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TSDJ Manizales - SP2017-81972-02

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-81972-02
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Página 1 Sentencia Ley 906, 2017-81972-02 CRISTIAN DAVID MOLINA SIERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 627 de la fecha.

Manizales, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 11 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual fue condenado el señor CRISTIAN DAVID MOLINA SIERRA como cómplice de la conducta punible de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” bajo el verbo rector “Transportar”.

2. HECHOS

Página 2 Sentencia Ley 906, 2017-81972-02 CRISTIAN DAVID MOLINA SIERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tuvieron ocurrencia el día 1 de septiembre del año 2017, data en la cual, agentes de policía que prestaban labor de vigilancia en el sector de la vía al Guamo, de esta municipalidad, avistaron q ue en el vehículo taxi de placas STQ 262 se trasladaban cuatro sujetos, que al advertir la presencia policial adoptan una actitud nerviosa, por lo que se les realiza la señal de

pare, misma que es desacatada por el conductor del rodante, quien aceleró la marcha del automotor, por lo que se da inició a la persecución siendo interceptado en la misma vía, en la entrada al Barrio Comuneros, mediante maniobra de adelantamiento para atravesar una de las motos de policía a fin de que se detuviera. Descendidos del velocípedo los cuatro ocupantes, se adentran los gendarmes a realizar el cacheo de rigor al mismo, encontrando en la parte trasera del mismo un maletín que alojaba en su interior cuatro bolsas plásticas transparentes con material compatible con el estupefaciente conocido como marihuana, por lo que se procede con la captura en situación de flagrancia de

MICHAEL ALADINO DELGADO, CRISTIAN DAVID MOLINA

SIERRA, EDWIN ANDRÉS CÁRDENAS GARCÍA y JUAN

CARLOS ECHEVERRY AGUDELO.

Realizadas las pruebas técnicas preliminares al material incautado, arrojó como resulta un peso neto de 1.999 gramos con 700 miligramos positivo para cannabis y sus derivados, resultado que posteriormente fue confirmado por prueba de laboratorio. Página 3 Sentencia Ley 906, 2017-81972-02 CRISTIAN DAVID MOLINA SIERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Dada la captura en flagrancia, el día 2 de septiembre del año 2017 se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de

aseguramiento, resultando de las mismas que se declarara legal la aprehensión, se formulara a los detenidos MICHAEL ALADINO DELGADO, CRISTIAN DAVID MOLINA SIERRA, EDWIN ANDRÉS CÁRDENAS GARCÍA y JUAN CARLOS ECHEVERRY AGUDELO, imputación por el delito enlistado en el artículo 376 del Código Penal, en la modalidad de trasportar y en calidad de coautores. 3.2. El día 20 de septiembre del año 2017, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, radicó escrito de acusación en contra de los procesados en mención, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, célula judicial ante la cual, el día 4 de octubre de 2017 se surtió la correlativa audiencia de formulación de acusación, en la cual se formalizaron los cargos que se achacaron en la imputación, en idénticos términos. 3.3. Sorteados sendos aplazamientos, el día 30 de enero del año 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Página 4 Sentencia Ley 906, 2017-81972-02 CRISTIAN DAVID MOLINA SIERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.4. Ya para el día 17 de septiembre del año 2018, fecha en la que se pretendía dar inicio a la audiencia de juicio oral y público, entre la Fiscalía y la defensa de los señores EDWIN

ANDRÉS CÁRDENAS GARCÍA, JUAN CARLOS ECHEVERRY

AGUDELO y MICHAEL ALADINO DELGADO, se presentó preacuerdo en el cual aceptaban los cargos formulados, en calidad de cómplices, con miras a obtener la rebaja punitiva correspondiente a dicha calificación, acuerdo que fue debidamente avalado, surtiéndose la ruptura de la unidad procesal en relación con dichos sujetos y el procesado CRISTIAN DAVID MOLINA SIERRA. 3.5. Para el día 3 de diciembre de 2018, se surtió la etapa del juicio oral en relación con el señor MOLINA SIERRA, culminándose la etapa probatoria y presentándose los alegatos de conclusión, en los que el Fiscal Delegado optó por solicitar la condena en contra de dicho ciudadano en calidad de cómplice del reato endilgado, de acuerdo con la prueba acaudalada, sin que en esa oportunidad se esbozara el sentido del fallo, mismo que quedó pendiente para el día 11 de febrero del año 2019, data última en la que a la par de ello se emitió la sentencia de carácter condenatorio. Página 5 Sentencia Ley 906, 2017-81972-02 CRISTIAN DAVID MOLINA SIERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. LA SENTENCIA En la fecha anotada, se profirió la sentencia condenatoria en la cual inició el juzgador por referenciar lo pertinente en punto del delito endilgado y el conocimiento necesario para proferir sentencia, para luego anunciar que con la prueba acaudalada en

el juicio oral se logró demostrar más allá de toda duda razonable la intervención del procesado CRISTIAN DAVID MOLINA SIERRA en el delito que se endilgó. Anunció pues el juzgador que la imputación fáctica que se enrostró al acusado logró ser comprobada por parte de la Fiscalía, en tanto que con los elementos probatorios arribados al dossier se logró demostrar que la sustancia incautada en el vehículo que conducía el procesado realmente se trataba de cannabis y sus derivados en un peso de 1999.700 gramos. Aunado a ello, se refirió el Fallador a los testimonios de los patrulleros Jhon Anderson Molina Toro y Jesús Alfredo Ríos Martínez, testigos de cargo que realizaron un relato circunstanciado de la manera en que se llevó a cabo el sorprendimiento en flagrancia, relatos que consideró creíbles y ajenos a cualquier vicio que pudiera hacerles restar crédito suasorio, por lo que procedió a resumir como estos policiales dieron cuenta de la actividad de patrullaje que realizaban el día de los hechos cuando avistaron al vehículo taxi con cuatro sujetos Página 6 Sentencia Ley 906, 2017-81972-02 CRISTIAN DAVID MOLINA SIERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sospechosos, circunstancia que los llevó a solicitarle que se detuviera, de lo que se hizo caso omiso, desatando la persecución que culminó 400 metros más adelante, cuando se realizó la labor de adelantamiento y cruzar la moto policiva en la

calzada, con lo que el vehículo detuvo la marcha, así como que en la parte trasera del rodante había un maletín con el materia prohibido, resaltando que ambas versiones son consistentes en todos los elementos esenciales. Ello, lo enlazó el Juzgador con el testimonio de descargo del ex policial Dany Mauricio Ramírez, testigo de la defensa y que también participó en dicho procedimiento, así como las demás personas que iban en el taxi, quienes narraron de manera similar todo el acontecer, especialmente en que se encontraban en labor de vigilancia los policías cuando observaron el taxi y que al momento de pitarles para que pararan continuaron la marcha y fue necesario atravesarle la motocicleta para que se detuvieran, señalándose por el otrora gendarme que fueron sus otros compañeros los que encontraron la sustancia alucinógena. En relación con las presuntas vaguedades o imprecisiones de los declarantes de cargo, reflexionó el a quo que no eran de un talante determinante como para desestimar su credibilidad, como si lo sería un relato homogéneo en su totalidad, que generaría más recelo, que aquellos que cuentan con variaciones mínimas por la percepción distinta de cada persona, pero en Página 7 Sentencia Ley 906, 2017-81972-02 CRISTIAN DAVID MOLINA SIERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suma, en los puntos esenciales se muestran coincidentes los testigos, incluso con el de descargo. En relación con los demás testimonios de la Defensa, adujo el juez que estos no enriquecían el debate en modo alguno, pues

si la estrategia defensiva era demostrar que los demás procesados, ya condenados, no conocían al taxista que los transportaba, causaba extrañeza que éstos, pese a estar condenados, por virtud de la aceptación de cargos, manifiesten que no tenían nada que ver con la droga. Al paso que se cuestionó el Juzgador por el motivo para deshacerse del llamado policial si no conocía que en su vehículo se transportaba sustancia estupefaciente, siendo necesaria su interceptación, más aún cuando los mismos testigos de la defensa corroboran que los policiales utilizaron las sirenas para lograr que el conductor frenara, no obstante, este continuó su marcha, lo que solo se explica por su real intervención en el delito, al paso que resaltó como un hecho extraño que los demás procesados manifestaran que ese día, 1 de septiembre de 2017, día viernes no festivo, salieron de trabajar a eso de las 12 del día, cuando es regular que el trabajo de construcción que dijeron adelantaban culmine por lo menos a las 4 de la tarde. Así pues, consideró el Fallador comprobados todos los elementos para proferir la condena en la forma en que fuera Página 8 Sentencia Ley 906, 2017-81972-02 CRISTIAN DAVID MOLINA SIERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicitada por la Fiscalía para CRISTIAN DAVID MOLINA SIERRA, es decir, en calidad de cómplice del reato que se le endilgó, por lo que finalmente se le impuso la pena de 48 meses de prisión, a purgar en establecimiento de reclusión y multa

equivalente a 62 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017.

5. LA APELACIÓN 5.1. Una vez notificada a las partes actuantes la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, siendo el Abogado de la Defensa el único sujeto procesal que hizo uso de dicha prerrogativa, presentando su sustento por escrito.

Manifestó el Censor luego de un breve preludio en relación con el proceso penal y el sistema probatorio que en él impera, que en el decurso del juicio oral, no se demostró que el taxista conociera a los otros tres procesados que aceptaron los cargos, como tampoco que se hubiera concretado con los mismos para transportar el estupefaciente, lo único demostrado es que al parecer no hizo el pare a los policías. Agregó el Defensor que se atrevió el juez a manifestar que los testimonios eran coincidentes y que si había discrepancias eran de menor calado, empero, estas si son fundamentales, tales como la señal de pare que realizaron los policías, pues Molina Página 9 Sentencia Ley 906, 2017-81972-02 CRISTIAN DAVID MOLINA SIERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Toro dice que fue él quien dio la orden de parar, mientras que el policial Ríos Martínez, aseguró que fue el otro gendarme, Dany Ramírez, esto último si concordante con lo que éste último manifestó y le da más credibilidad al mismo, pues éste manifestó que pese a haber dado la orden de parar al taxista, éste no lo

percibió, por lo que luego de pedir el apoyo de la otra patrulla lo alcanzó y el conductor de inmediato se orilló mientras que él parqueó la moto adelante, esperando que los otros dos policiales arribaran. Para el apelante, esta contradicción es importante, en la medida que demuestra que el patrullero Molina Toro buscaba protagonismo en esta captura, mientras que Dany Ramírez sí dijo la verdad, es decir, que el conductor no paró únicamente porque no lo vio, sino por otra razón oculta, pero de inmediato lo observó frenó. Además, asegura que resulta increíble la versión de los uniformados Molina y Ríos, cuando afirman que al huir el vehículo a gran velocidad, fue necesario alcanzarlo y cruzarle la moto para obligarlo a detenerse bruscamente, lo que resalta como imposible en tanto que de haber ocurrido así aunque no quisiera los hubiera terminado arrollando mientras realizaba la maniobra de frenado, por suerte que sea más creíble lo apuntado por Dany Mauricio Martínez, en lo que se refiere a haber alcanzado al rodante y luego de ello éste se parqueó voluntariamente. Página 10 Sentencia Ley 906, 2017-81972-02 CRISTIAN DAVID MOLINA SIERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aunado a ello, resaltó el impugnante que el agente Molina aseguró que el taxi venía de la avenida Kevin Ángel, pero los otros policiales y los demás procesados clarificaron que provenían

del barrio El Caribe, con lo que se demuestra que esta patrulla solo llegó a apoyar al policía Martínez cuando ya iba detrás del taxi. Seguidamente referenció el abanderado de la defensa que el a quo no apreció en debida forma los demás testimonios, cuando todos ellos adujeron que antes de subirse al taxi no conocían al taxista, lo que la Fiscalía en modo alguno logró rebatir, al contrario, obra prueba que corrobora lo antedicho, en tanto que el compañero de conducción del procesado, quien lo acompañaba momentos antes de recoger a los jóvenes condenados, aseguró que los recogió como un servicio normal, ello en tanto que le habían puesto la mano mientras lo acercaba a la casa de su compañera sentimental y les dijo que ya los recogía, por lo que fue un servicio apenas normal. Exaltó además que uno de los policiales afirmó que solo vio nerviosos a los tres ocupantes del rodante, no a su conductor, con lo que finalizó reiterando que la fiscalía no demostró que quien manejaba el vehículo se hubiera concretado con los pasajeros para transportar la sustancia estupefaciente, por lo que no puede hablarse de certeza sobre dicho asunto, de suerte que solicitó la Página 11 Sentencia Ley 906, 2017-81972-02 CRISTIAN DAVID MOLINA SIERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prevalencia de la garantía del indubio pro reo con la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se absuelva al procesado. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no

recurrentes, se guardó silencio.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Temática a abordar en sede de segunda instancia.

Con fundamento en los dichos coincidentes de los agentes de policía que participaron del operativo que culminó con la captura en flagrancia, con los que se expusieron circunstancias que fueron calificadas como incriminatorias, y desestimándose por inconsistente la coartada exculpatoria de la Defensa, concluyó el Juez de primer nivel que CRISTIAN DAVID MOLINA SIERRA, en realidad, no era desconocedor del ilícito contra la salud pública investigado, sino que era agregado con conciencia plena de la ayuda que representaba para el transporte de casi dos kilogramos de marihuana. Conclusión que ha sido atacada por la Defensa que arguye que se ha presentado una indebida estimación de la prueba que condujo al error de no advertir que el acusado fue sólo un instrumento involuntario de otras personas que lo instrumentalizaron para llevar a cabo el ilícito. Página 12 Sentencia Ley 906, 2017-81972-02 CRISTIAN DAVID MOLINA SIERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se está así ante una controversia que, ciertamente, reclama de un nuevo justiprecio del arsenal probatorio, a efectos de identificar sí había lugar a predicar la vinculación dolosa del joven enjuiciado con el transporte del material estupefaciente que fue encontrado en el automotor que conducía, o simplemente estaba realizando su labor rutinaria de transportar pasajeros sin conocer

el designio criminal de trasladar el elemento prohibitivo. 6.3. Nuevo examen de la prueba practicada. 6.3.1. Como ya había sido expresado, no ha sido puesto en tela de juicio y, por el contrario, se dio por cierto a lo largo del juicio oral que CRISTIAN DAVID MOLINA SIERRA, el día 1 de septiembre de 2017, conducía el vehículo tipo taxi de placas STQ 262 al interior del cual, en un maletín en la parte trasera, fue encontrada una alta cantidad de sustancia estupefaciente. Se tiene claro así que la aprehensión del acusado -y de los tres compañeros de viajeno fue fruto de una previa y elaborada investigación, sino de un fortuito operativo policial de vigilancia con ocasión del cual se advirtió el narcótico prohibido, en el que la conducción del vehículo por el procesado, a no dudarlo, en un plano material y objetivo lo asociaba con su ilícito transporte, actualizándose así una típica situación de flagrancia. Página 13 Sentencia Ley 906, 2017-81972-02 CRISTIAN DAVID MOLINA SIERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dicha figura, además de ser una de las circunstancias que faculta la aprehensión excepcional sin orden judicial, también se constituye en elemento de convicción relevante para evidenciar la materialidad de la conducta punible y fijar su autor responsable, toda vez que tan especial y directo hallazgo permite atar a personas determinadas con los supuestos de hecho materia de punición. Es decir, cuando una persona es sorprendida al momento

de cometer el delito, ello no sólo es causal legal y legítima para su captura sin autorización judicial precedente, sino que al mismo tiempo se convierte en evento trascendental en el campo probatorio, en tanto, ofrece a la causa la posibilidad de hacer señalamientos específicos en razón a la visualización directa de alguien en ejercicio de una actividad ilícita. “La expresión flagrancia viene de “flagrar” que significa arder, resplandecer, y que en el campo del derecho penal, se toma en sentido metafórico, como el hecho que todavía arde o resplandece, es decir que aún es actual”1. Por manera que para este caso aquellos gendarmes que participaron del operativo de vigilancia con ocasión del cual se emprendió la persecución y se logró detener la marcha del vehículo, abordaron a los cuatro ocupantes del rodante y realizaron el hallazgo del material estupefaciente, eran de cardinal valía para denotar los elementos base del delito contra la salud 1 Corte Constitucional. Sentencia de constitucionalidad C-239 de 2012. Página 14 Sentencia Ley 906, 2017-81972-02 CRISTIAN DAVID MOLINA SIERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pública y, correlativamente, del vínculo del cuarteto de hombres con la ilicitud. Ahora, no es que el conducir el taxi con material estupefaciente lleve inexorablemente a concluir la responsabilidad del piloto, empero, resulta indiscutible que tan particular circunstancia objetivamente verificada se convierte en bastión y derrotero para comenzar a deducir compromiso penal, dado que

participar del transporte de sustancia ilícita no puede pasarse de soslayo y, por el contrario, coloca gravemente en entredicho la inocencia de aquellos que estaban incluidos en el ilícito desplazamiento. 6.3.2. De esta manera, CRISTIAN DAVID MOLINA SIERRA, al encontrarse señalado con fundamento en la ilicitud materia de juzgamiento, estaba llamado a ofrecer dentro de la causa una explicación, esto es, justificar la razón de su intervención en la ilicitud. Ello con base en criterio de la Corte Suprema de Justicia, según el cual: “si bien, como ya se anotó, el principio de presunción de inocencia demanda del Estado demostrar los elementos suficientes para sustentar la solicitud de condena, no puede pasarse por alto que en los eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando pruebas suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos, es a la contraparte, dígase defensa o Página 15 Sentencia Ley 906, 2017-81972-02 CRISTIAN DAVID MOLINA SIERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión”2. Tal obligación, valga aclarar, no representa una inversión de la carga de la prueba, ni mucho menos la imposición para la Defensa de demostrar la inocencia, puesto que con ello, al

contrario, se ratifica que corresponde “al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal”, pero teniendo presente que una vez cumplida dicha carga, será la Defensa la llamada a proponer una visión excluyente de la responsabilidad, para lo cual no le bastará su llana enunciación para que sea acogida por el Juez, sino que deberá sustentarla a través de los medios de prueba idóneos para tal finalidad. Así las cosas, para la Sala resulta indispensable ahondar en relación con los elementos de convicción aportados por la agencia persecutora en torno al compromiso criminal del señor MOLINA SIERRA en el transporte del estupefaciente, de cara a las probanzas de la versión exculpatoria. Abordando y resolviendo estos interrogantes, la Sala podrá determinar si hay lugar a confirmar el fallo de condena o, por el contrario, deberá salir avante el pedimento de absolución formulado con la impugnación. Veamos: 2 Ver, entre otras, las providencias dentro de los Radicados 33660 del 25 de mayo de 2011 y 41505 del 11 de septiembre de 2013. Y más recientemente, la decisión SP-282-2017 (Rad.40120). Página 16 Sentencia Ley 906, 2017-81972-02 CRISTIAN DAVID MOLINA SIERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3.3. Fundamentos de la participación del señor CRISTIAN DAVID MOLINA SIERRA en el delito endilgado. Es totalmente posible que alguien no sepa de la presencia de un material que no le es factible apreciar a través de sus

sentidos, pero difícilmente puede arrimarse a análoga conclusión en aquellos eventos en el que el objeto ilícito se presenta pasible de percepción. Por ello, cuando en el transporte de estupefacientes, éste no está encaletado, sino a la vista de los tripulantes del automotor empleado, a quienes participan del viaje se les torna imposible mantenerse al margen de la ilicitud. Como aquí mismo ocurre con el conductor del vehículo que, si bien no tenían un contacto visual con los 1.900 gramos y 700 miligramos de marihuana, por estar en un maletín en la parte trasera del rodante no por ello podía predicarse desconocedor de su presencia en el automotor, como quiera que, por medio del sentido del olfato, el cual es también agudo y poderoso, podía identificarlo. Recuérdese frente a este asunto, que uno de los policiales que fungieron como testigos de la Fiscalía, especialmente el PT Jesús Alfredo Ríos Martínez, manifestó a la audiencia, ante pregunta de la Fiscalía, que al momento de iniciar la revisión y la Página 17 Sentencia Ley 906, 2017-81972-02 CRISTIAN DAVID MOLINA SIERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requisa del vehículo, de inmediato notó el fuerte olor a marihuana en su interior, lo que de inmediato lo llevó al bolso que se había dejado al interior del rodante por los ocupantes, en el asiento trasero del mismo, adentro del cual encontró los cuatro alijos del estupefaciente. Ello, lleva a la Sala a concluir que en efecto el taxista si

conocía que en el interior del automotor se estaba transportando este estupefaciente, más aún, si tenemos que el olor fuerte a marihuana es de fácil identificación, y mucho más para una persona que ya ha tenido incursiones en el derecho punitivo por idéntico reato del tráfico de estupefacientes, tal como ocurre con el señor MOLINA SIERRA, por suerte que pueda predicarse que logró identificar, por medio del olfato, lo que se estaba transportando, así que la alegación de no tener ni un ápice de idea de qué transportaba resulte completamente alejada del material demostrativo. Ahora, se ha cuestionado el Defensor sobre si la actitud de su representado, al percatarse de esto, debió ser desocupar a los pasajeros que habían abordado el vehículo, lo cual debe decir la Sala no encuentra una respuesta afirmativa, claro que no, ello en tanto una actitud de tal calado, si es que no se conocían y se habían concertado de antemano para ello, podía generar un encuentro violento, engendrar rabia o recelo en los pasajeros del Página 18 Sentencia Ley 906, 2017-81972-02 CRISTIAN DAVID MOLINA SIERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vehículo de servicio público, de tal manera que no sea esa la acción esperada del conductor. Lo que si no se puede prohijar, en manera alguna, es que teniendo claro que en el automotor que conducía se llevaba esta sustancia estupefaciente, lo que como ya quedó visto resulta alto dificultoso de negar, una vez encuentra una patrulla de policía

prefiera realizar un conato de huida, que fue rápidamente conjurado, en lugar de detener la marcha de inmediato, a fin de salvaguardar su coartada exculpatoria, que no era otra que la falta de concierto para esa labor. De haberse dedicado únicamente al transporte de pasajeros, considera esta instancia, la actitud asumida por el transportador hubiera sido diametralmente distinta, pues al avistar las patrullas que le solicitaban se detuviera, de inmediato hubiera acatado la orden de la autoridad policial, empero, por el contrario, prefirió pisar con más firmeza el acelerador, en un fracasado intento de deshacerse de los gendarmes que con la rapidez de las motocicletas en que se movilizan lo adelantaron y ubicaron las mismas de forma tal que no quedara otra opción que frenar. Pero antes de abordar este asunto de la maniobra de frenado, debemos indicar que uno de los argumentos en los que más ha hecho énfasis el apelante es en el hecho de que su prohijado no conocía a las personas que recogió en el camino Página 19 Sentencia Ley 906, 2017-81972-02 CRISTIAN DAVID MOLINA SIERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para una carrera de taxi, al parecer desde Palo Negro hasta el Barrio Solferino, empero, este reclamo no tiene vocación de prosperar, bajo el entendido que para el contubernio criminal no era necesario que se conocieran con antelación, pues bien puede tratarse de un convenio concomitante con la realización de la

conducta. El procesado de marras, adquirió la calidad de condenado en primera instancia en calidad de cómplice, conforme la petición de condena que inscribió el señor Fiscal, encontrando el Juzgador acertada tal postura, por lo que a ella debemos remitirnos para indicar que el convenio no debía ser anterior, como erradamente lo ha reclamado la Defensa, lo que se deriva de la simple y desprevenida lectura del artículo 30 de la ley 599 del 2.000, que en su tenor literal indica: “ARTICULO 30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte. (Resaltado y negrillas de la Sala). Página 20 Sentencia Ley 906, 2017-81972-02 CRISTIAN DAVID MOLINA SIERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De cara a la definición de la complicidad, resalta infundado aquel airoso reclamo de falta de prueba en punto del convenio previo o incluso que el señor MOLINA SIERRA y los demás

condenados – quienes se allanaron a los cargosse conocieran con antelación, pues este elemento no era de indispensable comprobación por parte de la Fiscalía, ya que el acuerdo bien pudo ser concomitante, como al parecer ser ocurrió. Ello en tanto, no puede olvidarse que el testigo presentado por la Defensa, Sergio Duque Gaviria, fue claro en manifestar que el día de los hechos había entregado el turno del taxi a CRISTIAN DAVID, por lo que éste lo estaba transportando hasta el barrio Palo Negro, en donde habita su novia, cuando ven a un grupo de tres hombres que le hacen la señal para abordar, no obstante, el procesado les manifestó que ya los recogía, dejaría a su compañero unos metros más arriba y retornaría a su encuentro, de suerte que calificó el asunto como un servicio normal, como la primera carrera del turno. Esto, además es coincidente con los demás testigos de la Defensa, es decir, el trío de condenados por la misma causa, que realizaron idéntica narración; no obstante, en atención al haber demostrativo, el acuerdo bien pudo ocurrir en ese instante, ya que como quedó visto el joven taxista, conocedor como era del olor del estupefaciente marihuana, quedando claro que indefectiblemente percibió el olor, pudo realizar el reclamo a los Página 21 Sentencia Ley 906, 2017-81972-02 CRISTIAN DAVID MOLINA SIERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala

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