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TSDJ Manizales - SP2018-00003-01 AL

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00003-01 AL
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1 Tutela 2º Instancia: 2018-00003-01

Accionante: ALEJANDRA PARRA ARIAS

Accionada: NUEVA EPS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n ° 386 de la fecha. Manizales, veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por la NUEVA EPS frente al fallo de tutela proferido el día doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, dentro del trámite constitucional interpuesto por la señora ALEJANDRA PARRA ARIAS, en representación de su hijo JUAN CAMILO PARRA ARIAS, en contra de la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital e interés superior del niño. Página 2 Tutela 2º Instancia: 2018-00003-01

Accionante: ALEJANDRA PARRA ARIAS

Accionada: NUEVA EPS

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2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifestó la señora ALEJANDRA PARRA ARIAS que su hijo JUAN CAMILO PARRA ARIAS, quien cuenta con siete meses de edad, padece de las patologías denominadas

“Hiperinsulinismo congénito, otras hipoglicemias neonatales y otros trastornos especificados de la secreción interna del páncreas”, por lo que requiere de constante atención médica especializada en Endocrinología Pediátrica, misma en la que se determinó la necesidad del suministro prioritario y de forma vitalicia del medicamento “Diazóxido 50 mg/ml suspensión oral, frasco x 30ml, por el término de tres meses”, existiendo demora en la entrega por parte de la EPS accionada, pues solo fue generada una pre-autorización, bajo el argumento de que aquél debe ser importado. Informó también que, la ausencia del fármaco produjo la hospitalización del menor el treinta (30) de enero hogaño, en el Hospital Infantil Rafael Henao Toro, ubicado en la ciudad de Manizales, anotándose en la historia clínica que fue internado a causa de “Hipoglicemia por falta del medicamento el cual debe reiniciar prioritariamente para lograr estabilización de sus controles glucométricos”; igualmente afirmó que los cuidados y procedimientos requeridos son de un alto costo, afectando en gran medida su mínimo vital, además de ser prescrito que JUAN CAMILO solo debería ser transportado en avión, con el fin de evitar el vómito, ya que la atención especializada la recibe en la ciudad de Medellín y su domicilio está en Chinchiná, Caldas. Página 3 Tutela 2º Instancia: 2018-00003-01

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Accionada: NUEVA EPS

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Sala Penal Con fundamento en las anteriores afirmaciones, la accionante consideró vulnerados los derechos fundamentales de su hijo, solicitando a continuación que se ordenara a la NUEVA EPS realizar las gestiones necesarias para la entrega urgente del medicamento citado, exoneración de copagos y cuotas moderadoras que se generen a causa de la patología en cuestión, cubrir en su totalidad los gastos de transporte en avión de ida y regreso, cuando se deban llevar a cabo atenciones médicas en ciudades diferentes al domicilio del menor y la atención integral que se requiera en relación con la misma enfermedad. Además, en el mismo escrito y en virtud al delicado estado de salud del menor, la señora PARRA ARIAS solicitó como medida previa, que se ordenara a la entidad promotora de salud que procediera a la entrega inmediata del medicamento “Diazóxido 50 mg/ml suspensión oral, frasco x 30ml, por el término de tres meses”. 2.2. Radicada la acción constitucional, ésta le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, que mediante auto del primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018) la admitió y corrió el traslado de rigor para que las entidades accionadas ejercieran sus derechos de contradicción y de defensa. Asimismo, ordenó como medida provisional, a la NUEVA EPS, que de manera prioritaria ejerciera todas las gestiones necesarias con el fin de suministrar el medicamento atrás mencionado. Página 4 Tutela 2º Instancia: 2018-00003-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el mismo escrito dispuso oficiar a la especialista en Endocrinología Pediátrica Carolina Jaramillo Arango, adscrita al Hospital con Alma Pablo Tobón Uribe de Medellín y a la especialista en Endocrinología Nancy Villarreal Peña del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro de Manizales, con el fin de que brindaran información respecto de las patologías que padece el menor JUAN CAMILO PARRA ARIAS. 2.3. Para el día siete (07) de febrero de la actual calenda, fue recibida en el despacho la señora ALEJANDRA PARRA ARIAS, con el fin de que rindiera declaración, en la que indicó que habita con su madre y sus dos hijos, siendo ella la única responsable de su sustento, para lo cual recibe actualmente un sueldo de un millón de pesos ($1’000.000), del que debe invertir una gran parte en los gastos médicos de su hijo JUAN CAMILO; informó también que por parte de los padres de sus dos hijos menores de edad no recibe ningún aporte y que solo posee una moto para movilizarse hacia el lugar de trabajo; en lo que atañe al suministro de transporte, indicó que sí allegó solicitud por escrito a la EPS sin obtener ninguna respuesta, documento que fue anexado al final de la diligencia; finalmente, adujo que el medicamento que requiere el menor, cuesta alrededor de un millón de pesos ($1’000.000) y que por la demora en su entrega, aquél se encontraba para ese momento internado en la UCI del Hospital Infantil. Página 5

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3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

3.1. NUEVA EPS.

La Representante Judicial de la entidad indicó en primer término que el menor JUAN CAMILO PARRA ARIAS se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en el régimen contributivo, en calidad de beneficiario y en estado activo, motivo por el cual, se le han brindado todos los servicios médicos requeridos que estén dentro de la órbita prestacional de la entidad de acuerdo a la normatividad vigente. Luego, en punto de los viáticos solicitados por la accionante, indicó que no ha existido una respuesta negativa por parte de la EPS y que los hechos en que se fundamenta dicha pretensión, son desconocidos e inciertos y carece de orden médica vigente para realizar tal solicitud, poniendo de presente que no se trataba de un paciente con patología de urgencias certificada por su médico tratante, ni había una remisión entre instituciones prestadoras de servicios de salud, además de no ser un servicio que haga parte del Plan Obligatorio de Salud y se ajustaba a una pretensión eminentemente económica, siendo responsabilidad de los familiares asumir dicho gasto, por lo que consideró que la presente acción de tutela resulta improcedente. En lo que atañe al medicamento solicitado, adujo que se encontraba en proceso de autorización para ser entregado en la Página 6 Tutela 2º Instancia: 2018-00003-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cantidad prescrita por el médico tratante, solicitando a continuación, que en el caso de fallarse a favor de la accionante, se otorgue la facultad de recobro ante el ADRES. Sobre el tratamiento integral, aseguró que no había orden médica vigente y se trataba de servicios médicos inciertos y futuros, sin existir derechos fundamentales vulnerados o amenazados que el Juez de Tutela deba proteger, haciendo seguidamente la precisión de los funcionarios de la entidad que están llamados a cumplir los fallos de tutela. En consecuencia, instó a que se declarara que la NUEVA EPS no ha vulnerado ningún derecho fundamental del menor afectado, que se negaran las solicitudes de viáticos por vía aérea y tratamiento integral y que se citara a la agente oficiosa o representante legal del menor al despacho con el fin de rendir declaración sobre sus ingresos mensuales, aclarando que, con el fin de evitar nulidades, el cumplimiento del fallo de tutela estaba en cabeza de Martha Irene Ojeda Sabogal, en calidad de Gerente Zonal Caldas y María Lorena Serna Montoya, como su superior jerárquico. Asimismo, solicitó que en caso de que no se accediera a la petición anterior, se dispusiera expresamente la orden al ADRES de pagar las cuentas que se generen en virtud del suministro de servicios NO POS que sean ordenados en el presente proceso, pago que debe hacerse efectivo dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de las cuentas. Página 7

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3.2. DOCTORA NANCY VILLARREAL PEÑA-PEDIATRA

ENDOCRINÓLOGA.

Explicó que el menor JUAN CAMILO PARRA ARIAS padece una patología llamada “Hiperinsulinismo congénito neonatal persistente”, que consiste en un aumento de la producción de la hormona insulina, causando disminución del nivel de azúcar en la sangre, también llamado “Hipoglucemia”, que si no es tratada inmediatamente, puede generar daño neurológico, psicomotor, estado de coma y muerte. En el caso concreto del menor afectado, refirió que aquél presentó Hipoglucemias con convulsiones a los tres (03) meses de edad, por lo que mereció ser trasladado a un Hospital de cuarto nivel en Medellín, donde lo empezaron a tratar con el medicamento vital “Diazóxido”, el cual no se encuentra en el POS y se requiere para que no presente nuevos episodios de convulsiones e hipoglicemias. Informó que el fármaco no había sido entregado a la madre del menor, por lo que éste decayó en su estado de salud; sin embargo, se ha estado suministrando desde el primero (1°) de febrero, pues la señora PARRA ARIAS consiguió un frasco de 30ml mediante donación, que le dura diez (10) días, ya que debe consumir un 1ml cada ocho (08) horas. Página 8

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3.3. DOCTORA CAROLINA JARAMILLO ARANGOPEDIATRA ENDOCRINÓLOGA.

Refirió que el menor fue diagnosticado con “Hiperinsulinismo congénito”, por lo que requiere del medicamento “Diazóxido” y glucómetro con tirillas para realizarse glucometrías, así como seguimiento por Endocrinología Pediatra; informó que el mencionado fármaco es un vital no disponible, el cual es indispensable para mantener controlados los niveles de azúcar en la sangre, sin poder ser reemplazado por otro; por último, mencionó que el suministro del insumo antes referido es prioritario y la negación en su entrega vulneraria el derecho a la salud de

JUAN CAMILO PARRA ARIAS.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

La Juez Primera Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, profirió fallo de primera instancia el doce (12) de febrero hogaño, realizando, en primer término el respectivo resumen del trámite adelantado y de las contestaciones allegadas por las entidades accionadas. Continuó la Juez con el abordaje del caso concreto, desarrollando en primer término, las generalidades sobre el derecho fundamental a la salud de los niños y niñas, los copagos y cuotas de recuperación y el servicio de transporte en el sistema de salud, indicando a continuación que, el medicamento denominado “Diazóxido 50mg/ml suspensión oral, frasco x 30ml”

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sí hace parte del PBS, Plan de Beneficios en Salud, pero se encuentran excluidas las formas farmacéuticas de administración oral, de tal manera que el primer llamado a proveerlo, es la misma persona, luego su familia y en caso de que no cuenten con suficientes recursos económicos, el Estado deberá garantizar esa prestación del servicio. Así, de conformidad con los requisitos del PBS, encontró que el medicamento solicitado es vital, no hay otro insumo o tratamiento alternativo, se demostró plenamente la incapacidad económica para obtener el fármaco y fue prescrito por sus médicos tratantes. Sobre la solicitud de exoneración de copagos, indicó que el menor JUAN CAMILO PARRA ARIAS por estar afiliado en calidad de beneficiario, debería cancelar por concepto de cuotas moderadoras el valor de tres mil pesos ($3.000) y doscientos veinticuatro mil doscientos diecisiete pesos ($224.217) por copagos, siendo un valor muy alto considerando los ingresos de la madre del menor afectado y la cantidad de servicios médicos que se requieren en virtud de la patología en comento. En punto del suministro de transporte aéreo, anotó la Juez de Tutela que en casos excepcionales como el actual, la entidad debe cubrir los gastos de transporte de los pacientes y sus acompañantes, poniendo de presente que el afectado es un niño

con siete (07) meses de edad, que padece de una enfermedad grave y posee pocos recursos económicos, por lo que la no Página 10 Tutela 2º Instancia: 2018-00003-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal revisión periódica atentaría contra su vida y requiere de la compañía permanente de su madre, decidiendo entonces que tal solicitud debería ser aprobada. Luego, en lo que refiere al tratamiento integral solicitado, consideró viable su concesión, en virtud del principio de integralidad y con el fin de garantizar la continuidad del servicio; por último, citó jurisprudencia en punto de la facultad de recobro invocada por la NUEVA EPS, absteniéndose de proferir alguna orden al respecto. En consecuencia, la A quo decidió tutelar los derechos fundamentales del menor JUAN CAMILO PARRA ARIAS, ordenando a la NUEVA EPS que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realizara lo pertinente para garantizar el suministro del medicamento “Diazóxido 50mg/ml suspensión oral, frasco x 30ml”; también, que en el mismo término autorizara y garantizara el cubrimiento de los gastos de transporte aéreo para el menor y un acompañante, cuando sea remitido a un lugar diferente al de su residencia; igualmente, ordenó a la EPS no realizar cobros por concepto de copagos y cuotas moderadoras y brindar la atención integral, que se derive de los servicios médicos que requiera el afectado en

virtud de la patología “Hiperinsulinismo congénito, otras hipoglicemias neonatales y otros trastornos especificados de la secreción interna del páncreas”. Página 11 Tutela 2º Instancia: 2018-00003-01

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5. LA IMPUGNACIÓN.

La Apoderada Judicial de la NUEVA EPS, Zonal Caldas, comenzó indicando quienes eran los funcionarios llamados a cumplir las órdenes proferidas en los fallos de tutela; seguidamente, consideró que la acción de tutela es improcedente para autorizar tratamientos integrales que conllevan prestaciones futuras e inciertas, sin existir prueba de negaciones sistemáticas e injustificadas por parte de la entidad, pues se estaría afirmando que ésta negará procedimientos posteriores, desconociendo así su buena fe. Respecto al principio de integralidad, estimó que el fallo de primera instancia otorga todos los tratamientos sin hacer claridad sobre la relación directa con la patología, determinándolo como un fallo abierto, en virtud del cual, el paciente puede pedir lo que desee, incluso servicios excluidos del –POS-, citando a continuación la sentencia T 610 de 2005 que desarrolla el mencionado principio. Hizo referencia también, a la inmediatez de la acción de tutela, considerando que en el presente asunto no se colma este requisito, por no existir acción u omisión por parte de la entidad, que configure una vulneración o amenaza actual o inminente de

los derechos fundamentales del accionante. Indicó además que en el fallo impugnado, no se le concede a la entidad la facultad de cobrar ante la Administradora de los Página 12 Tutela 2º Instancia: 2018-00003-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Recursos del Sistema de Seguridad social –ADRES-, ocasionando así un desequilibrio financiero, para lo cual citó jurisprudencia y normatividad vigente, manteniendo en firme su solicitud. En virtud de lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, respecto al tratamiento integral y el suministro de transportes aéreos por carecer de orden médica que prescriba su necesidad, también instó para que se adicionara tal decisión, otorgando expresamente la facultad de recobro a la NUEVA EPS frente al ADRES.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico. Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en el escrito de impugnación, para esta Sala resulta claro que el problema jurídico a resolver es establecer si los derechos reclamados como Página 13 Tutela 2º Instancia: 2018-00003-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conculcados verdaderamente le asisten al menor JUAN CAMILO PARRA ARIAS, quien actúa en el presente proceso por medio de su madre ALEJANDRA PARRA ARIAS, y si la decisión primaria fue ajustada a derecho. Para tal efecto, es necesario hacer referencia al derecho fundamental a la salud, tratamiento integral en salud y facultad de recobro, para luego estudiar el caso concreto 6.3. El derecho fundamental a la salud. En un sentido natural, para todas las personas, la vida y la salud aparecen como presupuestos básicos para su desarrollo, tal idea ha sido entendida históricamente por todas las organizaciones políticas, razón por la cual se ha convertido en fin esencial de los Estados, velar por liberar a sus asociados de cualquier afección, quebranto o enfermedad que los degrade y les impida llevar una existencia en condiciones dignas. Colombia no ha sido la excepción, y jurídicamente ha desarrollado el derecho a la salud, conduciéndolo a su reconocimiento como garantía fundamental. En efecto, en principio, con la Constitución Política de 1991, fue incluida la salud como un servicio público a cargo del Estado y como garantía subjetiva de orden social; por eso, la interpretación que se hizo del derecho a la salud fue eminentemente exegética, al tratarlo como una prerrogativa sin carácter fundamental, dada Página 14 Tutela 2º Instancia: 2018-00003-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su ubicación normativa, es decir, al aparecer dentro de los derechos que el Constituyente había considerado sociales, económicos y culturales. No obstante, a las autoridades judiciales se les hizo insostenible tal posición, y dada la relevancia del derecho a la salud y las graves repercusiones que su no salvaguarda implicaban, debió morigerarse su interpretación, pasando al criterio de la “conexidad”; así, el aludido derecho era reclamable vía tutela, en los eventos en que su vulneración pudiere afectar garantías fundamentales, o según la calidad de quienes demandaran su protección, como por ejemplo, menores de edad, discapacitados o ancianos, para quienes tal prerrogativa de entrada revestía la naturaleza de fundamental. Actualmente, y luego del devenir argumentativo en el que se ha envuelto la garantía a la salud, la H. Corte Constitucional acogió el criterio mediante el cual se definió su fundamentalidad autónoma, teniendo en cuenta que la salud es reconocida a nivel internacional como derecho humano, máxime cuando constituye el fundamento que permite hacer efectivo el principio de la dignidad humana y, como es bien sabido, su no protección tiene la potencialidad de acabar la vida de las personas, o cuando menos, someterlas a tratos inhumanos que dentro de un Estado Social de Derecho están llamados a erradicarse. En respaldo de lo dicho, el Máximo Tribunal Constitucional ha enseñado: Página 15 Tutela 2º Instancia: 2018-00003-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En tanto derecho fundamental, calidad que no deriva de forma expresa de la categorización trazada en el texto de la Carta, tal designación ha resultado de la evolución jurisprudencial que, a la par de la doctrina y los instrumentos internacionales en la materia, ha conducido a la superación de la clasificación que de antaño se hacía respecto de los derechos humanos –en derechos civiles y políticos de un lado y económicos, sociales y culturales de otroy a la correspondiente variación de perspectiva en cuanto a los medios para su exigibilidad. “Previamente se avalaba la fundamentalidad del derecho a la salud de estar vinculado con uno etiquetado como tal de acuerdo con la clasificación contenida en la Constitución –tesis de la conexidado dependiendo de la calidad de los sujetos que participaran en el debate puesto a consideración de la Corte –sujetos de especial protección constitucional como las niñas, los niños, las personas con discapacidad o las que pertenecen a la tercera edad. En contraposición se ha entendido recientemente que los derechos fundamentales están dotados de ese carácter por su identidad con valores y principios propios de la forma de Estado que nos identifica, el Estado Social de Derecho, mas no por su positivización o la designación expresa del legislador de manera tal que “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”. Bajo esta mirada

renovadora, los derechos edificados en el marco de este modelo son fundamentales y susceptibles de tutela, declaración que debe ser entendida con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción como un mecanismo preferente y sumario. “A nivel internacional, son varios los instrumentos que se refieren a este derecho desde esta nueva perspectiva, que le define como un derecho humano y que, por ende, adquiere categoría fundamental al trasladarse al ámbito del derecho interno”1. 6.4. Atención integral del servicio de salud. Como quedó clarificado, en Colombia el derecho a la salud ha dejado de ser un simple postulado relacionado con el riesgo a la vida, para ser una prerrogativa fundamental y autónoma que debe ser protegida con homogeneidad frente a otras garantías 1 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-195 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Página 16 Tutela 2º Instancia: 2018-00003-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como la vida y la dignidad, por lo cual se le ha dado a este derecho un alcance superior que puede ser invocado por cualquier ciudadano de manera directa en sede de tutela, como derecho fundamental que propugna por permitir que las personas gocen de unas condiciones de vida óptimas, pudiendo superar a cabalidad cualquier contingencia patológica a la que se vean enfrentados. En ese entendido, el Estado debe propender no solo por una simple atención, sino, porque ésta se ejecute en virtud de “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”2, los cuales

implican una preocupación estatal dirigida a conseguir que la recuperación de los pacientes sea total, esto es, que sea asumida con responsabilidad y sin escatimar esfuerzos, generando así que toda enfermedad, más allá de su simple abordaje médico, sea complementada con los servicios necesarios para la completa rehabilitación del paciente y de esta manera generar una buena calidad de vida para él y para su familia. Es aquí donde aparece el concepto de tratamiento integral, el que es susceptible de reclamo a través de la acción de tutela. Al respecto la H. Corte Constitucional, señaló en sentencia T-392 de 2013: 2 Artículo 49 de la Constitución Política: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)” Página 17 Tutela 2º Instancia: 2018-00003-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta corporación ha

estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.3 “Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante. “Luego, es procedente solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante”. De esta manera queda claro como el máximo Ente de la jurisdicción constitucional ha sido enfático en lo relacionado con la responsabilidad que recae sobre el Estado y las entidades públicas de prestar a la población un servicio de salud eficiente e integral, tesis que no solo tiene su origen en el orden jurisprudencial sino también en lo dispuesto por el legislador: “INTEGRALIDAD: Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud , la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;…”4 (Subrayado propio de la sala).

En igual sentido la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en Sentencia T-574 de 2010, en la cual manifestó: “(…) la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los 3 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra 4 Ley 100 de 1993, artículo 2, literal d). Página 18 Tutela 2º Instancia: 2018-00003-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente. En efecto, el principio de integralidad es uno de los criterios tenidos en cuenta por la máxima Colegiatura en materia constitucional, con la finalidad de decidir sobre los asuntos que tengan que ver con la protección del derecho a la salud. Con base en este principio, las entidades encargadas de suministrar los servicios de salud y que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, deben otorgar el tratamiento integral a sus afiliados, independientemente del régimen de salud al cual pertenezca el asociado, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Es por esta razón que los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir de manera

satisfactoria el tratamiento. De igual manera en Sentencia T-003 de 2015 la Corte Constitucional fue enfática al referirse a la orden de tratamiento integral en los siguientes términos: “Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del Página 19 Tutela 2º Instancia: 2018-00003-01 A

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