TSDJ Manizales - SP2018-00001-01 LU
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00001-01 LU
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2018-00001-01
ACCIONANTE: LUZ ALBA JARAMILLO DE AGUIRRE
AGENTE OFICIOSA DE: ALVARO JARAMILLO AGUIRRE
ACCIONADA: COLPENSIONES.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta N°. 303 de la fecha. Manizales, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy la EPS SURA S.A., en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trámite constitucional instaurado por la señora LUZ ALBA JARAMILLO AGUIRRE, quien actúa como agente oficiosa de su hermano ÁLVARO JARAMILLO AGUIRRE en contra de las entidades impugnantes, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital, trámite al que además fueron
vinculadas la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. -
S.O.Sy la empresa MABE COLOMBIA S.A.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Indicó la accionante, que su hermano ÁLVARO JARAMILLO AGUIRRE, tiene 50 años de edad, se encuentra
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal afiliado al régimen contributivo en salud y fue diagnosticado con FIBROMIALGIA, DOLOR POLI ARTICULAR CRÓNICO, PINZAMIENTO DE MANGUITO ROTADOR, ENFERMEDAD DEGENERATIVA DISCAL y ESQUIZOFRENIA, razones por las cuales ha permanecido incapacitado desde el mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Subrayó la libelista, que la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A., a la cual se encuentra afiliado el afectado, erogó las incapacidades de los primeros ciento ochenta (180) días, empero, desde del día siguiente no se han realizado los pagos, los cuales, según adujo, corresponden a COLPENSIONES, entidad que se ha negado a efectuar lo pertinente, aduciendo que las incapacidades concedidas al señor JARAMILLO AGUIRRE son inferiores a los ciento ochenta (180) días, lo cual resulta falso, en tanto dijo que su pariente se encuentra incapacitado desde el mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), mientras que las incapacidades reclamadas datan del día trece (13) de septiembre de esas misma anualidad, hasta el tres (3) de enero hogaño. Respecto de la ausencia de pago, manifestó la actora que ha afectado gravemente el mínimo vital de su hermano y su
familia, por lo que peticionó su protección, con la consecuente orden a COLPENSIONES de efectuar la liquidación de las incapacidades causadas y las que se generen con posterioridad. 2.2. El presente trámite tutelar correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el cual,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mediante auto del dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) admitió la acción constitucional. Posteriormente con auto del veintidós (22) de enero del mismo año, el Juez de instancia vinculó a la EPS SURA así como a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. -S.O.Sy a la empresa MABE COLOMBIA S.A. por su relación con los hechos. En los mismos proveídos dispuso correr el traslado de rigor, para que las entidades accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
3. RESPUESTA DE ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 3.1. LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESallegó respuesta a la acción tutelar, manifestando que el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fue radicada petición por parte de la accionante en la cual deprecó el reconocimiento y pago de las incapacidades
superiores a los ciento ochenta (180) días, emitiendo respuesta el día veintisiete (27) de enero del mismo año, en donde se le informó que dichas incapacidades eran inferiores al día ciento ochenta (180), de suerte que debían ser pagadas por parte de la respectiva EPS, lo cual sustentó en jurisprudencia constitucional atinente al pago de las incapacidades. 3.1.1. Posteriormente, allegó otro escrito en el que amplió la respuesta brindada inicialmente, exponiendo que una vez
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal verificada su base de datos, encontraron que el afectado ha tenido varias incapacidades con diversos conteos en su historial, dentro de las cuales, una registra la expedición de periodos continuos e ininterrumpidos con los cuales alcanzó a superar el día 180 de incapacidad, iniciando el día catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y siendo el once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) el día ciento ochenta (180), agregando que no han podido determinar si el afectado tiene derecho al pago por parte de COLPENSIONES de la prestación. Lo anterior, en razón de que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, modificado por el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado a su vez por el artículo 52 de la ley 962 de 2005, en su
numeral 6, establece que las Entidades Promotoras de salud deberán emitir concepto de rehabilitación antes del día ciento veinte (120) y enviarlo a la administradora de fondos de Pensiones antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), y en caso de que la EPS no lo efectuase de esa manera deberá pagar un subsidio equivalente a la incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días y hasta que se emita el respectivo concepto. Por ello, expuso que la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. -S.O.Sa la que inicialmente se encontraba afiliado el afectado, emitió concepto favorable de rehabilitación el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mismo que fue notificado a esa entidad el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), entendiéndose así, que la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal EPS no cumplió con su obligación legal y con ello COLPENSIONES sólo está obligada a cancelar las incapacidades desde el día en que fue notificada, esto es, desde el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) hasta el dieciséis (16) de noviembre del mismo año, esto por cuanto para el día diecisiete (17) noviembre, la EPS SURA, entidad a la cual fue traslado el afectado, inició un nuevo conteo por cambio de
diagnóstico patológico, recayendo nuevamente en el empleador y esta EPS la responsabilidad de sufragar las incapacidades hasta alcanzar el día ciento ochenta (180) de incapacidad. Adicionó que para el periodo comprendido entre el diecinueve (19) de octubre a dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), únicamente se podrá considerar su pago, cuando se allegue el expediente contentivo del concepto de rehabilitación actualizado y que indique las patologías padecidas por el afiliado, en la medida que son varias patologías que se encuentran agrupadas de tal forma que constituyen un único conteo de incapacidades y conforme al criterio manejado por esa entidad, estas pueden ser independientes unas de las otras, razones por las cuales podrían no estar superando los ciento ochenta (180) días de incapacidad. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y la desvinculación de COLPENSIONES.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Por su parte, la EPS SURA, manifestó que actualmente el señor ÁLVARO JARAMILLO AGUIRRE, se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud por medio de esa entidad y bajo la calidad de cotizante.
Agregó, que una vez verificado su sistema de información, se encuentran pagadas las incapacidades comprendidas entre los periodos del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) al tres (03) de enero de dos mil dieciocho (2018), pero las incapacidades comprendidas entre el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y el dieciséis (16) de noviembre del mismo año, fueron otorgadas por un profesional de la salud que no se encuentra adscrito a esa entidad, por lo cual no es potestativo de la EPS SURA S.A., reconocerlas y pagarlas, además, solicitó la vinculación de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. -S.O.Sy la empresa MABE COLOMBIA S.A, por cuanto estas serían las responsables de dicha obligación y no su entidad. 3.3 La empresa MABE COLOMBIA S.A. por medio de su representante legal, declaró que son conocedores de todas las incapacidades presentadas por su empleado y que además, el trabajador se encontraba afiliado a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. -S.O.Shasta octubre de dos mil diecisiete (2017), cuando ésta fue cerrada y se trasladó al empleado a la EPS SURA S.A., realizándose desde ese momento todos los aportes a esta última.
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Sala Penal 3.4. Por su parte, la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. -S.O.S-, de manera extemporánea y posterior al fallo de tutela, envió escrito comunicando que el señor JARAMILLO AGUIRRE fue retirado de esa entidad el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por cuanto cerró la atención en Manizales, agregando, que el usuario inició incapacidades el nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) culminando los primeros 180 días el once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), acumulando para el dieciséis (16) de octubre del mismo año, doscientos cuarenta y seis (246) días de incapacidad continua y prolongada, remitiéndose el caso al fondo de pensiones el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional por no hallarse vulneración a derecho fundamental alguno por parte de esa entidad.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
La discusión fue zanjada en primera instancia por medio de la sentencia No. 002 del veintiséis (26) de enero de la presente anualidad, providencia en la cual, luego del acostumbrado recuento fáctico y procesal, determinó el Juez cognoscente que el problema jurídico a sortear se contraía a determinar si con la omisión cometida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONES-, la EPS SURA S.A., la EPS
SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. -S.O.Sy la empresa
MABE COLOMBIA S.A.S., al no reconocer y pagar el valor de las
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incapacidades superiores a 180 días, han vulnerado los derechos fundamentales del señor ÁLVARO JARAMILLO AGUIRRE . Para desentrañar tal asunto, comenzó el Juez de primer grado por realizar un breve análisis sobre los hechos que enmarcan la acción constitucional de la especie, para luego hacer una precisión conceptual, desde el punto de vista de la jurisprudencia constitucional, respecto de las incapacidades laborales y la entidad que debe erogarlas, para culminar aseverando que, en el caso de autos, se advertía injustificada y con afectación de los derechos fundamentales del agenciado la negativa de COLPENSIONES a pagar las incapacidades que esa misma entidad reconocía, así como también ordenó a la EPS SURA ceñir sus actuaciones a los preceptos normativos de la materia, reconsiderando el conteo que lleva de las incapacidades del agenciado y enviar la documentación solicitada por la administración de pensiones. Finalmente, ordenó a la empresa MABE COLOMBIA S.A. trasladar al afectado los dineros de las incapacidades sufragados por la EPS SURA.
5. LA IMPUGNACIÓN. 5.1. Notificado el fallo de primera instancia, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, interpuso su recurso de alzada mediante escrito en el que reiteró todo lo dicho en su contestación,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recalcando principalmente el contendió del artículo 142 del decreto 019 de 2012, mismo que establece el deber de las Entidades Prestadoras de Salud de emitir concepto de rehabilitación del afiliado y remitirlo antes de los 150 días a las Administradoras de Fondos de Pensiones, con la consecuencia de que si no se realiza de esta forma, deberá seguir pagando la incapacidad de su afiliado por encima de los ciento ochenta días y hasta que se remita dicho concepto a la AFP. Lo anterior, por cuanto explicó esa entidad, que actualmente no existe registro alguno de la emisión del concepto requerido y mucho menos de que éste se haya radicado en sus oficinas, razones por las cuales, la responsabilidad de pagarlas no recae sobre ellos sino sobre la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. -S.O.Spor cuanto desconoció la disposición normativa supra referida. 5.2. En la segunda apelación, correspondiente a la EPS SURA S.A., se solicitó principalmente, reconsiderar el conteo realizado por esa entidad sobre las incapacidades del agenciado, exponiendo que el nuevo conteo se dio en razón de que a esa entidad nunca se allegaron por parte del señor ÁLVARO
JARAMILLO las incapacidades generadas por la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD, por lo cual, aplicaron el principio constitucional de la buena fe y reconocieron las incapacidades solicitadas por el actor, iniciando desde cero.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Considerando por ello, que esa entidad no debió cargar con una obligación que legalmente le corresponde a COLPENSIONES y que fue reconocida en virtud del desconocimiento que se tenía de las incapacidades del afectado, por cuanto la EPS que cedió la afiliación, nunca informó sobre ello, por lo cual solicitó al señor ALVARO JARAMILLO AGUIRRE o a su hermana como agente oficiosa, aportar la información sobre las incapacidades, para así actualizar su base de datos y con ello poder enviar un reporte completo y claro a
COLPENSIONES.
6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jurídico.
Después de analizar el contenido del fallo de primera instancia, así como de los disensos propuestos, adjunto con los medios de conocimiento arrimados, procede la Sala a determinar
si el fallo de instancia resulta acertado, en tanto ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESerogar las incapacidades generadas en favor del señor ÁLVARO JARAMILLO AGUIRRE desde el diecinueve
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (19) de octubre al dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), así como si resulta viable desvincular a la EPS SURA respecto de la responsabilidad en torno a las incapacidades que se han generado y ordenar a la empresa MABE COLOMBIA S.A.S., retornar los dineros que erróneamente la entidad impugnante consignó por motivo de los auxilios de incapacidad del afectado, ya que éstas eran del resorte de
COLPENSIONES.
Para solventar el asunto, resulta imperioso hacer algunas consideraciones generales respecto de las incapacidades por enfermedades de origen común y la responsabilidad que les asiste a las distintas entidades frente a ello. Igualmente, huelga efectuar una breve acotación en punto de la solicitud de reembolso de los dineros cancelados por la EPS SURA S.A., toda vez que considera que el reconocimiento de estas incapacidades corresponde a COLPENSIONES. 6.3. De las incapacidades (recuento legal y jurisprudencial).
Es del caso aproximar este tema desde la particularidad de la incapacidad con origen común; siendo así, que la normativa que regula este aspecto ha sido cambiante desde sus inicios; sin embargo, para efectos de solucionar el conflicto planteado, es necesario traer a colación las disposiciones y pronunciamientos más recientes, ya que remontarnos en el análisis de los
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derogados mandatos, resulta cuando menos farragoso e innecesario. Pues bien, la legislación en materia laboral ha contemplado tres momentos distintos cuando de incapacidad no profesional se trata, el primero de ellos remite al momento mismo en que el trabajador sufre su afección, es decir, los primeros días de su padecimiento, para tal evento, la Ley 100 de 1993, reglamentada por el Decreto 1049 de 1999, ha dispuesto que el empleador es responsable del pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores dos (2) días1; para una segunda oportunidad, dicha obligación es trasladada a la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, prestación que deberá asumir desde entonces hasta el día ciento ochenta (180)2; y en un último momento, según lo consagran el Decreto 2463 de 2001, y el Decreto Ley 019 de 2012, a partir del día ciento ochenta y uno
(181) de incapacidad, los pagos deberán ser asumidos por la Administradora del Fondo de Pensiones a la cual se encuentre suscrito el afectado.3 1 Parágrafo 1º, Artículo 40 del Decreto 1049 de 1999: “Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados”. 2 Ley 100 de 1993, artículo 207. La sentencia T-786 de 2009 (M.P. María Victoria Calle) enumera los eventos en que la responsabilidad de las EPS en el reconocimiento de las incapacidades laborales causadas durante los primero 180 días se traslada a los empleadores. El fallo indica que esto puede ocurrir cuando, por ejemplo, el trabajador no reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el Decreto 47 de 2000; cuando el empleador incurrió en mora en el pago de las cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella y cuando el empleador no informa sobre la incapacidad concreta del trabajador. 3 Artículos 23 y 30, Decreto 2463 de 2001.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, no sólo la norma lo ha regulado como se expuso supra, sino que el Máximo Órgano en materia Constitucional se ha pronunciado en relación con este aspecto en una de sus providencias4: “…le corresponde al fondo de pensiones el reconocimiento y pago del subsidio al trabajador en el evento en que habiendo obtenido un dictamen de invalidez inferior al 50% siga incapacitado por más de 180 días, previo concepto de su médico tratante, en razón a que no le ha sido posible recuperar su capacidad laboral” “…la Corte ha mantenido el criterio pacífico de que el pago de las incapacidades laborales por enfermedad general que se causan a partir del día 181 corren por cuenta de la AFP, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se califique la pérdida de su capacidad laboral.”5 En consonancia con las providencias mencionadas anteriormente, se entiende que a partir del día ciento ochenta y uno (181) de incapacidad, tales prestaciones económicas recaerán en cabeza de la AFP correspondiente, que en este caso estarían a cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-. Finalmente, es importante resaltar que las obligaciones de las entidades de pensiones frente al pago de los dineros en debate, no dependen o tienen su origen, en lo que en el concepto se dictamine, pues su razón de ser recae en la necesidad de proteger el mínimo vital de los trabajadores incapacitados, así entonces, lo que verdaderamente se extrae de la norma en cuestión es que las Administradoras de Fondo de Pensiones
4 Sentencia T-727 de 2011 5 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-980 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba); T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza); T-137 de 2012 (M.P. Humberto Sierra) y T-263 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio).
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deben cubrir económicamente al sujeto que llega a tener especial protección cuando genere incapacidades por enfermedad común a partir del día 181 y hasta el día 540. Desde esa perspectiva, es importante aclarar que una vez superado el término de quinientos cuarenta (540) días de incapacidad, según las voces de la jurisprudencia nacional, la persona que padece la enfermedad de origen común no puede quedar desprotegida por el Sistema General de Seguridad Social y, por ello, la Corte Constitucional en sentencia T-144 de 2016 le impuso esta carga a las EPS. Veamos: “Ahora bien, retomando lo referente al déficit de protección legal para asegurados con incapacidades prolongadas por más de 540 días que no tienen derecho a una pensión de invalidez, es necesario resaltar que tal vacío legal fue advertido recientemente por el Congreso de la República, quien a través de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 –
Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018–, reguló lo referido al pago de las incapacidades superiores a los 540 días y estableció, en cabeza del Gobierno Nacional, la obligación de regular el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad, dando soluciones a los dos puntos de vista analizados en los fundamentos 31 y 32 de esta sentencia. “En efecto, el artículo 67 de la referida Ley 1753 de 2015, indicó: “ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…) “Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.”
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Teniendo presente esta nueva normativa, es claro que en todos los casos futuros;
esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la Ley –9 de junio de 2015–, el juez constitucional, las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social y los empleadores deberán acatar lo normado. Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015”. (Negrillas de la Sala). Desde esa perspectiva, la obligación de las AFP, en estos casos, recae a partir del día 181 y hasta el 540, momento en el cual se encauza el gravamen en contra de la EPS correspondiente. 6.4. Caso Concreto. Para determinar la solución del asunto en concreto, imperioso resulta tener en consideración, con una mayor precisión los hechos que regentan el presente proveído, todos los que, serán acompasados con el marco fijado en el anterior sub acápite, conforme con lo cual se despachará la decisión. Así pues, ha de indicarse que el agenciado ha sufrido una serie de incapacidades, mismas que devienen desde finales del año dos mil dieciséis (2016) de manera ininterrumpida y aún se mantienen, por lo que extravasó los ciento ochenta (180) días, barrera que la legislación ha demarcado en aras de determinar las entidades que deben erogar dichos rubros, cuales son, antes y
después de los ciento ochenta (180) días.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente a estas prestaciones, indicó la actora, que su hermano ya percibió el monto que corresponde a los primeros ciento ochenta (180) días, mismos que recibió por cuenta de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. -S.O.Sentidad que cumplió íntegramente con el correlativo que legalmente le correspondía de asumir dicho pago; empero, a partir del día ciento ochenta y uno (181) no ha recibido el dinero a que tiene derecho. En punto de tal obligación, es decir, la que nace a la vida jurídica luego de que la incapacidad por enfermedad común supere el día ciento ochenta (180), ya quedó clarificado, le concierne a la AFP, que para el caso que nos convoca es COLPENSIONES, entidad que no hizo efectivo el pago, por cuanto considera que la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. -S.O.Sdesconoció el contenido de los incisos 5 y 6 del artículo 142 del Decreto Ley 0019 de 2012, que modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, a su vez modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, según el cual: “…Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto
favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. “Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto…”
Con base en lo anterior, manifestó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESen su alzada, que a la fecha no existe registro de que se haya emitido concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. -S.O.S-, y mucho menos que éste se haya radicado en sus dependencias, motivos por los cuales en la actualidad no está en la obligación de cancelar las incapacidades reconocidas al agenciado, hasta tanto no se envié el mencionado concepto. Frente a lo cual, y ante el respectivo estudio del plenario, este Cuerpo Colegiado evidencia, que en la respuesta aportada por COLPENSIONES al momento de ser vinculada al presente trámite tutelar, declaró haber recibido de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. -S.O.Sel concepto favorable de rehabilitación de su usuario con fecha del veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y radicado en sus oficinas el diecinueve (19) de octubre del mismo año, por lo cual, en el mismo escrito de contestación aceptó que su obligación consistía en pagar las incapacidades desde el día diecinueve (19) de octubre hasta el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), momento en el cual la EPS SURA S.A. empezó un nuevo conteo de las incapacid
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