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TSDJ Manizales - SP2018-00001-01 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00001-01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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Incidente Desacato: 2018-00001-01

Incidentante: LUIS `LVARO HENAO L(cid:211)PEZ

Incidentada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta N. ” 531 de la fecha.

Manizales, dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual se sancion(cid:243) a la Doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su condici(cid:243)n de Directora TØcnica de Reparaci(cid:243)n de la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV-, as(cid:237) como a la doctora YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, quien funge como Directora General de dicha entidad, con tres (03) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (03) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por esa Agencia Judicial el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el cual no se tutelaron los derechos fundamentales del petente, pero si se exhort(cid:243) a la

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal entidad accionada, para que ampliara la informaci(cid:243)n requerida por el seæor LUIS `LVARO HENAO L(cid:211)PEZ.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Acorde con el haber procesal, se tiene que el seæor LUIS `LVARO HENAO L(cid:211)PEZ, interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra de LA UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV-, por la presunta vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental de petici(cid:243)n.

Dicho trÆmite fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el cual, mediante providencia del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), resolvi(cid:243): “PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petici(cid:243)n de LUIS `LVARO HENAO L(cid:211)PEZ. “SEGUNDO: EXHORTAR a la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral de las Victimas para que le indique al seæor LUIS `LVARO HENAO L(cid:211)PEZ una fecha probable o aproximada en la que se harÆ efectivo su pag(cid:243).

(…)” 2.2. El d(cid:237)a catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el seæor LUIS `LVARO HENAO L(cid:211)PEZ, deprec(cid:243) el inicio del trÆmite del incidente de desacato, denunciando que LA

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal LAS VICTIMAS -UARIV-, hab(cid:237)a incumplido el citado fallo de tutela por cuanto hasta el momento, no le hab(cid:237)a informado la fecha probable o efectiva en la que le realizar(cid:237)an su pago. 2.3. En consecuencia, mediante auto de esa misma fecha, el Juez A quo requiri(cid:243) a la Doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su condici(cid:243)n de Directora TØcnica de Reparaci(cid:243)n de LA UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV-, a fin de que diera las explicaciones en torno al incumplimiento del fallo, para efectos de lo cual le concedi(cid:243) el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas. 2.4. Por parte de la Dra. CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su calidad de Directora TØcnica de Reparaci(cid:243)n de

LA UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV-, se alleg(cid:243) escrito, manifestando que han realizado varias actuaciones tendientes a garantizar los derechos fundamentales del accionante, para lo cual el d(cid:237)a veintisØis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) dio respuesta al derecho de petici(cid:243)n que Øste radic(cid:243) en sus dependencias; agreg(cid:243), ademÆs, que inform(cid:243) al Despacho Judicial que en el momento no era posible dar prioridad al pago de la indemnizaci(cid:243)n administrativa deprecada y por ende no pod(cid:237)a indicarle correctamente el valor y la fecha para la entrega de la mencionada medida de reparaci(cid:243)n al actor. Expuso tambiØn, que se le indic(cid:243) al actor que a partir del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018) podr(cid:237)a acercarse a los PÆgina 4

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal puntos de atenci(cid:243)n mÆs cercanos, para que se le indicase el trÆmite que deber(cid:237)a surtir, ademÆs de documentar el expediente administrativo para determinar si en su caso aplica o no, un criterio de priorizaci(cid:243)n. Resalt(cid:243) tambiØn, que la entrega de documentaci(cid:243)n no

genera ningœn compromiso para el otorgamiento de la indemnizaci(cid:243)n o fijaci(cid:243)n de fecha para su suministro y que ello, solo implica el trÆmite administrativo para identificar los destinatarios de indemnizaci(cid:243)n y si cuentan con criterios de priorizaci(cid:243)n. Finalmente adujo, que nos encontrÆbamos ante una carencia actual de objeto, por cuanto la entidad inici(cid:243) todas las acciones pertinentes para garantizar el derecho fundamental del accionante, solicitando por ende, la negativa del presente incidente de desacato. 2.5. Luego, por cuanto el a quo consider(cid:243) que no se hab(cid:237)a dado cumplimiento al fallo o, por lo menos, no se hab(cid:237)an demostrado acciones tendientes a ello, a travØs de auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), orden(cid:243) requerir a la doctora CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO, en su condici(cid:243)n de Subdirectora General de LA UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIV-, a efectos de que ordenara lo pertinente para dar cumplimiento al fallo anotado, y adelantara las actuaciones disciplinarias procedentes en el sub examine. PÆgina 5

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Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 2.6. Aunado a lo anterior, el d(cid:237)a quince (15) de marzo hogaæo, el fallador de instancia resolvi(cid:243) retrotraer la actuaci(cid:243)n a partir del auto por medio del cual se realiz(cid:243) el segundo requerimiento, por cuanto evidenci(cid:243) que la Doctora CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO, en su calidad de Subdirectora General de LA UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV-, no ten(cid:237)a las facultades para hacer cumplir el fallo, ni es la superior jerÆrquica de la Doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, por lo cual, requiri(cid:243) a la Doctora YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, misma que ostenta el cargo de Directora General de la UARIV y por ende, tiene plenas facultades para ordenar el cumplimiento del fallo ante su subalterna. 2.7. LA UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV-, por intermedio de la Doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO alleg(cid:243) escrito en el mismo sentido que el anterior, en el que nuevamente solicit(cid:243) el archivo del incidente por cuanto hab(cid:237)an cumplido de manera efectiva la orden judicial. 2.8. Sumado a lo anterior, el Juez de instancia no evidenci(cid:243) constancia del cumplimiento por parte de la UARIV, por lo que,

consider(cid:243) pertinente dar apertura formal al incidente de desacato, concediØndole a las personas requeridas, el tØrmino de tres (3) d(cid:237)as para ejercer su derecho de defensa y contradicci(cid:243)n. PÆgina 6

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 2.9. El d(cid:237)a diecisiete (17) de abril de la corriente anualidad, el incidentante, se present(cid:243) ante ese despacho judicial, manifestando que hab(cid:237)a acudido en reiteradas oportunidades a los puntos de atenci(cid:243)n de la UARIV, sin que hasta el momento le hayan dado la informaci(cid:243)n que requiere, ademÆs que tampoco le dejaron aportar los documentos que soportan su calidad de v(cid:237)ctima. 2.10. Los sujetos vinculados al presente incidente, optaron por guardar silencio respecto al œltimo requerimiento realizado por el a quo, raz(cid:243)n por la cual, dio apertura formal al incidente de desacato en contra de las funcionarias en comento, concediØndoles un tØrmino de tres (3) d(cid:237)as para ejercer sus derechos de defensa y contradicci(cid:243)n. 2.11. Finalmente, mediante providencia del diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Juez Cuarto Penal del Circuito de la Ciudad de Manizales, Caldas, determin(cid:243) que era

procedente la sanci(cid:243)n de tres (03) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (03) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, a cargo de la Doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora TØcnica de Reparaci(cid:243)n de LA UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV-, y a la Doctora YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, misma que ostenta el cargo de Directora General de dicha entidad, ya que despuØs de analizar lo acaecido dentro del trÆmite incidental que hoy nos concita, advirti(cid:243) la conducta PÆgina 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal omisiva de aquellas en torno al cumplimiento del exhorto emitido v(cid:237)a tutela. 2.8. El expediente fue allegado a esta Colegiatura con el fin de revisar la sanci(cid:243)n impuesta en el grado jurisdiccional de consulta. 2.9. EncontrÆndose pendiente de resoluci(cid:243)n el asunto, fue allegado por parte de la Dra. CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, escrito en el cual, luego de hacer las mismas referencias en torno a la contestaci(cid:243)n emitida al actor, dio cuenta de la cita que le programaba al mismo, en aras de explicarle el

funcionamiento del programa y de la reparaci(cid:243)n administrativa.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Finalidad del incidente de desacato.

La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. PÆgina 8

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Ello entonces, conduce a seæalar que cuando se estÆ adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trÆmite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanci(cid:243)n por desacato, la comprobaci(cid:243)n de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a t(cid:237)tulo de culpa o dolo de la persona que estÆ obligada a cumplir el fallo. AdemÆs de ello, como el trÆmite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el

respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dÆndole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n. Empero, ello no quiere decir que ante el cumplimiento tard(cid:237)o del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanci(cid:243)n, en tanto la principal raz(cid:243)n del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tard(cid:237)o el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acci(cid:243)n de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues s(cid:243)lo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resoluci(cid:243)n por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensi(cid:243)n de vejez de la all(cid:237) demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporaci(cid:243)n, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trÆmite de tutela, pero no la imposici(cid:243)n, sin mÆs, de la sanci(cid:243)n a que alude el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el prove(cid:237)do por medio del cual fue impuesta la sanci(cid:243)n ya estØ ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y œltimo de ese trÆmite incidental ya se encuentra cumplido1”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaæo la Corte Constitucional tambiØn ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma, sino la sanci(cid:243)n como una de las formas de bœsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as(cid:237), el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que Øste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci(cid:243). “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ

acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci(cid:243)n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrÆ evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci(cid:243)n fÆctica, determina que Øste no existi(cid:243), se desdibujarÆ uno de los medios de persuasi(cid:243)n con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carÆcter persuasivo, el incidente de desacato s(cid:237) puede influir en la efectiva protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existir(cid:237)a legitimaci(cid:243)n para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.2 (Resaltado fuera del texto original). Bajo este entendido, as(cid:237) se haya iniciado el trÆmite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad demandada cumple con las (cid:243)rdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la raz(cid:243)n inicial para la 1 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesœs Vall de RutØn Ruiz 2 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. PÆgina 10

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n se desvanece. En caso contrario, habrÆ de avalarse dicha sanci(cid:243)n y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no se han cumplido las (cid:243)rdenes proferidas por el Juez de primer nivel, lo que conllevar(cid:237)a a confirmar la sanci(cid:243)n impuesta. 3.2. El caso concreto. Delimitados los anteriores proleg(cid:243)menos, se procedi(cid:243) a verificar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la Ciudad de Manizales, Caldas, el d(cid:237)a veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), evidenciÆndose con diamantina claridad, que el derecho fundamental de petici(cid:243)n deprecado en protecci(cid:243)n por el accionante, no fue tutelado por tal Juzgador, pese a ello, exhort(cid:243) a LA UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIV-, para que le indicara al seæor LUIS `LVARO HENAO L(cid:211)PEZ una fecha probable o aproximada en la que se harÆ efectivo su pago, sin que la mencionada entidad, suministrara tal informaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual se dio apertura al presentØ trÆmite

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal En vista de lo que antecede, resulta necesario para Østa Colegiatura, verificar si es procedente darle trÆmite a un incidente de desacato, con base en un exhorto. Para lo anterior, debemos recordar que la palabra “exhortar” proviene del lat(cid:237)n “exhortar”, mismo que traduce amonestar o inducir con palabras, raz(cid:243)n por la cual, la Real Academia de la Lengua Espaæola, lo ha definido como “Incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo3”. Bajo tal entendido, exhortar no implica una orden o mandato para que se haga o se deje de hacer algo, si no por el contrario, se podr(cid:237)an entender como sœplicas o ruegos realizados para inducir, convencer o persuadir a alguien para efectuar o no, determinada acci(cid:243)n, debiØndose reiterar que en ningœn momento implica algœn tipo de orden. Ahora bien, realizada la anterior precisi(cid:243)n, debe resaltarse que el art(cid:237)culo 29 del decreto 2591 de 1991, establece cual deberÆ ser el contenido del fallo de tutela para que Øste sea exigible por medio del trÆmite incidental, de la siguiente manera: “ARTICULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez d(cid:237)as siguientes a la

presentaci(cid:243)n de la solicitud el juez dictarÆ fallo, el cual deberÆ contener:

1. La identificaci(cid:243)n del solicitante.

2. La identificaci(cid:243)n del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneraci(cid:243)n. 3 Visto en la pÆgina web de la Real Academia de la Lengua Espaæola, http://dle.rae.es.

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3. La determinaci(cid:243)n del derecho tutelado.

4. La orden y la definici(cid:243)n precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.

5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningœn caso podrÆ exceder de 48 horas.

6. Cuando la violaci(cid:243)n o amenaza de violaci(cid:243)n derive de la aplicaci(cid:243)n de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acci(cid:243)n interpuesta deberÆ ademÆs ordenar la inaplicaci(cid:243)n de la norma impugnada en el caso concreto.

En tal punto, sin necesidad de hacer mayores esfuerzos interpretativos, es evidente que la sentencia proferida por el fallador de Instancia, adolece del cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3, 4 y 5, puesto que de entrada, se

avizora que no hay determinaci(cid:243)n del derecho tutelado, por cuanto en la providencia, simplemente no se salvaguard(cid:243) la prerrogativa fundamental de petici(cid:243)n deprecada por el accionante. Tampoco se encuentra una orden clara y precisa encaminada a que la entidad incidentada realizara alguna acci(cid:243)n, pues el juez de instancia únicamente “EXHORTÓ” a la UARIV para que entregara la informaci(cid:243)n requerida por el actor y como se anot(cid:243) en precedencia, un exhorto no tiene el carÆcter vinculante y obligacional que tiene una “orden” y, en tal medida, œnicamente se estaba persuadiendo o requiriendo a la entidad, para que opere de manera diligente al entregar la informaci(cid:243)n que requiriese el accionante. PÆgina 13

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Finalmente, el juez de instancia, tampoco estableci(cid:243) un tiempo perentorio para dar cumplimiento a lo establecido en su prove(cid:237)do, entendiØndose, por ende, que no se estaba emitiendo una orden, sino un llamado de atenci(cid:243)n, para que la entidad impugnante fuera diligente a la hora de dar respuesta y atender las inquietudes presentadas por el actor. En vista de lo que antecede, Østa Colegiatura, deberÆ revocar la sanci(cid:243)n interpuesta por el Juzgado Cuarto Penal del

Circuito de Manizales, al determinar que es improcedente el trÆmite del incidente de desacato con base en un exhorto. Por todas las razones esbozadas, es claro que impera la revocatoria del prove(cid:237)do que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta. En raz(cid:243)n de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, RESUELVE: REVOCAR la sanci(cid:243)n impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, en contra de la Doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su condici(cid:243)n de Directora TØcnica de Reparaci(cid:243)n de la UNIDAD PARA LA PÆgina 14

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIV-, as(cid:237) como a la doctora YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, quien funge como Directora General de dicha entidad, con tres (3) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, conforme con lo expuesto en precedencia. Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Notif(cid:237)quese y cœmplase

Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal Secretaria

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