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TSDJ Manizales - SP2018-00002-01 OS

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00002-01 OS
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÁGINA 1

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00002-01

ACCIONANTE: ÓSCAR MAURICIO TORRES MUÑOZ

ACCIONADOS: COLPENSIONES Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 266 de la fecha. Manizales, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy la entidad promotora de salud SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. –S.O.S. contra el fallo proferido el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela instaurado por el señor ÓSCAR MAURICIO TORRES MUÑOZ, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la seguridad social, vida en condiciones dignas e integridad física y moral, en contra de la entidad impugnante.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifestó el señor ÓSCAR MAURICIO TORRES MUÑOZ, encontrarse afiliado a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL

DE SALUD – SOSy a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DE PENSIONES – COLPENSIONES-, en calidad de empleado de SERVITURISMO S.A.S., siéndole diagnosticado el día veinte (20) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) fractura de coxis que le impide la ejecución de su actividad laboral, por lo que ha venido siendo incapacitado desde esa fecha de manera ininterrumpida. En punto de dichas incapacidades, relató el actor que una vez presentó la incapacidad en el punto de autorización de pago de COLPENSIONES, las que superaron el día 180, le fue informado que aún no se adosaba la liquidación de las incapacidades por parte de la EPS por lo que no se efectuó el pago, mientras que la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – SOS-, no ha entregado el documento en cuestión, relatando que dicho trámite ha generado que le adeuden 120 días de incapacidad – las superiores al día 180con afectación de su mínimo vital y el de su núcleo familiar. Por razón de lo anterior, deprecó el actor se ordene a la EPS SOS y a COLPENSIONES el pago de las incapacidades que expidieron sus galenos tratantes desde el día veintiuno (21) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad. 2.2. El presente trámite fue asumido en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales,

Caldas, agencia judicial que admitió la acción de tutela mediante

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal auto del cinco (05) de enero de dos mil dieciocho (2018) y vinculó

a la VICEPRESIDENCIA DE OPERACIONES DEL REGIMEN DE

PRIMA MEDIA, GERENCIA DE DETERMINACIÓN DE

DERECHOS, SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE

DERECHOS DE LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES

ECONÓMICAS, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES

ECONÓMICAS, DIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL, A LA PRESIDENTE DE LA ADMINISTRACIÓN COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a la empresa SERVITURISMO S.A.S. y posteriormente a ASALUD LTDA. Y a EPS NUEVA EPS corriendo traslado de las diligencias a las entidades demandadas y vinculadas para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 2.3. Posterior a la admisión de tutela, el accionante rindió declaración ante el Juez de Primera Instancia, en la que relató que interpuso acción de tutela en contra de los accionados, debido a que la EPS S.O.S no advirtió que para hacer el trámite ante COLPENSIONES debía radicar las incapacidades y, actualmente la entidad promotora de salud ya no cuenta con sede física en la ciudad y, la única manera de comunicarse con ella, es vía correo electrónico. Igualmente aseveró que en la empresa

SERVITURISMO S.A.S., no se le brindó la información necesaria para procurar el pago de las incapacidades, en virtud a que no le fue indicado que debía adjuntar unas planillas al momento de la radicación de las incapacidades para que éstas no fueran rechazadas.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal También aclaró, que las incapacidades son de origen común y, hasta el día treinta uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), estuvo afiliado a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD, fecha en la cesó sus funciones esa entidad, por lo que desde el día primero (01) de noviembre del mismo año se encuentra en LA NUEVA EPS.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS. 3.1. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A.S. – SOS La entidad, a manera de contestación, solo allegó copias donde consta la remisión del paciente ante COLPENSIONES, por cuanto para el día 150 de incapacidad el paciente contaba con concepto favorable de rehabilitación, empero se seguían emitiendo incapacidades en su favor, a fin de que la entidad receptora continuara erogando el subsidio económico por incapacidad temporal a partir del día 181.

3.2. COLPENSIONES.

El Director de Asuntos Constitucionales de COLPENSIONES, allegó escrito de contestación, mediante el cual

informó que al señor ÓSCAR MAURICIO TORRES, se le advirtió que las incapacidades por él radicadas no acreditaban

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autenticidad, por cuanto no se encontraban transcritas por parte de la EPS SOS, sino por parte de un outsourcing. Igualmente, aseveró la entidad que en el Certificado de Registro de Incapacidades, no obraba registro alguno luego del veinte (20) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por lo que no existe certeza si la EPS luego de tal fecha generó alguna incapacidad. En razón a lo antedicho, aseguró el representante de la entidad que no era procedente el pago de las incapacidades, hasta tanto no se arrimaran los documentos debidamente tramitados ante la EPS, exaltando el lleno de requisitos y documentación que debía anexar con su solicitud. Seguidamente, alegó que la subsidiariedad que rige la acción de tutela impone que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional, por cuanto el actor cuenta con otros medios defensivos para lograr su cometido.

3.3. EPS NUEVA EPS S.A.

El Representante Judicial de la entidad adujo que la competencia en el presente asunto recae sobre la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD, refiriendo que para la fecha en que se empezaron a causar las incapacidades reclamadas por el

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionante, era dicha entidad la que prestaba los servicios de salud al mismo. Seguidamente manifestó, que el asunto puesto en consideración, al referirse a una cuestión económica, cuenta con otro mecanismo de carácter ordinario por el cual podía exigir el pago de las incapacidades, por lo tanto, solicitó declararse improcedente la acción constitucional, en tanto que no se vulneró ningún derecho al señor TORRES MUÑOZ.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA El diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, profirió fallo de primera instancia, en el cual inició con una síntesis del discurrir procesal agotado, para luego hacer una breve referencia en punto de la presunción de veracidad que se predica respecto de aquellas entidades que no rindieron el informe solicitado, por lo que se presumirían ciertos los hechos que frente a éstas se plasmaron en el libelo introductor.

Seguidamente, procedió el Juez de Instancia a realizar un análisis, desde la jurisprudencia constitucional, en punto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para procurar el pago de incapacidades laborales, encontrando que el mecanismo constitucional se avista procedente para este tipo de

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reclamaciones, cuando éstas constituyan el único ingreso económico de la persona enferma, a fin de salvaguardar su derecho al mínimo vital. Luego de ello, se adentró el Juzgador en el examen de la responsabilidad de las diversas entidades respecto del pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen el día 180, desarrollo que concluyó con el estudio del caso en concreto, acápite en el que el a quo aseveró que era evidente la falta de apoyo por parte del empleador en auxiliar a su trabajador para la realización de los trámites para el pago de incapacidades, lo que, aunado a la falta de liquidación de las mismas por parte de la EPS, ha derivado en que se vea truncado la solicitud de pago desde el día veintiuno (21) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por COLPENSIONES. Así, concluyó el Juzgador que la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD, al omitir la entrega de las incapacidades certificadas al accionante, ha violentado sus derechos fundamentales, al paso que con la variación de empresa promotora, la NUEVA EPS, entidad receptora, encuentra la responsabilidad de lo propio desde el día primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por lo que, al encontrar la fuente de vulneración en estas entidades que no han colmado sus obligaciones en punto de la transcripción de incapacidades obstaculizando el pago de las mismas por parte de

COLPENSIONES, dispuso ordenar a ambas EPS’s, realizar todos

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los trámites necesarios para que las incapacidades sean liquidadas. Paso seguido, en plena observancia del estado de salud del actor, consideró el Juez pertinente, bajo el prisma del principio in dubio pro operario, a fin de no imponer al accionante un cúmulo de trámites que por su estado de salud le es difícil de llevar a cabo, ordenar a COLPENSIONES la revisión de las incapacidades y su consecuente pago en un término perentorio de cinco (5) días, al paso que también compelió al empleador del señor TORRES MUÑOZ, para que realice el acompañamiento adecuado para el pago de las incapacidades.

5. LA IMPUGNACIÓN.

Una vez notificadas las entidades accionadas del fallo de instancia, la entidad promotora de salud SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A.- SOS y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONESCOLPENSIONES, manifestaron su intención de impugnar dicha decisión. 5.1. La apoderada de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS SOS, conforme a personería reconocida por el Representante legal para asuntos judiciales de dicha entidad, mediante escrito de impugnación censuró la decisión de primera instancia, aduciendo que actualmente en su base de datos, el

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señor TORRES MUÑOZ, figura como retirado de dicha entidad, además solo aparecen radicadas incapacidades hasta el día dieciséis (16) de agosto de 2017, aunado a que la EPS S.O.S. solo reconoce incapacidades hasta el día 180, en tanto con posterioridad a ese día le corresponde a la AFP, conforme a la norma vigente. Igualmente, se dolió de la ausencia de vinculación al trámite de la NUEVA EPS, ente al que se encuentra vinculado el actor, por lo que indicó se avistaba una causal de nulidad por una indebida integración del contradictorio. En consecuencia, la entidad impugnante solicita, revocar el fallo de primera instancia, en tanto condenó al pago de las incapacidades a tal entidad, ya que ello debe ser ordenado únicamente al fondo de pensiones al que se halle vinculado el accionante. 5.2. Por su parte, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES procedió a impetrar el recurso de alzada, con fundamento en que, a su juicio, el fallo de instancia es errado, en la medida que impone la carga de pagar las incapacidades al actor sin allegar la documentación necesaria para el efecto, especialmente, las incapacidades transcritas por la EPS, es decir, con la validación

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de dicha entidad para verificar su autenticidad, por lo que solicitó se exhorte al accionante para que procediera de conformidad. Por tal razón, al argumentar la entidad que el accionante debe anexar todos los documentos necesarios para el estudio de la prestación solicitada, reclamó la revocatoria del fallo confutado, para, en su lugar, exonerar de responsabilidad a la entidad pensional.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jurídico. Analizado el contenido del disenso, encuentra la Sala que en la presente oportunidad se debe determinar si la decisión de disponer el trámite a LA NUEVA EPS y S.O.S. de la transcripción de las incapacidades generadas al accionante y, en cabeza COLPENSIONES, realizar el estudio de ellas en un término de cinco días y posteriormente hacer el pago de las mismas, resultó

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Sala Penal acertada, por ser la razón de censura y disconformidad de las entidades apelantes. Para solventar el asunto, resulta imperioso hacer algunas consideraciones generales respecto de las incapacidades por enfermedades de origen común y la responsabilidad que les asiste a las distintas entidades frente a ello, para finalizar con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. De las incapacidades (recuento legal y jurisprudencial). Es del caso aproximar este tema desde la particularidad de la incapacidad con origen común; siendo así, que la normativa que regula este aspecto ha sido cambiante desde sus inicios; sin embargo, para efectos de solucionar el conflicto planteado, es necesario traer a colación las disposiciones y pronunciamientos más recientes, ya que remontarnos en el análisis de los derogados mandatos, resulta cuando menos farragoso e innecesario. Pues bien, la legislación en materia laboral ha contemplado tres momentos distintos cuando de incapacidad no profesional se trata, el primero de ellos remite al momento mismo en que el trabajador sufre su afección, es decir, los primeros días de su padecimiento.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para tal evento, la Ley 100 de 1993, reglamentada por el Decreto 1049 de 1999, ha dispuesto que el empleador es responsable del pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores dos (2) días1; para una segunda

oportunidad, dicha obligación es trasladada a la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, prestación que deberá asumir desde entonces hasta el día ciento ochenta (180)2; y en un último momento, según lo consagran el Decreto 2463 de 2001, y el Decreto Ley 019 de 2012, a partir del día ciento ochenta y uno (181) de incapacidad, los pagos deberán ser asumidos por la Administradora del Fondo de Pensiones a la cual se encuentre suscrito el afectado.3 Al respecto, no sólo la norma lo ha regulado como se expuso supra, sino que el Máximo Órgano en materia Constitucional se ha pronunciado en relación con este aspecto en una de sus providencias4: “…Le corresponde al fondo de pensiones el reconocimiento y pago del subsidio al trabajador en el evento en que habiendo obtenido un dictamen de invalidez inferior al 1 Parágrafo 1º, Artículo 40 del Decreto 1049 de 1999: “Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados”. 2 Ley 100 de 1993, artículo 207. La sentencia T-786 de 2009 (M.P. María Victoria Calle) enumera los eventos en que la responsabilidad de las EPS en el reconocimiento de las

incapacidades laborales causadas durante los primero 180 días se traslada a los empleadores. El fallo indica que esto puede ocurrir cuando, por ejemplo, el trabajador no reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el Decreto 47 de 2000; cuando el empleador incurrió en mora en el pago de las cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella y cuando el empleador no informa sobre la incapacidad concreta del trabajador. 3 Artículos 23 y 30, Decreto 2463 de 2001. 4 Sentencia T-727 de 2011

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 50% siga incapacitado por más de 180 días, previo concepto de su médico tratante, en razón a que no le ha sido posible recuperar su capacidad laboral” “…La Corte ha mantenido el criterio pacífico de que el pago de las incapacidades laborales por enfermedad general que se causan a partir del día 181 corren por cuenta de la AFP, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se califique la pérdida de su capacidad laboral.”5 En consonancia con las providencias mencionadas anteriormente, se entiende que a partir del día ciento ochenta y uno (181) de incapacidad, tales prestaciones económicas recaerán en cabeza de la AFP correspondiente, lo que implica que en este caso estarían a cargo de ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

Finalmente, es importante resaltar que las obligaciones de las entidades de pensiones frente al pago de los dineros en debate, no dependen o tienen su origen, en lo que en el concepto se dictamine, pues su razón de ser recae en la necesidad de proteger el mínimo vital de los trabajadores incapacitados, así entonces, lo que verdaderamente se extrae de la norma en cuestión es que las Administradoras de Fondo de Pensiones deben cubrir económicamente al sujeto que llega a tener especial protección cuando genere incapacidades por enfermedad común a partir del día 181 y hasta el día 540. 5 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-980 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba); T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza); T-137 de 2012 (M.P. Humberto Sierra) y T-263 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio).

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.5. Caso Concreto. En el particular asunto, sea lo primero rememorar que el señor OSCAR MAURICIO TORRES MUÑOZ, ha denunciado la ausencia de pago respecto de las incapacidades causadas a partir del día ciento ochenta (180), siendo enfático el solicitante en aseverar que las entidades que tienen a su cargo realizar las gestiones pertinentes para dicho pago, estas sonCOLPENSIONESy SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD –

SOS-, no han actuado de conformidad. Pues bien, al tenor de lo antedicho, es de vital importancia indicar, bajo el amparo de los preceptos constitucionales ya fijados con antelación, que lo indispensable en estos casos, es que el trabajador que se haya en un estado de enfermedad, no quede expósito o huérfano de los recursos económicos necesarios tanto para su subsistencia, como para la cabal recuperación de sus dolencias, ora para obtener los medios que mitiguen los efectos de sus patologías. Para iniciar este acápite considerativo, debe esta Sala iniciar por pronunciarse respecto a la solicitud por parte de SOS en la impugnación, por lo que cabe resaltar, que de acuerdo al fallo de primera instancia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado, ordenó a dicha entidad, en conjunto con LA NUEVA EPS, realizar la transcripción de las incapacidades generadas desde el día veintiuno (21) de agosto de 2017 hasta la fecha, en lo de sus

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal competencias, es decir, hasta la fecha en que estuvo afiliado y la otra desde el día siguiente, esto es, la fecha de la recepción del usuario. Es necesario enfatizar, que en ningún momento el Juez de instancia ordenó el pago de incapacidades que por ley corresponde al AFP, ya que de acuerdo a la parte considerativa del fallo de primera instancia, lo que se dispone es la debida

gestión para la liquidación o transcripción de las incapacidades del accionante, tarea que se encuentra entre las funciones de la entidad promotora de salud, vale decir, realizar todo el trámite correspondiente en pro de la preservación de los derechos de sus usuarios,. Por consiguiente, aun cuando el accionante se encuentre retirado de la entidad, en lo que se aviene a las incapacidades que se generaron cuando se encontraba activo en dicha entidad, está obligada a hacer todo el acompañamiento para que el afiliado pueda reclamar las prestaciones dejadas de devengar. Pago que, en cualquier caso, estará a cargo de COLPENSIONES, por ser superior al día 180 y la EPS haber demostrado la remisión del concepto de rehabilitación en tiempo oportuno. “…Con todo, el que las Entidades Promotoras de Salud no estén obligadas a pagar incapacidades superiores a 180 días, no las exime del deber de acompañamiento al afiliado en el cobro de las prestaciones económicas que superen este término

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ante las Administradoras de Fondos de Pensiones, como lo sostuvo la Corte en la sentencia T-980 de 2008: “El que legalmente a la EPS no le corresponda asumir el pago de incapacidades superiores a 180 días no significa que pueda abandonar al paciente enfermo a quien le ha sido extendida la incapacidad. Al hacer parte del Sistema de Seguridad Social, la EPS debe actuar armónicamente con las demás entidades que lo integran en aras de

satisfacer efectivamente los derechos a la seguridad social del incapacitado. Por esa razón, es la propia EPS a la que esté afiliado el paciente la que oficiosamente debe, una vez advierta que enfrenta un caso de incapacidad superior a 180 días, -por supuesto con la información que requiera por parte del enfermo-, remitir los documentos correspondientes para que el Fondo de Pensiones respectivo inicie el trámite y se pronuncie sobre la cancelación o no de la prestación económica reclamada debiendo esta administradora no sólo dar respuesta oportuna a dicha solicitud, sino que, en caso de ser negativa, estar debidamente justificada tanto normativa como fácticamente indicándole al paciente las alternativas que el Sistema de Seguridad Social le brinda para procurarse un mínimo vital mientras dure la incapacidad y no se tenga derecho a la pensión de invalidez”.67 Así las cosas, es necesario exaltar que en el presente caso, la impugnación se genera por un desafortunado entendimiento del fallo de primer grado, ya que el Juez nunca ordenó el pago de las incapacidades que por disposición legal son del resorte de otra entidad, esto, itérese, no ocurrió, sino que ordenó a los diversos entes actuar en procura de los derechos del afligido, quien merece el acompañamiento por esa situación de debilidad, aunque transitoria, en la que se encuentra. 6 Sentencia T-140 de 2016 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Sentencia T-980 de 2008 MP. Jaime Córdoba Triviño

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues, claro confluye que la sentencia recurrida, se compadece en un todo con la jurisprudencia constitucional y normativa aplicable a asuntos como el de autos, por lo menos en lo que se contrae a la impugnación presentada por la EPS SOS, siendo imperioso además recabar en que la NUEVA EPS sí fue vinculada al proceso que nos avoca, ello mediante providencia el diecisiete (17) de enero de la actual calenda, logrando colegir en el trámite de primera instancia una curia máxima a la hora de integrar el contradictorio, el cual se avizora cabalmente constituido. Procede entonces la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por COLPENSIONES, misma que se centra en censurar que no es factible realizar el pago como lo ordenó el Juzgador, es decir, sin el lleno de requisitos para ello. Frente a este asunto, debe decirse que también se vislumbra un desafortunado proceso intelectivo respecto de las disposiciones del fallo de primer grado, pues el Juez no indicó que debían pagarse las incapacidades sin que se cumplieran las exigencias para ello, sino que en un entendimiento cabal de la situación del actor, dispuso que una vez se allegaran las incapacidades transcritas, éstas fueran objeto de pago en cinco (5) días después de ello. Es decir, COLPENSIONES se ha dolido de la ausencia del requisito que autentica las incapacidades radicadas para proceder

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con el pago, en tal medida, el juez de instancia aceptó su posición, aseverando que sin contar con tales elementos, no se podría proceder al pago, empero, comoquiera que ordenó a las EPS vinculadas proceder con la transcripción de las incapacidades, asimismo otorgó un término perentorio para que, una vez COLPENSIONES reciba tal documentación, se proceda con el pago. Esto, sin duda alguna es algo totalmente diverso al entendimiento realizado por la entidad impugnante, ya que no se le impone pagar sin requisitos, sino que una vez se allegue el documento que ha alegado como ausente durante todo el trámite, e incluso con antelación a éste, proceda de manera perentoria con el pago que echa de menos el señor TORRES MUÑOZ y que tiene en vilo sus derechos fundamentales. Así pues, hemos de concluir que la decisión de primera instancia resultó plenamente acertada, en tanto, procuró que todas las entidades involucradas realicen lo propio para que el actor deje de ver conculcadas sus garantías fundamentales, al paso que consultó las normas y jurisprudencia que regentan la materia, por lo que merece ser confirmada íntegramente. Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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Sala Penal RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión adoptada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, el día diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) al interior de la acción de tutela propuesta por el

señor OSCAR MAURICIO TORRES MUÑOZ.

DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal -Secretaria-

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