TSDJ Manizales - SP2018-00005-01 GL
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00005-01 GL
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Tutela 2“. Instancia No. 2018-00005-01
Accionante: GLORIA IN(cid:201)S MAR˝N DE BOTERO
Accionado: MIN. DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y OTROS
Decisi(cid:243)n: Revocar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n (cid:176) 555 de la fecha. Manizales, ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el Gerente y Representante Legal de la E.S.E HOSPITAL FELIPE SU`REZ DE SALAMINA, CALDAS, en contra del fallo proferido el veintid(cid:243)s (22) de marzo de dos mil dieciocho, mediante sentencia No. 015 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite constitucional instaurado por la seæora GLORIA IN(cid:201)S MAR˝N DE BOTERO contra la entidad impugnante, el MINISTERIO DE
HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO, LA GOBERNACI(cid:211)N DE CALDAS, LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT˝AS –AFPPROTECCI(cid:211)N S.A. por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales al derecho
de petici(cid:243)n, al m(cid:237)nimo vital, la seguridad social, el debido proceso 1 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00005-01
Accionante: GLORIA IN(cid:201)S MAR˝N DE BOTERO
Accionado: MIN. DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y OTROS
Decisi(cid:243)n: Revocar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y la vida en condiciones dignas. TrÆmite al que ademÆs fue vinculada la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE
CALDAS.
2. ANTECEDENTES 2.1. La seæora GLORIA IN(cid:201)S MAR˝N DE BOTERO mediante escrito tutelar, solicit(cid:243) la protecci(cid:243)n de sus prerrogativas fundamentales, manifestando que las mismas han sido violentadas por parte de las entidades accionadas, toda vez que ante la solicitud de reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez, los aportes comprendidos entre 1983 y 1984 no figuran en el estudio realizado por AFP PROTECCI(cid:211)N S.A, aportes que se tornan indispensables para completar los requisitos y obtener la pensi(cid:243)n por vejez.
Seæal(cid:243), que en dicho periodo, labor(cid:243) para el Servicio Integrado de Salud Local de Salamina, Caldas, hoy E.S.E HOSPITAL FELIPE SUAREZ DE SALAMINA; no obstante, advirti(cid:243) que la AFP PROTECCI(cid:211)N S.A, a travØs de la respuesta
del derecho de petici(cid:243)n interpuesto en marzo de dos mil diecisØis (2016), anunci(cid:243) un inconveniente dentro de su historia laboral, teniendo en cuenta, que no se hab(cid:237)a podido verificar si era el DEPARTAMENTO DE CALDAS o el HOSPITAL quien deb(cid:237)a reconocer el bono pensional durante las fechas mencionadas, para as(cid:237) proseguir con el estudio de los requisitos para la pensi(cid:243)n de vejez; por lo tanto, neg(cid:243) temporalmente el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n solicitada por falta de requisitos. 2 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00005-01
Accionante: GLORIA IN(cid:201)S MAR˝N DE BOTERO
Accionado: MIN. DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y OTROS
Decisi(cid:243)n: Revocar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De lo anterior, y ante la incertidumbre de quien era la entidad responsable de reconocer el bono pensional, record(cid:243) la accionante que en el aæo dos mil diecisiete (2017) interpuso acci(cid:243)n de tutela que correspondi(cid:243) al Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, Caldas, con el fin de establecer quien era la entidad que deb(cid:237)a cargar con la obligaci(cid:243)n de reconocer y pagar los periodos faltantes, empero, indic(cid:243) que el Juez correspondiente no ampar(cid:243) los derechos invocados. Seguidamente, indic(cid:243) que sin encontrar soluci(cid:243)n a su
problema, opt(cid:243) nuevamente por el amparo constitucional aduciendo que, de acuerdo con el art(cid:237)culo 39 de la ley 1437 de 2011, ser(cid:237)a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado quien definir(cid:237)a la competencia de las entidades en el asunto; sin embargo, advirti(cid:243) que deb(cid:237)a ser una de las entidades quien remitiera el asunto ante dicha autoridad para que defina la competencia administrativa de expedir el bono, por lo tanto, ante la ausencia de una respuesta concreta por parte de las entidades, que no se han plegado a su responsabilidad de realizar la remisi(cid:243)n anotada, solicit(cid:243) al Juez de instancia, ordenar a la œltima entidad que tuvo conocimiento de su situaci(cid:243)n, remitir el asunto ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con miras a dirimir el conflicto del caso, y as(cid:237) tener claro, cuÆl de las entidades accionadas debe reconocer y pagar el bono pensional. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Tercero de Penal del Circuito de Manizales, Caldas, CØlula Judicial que mediante auto del ocho (08) de marzo 3 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00005-01
Accionante: GLORIA IN(cid:201)S MAR˝N DE BOTERO
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Decisi(cid:243)n: Revocar
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de dos mil dieciocho (2018), prodig(cid:243) su admisi(cid:243)n, ordenando correr el traslado de rigor para que las entidades accionadas pudieren pronunciarse respecto de los argumentos propuestos por la parte actora, ejerciendo as(cid:237) sus derechos de contradicci(cid:243)n y defensa. As(cid:237) mismo, el veinte (20) de abril del aæo en curso, se requiri(cid:243) la vinculaci(cid:243)n al trÆmite de la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS –DTSC-, al considerar su relaci(cid:243)n con los hechos de la demanda.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 3.1. La asesora legal del MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n, manifestando, en principio, que aun cuando la accionante advirti(cid:243) la existencia de otro fallo de tutela, no aport(cid:243) la copia de Øste, para verificar la existencia de una acci(cid:243)n temeraria; por otro lado, seæal(cid:243) que en el dossier no se encontraron las respuestas emitidas para identificar si realmente se estar(cid:237)a presentando un conflicto de competencias, tal como lo asever(cid:243) la actora.
De manera subsiguiente, la entidad advirti(cid:243) que entiende la situaci(cid:243)n de la accionante; no obstante, mencion(cid:243) que la solicitud no deb(cid:237)a ser direccionada a dicha dependencia en la medida que
no ostenta ninguna responsabilidad en el reconocimiento y pago del bono pensional del que adolece la historia laboral de la 4 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00005-01
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Decisi(cid:243)n: Revocar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionante, solicitando al Juez de instancia, no tutelar sus derechos y ser desvinculado del trÆmite, al considerar que por su parte no hubo vulneraci(cid:243)n alguna de los derechos invocados, aclarando finalmente que no se demostr(cid:243) en ningœn momento, el conflicto de competencias entre las entidades, al paso que han cumplido con su obligaci(cid:243)n de ilustrar a las diversas entidades que han concurrido en lo ateniente a la emisi(cid:243)n del bono pensional, cuÆl es el procedimiento a surtirse frente a la problemÆtica de la actora, a partir de lo cual concluy(cid:243) no haber vulnerado derecho alguno a la peticionaria. 3.2. Por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant(cid:237)as PROTECCI(cid:211)N S.A. se present(cid:243) memorial de contestaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n interpuesta, indicando que efectivamente, la accionante hab(cid:237)a radicado solicitud con el fin de obtener la prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica por vejez; sin embargo, la entidad no accedi(cid:243) a dicha solicitud, al haberse verificado que no
cumpl(cid:237)a con el capital suficiente para pensionarse. Al corroborar la historia laboral de la accionante, la entidad encontr(cid:243) que el certificado laboral emitido por parte de la E.S.E. HOSPITAL FELIPE SUAREZ DE SALAMINA, CALDAS, no estaba debidamente diligenciado, error que afectaba el reporte en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, para el reconocimiento y pago de la prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, es por esto que, la entidad se comunic(cid:243) con el Hospital, a efectos de subsanar el error, empero Øste œltimo advirti(cid:243) que quien deb(cid:237)a reconocer y pagar el bono pensional 5 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00005-01
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Decisi(cid:243)n: Revocar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicitado era el DEPARTAMENTO DE CALDAS con los recurso del FONPET sector salud. Luego de la solicitud radicada por la actora, la entidad dio respuesta de fondo negando el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez solicitada, sin desconocer su derecho a obtener el bono pensional que no se hab(cid:237)a acreditado, raz(cid:243)n por la cual, solicit(cid:243) la entidad requerir a la GOBERNACI(cid:211)N DE CALDAS y al
HOSPITAL FELIPE SUAREZ DE SALAMINA, CALDAS, emitir
nuevamente el certificado de la historia laboral de la seæor MAR˝N DE BOTERO para obtener el bono pensional faltante. Explic(cid:243) la entidad que ha estado presta a realizar todo lo que a Østa concierne para solventar de manera adecuada la solicitud que se inscribe en el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de vejez, empero, los vaivenes de las entidades que deben concurrir en lo de sus competencias para la emisi(cid:243)n del bono faltante han impedido que se adoptØ una decisi(cid:243)n definitiva, por lo que en œltimas consider(cid:243) que dicho ente no ha vulnerado derecho alguno a la quejosa. 3.3. El Gerente y Representante legal del HOSPITAL FELIPE SU`REZ DE SALAMINA, CALDAS, advirti(cid:243) que frente al caso en concreto, efectivamente la accionante, labor(cid:243) para las fechas mencionadas -1983 y 1984-, en la entidad, empero, antes de convertirse en E.S.E no ten(cid:237)a calidad de persona jur(cid:237)dica, y los aportes econ(cid:243)micos de la actora, los cotiz(cid:243) al Fondo de 6 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00005-01
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Decisi(cid:243)n: Revocar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Prestaciones Sociales de Salud de Caldas, que hoy se identifica
como la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.
En atenci(cid:243)n a lo manifestado, prosigui(cid:243) la entidad seæalando su falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, debido a la resoluci(cid:243)n No. 00089 del doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003), donde estableci(cid:243) que la E.S.E HOSPITAL FELIPE SUAREZ DE SALAMINA, CALDAS, era solo una dependencia del Departamento de Caldas y por lo tanto era ante esta œltima entidad donde deb(cid:237)a realizarse el reconocimiento y pago del bono pensional a travØs de la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS. 3.4. El DEPARTAMENTO DE CALDAS mediante escrito, comenz(cid:243) por mencionar, que AFP POTRECCI(cid:211)N S.A. envi(cid:243) derecho de petici(cid:243)n solicitando el reconocimiento del bono pensional por concepto del periodo laborado en la E.S.E HOSPITAL FELIPE SU`REZ DE SALAMINA, CALDAS; sin embargo, rememor(cid:243) que esta solicitud fue denegada por el departamento, advirtiendo que una vez fue creado el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud para garantizar el pago de las prestaciones econ(cid:243)micas hasta 1993, se dej(cid:243) en claro que las entidades hospitalarias, deb(cid:237)an reportar ante la Direcci(cid:243)n Seccional de Salud el periodo laborado de sus empleados, para as(cid:237) remitir la informaci(cid:243)n al Ministerio de Salud y
garantizar el pago de la prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica pendiente. 7 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00005-01
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Decisi(cid:243)n: Revocar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A partir de ello, advirti(cid:243) que durante el periodo laborado por la seæora MAR˝N DE BOTERO en el hospital, se encontraba cobijada por el Fondo Pasivo Prestacional, empero en ningœn momento se report(cid:243) dicha situaci(cid:243)n, para que una vez se realizara la solicitud, se expidiera el bono pensional correspondiente. Siendo as(cid:237), el DEPARTAMENTO DE CALDAS indic(cid:243) que la entidad responsable de reconocer y pagar el bono pensional solicitado por la accionante, es la E.S.E HOSPITAL FELIPE SU`REZ DE SALAMINA, CALDAS, al haber pasado por alto el reporte al Departamento. De otro lado, llam(cid:243) la atenci(cid:243)n de la AFP al evidenciar que el certificado laboral que verifica el periodo trabajado de la accionante, no fue expedido por el Departamento, incumpliendo el procedimiento establecido para las certificaciones laborales. Finalmente, solicit(cid:243) al Juez de instancia negar el amparo deprecado, al no haber vulnerado derechos fundamentales, aunado a que no se evidencian colmados los requisitos exigidos para la expedici(cid:243)n del Bono Pensional.
3.5. La DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS –DTSC-, intervino en el asunto, advirtiendo que como el periodo laborado por la accionante se encontraba entre 1983 y 1984, deber(cid:237)a ser la Naci(cid:243)n a travØs del MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO quien se encargara del pasivo 8 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00005-01
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Decisi(cid:243)n: Revocar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pensional, al mostrarse evidente que la accionante estÆ cobijada por el Fondo Prestacional. No obstante anot(cid:243), que s(cid:237) hubo un conflicto de competencias, del cual hicieron caso omiso las entidades al no ejecutar las actuaciones estipuladas en el art(cid:237)culo 39 de la ley 1437 de 2011, raz(cid:243)n por la que la entidad, consider(cid:243) que las pretensiones de la acci(cid:243)n no estÆn llamadas a prosperar por su falta de competencia en el trÆmite, y al no evidenciar que por su parte se hayan vulnerado los derechos de la accionante.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
Luego de obtener respuesta por parte de las entidades accionadas, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Manizales, Caldas, mediante sentencia del veintid(cid:243)s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), comenz(cid:243) por realizar un recuento del haber procesal, donde luego de plantear el problema jur(cid:237)dico del asunto, abarc(cid:243) el tema de la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela para resolver conflictos entre los afiliados y las entidades del Sistema de Seguridad Social, haciendo Ønfasis en la solicitud de reconocimiento y liquidaci(cid:243)n de una prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, ya sea por concepto de una pensi(cid:243)n o de un bono de esta (cid:237)ndole. Luego de ello, al descender al caso en concreto, la Juez de primer nivel consider(cid:243) procedente la acci(cid:243)n, por encontrar el 9 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00005-01
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Decisi(cid:243)n: Revocar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medio constitucional, como el mÆs eficaz para solucionar la controversia, teniendo en cuenta, la demora en el trÆmite para obtener su pensi(cid:243)n, que disminuye las garant(cid:237)as fundamentales del accionante, ademÆs porque advirti(cid:243) que se trata de una persona de especial protecci(cid:243)n, por su edad y su condici(cid:243)n de
vulnerabilidad. Una vez la Juzgadora dej(cid:243) en claro las situaciones que hab(cid:237)an sido probadas, indic(cid:243) que si bien las Empresas Sociales del Estado se crearon despuØs de la expedici(cid:243)n de la ley 100 de 1993, el Hospital accionado antes de convertirse en una, prestaba los servicios de salud, funci(cid:243)n que lo segu(cid:237)a vinculando con la obligaci(cid:243)n que hab(cid:237)a adquirido, indicando que, aun cuando en el tiempo en que labor(cid:243) la accionante no hubiese sido una entidad con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, cuando se convirti(cid:243) en una E.S.E sigui(cid:243) con la obligaci(cid:243)n de asumir lo que en un pasado fue parte de la entidad, incluyendo los pasivos pensionales. Y como el Hospital en su momento no report(cid:243) ante el Fondo de Pasivo Prestacional el tiempo laborado por la accionante, la Juez seæal(cid:243) que deb(cid:237)a ser la E.S.E HOSPITAL FELIPE SUAREZ DE SALAMINA, CALDAS, quien deb(cid:237)a asumir el reconocimiento y pago del Bono Pensional solicitado por la seæora MAR˝N DE BOTERO, por lo tanto, consider(cid:243) vulnerados los derechos fundamentales de aquella, y i) orden(cid:243) al Hospital emitir el certificado laboral correspondiente y asumir la cuota parte del bono pensional; ii) orden(cid:243) a AFP PROTECCI(cid:211)N S.A. resolver de fondo la solicitud de pensi(cid:243)n de la accionante.
10 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00005-01
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Decisi(cid:243)n: Revocar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N La E.S.E HOSPITAL FELIPE SU`REZ DE SALAMINA, CALDAS, esboz(cid:243) su desacuerdo con la decisi(cid:243)n de primer grado, que le orden(cid:243) asumir las cuotas pendientes, advirtiendo que antes de convertirse en una Empresa Social del Estado, la entidad –el servicio integrado de salud de Salamina-, era una dependencia de la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, y que segœn el art. 60, 100 y 242 de la ley 100 de 1993 y los arts. 61, 62 y 63 de la ley 715 de 2001, entre otras, era la Naci(cid:243)n a travØs del MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO el que deb(cid:237)a asumir los pasivos prestacionales al no haberse constituido como una entidad con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica.
En concreto, seæal(cid:243) que la ausencia de la accionante en las bases del Fondo del Pasivo Prestacional de Prestaciones Sociales, no exime de responsabilidad a las entidades que directamente deben asumir la obligaci(cid:243)n, ademÆs que la entidad
cotiz(cid:243) las prestaciones econ(cid:243)micas para pensiones al Fondo de Prestaciones Sociales de la Seccional de Salud de Caldas, que ahora funge como la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE
CALDAS.
Finalmente, solicit(cid:243) la modificaci(cid:243)n de la orden del pago de la cuota pensional por las razones anteriormente expuestas, manifestando que la encargada de dirimir el conflicto del 11 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00005-01
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Decisi(cid:243)n: Revocar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reconocimiento y pago del bono pensional ser(cid:237)a la justicia ordinaria. 5.1. Para el tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018), la E.S.E HOSPITAL FELIPE SUAREZ DE SALAMINA, CALDAS, alleg(cid:243) memorial referente al cumplimiento del fallo, pues indic(cid:243) que ya hab(cid:237)a diligenciado el documento donde constaba la certificaci(cid:243)n laboral de la accionante, atendiendo las especificaciones impuestas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de
la referencia, en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerÆrquico. 6.2. Problema jur(cid:237)dico Al tenor de la decisi(cid:243)n de primer grado y de conformidad con el compendio fÆctico que demarca el asunto de la referencia, evidente resulta que en la presente oportunidad es necesario 12 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00005-01
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Decisi(cid:243)n: Revocar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinar si la acci(cid:243)n de tutela se erige como el mecanismo id(cid:243)neo para dirimir la controversia suscitada. De este modo, se hace imperioso hacer referencia, en primer tØrmino, a la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela, para acto seguido, abordar el estudio del caso concreto. 6.3. Naturaleza de la Acci(cid:243)n de Tutela. La acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se cre(cid:243) el Tribunal Constitucional como
mÆxima autoridad judicial, que a travØs de los fallos de instancia ordenar(cid:237)a lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por parte de las autoridades y particulares, evitando al mÆximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Segœn lo establecido en precedencia, y en desarrollo de la acci(cid:243)n constitucional como mecanismo excepcional, el Art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia consagra su carÆcter subsidiario, residual y transitorio, as(cid:237): 13 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00005-01
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Decisi(cid:243)n: Revocar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acci(cid:243)n solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci(cid:243)n de amparo, establece: “La acción de tutela no procederÆ (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acci(cid:243)n constitucional, en tanto s(cid:243)lo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jur(cid:237)dicos y/o administrativos id(cid:243)neos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se encumbrarÆ la tutela como el medio eficaz para el amparo de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l(cid:237)mites, alcances y elementos para acceder a la acci(cid:243)n de tutela, en aras garantizar su ejercicio y efectividad, considerando su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. 14 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00005-01
Accionante: GLORIA IN(cid:201)S MAR˝N DE BOTERO
Accionado: MIN. DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y OTROS
Decisi(cid:243)n: Revocar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) pues, si dentro de la legislaci(cid:243)n existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acci(cid:243)n constitucional no resulta id(cid:243)nea para atender el asunto, puesto que no puede convertirse en un escenario de debate y decisi(cid:243)n de un litigio laboral u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y Ægil, que s(cid:243)lo podrÆ tener injerencia en otras esferas cuando se constaten yerros flagrantes que vulneren derechos fundamentales. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, seæal(cid:243): “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras v(cid:237)as. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho mÆs, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales1. Es una garant(cid:237)a de respeto para las demÆs jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” (…) “En s(cid:237)ntesis, el requisito de subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el
derecho, o (ii) a pesar de existir, es inid(cid:243)neo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre serÆ procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este œltimo evento, la protecci(cid:243)n serÆ transitoria, mientras que en los dos primeros casos, serÆ definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acci(cid:243)n de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la protecci(cid:243)n de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar la concreci(cid:243)n de un perjuicio irremediable, la H. Corte 1 Art(cid:237)culo 2 y 4 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia. 15 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00005-01
Accionante: GLORIA IN(cid:201)S MAR˝N DE BOTERO
Accionado: MIN. DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y OTROS
Decisi(cid:243)n: Revocar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Constitucional se manifest(cid:243) en Sentencia T510 de 2016, M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os, indicando: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente, es
decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daæo, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectaci(cid:243)n sea grave, esto es que el daæo o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneraci(cid:243)n sea enfrentada de manera urgente, es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Justamente atendiendo al carÆcter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional bajo anÆlisis, resulta imperativo indicar que su procedencia estÆ supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jur(cid:237)dico pone a disposici(cid:243)n del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la acci(cid:243)n de tutela para evitar tal situaci(cid:243)n, haciendo efectiva la protecci(cid:243)n de las prerrogativas fundamentales del ciudadano. Una vez mÆs la H. Corte Constitucional a travØs de la sentencia T - 014 de 2015 M.P Luis Ernesto Vargas Silva establece la subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela, siempre y cuando quien solicite el amparo constitucional demuestre el agotamiento de los requisitos establecidos La Corporaci(cid:243)n advierte, ademÆs que, cuando quien reclam(cid:243)
la prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica por la v(cid:237)a ordinaria, como el medio 16 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00005-01
Accionante: GLORIA IN(cid:201)S MAR˝N DE BOTERO
Accionado: MIN. DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y OTROS
Decisi(cid:243)n: Revocar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal id(cid:243)neo para su resoluci(cid:243)n, no fue eficaz para garantizar sus pretensiones, vulnerando as(cid:237) un derecho fundamental que de acuerdo con el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica se garantizara a travØs de la acci(cid:243)n de tutela. “(…)Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que de manera excepcional, se habilita la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo principal o transitorio, para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional cuando, de acuerdo con las particularidades de cada caso, se verifiquen los siguientes aspectos: (i) no existe otro medio judicial de protecci(cid:243)n; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protecci(cid:243)n id(cid:243)neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) el caso supone un problema jur(cid:237)dico de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido.” 6.4. Caso concreto.
Examinado entonce
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