TSDJ Manizales - SP2018-00005-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00005-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 520 de la fecha. Manizales, siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO Procede la Sala a la reforma de la sentencia de segunda instancia proferida el día 22 de abril de 2019, mediante la cual se desató la apelación contra el fallo de responsabilidad dictado en contra del señor HEBER ALBERTO GIRALDO NARVAEZ como autor del delito de Hurto calificado, sin lugar al otorgamiento de sustitutos o subrogados penales.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Sin necesidad de hacer un recuento de la actuación por encontrarse ya desarrollado en la sentencia de la que ahora resulta necesaria la readecuación, es preciso indicar que en el numeral 4º de la parte resolutiva se dispuso: “SE INFORMA que en contra de la presente decisión no procede recurso alguno”.
Dicha determinación, con posterioridad a la audiencia de lectura de fallo, se evidenció que encarnaba un error involuntario en la redacción, puesto que, por tratarse de una sentencia de segunda instancia, contra ella procedía claramente el recurso extraordinario de República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal casación, tornándose imperativo emitir un auto con el cual corregir dicho desatino. Así las cosas, con el presente proveído se readecuará el numeral cuarto del fallo en cuestión y, en esa medida, se indicará que, tal y
como lo dispone la ley, frente a él procede el recurso de casación, para lo cual los sujetos procesales cuentan con 5 días para su interposición, los cuales comenzarán a correr a partir de la notificación de la presente providencia y no de la decisión primigenia; luego de lo cual se contarán los 30 días para su sustentación. 2.2. Valga aclarar que con la presente determinación no se desconoce el principio de irreformabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó, pero se acoge la posibilidad excepcional de hacerlo, entre otros eventos, por una omisión sustancial1. En este sentido, tanto el artículo 10 como el 139 del CPP establecen los deberes del Juez como guía y árbitro del proceso penal, coordinador de las audiencias y de los debates sometidos a su conocimiento y garante del respeto de las prerrogativas fundamentales de las partes que intervienen en el proceso penal en todas sus instancias. Advierte el último de los artículos citados, precisamente sobre lo que aquí nos atañe, en lo pertinente: 1 En el actual Código de Procedimiento Penal no existe una disposición normativa que defina específicamente la opción de reforma de la sentencia, por lo que, acudiendo al principio de complementariedad penal contenido en el artículo 25 del CPP?, se faculta a consultar lo que sobre el particular contempla la Ley 600 de 2000. Y es así como aparece el principio de irreformabilidad de la sentencia que se encuentra establecido en el artículo 412 de dicha normatividad penal, dictando textualmente: “LEY 600 DE 2000. ARTICULO 412. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado,
salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. “Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. ARTÍCULO 139. DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: […]
3. Corregir los actos irregulares.[…].
Lo anterior por cuanto la administración de justicia, en su carácter dialógico y controversial, aun cuando se sustenta en bases que procuran dar firmeza y solidez a quienes la adjudican, deben tener también presente la ineludible falibilidad humana y, cómo no, el amparo de los derechos de partes e intervinientes, que es precisamente el motivo que conduce en esta ocasión a corregir el defecto involuntario cometido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, RESUELVE: CORREGIR la sentencia proferida el día 22 de abril de 2019 y aprobada mediante Acta 453 de la fecha, en su numeral cuarto, redefiniendo que frente a la sentencia dictada por la Sala, procede el recurso extraordinario de casación.
Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina Ríos González Secretaria