TSDJ Manizales - SP2018-00003-01 AB
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00003-01 AB
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
P`GINA 1
TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00003-01
ACCIONANTE: ABSAL(cid:211)N RINC(cid:211)N GARC˝A
ACCIONADA: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 373 de la fecha. Manizales, veintid(cid:243)s (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, en contra del fallo proferido el d(cid:237)a catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurado por el seæor ABSAL(cid:211)N RINC(cid:211)N GARC˝A, por medio de apoderado judicial, en contra de la entidad impugnante, por la presunta vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental de petici(cid:243)n, debido proceso, seguridad social y vida digna, siendo vinculado al trÆmite el Fondo de Pensiones y Cesant(cid:237)as
PORVENIR.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante escrito tutelar, relat(cid:243) el apoderado del accionante que el d(cid:237)a tres (03) de enero del aæo que avanza, por
medio de correo electr(cid:243)nico envi(cid:243) a la ADMINISTRADORA
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ACCIONANTE: ABSAL(cid:211)N RINC(cid:211)N GARC˝A
ACCIONADA: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, derecho de petici(cid:243)n solicitando el traslado de rØgimen pensional del seæor RINC(cid:211)N GARC˝A; no obstante, indic(cid:243) que el cuatro (04) de enero de la mismas anualidad, la entidad accionada le respondi(cid:243) dicho correo indicÆndole que el medio electr(cid:243)nico no se consideraba como un medio adecuado para interponer ese tipo de solicitudes o peticiones. Inconforme con la respuesta de la entidad, de igual manera radic(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n advirtiendo que el accionante cumple con todos los requisitos para que se acceda a su petici(cid:243)n de traslado del FONDO DE PENSIONES Y CESANT˝AS
PORVENIR S.A a COLPENSIONES.
Finalmente, ante la ausencia de una respuesta por parte de COLPENSIONES, el apoderado consider(cid:243) vulnerados los derechos de su prohijado, solicitando al Juez de Tutela amparar las prerrogativas invocadas y ordenar a la entidad accionada brindar respuesta al derecho de petici(cid:243)n interpuesto. 2.2. El presente trÆmite fue asumido en primera instancia
por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, agencia judicial que admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela mediante auto del dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018), ordenando a su vez la vinculaci(cid:243)n del FONDO DE PENSIONES Y CESANT˝AS PORVENIR S.A., para luego correr traslado de las diligencias tanto a la entidad demandada como a la vinculada para que ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.
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ACCIONANTE: ABSAL(cid:211)N RINC(cid:211)N GARC˝A
ACCIONADA: COLPENSIONES
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3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS. 3.1. El FONDO DE PENSIONES Y CESANT˝AS PORVENIR S.A., a travØs de escrito de contestaci(cid:243)n, manifest(cid:243) que una vez se verificaron las bases de datos se estableci(cid:243) que el seæor RINC(cid:211)N GARC˝A no se encontraba afiliado al fondo de pensiones de la entidad, teniendo en cuenta que el proceso de traslado se efectuar(cid:237)a el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Por lo tanto, la entidad solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite por la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa, en vista de que
por su parte no hubo vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante. 3.2. Para el diez (10) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el apoderado del accionante, arrim(cid:243) escrito advirtiendo que por parte del FONDO DE PENSIONES Y CESANT˝AS PORVENIR S.A., se envi(cid:243) un oficio manifestando que el accionante ya hab(cid:237)a sido trasladado a COLPENSIONES, por consiguiente indic(cid:243) que una de las pretensiones de la acci(cid:243)n ya hab(cid:237)a sido superada; sin embargo, ahond(cid:243) en que todav(cid:237)a no se contaba con respuesta al derecho de petici(cid:243)n por parte de COLPENSIONES.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA La Juez de Instancia, luego hacer un recuento de los antecedentes procesales, hizo un breve anÆlisis respecto del
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho de petici(cid:243)n a nivel jurisprudencial, para luego descender al estudio del caso en concreto, acÆpite en el que concluy(cid:243) que efectivamente la entidad accionada no otorg(cid:243) respuesta alguna frente al derecho de petici(cid:243)n elevado por el apoderado del accionante, determinando entonces que se impon(cid:237)a tutelar los derechos invocados al considerarlos vilipendiados por la entidad,
por lo que orden(cid:243) a COLPENSIONES dar respuesta a la solicitud realizada por el actor.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.
Inconforme con la decisi(cid:243)n de primera instancia, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, indic(cid:243) que mediante oficio del veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), se brind(cid:243) respuesta al derecho de petici(cid:243)n elevado, siendo as(cid:237), seæal(cid:243) que la solicitud por la cual se consider(cid:243) la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante ya hab(cid:237)a sido superada, raz(cid:243)n por lo tanto, solicit(cid:243) revocar el fallo de primer nivel y declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Problema jur(cid:237)dico. DespuØs de analizar el contenido del fallo de primera instancia, as(cid:237) como del disenso propuesto adjunto con los medios
de conocimiento arrimados a esta sede, procede esta Sala a determinar si en el presente asunto, la respuesta del derecho de petici(cid:243)n que alleg(cid:243) la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, fue debidamente notificada al seæor ABSAL(cid:211)N RINC(cid:211)N GARC˝A, y por consiguiente constatar si en el caso en concreto se colmaron los presupuestos necesarios para declarar carencia actual del objeto por hecho superado. Para arrimar a una decisi(cid:243)n definitiva en el presente asunto, en primer tØrmino se hace necesario repasar las pautas generales que envuelven el derecho fundamental de petici(cid:243)n, as(cid:237) como de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado para finalizar con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. El derecho fundamental de petici(cid:243)n. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n de las mismas. En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n
comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta efectiva sobre la misma materia1, estableciendo que el nœcleo esencial reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido, contestaci(cid:243)n que en todo caso debe cumplir con ciertos parÆmetros como son: (i) oportunidad, en el tØrmino preciso establecido segœn la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. Sin embargo, tambiØn se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la respuesta, no significa que deba aceptarse o accederse a lo solicitado, raz(cid:243)n por la cual se ha definido por parte de la MÆxima Colegiatura en lo Constitucional en la providencia ya citada: “[…] En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petici(cid:243)n al omitir dar resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n [...]”2 “[…] Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petici(cid:243)n, o (ii) que exista presentaci(cid:243)n de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n se presentarÆ o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petici(cid:243)n o
frustrar su presentaci(cid:243)n – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petici(cid:243)n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii) […]”3 (Negrillas de la Sala). 1 Sentencia T-146 de 2012. M.P: JosØ Ignacio Pretelt Chaljub. 2Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 3 Sentencia T-146 del 2012. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este entendido, el derecho de petici(cid:243)n es una prerrogativa que merece atenci(cid:243)n oportuna y diligente por parte de la administraci(cid:243)n, pues es a travØs de Øste que los asociados pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garant(cid:237)as igualmente fundamentales como lo son el derecho a la informaci(cid:243)n, y a conocer de las decisiones que los involucran o afectan. Ciertamente, este precepto constitucional, genØricamente, no puede ser obstaculizado, mÆs cuando lo pretendido repercute directamente en los intereses del petente; de esta manera, debe la entidad requerida suministrar la informaci(cid:243)n reclamada, y
ponerla en conocimiento del solicitante dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la forma como debe ser emitida la respectiva respuesta. En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en algœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo4. 4 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petici(cid:243)n, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestaci(cid:243)n que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuÆl es la situaci(cid:243)n y disposici(cid:243)n o criterio en el ente respectivo. “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestaci(cid:243)n dada al peticionario dentro de los tØrminos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.”
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este punto, es necesario recalcar que el derecho de petici(cid:243)n no solo se satisface cuando el pedimento ya posee una respuesta, sino que es deber de la administraci(cid:243)n notificarla a la parte interesada. Como bien lo ha dictado la Corte Constitucional: “[…] cabe recordar que el derecho de petici(cid:243)n, se concreta en dos etapas sucesivas, ambas etapas subordinadas a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquØl. En primer lugar, se encuentra la recepci(cid:243)n y trÆmite de la petici(cid:243)n, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinarÆ su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante […]” 5 Lo cual implica que cuando la administraci(cid:243)n recibe una petici(cid:243)n, no solo estÆ obligada a proferir una respuesta, pues a continuaci(cid:243)n posee en cabeza suya un mandato de disponer lo necesario para que lo resuelto sea conocido por el petente, lo cual: “[…] implica el agotamiento de todos los medios disponibles para lograr la efectiva comunicaci(cid:243)n de lo decidido al particular y lograr constancia de ello […]”. 6 En conclusi(cid:243)n, el ejercicio real y efectivo del derecho de petici(cid:243)n genera por parte de la administraci(cid:243)n una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos estructurales
esenciales del derecho de petici(cid:243)n, lo cual implica que la obligaci(cid:243)n de la entidad estatal no cesa con la simple resoluci(cid:243)n 5 Sentencia T-553 de 1994. MP JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. 6 STP6736-2015 Radicaci(cid:243)n No. 79.723. MP Patricia Salazar CuØllar.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la solicitud elevada por el ciudadano, siendo necesario que ademÆs dicha respuesta satisfaga sin confusiones el fondo del asunto, que la respuesta sea clara y congruente con lo pedido, y que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. 6.4. De la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. El fundamento fÆctico que justifica la interposici(cid:243)n de una acci(cid:243)n de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio id(cid:243)neo para buscar el reconocimiento o la protecci(cid:243)n de los derechos y se configure as(cid:237), -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fen(cid:243)meno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir(cid:237)a ningœn efecto, esto es, caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o, lo cual puede
presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”7. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fen(cid:243)meno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi(cid:243)n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi(cid:243)n, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”8 7Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es sabido, que la acci(cid:243)n de tutela tiene un carÆcter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera id(cid:243)nea con la cual se evite el daæo inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de all(cid:237) que el Juez deba realizar previamente un estudio fÆctico, para determinar el estado actual de la situaci(cid:243)n y si existen las
circunstancias que ameritaron la solicitud de protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no estÆ en posici(cid:243)n de emitir orden alguna, ya que ella ser(cid:237)a ineficaz, debiendo constatar detalladamente que en la situaci(cid:243)n por Øl conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protecci(cid:243)n invocada o por la consumaci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n que se quer(cid:237)a detener o evitar, tal y como lo manifest(cid:243) la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirm(cid:243) lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensi(cid:243)n de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrÆ emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de (cid:243)rdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparaci(cid:243)n del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quer(cid:237)a evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.5. Caso Concreto. Esta sala procederÆ a identificar en principio si, con los presupuestos de la carencia actual del objeto por hecho superado anteriormente mencionados, se puede considerar haber superado la controversia y se satisfizo por completo la pretensi(cid:243)n del accionante. Conforme al discurrir procesal, tenemos que el seæor ABSAL(cid:211)N RINC(cid:211)N GARC˝A, por medio de su Apoderado, interpuso acci(cid:243)n de tutela al suponer vulnerado su derecho de petici(cid:243)n, toda vez que COLPENSIONES entidad ante la cual se elev(cid:243) dicha petici(cid:243)n, no emiti(cid:243) pronunciamiento alguno frente a la solicitud de traslado de fondo realizada. Luego de ello, ante la ausencia de una respuesta por parte de la entidad accionada, la Juez primigenia concluy(cid:243) que se encontraban ante la efectiva transgresi(cid:243)n de los derechos fundamentales invocados, en vista de que el accionante no hab(cid:237)a obtenido una respuesta eficaz, clara y completa por parte de COLPENSIONES ordenando a Østa œltima responder la petici(cid:243)n elevada. Inconforme con la decisi(cid:243)n de primer nivel, COLPENSIONES interpuso recurso de alzada, manifestando el
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplimiento de la orden, pues insisti(cid:243) en que para el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), adjunt(cid:243) respuesta de solicitud realizada por el accionante. Ahora bien, despuØs de haber realizado un breve recuento del discurrir fÆctico, de acuerdo con los presupuestos establecidos a nivel jurisprudencial, queda claro que para declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, tal y como lo solicita la parte impugnante, antes debe observarse si se colman los requisitos que caracterizan al derecho de petici(cid:243)n para que no se genere la vulneraci(cid:243)n de Østa garant(cid:237)a fundamental. Ciertamente, son tres los elementos principales que conforme a lo dispuesto por el MÆximo (cid:211)rgano Constitucional deben tenerse en cuenta para que la contestaci(cid:243)n se considere eficaz, clara y completa, es por esto que para el presente asunto, de acuerdo con el documento arrimado por la entidad accionada debe estudiarse (i) oportunidad, en el tØrmino preciso establecido segœn la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. Dentro de los t(cid:243)picos mencionados en precedencia, de manera primigenia es claro que el tØrmino de contestaci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n como lo dispone la ley es de quince (15) d(cid:237)as
hÆbiles9, siendo as(cid:237), como se evidencia en el presente asunto, 9 “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanci(cid:243)n disciplinaria, toda
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dicho tØrmino fue cumplido, por cuanto la fecha de presentaci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n, conforme al caratulario fue el tres (03) de enero de dos mil dieciocho (2018)10 y el documento donde consta la contestaci(cid:243)n de la solicitud data del veinticuatro (24) de enero de la misma anualidad. Al encontrarse colmado el primer requisito, se torna importante indicar que con el cumplimiento de uno de los elementos exigidos no basta para entender que la respuesta fue completa, es decir, deben consagrarse los tres t(cid:243)picos establecidos con los parÆmetros dispuestos para as(cid:237) considerar que se atendi(cid:243) la petici(cid:243)n. Aunado a lo anterior, proseguiremos indicando que el documento presentado como contestaci(cid:243)n, fue claro, preciso y congruente en cuanto a la pretensi(cid:243)n, ya que se inform(cid:243) que
efectivamente el accionante ya se encontraba en las bases de datos de COLPENSIONES y ademÆs fueron claros en establecer los tiempos para la realizaci(cid:243)n del intercambio y procesamiento de informaci(cid:243)n, siendo as(cid:237), que estas caracter(cid:237)sticas configuran el segundo de los presupuestos enunciados en precedencia. Finalmente, el œltimo y no menos importante, se constituye como la debida notificaci(cid:243)n de la respuesta otorgada, pues si bien en este punto se han cumplido los demÆs requisitos, no se halla probado que la solicitud del petente fue comunicada en debida petici(cid:243)n deberÆ resolverse dentro de los quince (15) d(cid:237)as siguientes a su recepci(cid:243)n. (…)”. 10 Folio 31 del expediente.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal forma, debiØndose concluir as(cid:237) que la vulneraci(cid:243)n del derecho invocado aœn persiste, como se pasa a explicitar. En efecto, al verificar la gu(cid:237)a de env(cid:237)o de la respuesta al derecho de petici(cid:243)n, se advierte que Øste fue devuelto por cambio de domicilio del petente, y que ademÆs, al avistar la informaci(cid:243)n del destinatario, se identifica el env(cid:237)o solo a una direcci(cid:243)n que
refieren es del seæor RINC(cid:211)N GARC˝A, direcci(cid:243)n que no obra precisada para efectos de notificaciones en el expediente. Revisado el dossier, encuentra esta Corporaci(cid:243)n que copia de la petici(cid:243)n elevada ante COLPENSIONES, obra a folios 8 y siguientes, encontrando precisamente que en el acÆpite destinado a proporcionar la direcci(cid:243)n para notificaciones, es una completamente diversa de la direcci(cid:243)n a la cual fue enviado el oficio remitido como contestaci(cid:243)n de la solicitud. De tal suerte que, esta Magistratura ha de advertir que el œltimo parÆmetro para considerar satisfecha la pretensi(cid:243)n del accionante no se cumpli(cid:243), por cuanto a pesar de haber enviado la respuesta de la solicitud, la misma no se puso en conocimiento del seæor RINC(cid:211)N GARC˝A o de su Apoderado. Bajo este entendido y conforme a lo pretendido por COLPENSIONES no se declararÆ la carencia actual del objeto por hecho superado, reiterando que no se cumplieron a cabalidad los presupuestos para entender que la solicitud del accionante fue satisfecha; siendo as(cid:237), se confirmarÆ en su integridad el fallo de
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ACCIONANTE: ABSAL(cid:211)N RINC(cid:211)N GARC˝A
ACCIONADA: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal primera instancia, en cuanto se le orden(cid:243) a la entidad accionada
dar respuesta del derecho de petici(cid:243)n elevado y ponerlo en conocimiento del seæor ABSAL(cid:211)N RINC(cid:211)N GARC˝A o por medio de su Apoderado Judicial. Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE, CONFIRMAR la decisi(cid:243)n del Juez Penal del Circuito de Anserma, Caldas, proferida dentro de la acci(cid:243)n de tutela instaurada por el seæor ABSAL(cid:211)N RINC(cid:211)N GARC˝A, por medio de su Apoderado Judicial, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, que ampar(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n, de su titularidad. DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal
- Secretaria