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TSDJ Manizales - SP2018-00006-00 V

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00006-00 V
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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Tutela: 2018-00006-00

Accionante: VICTOR HUGO HENAO LOAIZA

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas

y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 087 de la fecha. Manizales, treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO.

Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acci(cid:243)n de tutela instaurada por el seæor VICTOR HUGO HENAO LOAIZA en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental al debido proceso, siendo vinculada a la presente actuaci(cid:243)n la DIRECCI(cid:211)N

EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIO(cid:211)N JUDICIAL

SECCIONAL CALDAS.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) el demandante que haber elevado solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de

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Accionado: Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas

y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguridad de La Dorada, Caldas, a fin de que se expidiera en su favor copia del expediente contentivo de su proceso, siØndole contestado por el Despacho de marras que se expedir(cid:237)an las reproducciones solicitadas, a travØs del Centro de Servicios de esa clase de juzgados, precisÆndole al interno que deb(cid:237)a autorizar a una persona para que aportara las expensas que ello genere. Ante tal situaci(cid:243)n, se doli(cid:243) el libelista de no contar con los recursos para sufragar el costo de las copias, aunado a que no cuenta con ninguna persona de confianza en el municipio de La Dorada, Caldas, ya que es oriundo de otro lugar del pa(cid:237)s, por lo que solicit(cid:243) se imponga a la autoridad accionada el deber de proporcionar las copias rogadas.

3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA.

3.1. El JUEZ SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n mediante el cual indic(cid:243) que actualmente vigila la condena que le fuera impuesta al sentenciado, seæalando que una vez el interno impetr(cid:243) la solicitud relatada en el libelo introductor, se emiti(cid:243) contestaci(cid:243)n autorizando la expedici(cid:243)n de las copias, requiriendo al peticionario a fin de que autorizara a una

persona para recibirlas y erogar los gastos derivados de ello, en aras de garantizar al solicitante su acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. PÆgina 3

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Advirti(cid:243) el Juzgador que en raz(cid:243)n a las limitaciones presupuestales de la Rama Judicial, cuenta con un cupo limitado de copias, el cual asciende a 300 folios mensuales, por lo que, en caso de acceder a la reproducci(cid:243)n de todo un expediente, que las mÆs de las veces supera dicha cantidad, se ver(cid:237)an truncadas las demÆs funciones que debe realizar ese Juzgado, por manera que, ante la ausencia de presupuesto, se imposibilita la expedici(cid:243)n de las copias con la asunci(cid:243)n del costo por el Despacho. Finalmente, aleg(cid:243) el Titular del Juzgado que no ha vulnerado derecho alguno al petente, pues ha asegurado el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, ya que no se ha impuesto una barrera para ello, por lo que solicit(cid:243) se deniegue la acci(cid:243)n. 3.2. A su turno LA DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL DE CALDAS, anot(cid:243) que las

entidades pœblicas, en raz(cid:243)n a la austeridad en el gasto, tienen un l(cid:237)mite de copias, por lo que si un particular quiere acceder a copias, al tenor de lo preceptuado en el art(cid:237)culo 5 de la ley 1437 del 2011, su expedici(cid:243)n serÆ a su costa; sin embargo, agreg(cid:243) que en caso de que el Despacho Judicial requiera un cupo mayor deberÆ solicitarlo a dicha direcci(cid:243)n, por lo que concluy(cid:243) no existir vulneraci(cid:243)n alguna a los derechos del accionante, ya que no puede endilgarse responsabilidad alguna a esa dependencia en los hechos de la demanda. PÆgina 4

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4. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el presente asunto, por la calidad del ente accionado, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 1” del Decreto 1983 de 2017, y por la competencia general asignada en el art(cid:237)culo 86 de la Carta Fundamental. 4.2. Problema Jur(cid:237)dico. Corresponde a esta Sala analizar si en el caso particular, se le ha vulnerado algœn derecho fundamental al seæor V˝CTOR

HUGO HENAO LOAIZA, al no expedirle copia de las actuaciones seguidas en su contra bajo el argumento de no contar con el presupuesto necesario para ello. En aras de solventar el asunto, se harÆ una breve consideraci(cid:243)n en punto del derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia de las personas privadas de su libertad, para luego descender al anÆlisis del caso concreto. 4.3. El derecho al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. Como bien es sabido, a pesar de que las personas que se encuentran privadas de su libertad tienen por obvias razones PÆgina 5

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal restringidos algunos de sus derechos fundamentales, lo cierto del caso es que por la condici(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n que tienen con el Estado colombiano, es necesario tener sumo cuidado para no limitar sus prerrogativas mÆs allÆ de lo estrictamente necesario mientras se encuentran cumpliendo la pena intramural impuesta, sin que por su condici(cid:243)n se puedan limitar derechos tales como la petici(cid:243)n, la igualdad, la dignidad humana, acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, entre otros. Ahora bien, todas las garant(cid:237)as establecidas legal y jurisprudencialmente para aquellas personas que se encuentran

recluidas, deben tener un espacio propio de concreci(cid:243)n, es decir, no pueden quedar en el marco de su consagraci(cid:243)n formal, sino que debe pasarse a un reconocimiento efectivo, œtil y garantista, haciendo del derecho al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia uno de los mÆs complejos, al contar con gran cantidad de elementos bajo los cuales se manifiesta, en especial, porque se erige como el punto de conexi(cid:243)n para que las demÆs prerrogativas que cobijan a un procesado o sentenciado, de cara a la administraci(cid:243)n, tengan una verdadera eficacia. Esta prerrogativa implica la posibilidad de que cualquier persona, y en especial el implicado, acuda ante los funcionarios judiciales para la resoluci(cid:243)n de su litigio, la cual no se agota sino hasta tanto se profiera una providencia signada bajo las ritualidades propias de cada juicio, haciendo efectivo el mandato constitucional de garantizar la efectividad de los principios, PÆgina 6

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos y deberes constitucionales. As(cid:237) ha sido reiterado por la jurisprudencia nacional: “Desde el Preámbulo de la Carta Política, el Constituyente fijó uno de los marcos dentro de los cuales las autoridades Estatales deben orientar sus actuaciones para lograr la observancia de uno de los valores constitucionales, cual es, la justicia que

debe ser asegurada a la comunidad colombiana. Dicho marco es el jur(cid:237)dico y de all(cid:237) la fundamental tarea que tienen a su cargo las entidades y personas que en Colombia administran justicia (Art. 116 C.P.) para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (Art. 2). “Es claro, entonces, que no de cualquier manera el Estado debe asegurar a los integrantes de la sociedad colombiana la justicia, puesto que como queda visto debe hacerlo dentro de un marco jur(cid:237)dico, esto es, con observancia de las disposiciones constitucionales y legales vigentes. “Desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo del Estado social de derecho implica que el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia as(cid:237) como los demÆs derechos reconocidos en la Constituci(cid:243)n deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple protecci(cid:243)n formal, como por ejemplo, su mera enunciaci(cid:243)n en una Carta de derechos ser(cid:237)a incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de all(cid:237) entonces que el art(cid:237)culo 5” Superior haya reconocido, sin discriminaci(cid:243)n alguna, la primac(cid:237)a de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, ha de ser garantizado de forma material y efectiva. “En este sentido, el legislador en desarrollo de lo ordenado por el literal “a” del artículo 152 de la Carta y en observancia de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 228 (cid:237)dem, expidi(cid:243) la

Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administraci(cid:243)n de Justicia – en cuyo art(cid:237)culo 1” dispuso que “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant(cid:237)as y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.” “Conforme lo ha precisado esta Corporación, "el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protecci(cid:243)n o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci(cid:243)n y la ley. Sin embargo, la funci(cid:243)n en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci(cid:243)n y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realizaci(cid:243)n de los derechos amenazados o PÆgina 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vulnerados1. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusi(cid:243)n la norma que se revisa -que estÆ contenido en los art(cid:237)culos 29 y 229 de la Carta Pol(cid:237)ticacomo uno de los derechos fundamentales2, susceptible de protecci(cid:243)n jur(cid:237)dica inmediata a travØs de mecanismos como la acci(cid:243)n de tutela prevista en el art(cid:237)culo 86 superior.”3 “Desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano (Art. 3 C.P.), brindando una simple posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes (cid:243)rganos de la rama judicial o a las demÆs autoridades e incluso particulares4 dispuestos para ello. Es necesario ante todo, que dichos titulares de la funci(cid:243)n jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas que habitan en Colombia…”5 Empero, debe puntualizarse, este alcance del derecho a la administraci(cid:243)n de justicia, s(cid:243)lo se harÆ valedero cuando la persona pueda tener acceso a todos los medios necesarios para acudir ante el Juez, por manera que el Juzgador, sin mÆs limitaciones que las que impone la ley y el debido proceso, debe velar porque el procesado cuente con toda la informaci(cid:243)n que requiera en punto de su proceso, para que de tal manera, cuente con las herramientas necesarias para acudir a la jurisdicci(cid:243)n de

una manera informada. Atendiendo a tales precisiones y alcances de los derechos puestos en consideraci(cid:243)n por parte del accionante, procederÆ esta Colegiatura a estudiar el asunto concreto, examinando si dentro de los supuestos de hecho de la demanda de tutela, as(cid:237) 1 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisi(cid:243)n No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de

1993. Magistrado Ponente: JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T275/93 y T-004/95, entre otras. 3 Corte Constitucional. C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Debe recordarse que al tenor del art(cid:237)culo 116 de la Carta “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci(cid:243)n de administrar justicia en la condici(cid:243)n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de Ærbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” 5 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005. Retomada en la Sentencia T-747 de 2009.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como del material probatorio aportado, se hace necesaria la intervenci(cid:243)n del juez constitucional. 4.4. Caso concreto. De acuerdo con el haber procesal, se tiene que el seæor V˝CTOR HUGO HENAO LOAIZA, elev(cid:243) petici(cid:243)n ante el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, ente judicial que vigila la condena que actualmente purga y por la cual estÆ recluido en el Establecimiento Penitenciaria de esa misma localidad, tendiente a que se le otorgara copia (cid:237)ntegra del expediente con las actuaciones en su contra. Por su parte, el Juez en comento, respondi(cid:243) a tal petici(cid:243)n que ello era posible s(cid:243)lo si el procesado, su familia o cualquier persona de su confianza, se dispon(cid:237)a a pagar el costo de tal reproducci(cid:243)n, ya que el cupo limitado de copias con que cuenta esa cØlula judicial, no permit(cid:237)a que se accediera a su sœplica de la manera pretendida, lo cual aleg(cid:243) el seæor HENAO LOAIZA, result(cid:243) en una violaci(cid:243)n a sus derechos fundamentales, en la medida que no cuenta con recursos para ello, en raz(cid:243)n a su estancia prolongada en privaci(cid:243)n de la libertad, aunado a que no cuenta con familiares o allegados en el municipio de La Dorada,

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, en raz(cid:243)n al marco te(cid:243)rico fijado supra, esta Sala estima que la respuesta esgrimida por el Juzgado, se erige en una vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales del enjuiciado, especialmente su prerrogativa al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. Lo anterior, por cuanto debe tenerse en cuenta la especial situaci(cid:243)n en la que se encuentra el actor, por cuanto la privaci(cid:243)n de la libertad, impone del Estado un mayor ah(cid:237)nco para que sus derechos, por lo menos aquellos que no pueden ser limitados, tengan una efectividad real y no se queden en el plano meramente filos(cid:243)fico. As(cid:237), recuØrdese que al sentenciado se le debe permitir acceder a la informaci(cid:243)n respecto de su proceso, para que as(cid:237) este logre tener un acceso real y efectivo a la jurisdicci(cid:243)n. Esta Corporaci(cid:243)n, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en punto de una acci(cid:243)n constitucional con iguales caracter(cid:237)sticas a la que en este momento nos convoca, en la que plasm(cid:243) la siguiente posici(cid:243)n: “Para la Sala, la vulneraci(cid:243)n de las garant(cid:237)as fundamentales en comento se hace mÆs

evidente teniendo claro que el accionante es un ciudadano “especialmente vulnerable, como lo es una persona privada de la libertad que se encuentra cumpliendo su pena”6; quien por demÆs, se encuentra recluido en un sitio bastante alejado de su otrora lugar de asiento --Yarumal, Antioquia--, de nulos recursos econ(cid:243)micos justamente por la relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n que actualmente afronta debido a la 6 Sentencia T-077 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. PÆgina 10

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia condenatoria que purga en la penitenciar(cid:237)a de alta y mediana seguridad de La Dorada, Caldas, en donde no puede ejercer actividades que le representen ingresos econ(cid:243)micos. “Debido a esas particulares situaciones del accionante la Corporaci(cid:243)n considera que al demandante no se le pueden anteponer barreras econ(cid:243)mico-administrativas para el pleno ejercicio de sus garant(cid:237)as fundamentales de petici(cid:243)n y de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. Contrario sensu, m(cid:237)rese como la Corte Constitucional ha sido bastante enfÆtica en que el Estado tiene la carga de garantizar la efectiva protecci(cid:243)n y garant(cid:237)a de los derechos de las personas privadas de la libertad “ya que

el interno sigue siendo titular de derechos cuya satisfacci(cid:243)n no puede ser asumida por ellos mismos.”7 “Por œltimo y en aras de fundamentar en debida forma la decisi(cid:243)n que finalmente adoptarÆ esta Corporaci(cid:243)n, se estima pertinente traer a colaci(cid:243)n una providencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la que el Alto Tribunal se refiri(cid:243) sobre la regla general segœn la cual el interesado debe asumir el costo de las fotocopias que solicite.

Veamos: “Sin embargo, la Sala plena recuerda que la regla general de que el interesado debe sufragar los costos de las copias que solicite, los cuales deben restringirse al costo de reproducci(cid:243)n, tiene una excepci(cid:243)n, que opera en aquellos casos en que el peticionario se encuentra en situaci(cid:243)n de vulnerabilidad y carezca de recursos para sufragarlos (vgr. persona en condici(cid:243)n de desplazamiento, o afiliada a Sisben 1). Esa regla especial se deriva de la aplicaci(cid:243)n del principio de gratuidad previsto tanto en Ley Estatutaria 1712 de 2014, como en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, mandato de optimizaci(cid:243)n que pretende garantizar el acceso efectivo del interesado a la informaci(cid:243)n y el goce del derecho de petici(cid:243)n. “En todo caso, el operador jur(cid:237)dico tiene la obligaci(cid:243)n de aplicar de manera preferente la Constituci(cid:243)n sobre la norma que impone al ciudadano el deber de sufragar las copias que solicite en un trÆmite administrativo, cuando esa carga se convierta en un

7 Sentencia T-190 de 2013 M.P. Mauricio GonzÆlez Cuervo. PÆgina 11

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obstÆculo para el goce de los derechos de petici(cid:243)n y de acceso de la informaci(cid:243)n. Ello sucederÆ en las hip(cid:243)tesis en que el interesado debe asumir un valor desproporcionado en relaci(cid:243)n con su capacidad econ(cid:243)mica para obtener las reproducciones de documentos que necesita, dado que impide el ejercicio y materializaci(cid:243)n de los referidos derechos.”8 “Acorde con el derrotero jurisprudencial supra tra(cid:237)do a colaci(cid:243)n, la Sala considera que el requisito que se las autoridades judiciales le anteponen al accionante de sufragar los costos de la expedici(cid:243)n de las fotocopias constituye obstÆculo desproporcionado para un sujeto especialmente vulnerable, de especial protecci(cid:243)n en virtud a su privaci(cid:243)n de la libertad.9 De acuerdo con lo anterior, al perfilarse en el presente asunto un idØntico compendio fÆctico al relacionado en el antecedente citado, considerando ademÆs que, efecto, la vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental de marras resulta latente, conviene adoptar una decisi(cid:243)n igual a la anterior, por lo que se

tutelarÆ la preeminencia al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia del accionante. Ahora, no es ajena esta Corporaci(cid:243)n a las dificultades que entraæa en plan de austeridad que se ha fijado desde el gobierno nacional, por el cual las autoridades judiciales en todo el territorio hemos visto entorpecido nuestro ejercicio misional, sin desconocer igualmente los argumentos de la Administraci(cid:243)n Judicial en lo que respecta a la emisi(cid:243)n de copias, pero lo cierto es que la especial protecci(cid:243)n que se debe prodigar a una persona 8 Sentencia C-516 de 2016 M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os. 9 Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, decisi(cid:243)n del 19 de octubre de

2017. Aprobada Acta No. 1405 M.P. Dr. C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

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Accionado: Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas

y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la dif(cid:237)cil situaci(cid:243)n de la detenci(cid:243)n intramural, impone que la decisi(cid:243)n a emitir sea la de ordenar la emisi(cid:243)n de la reproducci(cid:243)n. Igualmente, debe seæalarse que la orden impartida, demanda una actuaci(cid:243)n activa frente a este asunto de la entidad

vinculada, por lo que se le ordenarÆ que disponga una ampliaci(cid:243)n al cupo de fotocopias con que cuenta la CØlula Judicial de marras para los efectos de que pueda expedir las copias del expediente del seæor GILDARDO MAR˝N MANQUILLO, en el nœmero que sea necesario. En mØrito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia del seæor V˝CTIRO HUGO HENAO

LOAIZA.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, que expida copia del expediente contentivo de las diligencias en contra del seæor V˝CTOR HUGO HENAO LOAIZA, en un tØrmino mÆximo de cuarenta y ocho (48) horas

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Accionado: Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas

y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de la presente providencia, para lo cual se ORDENARA asimismo a la DIRECCI(cid:211)N

EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIO(cid:211)N JUDICIAL SECCIONAL CALDAS, ampliØ el cupo de copias con que cuenta el Juzgado en comento en el nœmero que requiera para emitir la reproducci(cid:243)n de dicho expediente.

TERCERO: De no confutarse dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n, rem(cid:237)tase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y cœmplase, Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal Secretaria

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