TSDJ Manizales - SP2018-00004-01 EM
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00004-01 EM
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
1 Tutela 2” instancia: 2018-00004-01
Accionante: Emperatriz Serrato
Agenciada: Olga Lucia Navarrete Serrato
Accionado: Nueva EPS y otro
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n” 363 De la fecha.
Manizales, veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la representante judicial de la NUEVA EPS S.A., contra el fallo proferido el veintid(cid:243)s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, dentro de la acci(cid:243)n de tutela instaurada por la seæora EMPERATRIZ SERRATO, como agente oficiosa de su hermana OLGA LUCIA NAVARRETE SERRATO en contra de la entidad impugnante y el FONDO DE
SOLIDARIDAD Y GARANT˝AS –FOSYGA–.
2. ANTECEDENTES 2.1. Expuso la agente oficiosa, que su hermana OLGA LUCIA NAVARRETE SERRATO actualmente cuenta con 47 aæos
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Accionante: Emperatriz Serrato
Agenciada: Olga Lucia Navarrete Serrato
Accionado: Nueva EPS y otro
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de edad y se encuentra domiciliada en la ciudad de la Dorada, Caldas, no recibe ningœn tipo de mesada pensional y es otra hermana la que le sufraga lo concerniente a la seguridad social, razones por las cuales se encuentra afiliada a la NUEVA EPS. Agreg(cid:243), que la agenciada, hace aproximadamente un aæo fue diagnosticada con “EPILEPSIA NO ESPECIFICADO(Sic.)”, por lo cual, su mØdico tratante le orden(cid:243) el procedimiento denominado “MONITORIZACIÓN ELECTROENCELOGR`FICA POR VIDEO Y RADIO 12 HORAS DIURNAS”, mismo que fue debidamente autorizado y programado por la NUEVA EPS S.A., para realizarse en la CL˝NICA AVIDANTI de la ciudad de Manizales. En raz(cid:243)n de lo anterior, la seæora OLGA LUCIA solicit(cid:243) ante la entidad promotora de salud, le sean suministrados viÆticos y trasporte para trasladarse a la ciudad de Manizales, pues en tutela presentada con antelaci(cid:243)n, le hab(cid:237)a sido reconocida tal potestad, manifestando la EPS accionada que el mencionado amparo constitucional no acog(cid:237)a su actual patolog(cid:237)a y por tanto no habr(cid:237)a lugar al reconocimiento de los viÆticos y gastos de transporte. Expuso igualmente la accionante, que no tienen los recursos necesarios para cubrir los gastos de transporte y viÆticos sin que
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Accionante: Emperatriz Serrato
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se vea afectado su m(cid:237)nimo vital, ademÆs de poner en riesgo la integridad f(cid:237)sica y vida de su hermana. Conforme con lo narrado, deprec(cid:243) la accionante sean amparados los derechos fundamentales en cabeza de la afectada y con base a ello, le sea reconocido a Østa el tratamiento integral para la patología de “EPILEPSIA NO ESPECIFICADO”, asimismo, el pago de viÆticos y gastos de transporte para la agenciada y un acompaæante. 2.2. El presente trÆmite tutelar le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, el cual mediante auto del nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018), admiti(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional. En el mismo prove(cid:237)do orden(cid:243) correr el traslado de rigor para que las entidades accionadas ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y requiri(cid:243) a la accionante para que rinda declaraci(cid:243)n juramentada, sobre los pormenores del amparo deprecado.
3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
3.1. LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES-: Por medio de escrito allegado a ese despacho judicial, inicialmente manifest(cid:243) que por cuenta del art(cid:237)culo 66 de la ley 4 Tutela 2” instancia: 2018-00004-01
Accionante: Emperatriz Serrato
Agenciada: Olga Lucia Navarrete Serrato
Accionado: Nueva EPS y otro
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1753 de 2015 y el art(cid:237)culo 21 del decreto 1429 de 2016 modificado por el art(cid:237)culo 1 del decreto 546 de 2017 a partir del primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017), entr(cid:243) en operaci(cid:243)n esa entidad, la cual se encargar(cid:237)a de administrar los recursos que hacen parte del FOSYGA, por lo que cualquier referencia hecha a dicho fondo, se entenderÆ a nombre del ADRES, procediendo por tanto a dar respuesta al actual trÆmite tutelar al que fue vinculada. Anotado lo anterior, procedi(cid:243) a hacer un recuento sobre los hechos y derechos aducidos por la accionante, ademÆs de las obligaciones que les asiste a las Entidades Promotoras de Salud y descendiendo al caso concreto, expuso que segœn la resoluci(cid:243)n 3951 de 2016, modificada por la resoluci(cid:243)n 5884 del mismo aæo, ademÆs de la resoluci(cid:243)n 532 de 2017 y la resoluci(cid:243)n 6408 de 2016, la obligaci(cid:243)n que le ataæe a la EPS de prestar de manera
oportuna los servicios de salud que requieren sus usuarios, en nada compromete la responsabilidad de la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social. Continu(cid:243) pronunciÆndose frente al servicio de transporte deprecado, exponiendo que de conformidad con el art(cid:237)culo 250 de la resoluci(cid:243)n 6408 de 2016, la cobertura del Plan de beneficios con cargo a la UPC, el profesional de la salud con aprobaci(cid:243)n de la junta de Profesionales de la IPS, usando el aplicativo MIPRES del cual habla la resoluci(cid:243)n 3951 de 2016, tiene la posibilidad de 5 Tutela 2” instancia: 2018-00004-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prescribir servicios complementarios, como son el transporte ambulatorio diferente a ambulancia que no estÆ cubierto por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, aclarando que los servicios de transporte que no sean propios del Æmbito de la salud no pueden ser financiados con cargo a los recursos del SGSSS, en raz(cid:243)n de que este œnicamente se predica del afiliado, por tanto la aprobaci(cid:243)n de estos servicios para terceros resulta inapropiado para el fin del aseguramiento. Frente a los servicios de alojamiento, alimentaci(cid:243)n, y estad(cid:237)a del acompaæante, manifest(cid:243) que dentro del plan de aseguramiento, Øste solo cubr(cid:237)a al paciente o usuario y no a
terceros, por lo cual cargar estos gastos al SGSSS resultar(cid:237)a en un uso ilegal de los recursos del sistema. Respecto del reconocimiento del tratamiento integral, manifest(cid:243) que la pretensi(cid:243)n resulta en extremo vaga y genØrica, por cuanto se requiere que el paciente en conjunto con su mØdico determinen los procedimientos y medicamentos que necesite, a fin de poderse establecer si lo requerido se encuentra dentro del POS y as(cid:237), el despacho pueda determinar el trÆmite a seguir, ademÆs, expuso que el fallo de tutela no puede proteger derechos futuros, pues se estar(cid:237)a desbordando su alcance. Finalmente, solicit(cid:243) se le ordene a la EPS suministrar todos los servicios requeridos por la accionante atendiendo a los 6 Tutela 2” instancia: 2018-00004-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedimientos legales establecidos; que el juez de instancia se abstenga de reconocer procedimientos y tecnolog(cid:237)as que no abarquen el Æmbito de la salud, ademÆs, solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de esa entidad y que en caso de acogerse el amparo deprecado, las decisiones adoptadas sean moduladas en el entendido de salvaguardar la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social. 3.2. LA NUEVA EPS S.A.: Expuso, que la agente oficiosa de la seæora OLGA LUCIA
NAVARRETE SERRATO, acudi(cid:243) al amparo constitucional sin hacer solicitud previa ante esa entidad sobre el reconocimiento de viÆticos, por lo cual los hechos que fundamentan la pretensi(cid:243)n son desconocidos e inciertos para esa entidad. Manifest(cid:243) ademÆs, que la agenciada carece de orden mØdica, por lo cual sus pretensiones obedecen a una petici(cid:243)n exclusiva de sus familiares, misma que carece de un fundamento mØdico, agregando que no se puede accionar a la entidad sin tener un dictamen mØdico que determine la pertinencia de tal reconocimiento, lo cual a su vez limita la facultad del juez constitucional para ordenar un suministro mØdico no prescrito por esa entidad y que no se encuentra contemplado en el POS. Indic(cid:243) tambiØn, que la accionante no alleg(cid:243) prueba alguna de la incapacidad de sufragar los gastos de transporte y viÆticos 7 Tutela 2” instancia: 2018-00004-01
Accionante: Emperatriz Serrato
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la agenciada, mÆxime cuando en su base de datos la seæora OLGA LUCIA se encuentra como cotizante por contar con un contrato laboral vigente, con lo cual no se puede predicar una afectaci(cid:243)n al m(cid:237)nimo vital, siendo evidente su capacidad de pago. Agreg(cid:243) que de conformidad con el principio de solidaridad,
son los hijos y familiares de la usuaria quienes deben costear los gastos de transporte que Østa no pueda pagar, logrando con esto un uso racional de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud. Frente a la petici(cid:243)n de tratamiento integral, adujo que es inviable, por cuanto no hay prueba alguna de que esa entidad a futuro se pueda negar al reconocimiento de los procedimientos que requiera la usuaria, pues hasta el momento no se ha negado servicio mØdico alguno, por lo cual no es dable al juzgador proferir una orden de ese calado, sin vislumbrar una efectiva vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales. Adujo tambiØn, que las llamadas a dar cumplimiento al fallo de tutela, son las seæoras MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL como gerente zonal del municipio de la Dorada, Caldas y MAR˝A LORENA SERNA MONTOYA como gerente regional del eje cafetero. 8 Tutela 2” instancia: 2018-00004-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, solicit(cid:243) que se declare que esa entidad no Østa vulnerando derecho alguno, en raz(cid:243)n de ello se niegue la solicitud de viÆticos, transporte y tratamiento integral, ademÆs como pretensi(cid:243)n especial, en caso de tutelarse los derechos de la paciente, solicit(cid:243) se le ordene al ADRES pagar los servicios mØdicos no POS y que en el fallo de tutela se informe de manera
puntual los servicios ordenados.
4. EL FALLO. 4.1. El Fallador de instancia, consider(cid:243) necesario tomar declaraci(cid:243)n juramentada de la accionante con el fin de determinar las condiciones econ(cid:243)micas del nœcleo familiar y si resultaba preciso acceder a las pretensiones de la demandante, misma que se llev(cid:243) a cabo el d(cid:237)a 12 de enero de la corriente anualidad y en donde la accionante reiter(cid:243) lo manifestado en su escrito tutelar y las situaciones por las cuales no cuentan con los recursos econ(cid:243)micos para sufragar los gastos de transporte y viÆticos.
En vista de lo anterior, el a quo encontr(cid:243) acreditados los padecimientos de la paciente, as(cid:237) como su incapacidad econ(cid:243)mica para costearse los gastos de viÆticos y transporte, agregando ademÆs, que ninguna de las entidades accionadas desvirtu(cid:243) durante el trÆmite tutelar la incapacidad econ(cid:243)mica de la seæora OLGA LUCIA NAVARRETE SERRATO para sufragar los gastos de transporte hacia la ciudad de Manizales, Caldas, en 9 Tutela 2” instancia: 2018-00004-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal donde se le debe realizar el procedimiento prescrito por su mØdico tratante, por lo que el a quo consider(cid:243) este presupuesto como probado. Por otro lado, argument(cid:243) que de no acceder a sus
solicitudes se estar(cid:237)an vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna por causa de sus limitaciones econ(cid:243)micas. Por estas razones, el Juez de primera instancia seæal(cid:243) que se deberÆ brindar protecci(cid:243)n a los derechos invocados en la respectiva acci(cid:243)n de tutela y, en consecuencia, la NUEVA EPS tendr(cid:237)a que apropiar los recursos que sean necesarios para el cubrimiento de los gastos de transporte, alimentaci(cid:243)n y hospedaje de la agenciada y de un acompaæante a la ciudad de Manizales o al lugar que deba ser remitido para que pueda procederse con el procedimiento mØdico ordenado por su galeno tratante, especificando que su reconocimiento solo se realizarÆ cuando se deriven de su padecimiento de “EPILEPSIA, TIPO NO
ESPECIFICADO”.
TambiØn le orden(cid:243) a la NUEVA EPS que garantice el tratamiento integral respecto de la patolog(cid:237)a “EPILEPSIA, NO
ESPECIFICADO”.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificada la providencia de primer nivel, el representante judicial de la NUEVA EPS S.A. dentro del tØrmino de ley, impugn(cid:243)
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tal decisi(cid:243)n, centrando su inconformidad en el reconocimiento del
tratamiento integral realizado por el a quo, aduciendo que la EPS se encontraba cumpliendo con todas las solicitudes asistenciales solicitadas por la paciente, por lo cual no exist(cid:237)a vulneraci(cid:243)n alguna a los derechos fundamentales de la usuaria y por tanto no habr(cid:237)a lugar a la tutela de los mismos. En vista de lo que antecede, procedi(cid:243) a hacer alusi(cid:243)n al principio de integralidad, segœn el cual, al paciente le debe ser entregado todo lo que el mØdico determine que necesita y no lo que el usuario estime necesario, pues, de no ser as(cid:237) se estar(cid:237)a frente a una aplicaci(cid:243)n err(cid:243)nea de este principio, aduciendo que el juez de primera instancia no atendi(cid:243) estos parÆmetros, pues orden(cid:243) medicamentos POS y no POS sin prestar atenci(cid:243)n a criterio medico alguno. AdemÆs, reiter(cid:243) que esa entidad ha prestado toda la atenci(cid:243)n mØdica requerida por su usuaria, sin que al momento haya prescripci(cid:243)n mØdica pendiente de cumplir, en raz(cid:243)n de lo cual, consider(cid:243) que no existe causal actual e inminente que haga suponer que se vulneraran los derechos de la paciente por parte de esa entidad, por lo tanto no es dable al fallador emitir (cid:243)rdenes para proteger derechos fundamentales que no han sido amenazados o violados, considerando que la orden pretende proteger derechos futuros, que no tiene fundamento en el actuar actuar de su entidad. 11 Tutela 2” instancia: 2018-00004-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, solicit(cid:243) no acceder al reconocimiento del tratamiento integral de la agenciada, por ser una orden de carÆcter indefinido, que constituye una mera expectativa y que no puede ser objeto de protecci(cid:243)n constitucional, conjuntamente solicit(cid:243) le sea concedida la facultad de recobro ante el ADRES por la totalidad del 100% que deba asumir en raz(cid:243)n de la decisi(cid:243)n impuesta.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de un fallo emitido por un Juez con competencia para adelantar el trÆmite en primera instancia y del cual este Tribunal funge como superior funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico Conforme con lo discurrido, el problema jur(cid:237)dico se contrae en determinar, si en el caso de marras, atinada result(cid:243) la concesi(cid:243)n del tratamiento integral en favor de la seæora OLGA LUCIA NAVARRETE SERRATO, lo anterior de conformidad con la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la NUEVA EPS. En consecuencia, la Sala deberÆ abordar el estudio sobre la posibilidad de ordenar el aprovisionamiento del tratamiento 12 Tutela 2” instancia: 2018-00004-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal integral, por lo que, para zanjar la discusi(cid:243)n resulta imperioso aludir someramente al derecho fundamental a la salud, as(cid:237) como respecto de la posibilidad de prodigar una orden de tratamiento integral, todo lo cual se acompasarÆ al caso concreto. 6.3. El derecho fundamental a la salud. En un sentido natural, para todas las personas, la vida y la salud aparecen como presupuestos bÆsicos para su desarrollo. Tal idea ha sido entendida hist(cid:243)ricamente por todas las organizaciones pol(cid:237)ticas, raz(cid:243)n por la cual se ha convertido en fin esencial de los Estados velar por liberar a sus asociados de cualquier afecci(cid:243)n, quebranto o enfermedad que los degrade y les impida llevar una existencia en condiciones dignas. Colombia no ha sido la excepci(cid:243)n y jur(cid:237)dicamente ha desarrollado el derecho a la salud, conduciØndolo a su reconocimiento como garant(cid:237)a fundamental. En efecto, en principio, con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, fue incluida la Salud como un servicio pœblico a cargo del Estado y como garant(cid:237)a subjetiva de orden social; por eso, la interpretaci(cid:243)n que se hizo del derecho a la salud fue eminentemente exegØtica, al tratarlo como una prerrogativa social, sin carÆcter de fundamental dada su ubicaci(cid:243)n normativa,
es decir, al aparecer dentro de los derechos que el Constituyente 13 Tutela 2” instancia: 2018-00004-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hab(cid:237)a considerado sociales, econ(cid:243)micos y culturales, mÆs no fundamentales. RÆpidamente, a las autoridades judiciales se les hizo insostenible tal posici(cid:243)n y dada la relevancia del derecho a la salud y las graves repercusiones que su no salvaguarda implicaban, debi(cid:243) morigerarse su interpretaci(cid:243)n, pasando al criterio de la “conexidad”, con el cual el derecho a la salud era reclamable v(cid:237)a tutela, en los eventos en que su vulneraci(cid:243)n era capaz de afectar derechos fundamentales; o dependiendo de la calidad de quienes demandaban su protecci(cid:243)n, como por ejemplo, menores, discapacitados o personas de la tercera edad para quienes tal prerrogativa de entrada revest(cid:237)a la naturaleza de fundamental. Actualmente y luego del devenir argumentativo en el que se ha envuelto la garant(cid:237)a a la salud, la Corte Constitucional, en un entendimiento sistemÆtico de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en un anÆlisis axiol(cid:243)gico de nuestra organizaci(cid:243)n pol(cid:237)tica, ha llegado a la conclusi(cid:243)n de la fundamentalidad aut(cid:243)noma de tal derecho, ya
que es reconocido internacionalmente como derecho humano, es concebido como base para efectivizar el principio de la dignidad humana y se sabe, su no protecci(cid:243)n tiene la potencialidad de acabar la vida de las personas, o cuando menos, someterlas a tratos inhumanos que dentro de un Estado Social de Derecho estÆn llamados a erradicarse. 14 Tutela 2” instancia: 2018-00004-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En respaldo de lo dicho, la Corte Constitucional ha enseæado: “En tanto derecho fundamental, calidad que no deriva de forma expresa de la categorizaci(cid:243)n trazada en el texto de la Carta, tal designaci(cid:243)n ha resultado de la evoluci(cid:243)n jurisprudencial que, a la par de la doctrina y los instrumentos internacionales en la materia, ha conducido a la superaci(cid:243)n de la clasificaci(cid:243)n que de antaæo se hac(cid:237)a respecto de los derechos humanos –en derechos civiles y pol(cid:237)ticos de un lado y econ(cid:243)micos, sociales y culturales de otroy a la correspondiente variaci(cid:243)n de perspectiva en cuanto a los medios para su exigibilidad. “Previamente se avalaba la fundamentalidad del derecho a la salud de estar vinculado con uno etiquetado como tal de acuerdo con la clasificaci(cid:243)n contenida en la Constituci(cid:243)n –tesis de la conexidado dependiendo de la calidad de los sujetos que participaran en el debate puesto a consideraci(cid:243)n de la Corte –sujetos de especial
protecci(cid:243)n constitucional como las niæas, los niæos, las personas con discapacidad o las que pertenecen a la tercera edad. En contraposici(cid:243)n se ha entendido recientemente que los derechos fundamentales estÆn dotados de ese carÆcter por su identidad con valores y principios propios de la forma de Estado que nos identifica, el Estado Social de Derecho, mas no por su positivizaci(cid:243)n o la designaci(cid:243)n expresa del legislador de manera tal que “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la prÆctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democrÆticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”. Bajo esta mirada renovadora, los derechos edificados en el marco de este modelo son fundamentales y susceptibles de tutela, declaraci(cid:243)n que debe ser entendida con recurso al art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica que prevØ a esta acci(cid:243)n como un mecanismo preferente y sumario. “A nivel internacional, son varios los instrumentos que se refieren a este derecho desde esta nueva perspectiva, que le define como un derecho humano y que, por ende, adquiere categoría fundamental al trasladarse al ámbito del derecho interno”1. 1 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-195 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Tutela 2” instancia: 2018-00004-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante lo expuesto, es preciso indicar que no se ha abandonado el criterio, segœn el cual, en los casos en los que el sujeto que reclama al Estado la protecci(cid:243)n de su derecho a la salud es una persona en condiciones de inferioridad o de vulnerabilidad manifiesta, surge la obligaci(cid:243)n estatal de protegerlas preferentemente, atendiendo los principios de igualdad y de justicia distributiva, los cuales constitucionalmente crean diferenciaciones leg(cid:237)timas, en aras de salvaguardar de manera reforzada a ciertas personas. As(cid:237) las cosas, el derecho a la salud no es simple derecho social, y mÆs bien, se constituye en fin esencial del Estado que permite la garant(cid:237)a cardinal a una vida digna, libre de torturas y afecciones inhumanas, susceptible de su reclamaci(cid:243)n v(cid:237)a tutela. 6.4. Atenci(cid:243)n integral del servicio de salud. Es claro que en Colombia el derecho a la salud ha dejado de ser un simple postulado relacionado con el riesgo a la vida, para ser una prerrogativa fundamental y aut(cid:243)noma que debe ser protegida con homogeneidad frente a otras garant(cid:237)as como la vida y la dignidad, por lo cual se le ha dado a este derecho un alcance superior que puede ser invocado por cualquier ciudadano de manera directa en sede de tutela, como derecho fundamental que propugna por permitir que las personas gocen de unas 16 Tutela 2” instancia: 2018-00004-01
Accionante: Emperatriz Serrato
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condiciones de vida (cid:243)ptimas, pudiendo superar a cabalidad cualquier contingencia patol(cid:243)gica a la que se vean enfrentados. En ese entendido, el Estado debe propender no solo por una simple atenci(cid:243)n, sino, porque Østa se ejecute en virtud de “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”2, los cuales implican una preocupaci(cid:243)n estatal dirigida a conseguir que la recuperaci(cid:243)n de los pacientes sea total, esto es, que sea asumida con responsabilidad y sin escatimar esfuerzos, generando as(cid:237) que toda enfermedad, mÆs allÆ de su simple abordaje mØdico, sea complementada con los servicios necesarios para la correcta rehabilitaci(cid:243)n del paciente y de esta manera generar una buena calidad de vida para Øl y para su familia. Es aqu(cid:237) donde aparece el concepto de tratamiento integral, el que es susceptible de reclamo a travØs de la acci(cid:243)n de tutela. Al respecto la H. Corte Constitucional, seæal(cid:243) en sentencia T-392 de 2013: “Con relaci(cid:243)n al principio de integralidad en materia de salud, esta corporaci(cid:243)n ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el
2 Art(cid:237)culo 49 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios pœblicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. TambiØn, establecer las pol(cid:237)ticas para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As(cid:237) mismo, establecer las competencias de la Naci(cid:243)n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)” 17 Tutela 2” instancia: 2018-00004-01
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Agenciada: Olga Lucia Navarrete Serrato
Accionado: Nueva EPS y otro
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tratamiento y mejor(cid:237)a de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.3 “As(cid:237) las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligaci(cid:243)n para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorizaci(cid:243)n total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exÆmenes, controles,
seguimientos y demÆs que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su mØdico tratante. “Luego, es procedente solicitar por medio de la acci(cid:243)n de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atenci(cid:243)n en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su mØdico tratante”. De esta manera queda claro como el mÆximo Ente de la jurisdicci(cid:243)n constitucional ha sido enfÆtico en lo relacionado con la responsabilidad que recae sobre el Estado y las entidades pœblicas de prestar a la poblaci(cid:243)n un servicio de salud eficiente e integral, tesis que no solo tiene su origen en el orden jurisprudencial sino tambiØn en lo dispuesto por el legislador: “INTEGRALIDAD: Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ(cid:243)mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci(cid:243)n. Para este efecto cada quien contribuirÆ segœn su capacidad y recibirÆ lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;…”4 (Subrayado propio de la sala). En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en Sentencia T-574 de 2010, en la cual manifest(cid:243): 3 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra 4 Ley 100 de 1993, art(cid:237)culo 2, literal d). 18 Tutela 2” instancia: 2018-00004-01
Accionante: Emperatriz Serrato
Agenciada: Olga Lucia Navarrete Serrato
Accionado: Nueva EPS y otro
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(…) la atenci(cid:243)n en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirœrgicas, prÆcticas de rehabilitaci(cid:243)n, exÆmenes de diagn(cid:243)stico y seguimiento de los tratamientos iniciados as(cid:237) como todo otro componente que los mØdicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente. En efecto, el principio de integralidad es uno de los criterios tenidos en cuenta por la mÆxima Colegiatura en materia constitucional, con la finalidad de decidir sobre los asuntos que tengan que ver con la protecc
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