2017-80519-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-80519-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Página 1

Sistema Acusatorio: 2017-80519

JORGE ALBERTO GUARIN SANTIAGO

Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 923 de la fecha.

Manizales, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO.

Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor en contra de la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, de decretar como prueba la reconstrucción del accidente de tránsito, durante la audiencia preparatoria del 24 de septiembre de 2020, con ocasión de la causa penal que se surte en contra del señor JORGE ALBERTO GUARÍN SANTIAGO, por la presunta comisión de un homicidio culposo.

2. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, el señor JORGE ALBERTO GUARÍN SANTIAGO, a causa de su actuar omisivo e imprudente – invasión del carril contrario-, ocasionó la muerte del señor FERNANDO DELGADO SALAZAR en el accidente de tránsito ocurrido el día 04 de noviembre de 2017, en la zona rural del municipio de Marmato, Caldas.

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Homicidio Culposo República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El día 03 de marzo de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, Caldas, se llevó a cabo audiencia preliminar con la que se le formuló imputación al señor JORGE ALBERTO GUARÍN SANTIAGO, como autor del homicidio culposo en contra de FERNANDO DELGADO SALAZAR. El imputado no aceptó los cargos. 3.2 Culminada la investigación, la Fiscalía presentó el escrito de acusación radicándose la competencia de la causa en el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, Despacho que inició la audiencia de formulación de acusación el día 11 de junio de 2020, presentándose una causal de impedimento, mismo que declaró fundando el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, que celebró audiencia de formulación de acusación el día 16 de julio de 2020.

En tal diligencia, la Fiscalía al momento de realizar su descubrimiento probatorio, aseveró la falta de tres pruebas indispensables dentro del proceso, las cuales corresponden a (i) la reconstrucción del accidente, (ii) la plena identidad del acusado y (iii) el registro de defunción del occiso; comprendiéndose a descubrir tales elementos en la subsiguiente diligencia. 3.3. El día 24 de septiembre de 2020, se celebró audiencia preparatoria, escenario judicial en el que la Fiscalía descubrió a su contraparte dos de los documentos faltantes en mención, quedando pendiente la reconstrucción del accidente, afirmando

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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que, al tratarse de una prueba pericial, la misma puede darse a conocer a la Defensa hasta cinco días antes del juicio oral según lo dispuesto en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. Seguidamente, el Defensor del procesado se opuso al decreto de la prueba contentiva de la reconstrucción del accidente, aduciendo que al no presentarse en la etapa procesal oportuna –la audiencia de formulación de acusacióndebía rechazarse. Asimismo, aseveró que tal medio probatorio no ostenta la naturaleza jurídica de una prueba pericial, lo que imposibilita allegarla a la Judicatura con cinco días de antelación al juicio oral. 3.4. Inconforme con las premisas de la Defesa, la Fiscalía aseveró que la reconstrucción del accidente debe interpretarse como una prueba pericial, pues para obtenerla intervienen personas expertas en la materia, acotando que no se trata de un documento fácil de adquirir. 3.5. Los Apoderados de Victimas se opusieron a la solicitud de rechazo de la Defensa, señalando la importancia de este medio de prueba dentro del juicio, a su vez, apoyaron la tesis del Ente Persecutor insistiendo en la naturaleza pericial de la reconstrucción del accidente.

4. DECISIÓN MATERIA DE DISENSO.

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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Escuchadas las partes en punto al decreto o rechazo de la reconstrucción del accidente, la Juez de primer nivel optó por decretar la prueba. Para sustentar su decisión, la Falladora hizo énfasis en la necesidad de la prueba dentro del proceso, pues la reconstrucción del accidente se torna esencial para tomar una decisión respecto a la presunta comisión de un delito surgido de un siniestro de tránsito, no siendo viable suprimirla del trámite penal. Acotó, que indudablemente la prueba discutida se trata de un peritazgo, el cual será debidamente controvertido por medio de los interrogatorios ejercidos en el juicio oral, a su vez, afirmó que el respectivo dictamen puede descubrirse con cinco días de antelación a la práctica de pruebas. Finalmente, aseveró que el día del juicio oral deben asistir los peritos participes del dictamen, entre los que se encuentran los expertos en topografía y tránsito.

5. DEL RECURSO IMPETRADO. 5.1. Inconforme con la determinación, el Abanderado del procesado promovió el recurso vertical, el cual sustentó insistiendo en que la naturaleza jurídica de la prueba en debate no es pericial, sino que se trata de un documento de meros actos de investigación por parte de expertos, sin que esto implique la presentación de un dictamen pericial.

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Sala Penal Alegó la desidia y falta de diligencia por parte del Órgano Persecutor, pues los hechos ocurrieron en el año 2017, habiendo transcurrido bastante tiempo para la obtención de la prueba en debate. Además, señaló que incluso el Ente Fiscal no ha programado la diligencia, pues no indicó la fecha de materialización de la reconstrucción del accidente. Acotó que, al no tratarse de una prueba pericial, procesalmente no es correcto darla en traslado con cinco días de antelación al juicio oral, pues la reconstrucción del accidente debió descubrirse en la audiencia de formulación de acusación. Aseveró que el derecho de contradicción de la defensa puede verse conculcado, ya que pierde la oportunidad de presentar otro elemento material probatorio que controvierta la reconstrucción del accidente. Por lo expuesto en precedencia, deprecó el rechazo de la prueba en debate. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, tanto la Fiscalía como la Representación de víctimas, reclamaron la confirmación de la decisión de primera instancia. Todos aludieron que la participación de la reconstrucción del accidente es fundamental para la toma de una decisión judicial frente a la presunta comisión de un delito derivado de un siniestro de tránsito. Página 6

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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Fiscalía arguyó en que el Abanderado del acusado no ahondó en las causales de inadmisión, las cuales recaen en la

impertinencia, inconducencia e inutilidad de la prueba. Asimismo, indicó que la prueba no pudo obtenerse dentro de un término célebre, en razón al estado de emergencia que aqueja al país, motivo por el cual la diligencia pericial aún no se ha programado, afirmando que prontamente se le manifestará al Despacho la fecha de materialización.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Problema jurídico.

Atendiendo los argumentos esbozados en la decisión de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en la sustentación del recurso de apelación, procede esta Sala a determinar si acertó la A quo al decretar como prueba la reconstrucción del accidente de tránsito, a pesar de no ser descubierta por parte de la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de acusación, o si por el contrario imperaba su rechazo por deficiencias en dicho proceso. Para resolver el problema jurídico planteado deberá esta Sala determinar: (i) la procedencia del recurso de apelación frente al auto que decreta pruebas, (ii) la naturaleza jurídica probatoria Página 7

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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la reconstrucción del accidente y el momento en que debe efectuarse su descubrimiento. 6.2. Acotación preliminar. Procedencia del recurso de apelación frente al auto que decreta pruebas. Conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, y a partir de la interpretación que en punto a la impugnación de autos que afectan la prueba ha realizado la Corte

Suprema de Justicia, se cuenta hoy con una clara línea jurisprudencial, según la cual: el recurso vertical de apelación procede solamente contra el auto que niega la práctica de pruebas o contra el que decide sobre la exclusión. Ello se evidencia y explica en decisiones, tales como: AP-699-2018 (Rad.51677). Una poderosa razón para tal solución, radica en que la licitud de la prueba es un tema que impera clarificar mucho antes de su práctica, para evitar la contaminación del juez con la incorporación de elementos de convicción viciados, mientras que aspectos como la pertinencia, conducencia o utilidad de la prueba, que no atañen a su legalidad sino a su poder demostrativo, son susceptibles de control con la propia valoración de la prueba, razón por la que discusiones sobre el particular es válido que sólo se habiliten ante el a quo, sin opción de alzada. Bajo el anterior razonamiento, fulgura que las decisiones acerca del rechazo de la prueba, como quiera que se relacionan Página 8

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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con el debido y oportuno descubrimiento de la prueba y, por consiguiente, con el derecho de la contraparte a no ser sorprendido y poder ejercer correctamente su rol procesal, comprometen inconmensurables garantías sustanciales, que por su trascendencia para la legalidad del proceso también deben ser susceptibles del recurso de apelación. Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia en la decisión AP-948-2018 (Rad.51882), reiterada posteriormente en la AP45492018 (Rad.53895): “Si el Juez considera procedente ordenarle a una de las partes el descubrimiento de una evidencia en particular, esa decisión no admite recursos, por tratarse de una orden orientada a dinamizar la audiencia. “Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente: “Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión. “Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. Por manera que la decisión que no accede al rechazo de una prueba en virtud de su indebido descubrimiento, como la que

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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ahora concita la atención de la Sala, sí admite recurso de apelación, el cual corresponde pasar a desatar: 6.4. Del asunto objeto de consideración. En el presente asunto se ha expresado por la Defensa que no hubo un oportuno descubrimiento de la prueba objeto de debate, pues si bien fue relacionada a la hora de formular la acusación, a la data no ha sido efectivamente descubierta, implicando como consecuencia jurídica el rechazo de la reconstrucción del accidente de tránsito. Insiste el Abanderado del procesado en la imposibilidad de viabilizar el descubrimiento con cinco días de anticipación al juicio oral, pues tal norma únicamente aplica para los peritajes, afirmando que la reconstrucción del accidente únicamente se trata de actos de investigación reflejados en un documento. Se está así claramente ante una solicitud de rechazo de la prueba, comoquiera que, al tenor del artículo 346 de la Ley 906 de 2004, es ésta la sanción por el incumplimiento del deber de revelación oportuna de los elementos de prueba durante el procedimiento de descubrimiento, lo que precisamente ha alegado la Defensa ocurrió con la reconstrucción del accidente materia de discusión. Ahora bien, a fin de solucionar el disenso presentado, debe esta Magistratura descender en el concepto doctrinal de la prueba Página 10

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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pericial, y determinar si la reconstrucción del accidente de tránsito ostenta tal naturaleza, para finalmente resolver si la prueba objeto de debate fue debidamente descubierta dentro del proceso penal. La prueba pericial se entiende, por parte de la doctrina, como aquella a la que se acude cuando procesalmente se advierte la necesidad procesal de recurrir a conocimientos especializados dentro de la etapa de juzgamiento1, acudiendo para ello, a personas expertas ajenas al Juez, quienes emitirán su concepto profesional en determinada materia, arte u oficio, según sea el disenso penal. Pues bien, la prueba pericial ha adquirido una importancia esencial en el Sistema Penal Acusatorio, ya que esta introduce al proceso hechos complejos de naturaleza técnica que en general, tratan tópicos que no son del manejo del juez, por su especificidad. Tal medio probatorio está compuesto por dos actos fundamentales, por una parte, el informe que contiene la base de la opinión técnica del experto, y de otra, la declaración personal del profesional en el juicio oral. Al tenor de lo interpretado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Por lo tanto, en el modelo acusatorio actual, la prueba pericial se compone de dos actos: de una parte, el informe, generalmente escrito, que contiene la base de la opinión científica, técnica, artística o especializada, el cual debe entregarse con antelación a la contraparte para garantizar el principio de igualdad de armas y el 1 Ver, JAIRO PARRA QUIJANO, Manual de Derecho Probatorio, página 285. Bogotá D.C., 2014.

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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contradictorio, y de otra, la declaración personal del experto en el juicio oral, exigencia que apunta a preservar los principios de contradicción e inmediación sustanciales al nuevo sistema de enjuiciamiento, pues, como ya se anotó, está sujeta a las reglas del testimonio, ya que las partes, según lo disciplinan los artículos 417 y 418 ídem, interrogan y contrainterrogan al perito acerca de los temas previamente consignados en el informe, con el fin de que traduzca sus notas y razonamientos a conclusiones prácticas, sencillas, entendibles por las partes, la audiencia y el juez.”2 En conclusión, se entiende que el peritaje es una prueba técnica relacionada con un asunto que reclama conocimientos especializados dentro del proceso, la cual no puede ser realizada por el Juez sino por profesionales en determinada materia, quienes emitirán su concepto por medio de un documento legalmente nombrado informe base de opinión pericial, y posteriormente rendirán su declaración en el juicio a fin de garantizar la prerrogativa de contradicción de las partes. Ahora bien, resulta diáfano para esta Sala y no ofrece un halo de dubitación, que la reconstrucción del accidente no ostenta la naturaleza de una prueba pericial, en tanto que a juicio de esta Judicatura lo presentado por el órgano persecutor, en asocio con las autoridades de tránsito, no contempla un concepto

técnico, científico o especializado en alguna materia determinada, que permita catalogarlo como una probanza de tal naturaleza. Por el contrario, advierte esta Colegiatura, que lo que se efectúa en relación con la “reconstrucción del accidente de tránsito”, no es más que un medio investigativo, específicamente

2SENTENCIA CSJSP Rad 31475.

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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el enlistado en el artículo 213 del Estatuto Procedimental Penal, mismo que valga la pena traer a cuento para ilustrar en mejor manera la conclusión que desde ya se anuncia. “ARTÍCULO 213. INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO. Inmediatamente se tenga conocimiento de la comisión de un hecho que pueda constituir un delito, y en los casos en que ello sea procedente, el servidor de Policía Judicial se trasladará al lugar de los hechos y lo examinará minuciosa, completa y metódicamente, con el fin de descubrir, identificar, recoger y embalar, de acuerdo con los procedimientos técnicos establecidos en los manuales de criminalística, todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que tiendan a demostrar la realidad del hecho y a señalar al autor y partícipes del mismo. El lugar de la inspección y cada elemento material probatorio y evidencia física descubiertos, antes de ser recogido, se fijarán mediante fotografía, video o cualquier otro medio técnico y se levantará el respectivo plano. La Fiscalía dispondrá de protocolos, previamente elaborados, que serán de riguroso

cumplimiento, en el desarrollo de la actividad investigativa regulada en esta sección. De toda la diligencia se levantará un acta que debe suscribir el funcionario y las personas que la atendieron, colaboraron o permitieron la realización.”3 Mírese pues, como de cara a lo anotado en la norma transcrita, puede pregonarse que la realización de este tipo de reconstrucciones, tal como ha enseñado la práctica judicial, no es más que una inspección al lugar del hecho documentada y recreada por medios virtuales, mas no un concepto a nivel de la prueba pericial. Y es que harto distinto resultaría, si se tratara de un docto en algún tema determinado el que interfiriera en la producción del medio de prueba, presentando hipótesis válidas sobre la 3 Artículo 213, Código de Procedimiento Penal. Página 13

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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ocurrencia del hecho, pero en estos asuntos, no es más que la documentación de alguno de los relatos de las personas que pudieron avistar el hecho que se pretende juzgar, tanto es así, que regularmente en él se involucran las manifestaciones de víctima y procesado, si estos así lo consienten, ora de testigos ajenos a las partes. Así entonces, no puede prohijar esta Corporación, aquella apreciación conforme a la cual, se trata de una experticia, en tanto que el medio demostrativo del que venimos hablando se acerca en mejor medida a este método de investigación que al peritaje,

bajo el entendido que no comparte las características de este tipo de probanzas, mientras que si lo hace con la inspección al lugar del hecho, misma que con claridad es documentada y presentada ante la audiencia pública para informar sobre los sucesos acontecidos. Como conclusión apenas lógica para este predicado, resultará el rechazo del medio de prueba deprecado por la Delegada Fiscal, tal como lo ha pretendido el Defensor del enjuiciado, pues no es procesalmente posible descubrir la “reconstrucción del accidente” con cinco días de antelación del juicio oral, por cuanto no se trata de una prueba pericial. Ello, en aplicación a lo preceptuado por el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal que establece que - los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El Página 14

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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada. Así pues, clara refulge la necesidad de rechazar el medio de prueba mencionado por parte de esta Magistratura al no ser puesta en conocimiento a la contraparte en la instancia procesal oportuna, pues le asistía la obligación al órgano persecutor de descubrirla en la audiencia de formulación de acusación.

En esa medida, la decisión de instancia será revocada y en su lugar, se dispondrá el rechazo de la “reconstrucción del accidente de tránsito”, al no haber sido descubierta en el momento debido. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE

DECISIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión concerniente al decreto de la reconstrucción del accidente como prueba pericial, adoptada por la Juez Penal del Circuito de Anserma, Caldas, en la audiencia preparatoria celebrada el día 24 de septiembre de 2020.

SEGUNDO: En su lugar, SE DISPONE EL RECHAZO del medio de prueba correspondiente a la reconstrucción del accidente propuesto por la Fiscalía.

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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERCERO: SE DISPONE en consecuencia remitir el expediente al Juzgado de origen, para los fines legales pertinentes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina Ríos González Secretaria

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