TSDJ Manizales - SP2017-81751-01
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-81751-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Página 1
Sistema Acusatorio: 2017-81751-01
VÍCTOR HUGO MEZA
Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1690 de la fecha.
Manizales, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Fiscalía en contra de la sentencia proferida el día 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual se absolvió al señor VÍCTOR HUGO MEZA del delito de Homicidio que le fue atribuido.
2. HECHOS De acuerdo con la acusación, tuvieron ocurrencia aproximadamente a las 23:00 horas del 19 de julio de 2017, al interior de un puesto de comidas rápidas ubicado en frente del puesto de salud del barrio San Cayetano de la ciudad de Manizales, cuando el señor VÍCTOR HUGO MEZA, válido de un arma de fuego -para la cual contaba con permiso para portela accionó contra Santiago Franco García, quien al recibir un impacto de bala a nivel de tórax, cerca al hombro izquierdo (región subescapular), quedó herido de gravedad e instantes después falleció.
Página 2
Sistema Acusatorio: 2017-81751-01
VÍCTOR HUGO MEZA
Homicidio República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Previa citación, en diligencia surtida el día 18 de octubre de 2017 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, al señor VÍCTOR HUGO MEZA se le formuló imputación como autor del delito de Homicidio simple, en los términos del artículo 103 del Código Penal. 3.2. Superada la anterior etapa procesal, la Fiscalía radicó las diligencias para fase de juzgamiento, correspondiéndole el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, que el día 6 de febrero de 2018 desarrolló la audiencia de formulación de acusación en la que se ratificó la atribución de cargos por el atentado contra la vida atrás aludido. 3.3. Continuando el decurso procesal, el día 27 de abril de 2018 tuvo lugar la audiencia preparatoria en la que se solicitaron y decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que se agotó en tres sesiones durante los días 19 y 20 de marzo y 14 de mayo del año 2019. En la última de las fechas, tras escuchar los alegatos de partes e intervinientes, se emitió un sentido del fallo de carácter absolutorio.
4. LA SENTENCIA A los 13 días del mes de marzo del año 2020 se dictó el fallo con el que, luego de aludirse al conocimiento necesario para condenar y al principio de inmediación de la prueba, se recordó que las estipulaciones probatorias permitieron establecer la materialidad de la conducta, esto es, la muerte violenta de Santiago
Página 3
Sistema Acusatorio: 2017-81751-01
VÍCTOR HUGO MEZA
Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Franco García, a lo cual se sumaba como hecho plenamente acreditado y no controvertido, que fue VÍCTOR HUGO MEZA quien accionó el arma de fuego (amparada con permiso para porte) desde la cual se disparó el proyectil que segó la vida de la aludida víctima, como él mismo lo reconoció. En igual sentido, se dio como probado que el día de los hechos hubo dos momentos de encuentro entre occiso y procesado en el que hubo confrontación, siendo el segundo cuando se presentaron los hechos de sangre que, a diferencia de lo anterior, no tuvo claridad por imprecisiones insuperables de los testigos. Al respecto, textualmente argumentó la juez de primera instancia: “advierte el Despacho que en el testimonio rendido por la señora Mariana existen varias imprecisiones al momento de preguntársele en contrainterrogatorio por parte de la defensa, pues la señora Mariana refiere que a Lelo no le habían pegado un puño, sino que le habían dado con el arma en el pecho, pero que no había visto, sino que se lo había contado su hermano, Lelo. De otro lado, también se cuenta con el testimonio del señor Juan David García alias Lelo, el cual señala que sí tuvo un altercado con Víctor, que cuando este último lo vio le desenfundó un arma, le pegó un pecherazo, y que habían manifestado que los iba a matar, porque él era un sicario de la galería. Pero cuando se le interrogara y se le impugna la
credibilidad, refiere varias versiones, en primer lugar que Leonardo solo había estado en la sala de la casa de su hermana, luego refiere que Leonardo se había ido, y luego lo ubica en el segundo momento, pero al final no da claridad solo que lo perdía de vista por momentos, entonces se pregunta este Despacho, al fin en cuál de los tres momentos si se encontraba Leonel, si no puede este testigo afincar su afirmación”. A continuación, también señaló acerca de las inconsistencias: “Igual ocurre con el señor Martínez al indicar que estos primeros acontecimientos tuvieron ocurrencia al lado de un teléfono público por el puesto de salud, no en la tienda como refieren Lelo y Mariana, aunado a que indica que el señor Víctor le propino fue una patada a Lelo. Página 4
Sistema Acusatorio: 2017-81751-01
VÍCTOR HUGO MEZA
Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Señalando además que fueron 5 personas las que fueron a hacerle reclamo a Víctor, en entrevista y le impugnan credibilidad porque en el Juicio solo refieren que Lelo y Culón solo habían ido a reclamarle a Víctor, además agrega que había otra persona acompañándolos que era un menor de nombre Brayan que nunca había sido mencionado en el juicio y que tampoco la Fiscalía lo tenía referenciado o lo había llamado como testigo, que ellos Leonardo y Brayan no participaron en el último encuentro porque estaba alejados del lugar y que presenciaron lo ocurrido. Además, señalan que a la policía le habían indicado que Víctor estaba
armado y que nunca lo requisaron, pero que a Lelo a Santiago y otra persona que no se pudo establecer si era Mariana o Leonardo o el esposo de Mariana, fueron los que requisaron la policía y no les hallaron nada. Aunado a que sobre este aspecto Lelo indica que nunca fueron requisados, contrario a lo que refiere la policía que sí los requiso, otro aspecto que no quedo esclarecido en este proceso. Efectivamente como lo indica el patrullero Yorman Andrés López y su compañero Luis Enrique tapia Moreno a ellos nunca les informaron que el señor Víctor se encontraba armado, cuando fueron a intervenir en la discusión en el puesto de comida, tal como lo aseveraron los testigos de cargo en el presente asunto”. Determinó entonces la Falladora que no había claridad ni consistencia declarativa de los testigos convocados por la Fiscalía, y ello incidía en la definición de si al procesado, luego del primer altercado, lo abordaron entre varios sujetos armados, como así lo manifestaban testigos de la defensa, como el hombre del puesto de comidas rápidas que vio regresar al hoy occiso empuñando un cuchillo, como así mismo lo reseñó el procesado que al ver que lo amenazaban y se le acercaban armados, desenfundó su arma de fuego y la accionó en dos ocasiones contra el piso y que al ver que no fue útil y que Santiago Franco lo iba a atacar, se defendió disparándole cerca al hombro para neutralizarlo. Determinó la Falladora que Juan David García estaba armado, sin poderse clarificar el tipo de arma, pero sí que acompañaba al hoy occiso al encuentro con VÍCTOR HUGO Página 5
Sistema Acusatorio: 2017-81751-01
VÍCTOR HUGO MEZA
Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MEZA, quien al escuchar que lo iban a matar y ver que se le acercaban y que fue rodeado, se vio compelido a repeler la agresión, por lo que su acción se adecuaba a una legítima defensa. Se concluyó así que correspondía dictar una sentencia absolutoria, en un caso en el que hay dos versiones sobre las que no podía afirmarse cuál correspondía cabalmente con la realidad, y con las que no se pudo definir de manera cierta cuántas personas abordaron al procesado y cómo se desarrollaron con exactitud los acontecimientos, existiendo así una vacilación probatoria que debía favorecer la inocencia del procesado. Finalmente, también se advirtió que la Fiscalía a la hora de acusar, presentar su teoría del caso y al realizar sus alegaciones no hizo una exposición amplia de los hechos, dejando aspectos relevantes sin mención, en contra del principio de congruencia y en disfavor de la tesis defensiva que apuntaba a la existencia de una legítima defensa, por lo que era este un argumento adicional para desestimar el pedimento de condena.
5. LA APELACIÓN 5.1. Una vez notificadas las partes de la decisión en estrados, tanto el Representante de la víctima, como la Fiscalía interpusieron el recurso de apelación, pero cursado el término legal para su sustentación sólo lo hizo la delegada del ente persecutor, a efectos de solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
Página 6
Sistema Acusatorio: 2017-81751-01
VÍCTOR HUGO MEZA
Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifestó la fiscal del caso que los tres testigos de cargo ofrecieron declaración de lo que percibieron por sus propios sentidos (conocimiento personal), teniendo los dos primeros información del atentado, acerca del cual declararon de forma hilvanada, conteste, seria y sin barreras en su observación, que no realizaron acto amenazante contra el procesado y que la víctima Santiago Franco no estaba armado, ni emprendió un ataque que estimulara accionar el arma de fuego. Reclamó así su revisión juiciosa. De otra parte, expresó la apelante que los testigos convocados por la Defensa no desdibujaban la tesis incriminatoria acreditada, ya que aludieron a situaciones por fuera del proceso, mientras que el acusado apuntó a una supuesta legítima defensa sin el más mínimo respaldo probatorio, reprobándose que finalmente fue reconocida tal figura sin que se hubiese expuesto en el fallo cómo fueron acreditados sus elementos configurativos, más allá de los dichos del acusado. En este sentido, se criticó que nunca fue desvirtuado que la víctima y sus amigos, tal y como lo declararon los primeros testigos, no estaban armados. Prosiguió la fiscal manifestando que, si bien la carga de la prueba le atañía en materia de responsabilidad penal, la de las causales de exoneración corresponden a la Defensa, para insistir en que no hubo medio de prueba sólido que soportara la figura, ni se ofrecieron razones por parte de la juez a quo para desestimar
los dichos de los testigos de la Fiscalía, como mucho menos para preferir lo declarado en solitario por el propio encartado. Página 7
Sistema Acusatorio: 2017-81751-01
VÍCTOR HUGO MEZA
Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, no se allegaron pronunciamientos.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.
Que Santiago Franco García murió en las postrimerías del 19 de julio de 2017, por lesión ocasionada por proyectil con arma de fuego, es realidad estipulada, constatada y no controvertida en este proceso penal. Tras el juicio oral, tampoco se avista discusión en cuanto a que el arma de fuego homicida fue accionada por el señor VÍCTOR HUGO MEZA, como él mismo lo reconoció al momento de renunciar a su derecho a guardar silencio y rendir su testimonio. Sin embargo, mientras la Fiscalía ha planteado que fue el producto de un ataque antijurídico requerido de punición, a contracara se ha planteado que fue consecuencia de la reacción defensiva del aludido procesado que, por tal, actuó amparado por una eximente de responsabilidad. Así que, a efectos de desatar la alzada, a la Sala le corresponde identificar en tal dualidad de hipótesis opuestas, cuál de ellas encuentra respaldo en la prueba practicada en el juicio oral, o si, tal como se concluyó por la juez a quo, había dudas de relevancia que impidieron una reconstrucción fiel de lo sucedido en
la fatal noche materia de debate. Página 8
Sistema Acusatorio: 2017-81751-01
VÍCTOR HUGO MEZA
Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para dar contexto y contenido a la argumentación a ofrecer, de manera previa se desarrollará un primer acápite acerca de la legítima defensa como fenómeno eximente de responsabilidad y, en un segundo segmento, se aludirá a la presunción de inocencia y su correlativo principio de in dubio pro reo. 6.2. Legítima Defensa. El delito no es sólo un concepto abstracto de reproche social y de punición jurídica, sino que se torna en una elaborada estructura dogmática que exige para su configuración de la existencia de una conducta humana de la cual se pueda predicar la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad; elementos estos que deben verificarse de manera concurrente, so pena de encontrarse ante una conducta no susceptible de sanción. En correspondencia con lo anterior, es preciso señalar que no todo actuar del hombre lesivo de intereses o bienes jurídicos con relevancia jurídico-penal está llamado a sancionarse, ya que en algunas ocasiones se encuentra su autor responsable amparado por una causal que jurídicamente lo exime de la responsabilidad de orden penal. Intercesión En este sentido aparece la legítima defensa1, la que se presenta en los eventos donde se lesiona un bien jurídico, pero no 1 Entendida por profesores como el Dr. Alfonso Reyes Echandía “como una especie del estado de necesidad, en la que el conflicto de intereses jurídicos ha sido provocado por quien a la
postre sufre las consecuencias de su comportamiento”, y calificada ya en un plano material por doctrinantes como Sisco como “la repulsa racional contra un ataque injusto, llevado contra un bien, propio o ajeno, jurídicamente defendible”. Página 9
Sistema Acusatorio: 2017-81751-01
VÍCTOR HUGO MEZA
Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de forma caprichosa o inmotivada, sino como medio necesario para defender un derecho propio o ajeno contra una injusta agresión actual o inminente, valiéndose de una defensa proporcional al ataque recibido; insumo teórico contenido en el numeral 6º del art 32 de la Ley 599 de 20002 del que se desprende entonces que para la configuración de la aludida causal se requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: • Una agresión actual, inminente y antijurídica que repeler; • La necesidad de defender un derecho propio o ajeno frente a tal agresión; y • Resistencia o rechazo racional y proporcional al ataque. En este entendido, para la Corte Suprema de Justicia, la antijuridicidad de la lesión al repeler la agresión depende de que ella sea de aquellas que el sujeto pasivo no tiene la carga de soportar y/o no encuentra asidero en el ordenamiento jurídico; la actualidad o inminencia de la agresión implica o exige que la lesión antijurídica al bien jurídico ya haya comenzado o sea ineludible; y la defensa del bien jurídico debe estar encaminada a terminar la
agresión o evitar la ocurrencia cuando ya sea ineluctable. Al respecto: “La causal de ausencia de responsabilidad del numeral 6° del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), de la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, permite a la persona proteger un bien jurídicamente tutelado 2 “ARTICULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…)
6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.” Página 10
Sistema Acusatorio: 2017-81751-01
VÍCTOR HUGO MEZA
Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sea propio o ajeno, siempre que medie proporcionalidad. Los elementos que informan son: i) una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual, ii) el ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo, iii) la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo, iv) la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados, v) la agresión no ha de ser intencional
o provocada.”3 Esbozado lo precedente es importante entonces dejar en claro que al tratarse la legítima defensa, como su nombre lo indica, de la acción dirigida a salvaguardar o amparar un derecho, es necesario que aparezca demostrado un ánimo de protección de quien repele la agresión con su reacción, donde ésta ciertamente esté dirigida a salvaguardar el bien jurídico atacado, y no que se trate de un contraataque como venganza o con el ánimo especial de atentar ilícitamente contra el agresor primigenio porque, en tal medida, se estaría ante una acción pendenciera. Y de acuerdo a los supuestos que enmarcan el presente proceso, cabe insistir en que se torna presupuesto indispensable para avalar el ejercicio de la legítima defensa, la existencia real de una agresión que repeler, esto es, que el agente que invoca la causal de exclusión de responsabilidad aludida haya actuado para contrarrestar un acometimiento ofensivo que ponga en vilo los derechos propios o de un tercero. Al respecto, importante doctrina ha concluido: “Este requisito primario [agresión ilegítima] actúa de condición sine qua non para que se dé la situación de legítima defensa, pues tiene declarado el T.S., con absoluta continuidad que el mismo es la base y fundamento de este derecho, por lo que sin él carece de 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 9 de abril del año 2008, Rad. 26400; reiterada en la decisión AP-1863-2017 (Rad. 49218). Página 11
Sistema Acusatorio: 2017-81751-01
VÍCTOR HUGO MEZA
Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal virtualidad jurídica y no puede estimarse ni como eximente, ni siquiera como atenuante…”4 Defensa que, necesariamente, será violenta y lesiva. De ahí su tipicidad. Pero que nunca podrá escapar de la razonabilidad propia del hombre medio que entiende que al escudarse está apaleando intereses de su atacante y, por tal, únicamente deberá desplegar el ímpetu defensivo en la medida necesaria para contrarrestar el embate, sin arrimar a los campos de la irracionalidad, el exceso o la desproporción. Sobre tal requisito importante doctrina ha dictaminado: “La defensa debe ser proporcionada a la agresión, tal como de manera expresa lo exige el numeral en comento, pues debe haber un equilibrio entre la conducta de quien ejerce la defensa y el ataque del que es víctima; dicho de otra forma: debe haber proporcionalidad entre la defensa y la agresión. Es bueno precisar que tal requisito no está referido solo a los medios desplegados por los sujetos activo y pasivo de la defensa, sino que debe mirar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la persona del atacado y del atacante, la entidad del ataque, los bienes en conflicto, etc. Así las cosas, sería notoriamente desproporcionada la defensa ejercida por quien utiliza una ametralladora para repeler un ataque con una pequeña navaja, o un tanque de guerra para enfrentar una agresión a pedradas; de la misma manera, es desproporcionada la defensa cuando
el atacado toma el cuchillo de un matarife para rechazar a quien lo golpea con los puños. Por el contrario, dadas las circunstancias, puede ser proporcionada la defensa por parte del anciano postrado en una silla de ruedas que se defiende de la agresión llevada por un corpulento atleta de dos metros de estatura, utilizando un revólver. Es que, como lo ha dicho la más acertada doctrina, la proporcionalidad debe ser medida individualmente, en cada caso, pero no subjetivamente, sino conforme al criterio objetivado del hombre razonable que en ese instante y circunstancias se ve agredido.” (Negrillas fuera del texto)5 6.3. Presunción de inocencia e In dubio pro reo. 4 Concepto emitido por Federico Puig Peña, en la obra “La Coautoría/ la Legítima Defensa”. 5 Velásquez, Fernando. Derecho Penal. Parte General. Cuarta Edición. Medellín, Editorial Librería Jurídica Comlibros., 2009. Página 12
Sistema Acusatorio: 2017-81751-01
VÍCTOR HUGO MEZA
Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No sólo como una norma de garantía constitucional y legal se ha establecido la presunción de inocencia en Colombia; también adquiere relevancia dentro del marco de los derechos inalienables de toda persona humana, siendo definido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11, al esbozarse “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que
se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.” Concepto que fue consagrado además en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificado por nuestro país a través de la Ley 16 de 1974, en el artículo 8: “Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.” Nótese entonces que, de las transcripciones normativas antes aludidas, diáfano resulta que está a cargo del poder estatal, desvirtuar dicha presunción dentro de un proceso que esté signado por la legalidad de sus actos y con el respeto debido a la persona humana. Para tal efecto, es necesario que el Juzgador cuente con el convencimiento suficiente acerca de la comisión del delito y la responsabilidad de la persona a quien se acusa, conforme a las pruebas practicadas en audiencia pública, es decir, tal y como lo señala el mismo artículo 7 del C.P.P.: “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”. Precepto que se debe leer aparejado con el artículo 381 de la misma normativa que enuncia: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio (…)”. Página 13
Sistema Acusatorio: 2017-81751-01
VÍCTOR HUGO MEZA
Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido, se tiene plena garantía que es a través de
las pruebas en el proceso penal que se puede llegar a un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre los hechos, circunstancias materia de juicio y la responsabilidad penal del acusado, lo cual permite al operador jurídico desvirtuar la presunción de inocencia ya tratada y proferir un fallo de carácter condenatorio. Lo que correlativamente implica que, al momento en que las pruebas practicadas en audiencia pública no logran esclarecer las circunstancias concomitantes a la comisión de la presunta conducta delictiva, ni mucho menos sobre la responsabilidad penal del procesado en la misma, o aparecen tesis paralelas con semejante fuerza suasoria, deberá primar la absolución por aplicación del in dubio pro reo, entendido como “el estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate.”6. Derivado de lo anterior, deberá ser el funcionario judicial sumamente cuidadoso al momento de entrar a valorar las pruebas practicadas en audiencia, con el fin de tomar la decisión que en derecho corresponda, atendiendo al juicio de imparcialidad que se obtiene de la verdad objetiva, la que no puede forzarse para forjar un fallo condenatorio que deje la sensación de justicia, pero que en realidad groseramente tire por la borda la seguridad jurídica y 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 29 de septiembre de 2009 radicado 32.270. Página 14
Sistema Acusatorio: 2017-81751-01
VÍCTOR HUGO MEZA
Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aquella expectativa de que la duda juega a favor de quien ocupa el banquillo de acusado.
En otras palabras: aparece como límite y garantía para quien está siendo juzgado que al iniciarse la práctica de pruebas y mientras éstas se llevan a cabo, se le conciba como a una persona inocente, lo cual significa que durante el juicio, aunque el Juzgador debe asumir una posición neutral, es menester que tenga como premisa de análisis de las pruebas que el protagonista del proceso penal está libre de culpabilidad y que, no por la contingencia de estar siendo enjuiciado, debe mirársele con recelo, de alguna manera considerándolo comprometido con el hecho que se le endilga.
Al contrario, deberá siempre tenerse presente que, a priori, la balanza tiende por disposición constitucional y legal a favor de la inocencia del acusado, quien únicamente podría verse afectado con un fallo de condena cuando las pruebas posean la fuerza persuasiva suficiente para mostrar con solidez la existencia del reato y el compromiso de aquél, producto de una síntesis probatoria en la que se eliminan las palpitaciones, las conjeturas y las suposiciones, permitiendo la reconstrucción diáfana y racional de lo realmente ocurrido. Si ello no ocurre impera la absolución. Como también impera, en aquellos eventos en los que se obtiene un respaldo probatorio medianamente sólido que torna plausible la tesis alternativa presentada por la Defensa y que, por Página 15
Sistema Acusatorio: 2017-81751-01
VÍCTOR HUGO MEZA
Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tanto, desvanece la fortaleza de la prueba de cargo, impidiendo establecer con luminosidad lo sucedido. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en decisión SP-3221-2021 (Rad.58687), recordó al respecto: “El procesado comparece al juicio oral amparado por la presunción de inocencia, la que debe ser desvirtuada más allá de duda razonable. Sin ningún ánimo reduccionista, la jurisprudencia ha establecido que existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como “verdaderamente plausible” (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175, entre otras).” 6.4. Análisis del caso en concreto. 6.4.1. Al día siguiente de los hechos de sangre, el señor VÍCTOR HUGO MEZA acudió ante las autoridades a poner en conocimiento que fue la persona que le disparó a Santiago Franco García, como así mismo lo admitió en el juicio oral en el que nuevamente declaró haber sido quien accionó el arma de fuego y le ocasionó la lesión que le segó la vida. Ese reconocimiento temprano y sostenido en el tiempo, que no es tan común -como así lo manifestó la Fiscal de la Unidad de Vida en sus alegatos de cierrenos coloca de cara a una persona que no ha querido evadir el señalamiento, ni el proceso, y que, al contrario, lo
ha enfrentado con una entereza que le significó importante ahorro de esfuerzos al ente fiscal. Página 16
Sistema Acusatorio: 2017-81751-01
VÍCTOR HUGO MEZA
Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4.2. Ahora bien, a la hora de explicar las particularidades de su proceder en el juicio oral, suministró una versión espontánea, clara y circunstanciada que no parecía entregada por un mendaz ofensor que buscaba desprenderse de su responsabilidad, sino por una persona ecuánime y honrada que se atenía a lo efectivamente evocado y ocurrido. Al respecto, habrá de recordarse que el artículo 404 del CPP dispone en punto a la estimación del testimonio, que importa el comportamiento del testigo durante el interrogatorio cruzado, y la forma de sus respuestas, y aquí tenemos que por el lapso considerable en que VÍCTOR HUGO MEZA fue sometido al sondeo, no se mostró nervioso, no reflejó estar narrando un libreto aprendido, no titubeo en la presentación de los hechos, ni tampoco se comportó de manera sospechosa, sino que siempre se mostró abierto y directo en la recreación de lo que sucedió, con un lenguaje adecuado y sereno propio de quien se atiene con fidelidad al recuerdo. Así que la Sala, al igual que ocurrió para la Juez de primera instancia, encuentra una narrativa de parte del procesado que llama la atención por su naturalidad y contundencia, sin que la Fiscalía lograse mostrar falencias o develarlo en su mendacidad, lo cual juega a favor de su credibilidad.
No por ello se desconoce que, como bien se formula con la apelación, el procesado es el primer interesado en el proceso penal y por ello su testimonio tiene de entrada un factor de recelo, pero que no puede confundirse con un descrédito absoluto o a priori, Página 17
Sistema Acusatorio: 2017-81751-01
VÍCTOR HUGO MEZA
Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pues también es posible que quien ocupa el banquillo del acusado al ser sometido al tamiz de la sana crítica salga bien librado y pueda otorgársele credibilidad. Tal y como aquí puede hacerse en un primer momento, por la manera en que el señor VÍCTOR HUGO MEZA afrontó el interrogatorio en un juicio oral en el que, con elocuencia y suficiencia, entregó una historia factible de cómo terminó accionando su arma de fuego, tal y como fue que él no buscó a su víctima para segarle la vida, sino que ésta le abordó a mansalva con otras personas, por lo que al verse rodeado, esgrimió el arma de fuego para la que tenía permiso, y realizó dos disparos que no disiparon al hoy occiso que, por el contrario, con arma blanca en mano se fue en contra suya, por lo que se vio compelido a dispararle en acción defensiva. 6.4.3. Hecha la anterior valoración respecto al modo y contenido del testimonio del procesado, hemos de tener presente que la Fiscalía ha rep
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.