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TSDJ Manizales - SP2017-81959-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-81959-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Radicado No. 2017 81959

Procesado: Alejandro Ocampo Zuluaga Delito: Violencia intrafamiliar Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Aprobado Acta No. 735 Manizales, Caldas, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO La Sala se apresta a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, condenó a ALEJANDRO OCAMPO ZULUAGA a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de interdicción para el ejercicio derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como responsable del punible Violencia intrafamiliar del que fue

víctima Natalia Buitrago Quintero.

2. HECHOS Según el escrito de acusación el 31 de agosto de 2017 a las 8:20 horas los patrulleros Cristian Castaño López y Brayan Noguera Bolaños capturaron en situación de flagrancia a Alejandro Ocampo Zuluaga tras

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal haber agredido a su esposa Natalia Buitrago Quintero, quien a través

de denuncia informó que ese día el señor Alejandro Ocampo Zuluaga de quien estaba de hecho separada, arribó a su vivienda alrededor de las 6:45 A.M, la insultó, le pegó en una pierna con un maletín y procuró asestarle un golpe en la cabeza. Igualmente dañó algunos enseres de la vivienda.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El 1º de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación (fl. 15), la de acusación el 9 de julio de 2018

(fl. 39), la preparatoria el 21 de agosto de 2018 (fl. 44) y el juicio oral el 7 de noviembre de esa anualidad (fl. 80). La sentencia se emitió el 13 de noviembre de 2018 (fl. 87) y contra la misma el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación que sustentó oportunamente (fl. 98).

4. EL FALLO IMPUGNADO La juez analizó las pruebas practicadas y las dividió en las que incriminan al procesado (incluyendo las versiones extra juicio de la víctima) y la que lo exculpa: la declaración de la víctima en el juicio. Al respecto concluyó que: La valoración médica y el informe pericial de clínica forense, recordó la juez, ingresaron como prueba estipulada y la noticia criminal se utilizó con fines de impugnación de credibilidad. En estas

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actuaciones próximas a la ocurrencia de los hechos, la señora Natalia Buitrago relató los daños que el denunciado causó en su vivienda, las agresiones concomitantes y anteriores de que fue víctima y la querella por violencia intrafamiliar que instauró contra este en una Comisaría de Bosques del Norte; testigo que en el juicio negó todo lo anterior y aseguró que el día de los hechos se transaron en un forcejeo propiciado por ella y que los enseres de su casa los dañaron los policías cuando procuraban capturar al enjuiciado. Dijo la juez que en audiencia la testigo fue contradictoria y evasiva, poco contundente y dubitativa, por ello ese dicho no le mereció credibilidad, en cambio en las versiones anteriores la testigo fue clara y espontánea. No recibió a bien las explicaciones ni la retractación de la víctima, porque no es lógico que el miedo la hubiera llevado a denunciar hechos que no sucedieron. Además, en ella no se hizo evidente algún sentimiento generado por haber supuestamente mentido en la pasada oportunidad. Por lo anterior la juez le dio crédito a las dicciones iniciales y tachó de mentirosa la vertida en el juicio y que posiblemente fue consecuencia del tiempo transcurrido y la pesadumbre por lo que implica la actuación penal adelantada contra el procesado. Como responsable del delito de Violencia intrafamiliar condenó a Alejandro Ocampo Zuluaga a la pena de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lapso igual al de la pena principal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque la sanción supera los 4 años de prisión.

5. LA APELACIÓN El defensor fundamentó así su desacuerdo con la decisión de primera instancia: - La defensa no presentó pruebas por considerar que con el ejercicio de la contradicción frente a la evidencia de cargo sería suficiente para desvirtuar esa denuncia mendaz. Sin embargo, la Fiscalía únicamente llamó a declarar a un agente de policía y a la víctima. Esta última se retractó de su declaración inicial. - Los informes que presentan los policías están encaminados a apoyar la acusación y con la permisión de que los agentes consulten los documentos que ellos mismos hicieron en el juicio; se merma el derecho de defensa. - La señora Natalia Buitrago Quintero dijo en la vista pública que decidió decir la verdad y que los hechos distan de los inicialmente descritos. Afirmó que esta testigo actuó “siempre con la orientación de los policiales”. - La víctima no tiene relación con el procesado y no quiere tenerla, así que no existen motivos para querer favorecerlo.

Solicitó por lo anterior revocar la sentencia condenatoria y absolver al procesado. 4 Radicado No. 2017 81959

Procesado: Alejandro Ocampo Zuluaga

Delito: Violencia intrafamiliar

Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Conforme con el art. 34-1º del C. de P.P, esta Sala es competente para decidir el recurso propuesto. 6.2. Planteamiento del asunto A la Sala le corresponde establecer si en contexto de los reparos del defensor, la conclusión de la segunda instancia es opuesta a la primaria y si por ende lo viable es emitir una sentencia de carácter absolutorio. 6.3. Existe un único testigo directo de los hechos: la víctima, que en contraposición con lo expresado con anterioridad, en el juicio cambió la versión de los hechos y pretendió exculpar de la acusación al enjuiciado.

El asunto debe ser determinado a la luz de: i) el testimonio de Natalia Buitrago Quintero y ii) la perspectiva de género frente al caso puntual. 6.3.1. Obran en el expediente: i) La denuncia que consigna la versión que Natalia Buitrago Quintero rindió ante la Fiscalía. 5 Radicado No. 2017 81959

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ii) El informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, que incluye lo que dijo la señora Buitrago a los policías que hicieron efectiva la aprehensión. iii) La historia clínica, que registra la explicación de la víctima

sobre los golpes que presentaba. iv) El dictamen de medicina legal por lesiones. v) La declaración en el juicio oral de la señora Buitrago Quintero. De estas evidencias -para efectos del señalamiento inicial de la señora Buitrago contra Alejandro Ocampo- únicamente integra el testimonio de la víctima, la denuncia formulada por aquella en los albores de la presente investigación, pues fue el único elemento con el cual se confrontó (por lo menos parcialmente, como se verá) a la testigo. Los demás elementos de prueba son documentales o periciales y aun cuando obren en el dossier en virtud de una estipulación entre las partes1, lo que en verdad acreditan no son las declaraciones que la víctima rindió por fuera del juicio, sino los hechos que en tales medios de conocimiento se relatan como por ejemplo la fecha en la que la víctima fue examinada por el médico legista y la incapacidad que después de la valoración le fue fijada. 1 En lo que interesa al tema puntual estudiado, el Juez aceptó el ingreso de estos documentos, para tener probados los siguientes hechos vía estipulación probatoria: i) La historia clínica de Salud Total del 31 de agosto de 2017 de la Señora Natalia Buitrago. Se entendió probado que la víctima fue atendida en un centro por cuenta de esa EPS, que el médico que la valoró es Fernando García Clavijo y que allí consta y se describe la lesión que aquella tenía en la pierna; y el ii) informe pericial del clínica forense del 31 de agosto de 2017. Se tiene probado que al a la señora Natalia Buitrago se le dictaminó

una incapacidad médico legal provisional de 12 días y se certificó que las lesiones no pusieron en riesgo su vida. Además se daría por cierto que el médico legista fue Fabián Gómez Arias. 6 Radicado No. 2017 81959

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como dijimos anteriormente la única prueba testimonial sobre la ocurrencia de los hechos la constituye las dos declaraciones de la señora Natalia Buitrago rendidas una durante el juicio y otra por fuera de él. Esta no se torna en prueba de referencia, ni tampoco es elemento de impugnación de credibilidad, sino que integra lo que la jurisprudencia ha denominado “testimonio adjunto”. La técnica utilizada por el acusador para confrontar esas versiones contrapuestas (el testimonio y la exposición de la denuncia) no fue muy clara desde el punto de vista técnico pues si bien dijo expresamente utilizar la exposición factual que hizo Natalia Buitrago al momento de la denuncia, con fines de impugnación de credibilidad y en esa medida, la enfrentó parcialmente poniéndole de presente algunos aspectos contradictorios y solicitándole las explicaciones de rigor; finalmente le dio lectura a la narración de la testigo en aquella pretérita oportunidad, argumentando que en realidad esta varió totalmente su versión (lo que se conoció desde el inicio del testimonio). De tal forma, en este caso efectivamente la declaración anterior se utilizó como testigo adjunto, pues la versión fue leída en estrados e ingresó al haber probatorio a petición del sujeto procesal interesado

como manifestación inconsistente con lo declarado en la audiencia, lo que se hizo previa garantía del derecho a la confrontación de la contraparte2. Si bien como se dijo anteriormente, la técnica empleada no fue la deseada, lo cierto es que garantizando los derechos de las partes e

2 CSJ SP606-2017. Rad. 44950.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal intervinientes (especialmente el derecho de contradicción durante la dinámica del contrainterrogatorio), la declaración inicial de la testigo logró satisfacer los presupuestos para hacer parte del haber probatorio que también integra el testimonio dado en la vista pública. En este escenario el juez se enfrenta a las dos versiones opuestas, debe analizarlas a la luz de la sana crítica y determinar motivadamente si alguna le merece credibilidad, cuál y por qué, lo cual puede hacerse, ya que la defensa conoció la declaración anterior que rindió la señora Natalia Buitrago dentro del juicio y tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa precisamente porque la misma testigo estaba presente. Con las salvedades anteriores la Sala procederá a analizar las exposiciones de Natalia Buitrago Quintero y determinar si en realidad no existe fundamento sólido para emitir una sentencia de carácter condenatorio, tal como lo pretende el defensor. 6.3.2. El recurrente considera que debe darse credibilidad a lo que dijo la testigo en el juicio, porque en los actos previos actuó por celos e

influenciada por los uniformados. En cambio, en el juicio, ya en proceso de separación, no tenía algún interés en favorecer al enjuiciado. El móvil es un aspecto a considerar en el momento de determinar la honestidad con que la testigo describe los hechos, mas no es el único3, máxime cuando la presunta motivación proviene de una testigo que por lo menos en una de ambas oportunidades fue mendaz. 3 Cfr. Art. 404 del C.P.P. 8 Radicado No. 2017 81959

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aunque la Sala disiente de algunas consideraciones hechas en primera instancia (por incluir elementos que en apego a los precedentes mencionados no podrían considerarse pruebas, o por hacer apreciaciones genéricas que no obedecen a alguna regla de la experiencia) concuerda con esa funcionaria en la apreciación que en general hizo sobre esa prueba: la versión que precedió la audiencia de juicio oral (que en parte se constituyó testimonio adjunto) pesa sobre la dada en la vista pública y es creíble porque4: i) La equimosis que presentó la señora Natalia Buitrago Quintero en la pierna izquierda y que se demostró en juicio con fotografías5, con la historia clínica6 y con su testimonio en el juicio oral, se acompasa mejor con la primera versión, veamos: El médico que la atendió registró “EN CARA LATERAL DE

MUSLO IZQUIERDO PORCIÓN INFERIOR SE OBSERVA UN

GRAN HEMATOMA, CON EQUIMOSIS PERILESIONAL Y

EVIDENTE DOLOR A LA PALPACIÓN”.7 (resalta la Sala) Las fotografías registran un moretón grande y su aspecto sugiere de un golpe muy fuerte. Natalia dijo al inicio de la investigación que el procesado le pegó directamente con un bolso con algo pesado adentro que no logró identificar, en cambio en el juicio advirtió que esa lesión se la causó el 4 Cfr. CSJ. SP-3772018 (48959), Feb. 21/18, entre otras. Se refiere a los criterios a considerar cuando un testigo se retracta en juicio de alguna versión dada con anterioridad. 5 Fl. 75. 6 Fl. 52. 7 Folio 54. 9 Radicado No. 2017 81959

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal enjuiciado cuando le lanzó un maletín con una sombrilla adentro. La dimensión de la lesión y la anotación médica permite concluir que fue causada con un golpe fuerte, directo y contundente, acorde con la primera descripción, que no con un objeto tan liviano como una sombrilla y por haber sido lanzado. ii) Si la segunda versión de la víctima fuera cierta, no sería lógico que: El procesado se disgustara por la presencia de las autoridades en el recinto. Alejandro Ocampo Zuluaga no hubiera pretendido rendir explicaciones a la policía antes de que estos determinaran quien o quienes serían sujeto pasivo del procedimiento. La denunciante no hubiera dicho a los agentes de policía que

acudieron a la vivienda, que el enjuiciado supuestamente estaba en estado de embriaguez. iii) Los detalles que proporcionó Natalia Buitrago en su denuncia, permite que prevalezca sobre esa nueva versión, en tanto en aquella (rica en detalles) la brindó de forma inmediata a los hechos, sin que lógicamente hubiera podido fraguar muchos pormenores en tan corto tiempo. En aquella primera ocasión la testigo dijo: a). que previamente había acudido a una comisaría a solicitar ayuda por el comportamiento violento de su esposo, b). que éste tenía antecedentes, además de ocasionar daños al mobiliario de la casa, c). La intención 10 Radicado No. 2017 81959

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con la que arribó el procesado a su casa (reclamarle por una citación a la Comisaría de Bosques del Norte), lo que sucedió (la agredió a ella y dañó los enseres de la vivienda), lo que, además acaeció (que la insultó diciéndole que era desagradecida, una perra, una zorra, una malparida), d). Que una escena violenta similar había ocurrido 15 días atrás y que ello produjo su separación. iv) Las fotografías del lugar de los hechos8 refuerzan la tesis de que los hechos sí acaecieron cómo fueron denunciados, en tanto: i) dijo que Alejandro Ocampo dañó el portón de la habitación con punta pies

tratando de ingresar sin su consentimiento (en la imagen consta la ruptura de la puerta), que el procesado averió la puerta del closet asestándole golpes (consta en los registros los daños en ese mueble) y que estropeó la estufa y otros elementos del hogar (también registrados). No es creíble que por ejemplo la magulladura que tiene la mencionada estufa se hubiera producido en un forcejeo entre el implicado y la policía y tampoco que un daño en el closet haya sido producto de ese enfrentamiento con los uniformados, pues según lo dicho por la testigo en ambas oportunidades, aquel estaba recostado en un mueble de la Sala cuando ingresaron los patrulleros y fue en este espacio en el que se tranzaron en el enfrentamiento que culminó con la captura del señor Ocampo Zuluaga. 6.3.3. Por estas razones la Sala considera creíble la versión según la cual aquel 31 de agosto el procesado Ocampo Zuluaga arribó a la 8 Fl. 73. 11 Radicado No. 2017 81959

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vivienda de su esposa en horas de la mañana9, la increpó y la agredió física y verbalmente; así mismo ocasionó daños en los muebles y la estructura de la vivienda, por razón de la queja que interpuso en la Comisaría y su intención de dar término al matrimonio. Es relevante también considerar que fue la misma víctima quien llamó a la policía y al parecer también lo hicieron vecinos de la vivienda.

Este testimonio, de conformidad con el razonamiento que viene de exponerse, puede sustentar una sentencia de condena. Es preciso anotar que aparte de esta, existe otra prueba testimonial, la del Patrullero de Policía Sebastián Valencia Giraldo, quien únicamente dio cuenta de algunos actos que desarrolló cuando recibió el informe rendido por los patrulleros que atendieron el llamado de la víctima y acudieron a la vivienda ya mencionada; sobre los hechos o circunstancias post-factuales que pudieran aportar al conocimiento del caso concreto, no tuvo nada que declarar, porque no conoció los mismos. 6.3.4. Consideraciones adicionales 6.3.4.1. El recurrente en su argumentación sugirió que los agentes de policía que acudieron a la residencia de Natalia Buitrago Quintero, capturaron allí al procesado, los condujeron a ambos (víctima y victimario) a valoración médica y remitieron a la primera a interponer la denuncia, influyeron de alguna manera en la víctima para que mintiera sobre lo ocurrido como parte de un ardid encaminado a apoyar la teoría 9 Aproximadamente a las 6:45 am. 12 Radicado No. 2017 81959

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acusadora. Esa tesis es carente de cualquier fundamento probatorio, pues ni siquiera la testigo insinuó tal situación, por ende, será

descartada de plano. 6.3.4.2. Debe aclararse que el hecho de que a los agentes de policía se les permita revisar sus informes durante su declaración, en momento alguno mengua el derecho a la defensa del procesado. Se trata de una práctica legal para cualquier testigo (incluso los de la defensa) con fines de refrescar memoria o impugnar credibilidad (Art. 399 del C.P.10). En la vista pública la defensa no se opuso –como en el recurso-- a que se utilizaran estos documentos que dicho sea de paso, eran del conocimiento de la parte porque en las audiencias predecesoras a la del juicio, fueron debidamente descubiertos. 6.3.4.3. La juez no se pronunció sobre la posibilidad de conceder al sentenciado la prisión domiciliaria en favor del condenado, y considerando que ese mecanismo no fue solicitado en la audiencia de individualización de pena y sentencia y que no fue objeto de apelación, la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento al respecto. 6.3.5. Análisis final. Enfoque de género. Aunque a la conclusión prenombrada se llega con las pruebas practicadas en el juicio y por las razones que han sido explicitadas, 10 ARTÍCULO 399. TESTIMONIO DE POLICÍA JUDICIAL. El servidor público de policía judicial podrá ser citado al juicio oral y público a rendir testimonio con relación al caso. El juez podrá autorizarlo para consultar su informe y notas relativas al mismo, como recurso para recordar 13 Radicado No. 2017 81959

Procesado: Alejandro Ocampo Zuluaga

Delito: Violencia intrafamiliar

Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal precisa la Sala extender sus consideraciones hacia el enfoque que debe dar el Estado a esta clase de procesos y actuaciones judiciales desde sus albores: el de género. Las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia han desarrollado en diferentes pronunciamientos11 este concepto para explicar los criterios que en este direccionamiento y aplicando normas que integran el Bloque de Constitucionalidad deben regir la actuación estatal en las diferentes escenas de cumplimiento de cualquiera de sus funciones (como acusador y como juzgador, por ejemplo, para lo que interesa al asunto concreto). Al respecto la referida Corte Constitucional en la sentencia T 338 de 2018 dijo: “Son los operadores judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento. En efecto, es necesario que dichas autoridades apliquen una perspectiva de género en el estudio de sus casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad”. Esa orientación interpretativa demanda analizar cada caso concreto incluyendo el contexto de los hechos, pues en esa visión general podrán identificarse factores que lleven a considerar más o

menor probable una conducta e incluso establecer el marco fáctico de la acusación, en tanto podría demostrar, para casos como el que se 11 Cfr. Entre otras T 241 de 2016 y T 514 de 2017, T 590 de 2017 y 462 de 2018 la primera y SP4135-2019 (52394) la Segunda Corporación referida. El criterio de enfoque de género también ha sido analizado por la máxima colegiatura penal frente a otros delitos, cfr. Por ejemplo los radicados 51870 y 50967. 14 Radicado No. 2017 81959

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estudia, un estado de violencia generalizada (sicológica, física, económica o sexual) que también debería fundamentar fácticamente la acusación. Adicionalmente ello podría confluir para llegar a establecer, de entre las hipótesis normativas contenidas en la descripción típica del delito Violencia intrafamiliar (art. 229), en cuál se incurrió en el caso concreto. En este asunto la misma víctima planteó en el juicio oral una situación diversa a la manifestada inicialmente. A la nueva dicción, cuya nuda credibilidad se analizó supra, retorna la Sala con la finalidad de ahondar este cardinal asunto que fue de contera soslayado en la primera instancia, esencialmente por la Fiscalía. En la denuncia, tal como se consignó en el escrito de acusación, la señora Buitrago Quintero exteriorizó haber sido víctima de diferentes episodios de violencia por parte de su esposo y que recientemente se

había presentado un incidente similar. En el juicio cuando la misma pretendió retractarse de su denuncia, afirmó que su compañero no le pegaba pero que en lugar de ello cuando tenía ira, dañaba los enseres del hogar. La Fiscalía no investigó ese marco violento que circundó la conducta delictiva que puntualmente generó la denuncia para integrar debidamente el factum de la investigación, establecer elementos estructurales del tipo y defender la teoría acusadora con mayor ahínco; Así verbi gratia si la denunciante afirmó haber sido violentada anteriormente y haber puesto esa situación en conocimiento de las autoridades en la Comisaría del Barrio Bosques del Norte, debió 15 Radicado No. 2017 81959

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indagarse este hecho y así establecer los presuntos antecedentes (de agresión física) que la víctima negó finalmente en el juicio. Ello hubiera acrecentado la credibilidad que debía darse a la afectada en diferentes aspectos de su versión. Se encaminaron el acusador, las demás partes y la juez de primer grado (desde la función que le corresponde) a establecer aisladamente lo sucedido el 31 de agosto de 2017. Como ya se explicó, la versión de los hechos que para esta Sala resultó demostrada fue la inicial; sin embargo, en contexto de una investigación integral con enfoque de género, aun cuando fuera cierta la dicción ofrecida por la víctima en el juicio oral -de que ella inició la agresión al percatarse de una infidelidadbien pudo llegar la judicatura a la conclusión condenatoria. La fuerte agresión del señor Ocampo Zuluaga contra ella y el deterioro de los enseres de la casa es injustificada y constituye violencia (física de un lado y psicológica de otro); máxime teniendo en cuenta los antecedentes que la señora Buitrago reconoció en el juicio. Ella corroboró que Alejandro Ocampo Zuluaga tiene “mucha fuerza” y a tres policías les costó en conjunto someterlo y aprehenderlo en el lugar de los hechos. El procesado pudo haber denunciado esta conducta a las autoridades, antes que violentar a su esposa y su residencia. Consecuencia de lo anterior, se compulsarán copias de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación para que conforme a los hechos circundantes a los aquí juzgados, realice las investigaciones del caso a efectos de advertir la comisión de otras conductas punibles. 16 Radicado No. 2017 81959

Procesado: Alejandro Ocampo Zuluaga Delito: Violencia intrafamiliar Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES -Sala de Decisión Penal- , Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia que por vía de apelación se ha revisado. ii) Compulsar copias de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación para que conforme a los hechos circundantes a los aquí juzgados, realice las investigaciones del

caso a efectos de advertir la comisión de otras conductas punibles. iii)NOTIFICAR el presente fallo INFORMANDO que contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación el cual deberá interponerse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días deberá ser presentada la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados César Augusto Castillo Taborda Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruíz Valentina Ríos González Secretaria 17

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