🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2018-00001-01-

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00001-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÆgina 1

Sistema Acusatorio: 2018-00001-01

JES(cid:218)S ANTONIO YEPES L(cid:211)PEZ Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1223 de la fecha. H: 2:30 p.m.

Manizales, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa del seæor JES(cid:218)S ANTONIO YEPES L(cid:211)PEZ en contra de la sentencia proferida el d(cid:237)a 18 de junio de 2019 por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, mediante la cual se le conden(cid:243) anticipadamente como responsable del concurso de Concierto para delinquir y TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes, sin concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliaria reclamada como padre cabeza de familia.

2. HECHOS A travØs de labores de investigaci(cid:243)n, se conoci(cid:243) de la existencia de una banda delincuencial dedicada a la venta de estupefacientes en el corregimiento de Bolivia, municipio de

Pensilvania, Caldas. PÆgina 2

Sistema Acusatorio: 2018-00001-01

JES(cid:218)S ANTONIO YEPES L(cid:211)PEZ Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Durante las diferentes labores de verificaci(cid:243)n desarrolladas entre los aæos 2017 y 2018, como seguimiento a personas, interceptaciones y uso de agentes encubiertos, pudo establecerse que el señor JESÚS ANTONIO YÉPES LÓPEZ, alias “Rellena”, era cabeza de la organizaci(cid:243)n, encargado de adquirir el material il(cid:237)cito y redistribuirlo entre sus coequiperos para su comercializaci(cid:243)n, la que Øl tambiØn eventualmente desarrollaba de forma directa.

3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parÆmetros contenidos en la Ley 906 de 2004 y tras la captura con orden judicial de varios implicados, el 22 de mayo de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas, en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as, se adelant(cid:243) audiencia en la que, entre otros, se le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n al seæor JES(cid:218)S ANTONIO YEPES L(cid:211)PEZ como autor del delito de “Concierto para delinquir” (art. 340, inciso 2” C.P.), en concurso heterogØneo con el delito de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” conforme al inc. 2” del art. 376 del C.P.

Tras la formulaci(cid:243)n de dichos cargos, entre procesado y

Fiscal(cid:237)a se celebr(cid:243) un preacuerdo, en el que aquØl admiti(cid:243) responsabilidad en los tØrminos endilgados, a cambio de una rebaja de pena del 50% para el concierto para delinquir, para una sanci(cid:243)n de 4 aæos, a los que se sumaban otros 2 aæos por el PÆgina 3

Sistema Acusatorio: 2018-00001-01

JES(cid:218)S ANTONIO YEPES L(cid:211)PEZ Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concurso con el trÆfico de estupefacientes, quedando as(cid:237) en definitiva la pena privativa de la libertad en 6 aæos. Acto seguido, se solicit(cid:243) e impuso medida de aseguramiento intramural que se hizo efectiva en el establecimiento penitenciario de Pensilvania, Caldas.1 3.2. En raz(cid:243)n a lo anterior, la Fiscal(cid:237)a solicit(cid:243) la realizaci(cid:243)n de audiencia de verificaci(cid:243)n de preacuerdo e individualizaci(cid:243)n de pena, la cual tuvo lugar el d(cid:237)a 8 de octubre de 2018, ante el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, que fue la cØlula judicial a la que correspondi(cid:243) por competencia el conocimiento de la causa.2 Al revisar los tØrminos del pacto, el Juez encontr(cid:243) que lo acordado se ajustaba a derecho, raz(cid:243)n por la que imparti(cid:243)

legalidad al preacuerdo, sin que se interpusieran recursos. Procedi(cid:243) en consecuencia a agotar el trÆmite del art. 447 del C.P.P., momento en el cual la Defensa del seæor JES(cid:218)S ANTONIO YEPES reclam(cid:243) el otorgamiento de la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre cabeza de familia, aduciendo que tiene hijos menores y con dificultades mØdicas que reclaman de su presencia. Con dicho fin aport(cid:243) el apoderado documentaci(cid:243)n, y se orden(cid:243) valoraci(cid:243)n mØdica de uno de los hijos del procesado 1 Folios 302 a 311. 2 Folio 38 y 39. PÆgina 4

Sistema Acusatorio: 2018-00001-01

JES(cid:218)S ANTONIO YEPES L(cid:211)PEZ Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicitante. Qued(cid:243) pendiente la fijaci(cid:243)n de fecha para la lectura de sentencia.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras el agotamiento de las anteriores etapas y la recopilaci(cid:243)n de parte de la documentaci(cid:243)n requerida para resolver, el d(cid:237)a 18 de junio de 2019 se dict(cid:243) la sentencia anticipada correspondiente, a travØs de la cual se hizo una verificaci(cid:243)n de la existencia de los elementos de prueba que respaldasen la existencia de las conductas punibles y la

responsabilidad de los tres acusados. En atenci(cid:243)n a lo anterior pas(cid:243) el Juzgador a tasar las penas principales, punto en el cual aludi(cid:243) a la legalidad de los tØrminos establecidos en el preacuerdo, por lo que a ellos se pleg(cid:243) plenamente, y as(cid:237) impuso al seæor YEPES L(cid:211)PEZ 72 meses de prisi(cid:243)n y multa de 1352 smlmv. En cuanto a la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre cabeza de familia deprecada frente al aludido procesado, determin(cid:243) el Fallador con fundamento en los estudios realizados por la trabajadora social del ICBF, que los menores Laura Jimena Yepes de 13 aæos, Mar(cid:237)a Fernanda Yepes de 11 aæos, su sobrino JuliÆn David Salazar de 14 aæos, as(cid:237) como su hijo mayor Daniel Mauricio Yepes, quien sufre de esquizofrenia, se encuentran bajo la protecci(cid:243)n de la seæora Gloria InØs Mesa, de 52 aæos de edad, ademÆs de que todos cuentan con el apoyo adicional del seæor PÆgina 5

Sistema Acusatorio: 2018-00001-01

JES(cid:218)S ANTONIO YEPES L(cid:211)PEZ Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Diego Alejandro Yepes, por lo que no se hace ni siquiera necesaria la intervenci(cid:243)n para el restablecimiento de derechos de

unos menores que tienen asegurado su cuidado, estÆn escolarizados y estÆn afiliados al sistema de seguridad social.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N 5.1. Notificadas las partes actuantes de la decisi(cid:243)n en estrados, ella fue apelada por el Defensor del seæor JES(cid:218)S ANTONIO YEPES, quien la sustent(cid:243) a travØs de escrito con el que censur(cid:243), en esencia, el no otorgamiento de la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre cabeza de familia a favor de su prohijado; y de otra parte, reprob(cid:243) tambiØn que no hubiese tenido espacio procesal para sustentar su reclamo de libertad por vencimiento de tØrminos.

Comenz(cid:243) el Apelante su argumentaci(cid:243)n diciendo que hubo una descontextualizaci(cid:243)n del dictamen pericial proferido por la Comisar(cid:237)a de Familia de Manizales, as(cid:237) como se omiti(cid:243) el importante caudal probatorio aportado, lo cual impidi(cid:243) determinar que no hay apoyo familiar, sino que toda la responsabilidad recae ahora en la seæora Gloria InØs Mesa, respecto a unos menores que no estÆn bien, sino en precarias condiciones, que no pueden sobrevivir dignamente con las ganancias ocasionales de $20.000 de la mujer. Prosigui(cid:243) el Censor citando parte del aludido dictamen, resaltando que al hijo enfermo de esquizofrenia lo ha atendido y PÆgina 6

Sistema Acusatorio: 2018-00001-01

JES(cid:218)S ANTONIO YEPES L(cid:211)PEZ Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuidado el seæor JES(cid:218)S ANTONIO, que Øste ha sido el proveedor econ(cid:243)mico y soporte emocional de la familia, que tras su reclusi(cid:243)n su compaæera sentimental no ha contado con apoyo afectivo de la red extensa, y que ella no cuenta con las habilidades para hacerse cargo de la familia que, por demÆs, es desplazada por la violencia del corregimiento de Bolivia, todo lo cual alega no haberse tenido en cuenta por el Juez a la hora de decidir. A continuaci(cid:243)n, con la apelaci(cid:243)n se aludi(cid:243) al concepto de la profesional en desarrollo familiar contratada, aduciendo que fue respaldo de lo ya verificado, pues aludi(cid:243) a la necesidad de los familiares de JES(cid:218)S ANTONIO de que estØ con ellos, como jefe de hogar y proveedor œnico y exclusivo de una numerosa familia con sujetos de especial protecci(cid:243)n en situaci(cid:243)n de vulnerabilidad, que requieren del apoyo econ(cid:243)mico de su jefe, mientras la mujer se dedica a los cuidados en el hogar que le impiden laborar. Destac(cid:243) as(cid:237) el Apelante la uniformidad de los dictÆmenes especializados en la urgencia de que el seæor YEPES L(cid:211)PEZ estØ con su nœcleo familiar, como no lo coligi(cid:243) el Juez de primer

nivel en un fallo que, a su juicio, estuvo falto de sustento fÆctico y jur(cid:237)dico para negar la prisi(cid:243)n domiciliaria, la que ahora pide conceda la Sala a favor de una persona sin antecedentes penales que debe retornar al seno familiar (purgando pena aœn) en pro de los derechos de menores de edad, a la par de que as(cid:237) se impide que el acusado padezca los desmanes de cÆrceles en estado de hacinamiento. PÆgina 7

Sistema Acusatorio: 2018-00001-01

JES(cid:218)S ANTONIO YEPES L(cid:211)PEZ Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De otro lado, con la impugnaci(cid:243)n se hizo eco de la omisi(cid:243)n en la valoraci(cid:243)n de parte de Medicina Legal del joven Daniel Mauricio Yepes Mesa, pues cuando se program(cid:243) no fue debidamente notificada, intentÆndose tambiØn realizar por peritos particulares, sin que as(cid:237) se haya logrado por la falta de autorizaci(cid:243)n oportuna del congestionado despacho. Argumentado todo lo precedente, abord(cid:243) el Defensor el œltimo de los puntos, para formular una solicitud de nulidad por violaci(cid:243)n al principio de legalidad y al debido proceso, al no seæalar una fecha para que la Defensa presentara las razones de su solicitud de libertad por vencimiento de tØrminos, y optar por resolver de plano, sin opci(cid:243)n real de participaci(cid:243)n sobre el asunto.

5.2. En el tØrmino de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.

Frente a la existencia de los delitos atribuidos y la responsabilidad en ellos del seæor JES(cid:218)S ANTONIO YEPES no ha habido reparo alguno, encontrando al contrario una admisi(cid:243)n temprana de cargos que ha sido judicialmente validada, sin oposici(cid:243)n alguna de parte de la Defensa. PÆgina 8

Sistema Acusatorio: 2018-00001-01

JES(cid:218)S ANTONIO YEPES L(cid:211)PEZ Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero no ha habido conformidad total con el fallo de primer nivel, y el Defensor de uno de los tres acusados ha planteado dos precisos reparos: El primero, es que se violent(cid:243) el debido proceso del seæor JES(cid:218)S ANTONIO YEPES, cuando al decidir el juez de conocimiento sobre la libertad por vencimiento de tØrminos no habilit(cid:243) un espacio de participaci(cid:243)n y discusi(cid:243)n, sino que entr(cid:243) a resolver de plano. Y el segundo, ataæe a la deficiencia jur(cid:237)dica y fÆctica para resolver sobre una prisi(cid:243)n domiciliaria a favor de quien las probanzas aportadas lo mostraban como jefe de hogar requerido en el plano afectivo, econ(cid:243)mico y de protecci(cid:243)n para el

sostenimiento digno de sus hijos. AbordarÆ, en consecuencia, la Sala el par de reparos de manera independiente, comenzando con aquel que apunta a la anulaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n, luego de lo cual, de no prosperar, habr(cid:237)a lugar a pronunciarse sobre el sustituto punitivo deprecado. 6.2. De la solicitud de nulidad. Resoluci(cid:243)n sobre la libertad por vencimiento de tØrminos. 6.2.1. Tal y como se desprende del cotejo directo del expediente, se tiene que el d(cid:237)a 8 de octubre del aæo 2018 se realiz(cid:243) la audiencia en la que fue presentado y aprobado el PÆgina 9

Sistema Acusatorio: 2018-00001-01

JES(cid:218)S ANTONIO YEPES L(cid:211)PEZ Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preacuerdo celebrado entre Fiscal(cid:237)a y acusados, dÆndose curso en la misma diligencia al trÆmite de individualizaci(cid:243)n de pena. Por su parte, el fallo de instancia no fue dictado en tal estadio procesal, como quiera que se consider(cid:243) necesaria la recopilaci(cid:243)n de informaci(cid:243)n para resolver sobre la solicitud de prisi(cid:243)n domiciliaria reclamada por parte de los tres acusados, raz(cid:243)n por la cual se suspendi(cid:243) la actuaci(cid:243)n, aguardando por la informaci(cid:243)n requerida para definir de fondo el asunto, como

finalmente se hizo mediante sentencia del 18 de junio de 2019. Dentro de este lapso, mÆs exactamente el 23 de mayo de 2019, el Defensor pœblico de los acusados present(cid:243) ante los juzgados en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as solicitud de audiencia por vencimiento de tØrminos, sin que fuera celebrada por la titular del juzgado en que se radic(cid:243) el pedimento, pues consider(cid:243) que al haber una responsabilidad preacordada pendiente en exclusiva de su concreci(cid:243)n en el fallo, la competencia para resolver sobre libertad era del juez de conocimiento. Lo anterior suscit(cid:243) una definici(cid:243)n de competencia que correspondi(cid:243) abordar a esta Colegiatura, aquella que con ponencia de la Dra. Dennys Marina Garz(cid:243)n, aprobada mediante acta No. 654 del 6 de junio de 2019, le dio raz(cid:243)n a la juez que se consider(cid:243) incompetente, y en consecuencia dispuso que la solicitud de libertad fuera asumida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, como as(cid:237) lo hizo, resolviendo PÆgina 10

Sistema Acusatorio: 2018-00001-01

JES(cid:218)S ANTONIO YEPES L(cid:211)PEZ Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sobre el particular en la sentencia del 18 de junio de 2019 acabada de reseæar. Pues bien, descrito lo precedente, hemos de indicar que,

efectivamente, nos encontramos de cara a una petici(cid:243)n frente a la cual el juez de conocimiento no program(cid:243) una audiencia en la cual escuchar a las partes y entrar a decidir, sino una que, dado el momento procesal en que se encontraba la causa, opt(cid:243) por integrar el punto al fallo de primera instancia. Dicho proceder para la Sala no resulta ser el mÆs ortodoxo, pues el actual sistema de enjuiciamiento penal tiene como principio rector la oralidad y, como expresi(cid:243)n de dicha base axiol(cid:243)gica, ha determinado la misma ley procedimental que los asuntos ventilados ante los jueces deberÆn tramitarse y decidirse en audiencia, con un claro contacto con las peticiones, reclamos y actuaciones en general de los protagonistas del litigio. De ahí que el art. 9 del C.P.P. disponga que “la actuaci(cid:243)n procesal serÆ oral”, de la mano del art. 145 ejusdem que plantea: “todos los procedimientos de la actuaci(cid:243)n, tanto pre-procesales como procesales, serÆn orales”. Con dichas normas compagina plenamente el art(cid:237)culo 160 de la ley procesal vigente, pues Øste contempla tambiØn la celebraci(cid:243)n de audiencia para resolver sobre las solicitudes de libertad provisional que las partes formulen. “ART˝CULO 160. T(cid:201)RMINO PARA ADOPTAR DECISIONES. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 48 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo

disposici(cid:243)n en contrario, las decisiones deberÆn adoptarse en el acto mismo de la PÆgina 11

Sistema Acusatorio: 2018-00001-01

JES(cid:218)S ANTONIO YEPES L(cid:211)PEZ Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal audiencia. Para este efecto el juez podrÆ ordenar un receso en los tØrminos de este c(cid:243)digo. “Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrÆ mÆximo de tres d(cid:237)as hÆbiles para realizar la audiencia respectiva.” (Resaltado de la Sala) En esa medida, se acompaæa a la Defensa cuando extraæa que de su pedimento no se haya fijado una fecha para adelantar la audiencia que le diera una soluci(cid:243)n oral, tras la interacci(cid:243)n igualmente oral de las partes. 6.2.2. Sin embargo, no es lo anterior suficiente para acceder al decreto de la nulidad formulada con la apelaci(cid:243)n, como quiera que, tratÆndose de un remedio extremo con aptitud para rescindir una fracci(cid:243)n importante de la actuaci(cid:243)n, su decreto s(cid:243)lo puede proceder de manera excepcional, esto es, ante la concreta verificaci(cid:243)n de irregularidades insalvables que representan una lesi(cid:243)n grave de garant(cid:237)as, con impacto directo para el juzgamiento y la definici(cid:243)n de la causa.

De ah(cid:237) que quien reclama el remedio extremo, ademÆs de figurar el yerro, deberÆ ofrecer una suficiente argumentaci(cid:243)n con la que deje al descubierto la incidencia de Øste sobre la definici(cid:243)n del caso. Como bien lo ha dictado la jurisprudencia: “no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de invalidaci(cid:243)n de lo actuado, sino que es carga del demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar c(cid:243)mo su configuraci(cid:243)n comporta un vicio de garant(cid:237)a o de estructura, y la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado”. 3 (Resaltado nuestro). 3 Corte Suprema de Justicia, AP-135-2016, Rad. 48.137. PÆgina 12

Sistema Acusatorio: 2018-00001-01

JES(cid:218)S ANTONIO YEPES L(cid:211)PEZ Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En otras palabras: no se puede disponer la anulaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n ante la constataci(cid:243)n llana de una anomal(cid:237)a procesal, siendo necesario cotejar adicionalmente los efectos sustanciales en concreto que apareja para la parte afectada. Es lo que tradicionalmente se ha denominado principio de trascendencia de las nulidades: “Adicionalmente, se ha considerado que en tratÆndose de solicitudes de nulidad, el interesado en su exposici(cid:243)n debe indicar la trascendencia que tiene la misma en el

curso del proceso, es decir, ha de demostrar c(cid:243)mo esa actuaci(cid:243)n que acusa de nula incide de manera negativa en las resultas del proceso”4. Corresponde, en consecuencia, verificar las repercusiones que en concreto aparej(cid:243) para el presente caso que el Juez optara por decidir sobre la solicitud de vencimiento de tØrminos en el fallo de instancia, y no al interior de una audiencia programada para ese espec(cid:237)fico fin. 6.2.3. A efectos de formar una conclusi(cid:243)n, es preciso comenzar recordando y relievando que el pedimento de libertad por vencimiento de tØrminos fue formulado por la Defensa el d(cid:237)a 23 de mayo de 2019, esto es, luego de que se hubiera aprobado el preacuerdo celebrado por las partes, y se hubiera adelantado el trÆmite de individualizaci(cid:243)n de pena, por lo que el seæor JES(cid:218)S ANTONIO YEPES -y los demÆs acusadosya no estaban privados de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento inicialmente impuesta, sino en atenci(cid:243)n al cumplimiento de la 4 AP-1975-2016 (Rad.45524), Corte Suprema de Justicia. PÆgina 13

Sistema Acusatorio: 2018-00001-01

JES(cid:218)S ANTONIO YEPES L(cid:211)PEZ Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pena preacordada que ya hab(cid:237)a sido aprobada y que se sab(cid:237)a

habr(cid:237)an de purgar. Tal variaci(cid:243)n en el fundamento jur(cid:237)dico de la privaci(cid:243)n de la libertad, fue decretado y aclarado de manera expl(cid:237)cita por el Juez de conocimiento, cuando al interior de la audiencia del 8 de octubre de 2018 expresó a viva voz: “Siendo esto as(cid:237), se aclara ademÆs, en tØrminos de los art(cid:237)culos 450 y 451 [C.P.P.] que la privaci(cid:243)n de la libertad ya no es preventiva, y que es en raz(cid:243)n del sentido del fallo”, tratándose de una disposici(cid:243)n apropiada y ajustada a derecho5, como quiera que ha sido criterio de la Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal que: “Por consiguiente, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, all(cid:237) el juez puede hacer una manifestaci(cid:243)n expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestaci(cid:243)n al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderÆ hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no s(cid:243)lo debe imponer la pena de prisi(cid:243)n, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesi(cid:243)n o negativa de los sustitutos y subrogados penales.” 5 TambiØn se predica el acierto por la manera correcta en que el Juez asemej(cid:243) el momento

procesal desarrollado el 8 de octubre de 2018 en proceso para sentencia anticipada, con la emisi(cid:243)n del sentido del fallo que ocurre al cierre del juicio oral. En este sentido, la sentencia SP-2144-2016 ilustra: “El Código de Procedimiento Penal diferencia dos momentos procesales distintos para la realizaci(cid:243)n del trÆmite del art(cid:237)culo 447, el primero, luego de que el juez ha anunciado el sentido del fallo condenatorio, en las postrimer(cid:237)as del juicio oral y, el segundo, una vez aceptado el acuerdo celebrado entre la Fiscal(cid:237)a y el procesado, en los supuestos en que ello haya ocurrido. En ambos casos, se parte de la base de que en contra del procesado se proferirÆ sentencia condenatoria, bien sea porque fue vencido en el juicio oral, anuncio que se realiza una vez evacuada la prÆctica probatoria, o bien porque el procesado acept(cid:243) su responsabilidad en los hechos, lo que se materializa en el acta de allanamiento o en el acuerdo pactado con la Fiscal(cid:237)a, aprobado por el juzgador luego de verificar la voluntariedad, libertad y espontaneidad de la aceptaci(cid:243)n, la eficaz asesor(cid:237)a del defensor y la existencia de un m(cid:237)nimo de prueba a partir de la cual inferir la tipicidad de la conducta y la participaci(cid:243)n en ella, que conllevan al convencimiento del fallador de que lo pactado se ajusta la legalidad”. PÆgina 14

Sistema Acusatorio: 2018-00001-01

JES(cid:218)S ANTONIO YEPES L(cid:211)PEZ

Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo acabado de referir, ciertamente, no se hace con el fin de definir el acierto en la decisi(cid:243)n denegatoria de libertad adoptada por el Juez a quo en su sentencia, sino que se hace para dejar al descubierto que para el momento en que la Defensa invoc(cid:243) la solicitud de libertad por vencimiento de tØrminos que aplica frente a las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, ninguno de los acusados estaba cobijado por alguna de ellas, y al haber comenzado a purgar la sanci(cid:243)n que les correspond(cid:237)a, inane ser(cid:237)a entrar a evaluar el tiempo de detenci(cid:243)n y las particularidades del caso, por lo que el momento en que se estaba formulando la solicitud tornaba su resoluci(cid:243)n en un asunto de mero derecho, en el que poco o nada aportaba cualquier argumentaci(cid:243)n en audiencia. Luego, si bien en un plano procesal formal la solicitud requer(cid:237)a, como cualquier otra, de una tramitaci(cid:243)n en audiencia, dicho dislate que potencialmente puede traducirse en una importante vulneraci(cid:243)n del debido proceso y, en espec(cid:237)fico, sobre el derecho de defensa, para el caso concreto no se actualiz(cid:243), toda vez que el reclamo de libertad por vencimiento de tØrminos era absolutamente improcedente y, por consiguiente, puede afirmarse, sin temor a equivocarnos, que no hab(cid:237)a fundamentaci(cid:243)n fÆctica o jur(cid:237)dica que pudiera ofrecer la Defensa

en estrados para alterar el rumbo de la decisi(cid:243)n que, se insiste, por el momento procesal de formulaci(cid:243)n del pedimento, se resolv(cid:237)a con un anÆlisis objetivo-jur(cid:237)dico para el que bastaba constatar que JES(cid:218)S ANTONIO YEPES y los demÆs acusados ya purgaban pena, como as(cid:237) se hizo en la sentencia que, valga PÆgina 15

Sistema Acusatorio: 2018-00001-01

JES(cid:218)S ANTONIO YEPES L(cid:211)PEZ Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal apuntar, por ser susceptible de impugnaci(cid:243)n, contemplaba la opci(cid:243)n de que lo decidido tuviera control por el superior funcional. De esta manera, disponer ahora la eliminaci(cid:243)n de gran parte del trÆmite, para devolverlo a la definici(cid:243)n de una reclamaci(cid:243)n netamente jur(cid:237)dica y claramente inviable, ser(cid:237)a una medida desafortunada en la que, antes que amparar el debido proceso, se estar(cid:237)a lacerando de gravedad, y sin ninguna utilidad, puesto que se retrotraer(cid:237)a el trÆmite para definir sobre un pedimento que, sin importar la argumentaci(cid:243)n, estaba llamado a su desestimaci(cid:243)n. Es decir, anular la actuaci(cid:243)n para que se devuelva a un estadio procesal de soluci(cid:243)n en audiencia del pedido de libertad

formulado por la Defensa cuando ya sus prohijados purgaban pena, ser(cid:237)a una determinaci(cid:243)n inoficiosa, con la que se dar(cid:237)a vida a un trÆmite vano, en contrav(cid:237)a a la soluci(cid:243)n cØlere que reclama hoy una administraci(cid:243)n de justicia congestionada, que debe velar por la tramitaci(cid:243)n eficiente de las causas, mÆs todav(cid:237)a si estÆn mediadas por el deseo de terminaci(cid:243)n anticipada, como el expresado tempranamente por el seæor JES(cid:218)S ANTONIO YEPES. Procesado para quien, por demÆs, no fue sorpresivo que habr(cid:237)a de estar privado de la libertad, pues as(cid:237) lo conoci(cid:243) y lo admiti(cid:243) desde el momento en que particip(cid:243) de la celebraci(cid:243)n del preacuerdo, y a quien se le tard(cid:243) la emisi(cid:243)n de la sentencia, no por capricho, sino en raz(cid:243)n a las vicisitudes materiales y formales PÆgina 16

Sistema Acusatorio: 2018-00001-01

JES(cid:218)S ANTONIO YEPES L(cid:211)PEZ Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la recopilaci(cid:243)n de los informes para decidir de fondo sobre su propio pedimento (y el de sus compaæeros de causa) acerca de la

prisi(cid:243)n domiciliaria como padre cabeza de familia que todav(cid:237)a se discute. De esta manera, con entibo en el principio de trascendencia que rige las nulidades, y sin desconocer el art(cid:237)culo 160 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, esta Sala NIEGA ahora el reclamo de nulidad formulado con la apelaci(cid:243)n, correspondiendo en consecuencia adentrarnos a evaluar la procedencia o no del sustituto punitivo deprecado. 6.3. De la sustituci(cid:243)n de la pena en raz(cid:243)n a la calidad de persona cabeza de familia. 6.3.1. Sin necesidad de preÆmbulos, trÆigase a colaci(cid:243)n el art(cid:237)culo 1” de la Ley 750 de 2002 que regula la prisi(cid:243)n domiciliaria como madre (o padre) cabeza de familia, estableciendo los requisitos a verificar para su procedencia: “ART˝CULO 1o. La ejecuci(cid:243)n de la pena privativa de la libertad se cumplirÆ, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar seæalado por el juez en caso de que la v(cid:237)ctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: “Que el desempeæo personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocarÆ en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. “La presente ley no se aplicarÆ a las autoras o part(cid:237)cipes de los delitos de genocidio,

homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho PÆgina 17

Sistema Acusatorio: 2018-00001-01

JES(cid:218)S ANTONIO YEPES L(cid:211)PEZ Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Internacional Humanitario, extorsi(cid:243)n, secuestro o desaparici(cid:243)n forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos pol(cid:237)ticos. “Que se garantice mediante cauci(cid:243)n el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorizaci(cid:243)n para cambiar de residencia. “Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. “Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. “Permitir la entrada a la residencia, a los servidores pœblicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusi(cid:243)n y cumplir las demÆs condiciones de segur

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...