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TSDJ Manizales - SP2018-00006-00 VÍ

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00006-00 VÍ
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1

Tutela: 2018-00006-00

Accionante: VICTOR HUGO HENAO LOAIZA

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 087 de la fecha. Manizales, treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO.

Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por el señor VICTOR HUGO HENAO LOAIZA en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, siendo vinculada a la presente actuación la DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIOÓN JUDICIAL

SECCIONAL CALDAS.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifestó el demandante que haber elevado solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguridad de La Dorada, Caldas, a fin de que se expidiera en su

favor copia del expediente contentivo de su proceso, siéndole contestado por el Despacho de marras que se expedirían las reproducciones solicitadas, a través del Centro de Servicios de esa clase de juzgados, precisándole al interno que debía autorizar a una persona para que aportara las expensas que ello genere. Ante tal situación, se dolió el libelista de no contar con los recursos para sufragar el costo de las copias, aunado a que no cuenta con ninguna persona de confianza en el municipio de La Dorada, Caldas, ya que es oriundo de otro lugar del país, por lo que solicitó se imponga a la autoridad accionada el deber de proporcionar las copias rogadas.

3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA.

3.1. El JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, allegó escrito de contestación mediante el cual indicó que actualmente vigila la condena que le fuera impuesta al sentenciado, señalando que una vez el interno impetró la solicitud relatada en el libelo introductor, se emitió contestación autorizando la expedición de las copias, requiriendo al peticionario a fin de que autorizara a una persona para recibirlas y erogar los gastos derivados de ello, en aras de garantizar al solicitante su acceso a la administración de justicia. Página 3

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Advirtió el Juzgador que en razón a las limitaciones presupuestales de la Rama Judicial, cuenta con un cupo limitado de copias, el cual asciende a 300 folios mensuales, por lo que, en caso de acceder a la reproducción de todo un expediente, que las más de las veces supera dicha cantidad, se verían truncadas las demás funciones que debe realizar ese Juzgado, por manera que, ante la ausencia de presupuesto, se imposibilita la expedición de las copias con la asunción del costo por el Despacho. Finalmente, alegó el Titular del Juzgado que no ha vulnerado derecho alguno al petente, pues ha asegurado el acceso a la administración de justicia, ya que no se ha impuesto una barrera para ello, por lo que solicitó se deniegue la acción. 3.2. A su turno LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALDAS, anotó que las entidades públicas, en razón a la austeridad en el gasto, tienen un límite de copias, por lo que si un particular quiere acceder a copias, al tenor de lo preceptuado en el artículo 5 de la ley 1437 del 2011, su expedición será a su costa; sin embargo, agregó que en caso de que el Despacho Judicial requiera un cupo mayor deberá solicitarlo a dicha dirección, por lo que concluyó no existir vulneración alguna a los derechos del accionante, ya que no puede endilgarse responsabilidad alguna a esa dependencia en los hechos de la demanda. Página 4

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4. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el presente asunto, por la calidad del ente accionado, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y por la competencia general asignada en el artículo 86 de la Carta Fundamental. 4.2. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala analizar si en el caso particular, se le ha vulnerado algún derecho fundamental al señor VÍCTOR HUGO HENAO LOAIZA, al no expedirle copia de las actuaciones seguidas en su contra bajo el argumento de no contar con el presupuesto necesario para ello. En aras de solventar el asunto, se hará una breve consideración en punto del derecho de acceso a la administración de justicia de las personas privadas de su libertad, para luego descender al análisis del caso concreto. 4.3. El derecho al acceso a la administración de justicia. Como bien es sabido, a pesar de que las personas que se encuentran privadas de su libertad tienen por obvias razones Página 5

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restringidos algunos de sus derechos fundamentales, lo cierto del caso es que por la condición de especial sujeción que tienen con el Estado colombiano, es necesario tener sumo cuidado para no limitar sus prerrogativas más allá de lo estrictamente necesario mientras se encuentran cumpliendo la pena intramural impuesta, sin que por su condición se puedan limitar derechos tales como la petición, la igualdad, la dignidad humana, acceso a la administración de justicia, entre otros. Ahora bien, todas las garantías establecidas legal y jurisprudencialmente para aquellas personas que se encuentran recluidas, deben tener un espacio propio de concreción, es decir, no pueden quedar en el marco de su consagración formal, sino que debe pasarse a un reconocimiento efectivo, útil y garantista, haciendo del derecho al acceso a la administración de justicia uno de los más complejos, al contar con gran cantidad de elementos bajo los cuales se manifiesta, en especial, porque se erige como el punto de conexión para que las demás prerrogativas que cobijan a un procesado o sentenciado, de cara a la administración, tengan una verdadera eficacia. Esta prerrogativa implica la posibilidad de que cualquier persona, y en especial el implicado, acuda ante los funcionarios judiciales para la resolución de su litigio, la cual no se agota sino hasta tanto se profiera una providencia signada bajo las ritualidades propias de cada juicio, haciendo efectivo el mandato constitucional de garantizar la efectividad de los principios, Página 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos y deberes constitucionales. Así ha sido reiterado por la jurisprudencia nacional: “Desde el Preámbulo de la Carta Política, el Constituyente fijó uno de los marcos dentro de los cuales las autoridades Estatales deben orientar sus actuaciones para lograr la observancia de uno de los valores constitucionales, cual es, la justicia que debe ser asegurada a la comunidad colombiana. Dicho marco es el jurídico y de allí la fundamental tarea que tienen a su cargo las entidades y personas que en Colombia administran justicia (Art. 116 C.P.) para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (Art. 2). “Es claro, entonces, que no de cualquier manera el Estado debe asegurar a los integrantes de la sociedad colombiana la justicia, puesto que como queda visto debe hacerlo dentro de un marco jurídico, esto es, con observancia de las disposiciones constitucionales y legales vigentes. “Desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo del Estado social de derecho implica que el acceso a la administración de justicia así como los demás derechos reconocidos en la Constitución deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple protección formal, como por ejemplo, su mera enunciación en una Carta de derechos sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º Superior haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el derecho de acceso a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, ha de ser

garantizado de forma material y efectiva. “En este sentido, el legislador en desarrollo de lo ordenado por el literal “a” del artículo 152 de la Carta y en observancia de lo dispuesto en el artículo 228 ídem, expidió la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – en cuyo artículo 1º dispuso que “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.” “Conforme lo ha precisado esta Corporación, "el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o Página 7

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vulnerados1. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales2, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.”3 “Desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano (Art. 3 C.P.), brindando una simple posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial o a las demás autoridades e incluso particulares4 dispuestos para ello. Es necesario ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas que habitan en Colombia…”5 Empero, debe puntualizarse, este alcance del derecho a la administración de justicia, sólo se hará valedero cuando la persona pueda tener acceso a todos los medios necesarios para acudir ante el Juez, por manera que el Juzgador, sin más limitaciones que las que impone la ley y el debido proceso, debe velar porque el procesado cuente con toda la información que requiera en punto de su proceso, para que de tal manera, cuente con las herramientas necesarias para acudir a la jurisdicción de una manera informada. Atendiendo a tales precisiones y alcances de los derechos puestos en consideración por parte del accionante, procederá esta Colegiatura a estudiar el asunto concreto, examinando si dentro de los supuestos de hecho de la demanda de tutela, así

1 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de

1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T275/93 y T-004/95, entre otras. 3 Corte Constitucional. C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Debe recordarse que al tenor del artículo 116 de la Carta “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” 5 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005. Retomada en la Sentencia T-747 de 2009.

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como del material probatorio aportado, se hace necesaria la intervención del juez constitucional. 4.4. Caso concreto. De acuerdo con el haber procesal, se tiene que el señor VÍCTOR HUGO HENAO LOAIZA, elevó petición ante el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, ente judicial que

vigila la condena que actualmente purga y por la cual está recluido en el Establecimiento Penitenciaria de esa misma localidad, tendiente a que se le otorgara copia íntegra del expediente con las actuaciones en su contra. Por su parte, el Juez en comento, respondió a tal petición que ello era posible sólo si el procesado, su familia o cualquier persona de su confianza, se disponía a pagar el costo de tal reproducción, ya que el cupo limitado de copias con que cuenta esa célula judicial, no permitía que se accediera a su súplica de la manera pretendida, lo cual alegó el señor HENAO LOAIZA, resultó en una violación a sus derechos fundamentales, en la medida que no cuenta con recursos para ello, en razón a su estancia prolongada en privación de la libertad, aunado a que no cuenta con familiares o allegados en el municipio de La Dorada, Caldas. Página 9

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, en razón al marco teórico fijado supra, esta Sala estima que la respuesta esgrimida por el Juzgado, se erige en una vulneración a los derechos fundamentales del enjuiciado, especialmente su prerrogativa al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto debe tenerse en cuenta la especial situación en la que se encuentra el actor, por cuanto la privación de la libertad, impone del Estado un mayor ahínco para que sus

derechos, por lo menos aquellos que no pueden ser limitados, tengan una efectividad real y no se queden en el plano meramente filosófico. Así, recuérdese que al sentenciado se le debe permitir acceder a la información respecto de su proceso, para que así este logre tener un acceso real y efectivo a la jurisdicción. Esta Corporación, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en punto de una acción constitucional con iguales características a la que en este momento nos convoca, en la que plasmó la siguiente posición: “Para la Sala, la vulneración de las garantías fundamentales en comento se hace más evidente teniendo claro que el accionante es un ciudadano “especialmente vulnerable, como lo es una persona privada de la libertad que se encuentra cumpliendo su pena”6; quien por demás, se encuentra recluido en un sitio bastante alejado de su otrora lugar de asiento --Yarumal, Antioquia--, de nulos recursos económicos justamente por la relación de especial sujeción que actualmente afronta debido a la sentencia 6 Sentencia T-077 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. Página 10

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condenatoria que purga en la penitenciaría de alta y mediana seguridad de La Dorada, Caldas, en donde no puede ejercer actividades que le representen ingresos económicos. “Debido a esas particulares situaciones del accionante la Corporación considera que

al demandante no se le pueden anteponer barreras económico-administrativas para el pleno ejercicio de sus garantías fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. Contrario sensu, mírese como la Corte Constitucional ha sido bastante enfática en que el Estado tiene la carga de garantizar la efectiva protección y garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad “ya que el interno sigue siendo titular de derechos cuya satisfacción no puede ser asumida por ellos mismos.”7 “Por último y en aras de fundamentar en debida forma la decisión que finalmente adoptará esta Corporación, se estima pertinente traer a colación una providencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la que el Alto Tribunal se refirió sobre la regla general según la cual el interesado debe asumir el costo de las fotocopias que solicite.

Veamos: “Sin embargo, la Sala plena recuerda que la regla general de que el interesado debe sufragar los costos de las copias que solicite, los cuales deben restringirse al costo de reproducción, tiene una excepción, que opera en aquellos casos en que el peticionario se encuentra en situación de vulnerabilidad y carezca de recursos para sufragarlos (vgr. persona en condición de desplazamiento, o afiliada a Sisben 1). Esa regla especial se deriva de la aplicación del principio de gratuidad previsto tanto en Ley Estatutaria 1712 de 2014, como en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, mandato de optimización que pretende garantizar el acceso efectivo del interesado a la información y el goce del derecho de petición. “En todo caso, el operador jurídico tiene la obligación de aplicar de manera preferente

la Constitución sobre la norma que impone al ciudadano el deber de sufragar las copias que solicite en un trámite administrativo, cuando esa carga se convierta en un 7 Sentencia T-190 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. Página 11

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obstáculo para el goce de los derechos de petición y de acceso de la información. Ello sucederá en las hipótesis en que el interesado debe asumir un valor desproporcionado en relación con su capacidad económica para obtener las reproducciones de documentos que necesita, dado que impide el ejercicio y materialización de los referidos derechos.”8 “Acorde con el derrotero jurisprudencial supra traído a colación, la Sala considera que el requisito que se las autoridades judiciales le anteponen al accionante de sufragar los costos de la expedición de las fotocopias constituye obstáculo desproporcionado para un sujeto especialmente vulnerable, de especial protección en virtud a su privación de la libertad.9 De acuerdo con lo anterior, al perfilarse en el presente asunto un idéntico compendio fáctico al relacionado en el antecedente citado, considerando además que, efecto, la vulneración al derecho fundamental de marras resulta latente, conviene adoptar una decisión igual a la anterior, por lo que se tutelará la preeminencia al acceso a la administración de justicia del accionante. Ahora, no es ajena esta Corporación a las dificultades que

entraña en plan de austeridad que se ha fijado desde el gobierno nacional, por el cual las autoridades judiciales en todo el territorio hemos visto entorpecido nuestro ejercicio misional, sin desconocer igualmente los argumentos de la Administración Judicial en lo que respecta a la emisión de copias, pero lo cierto es que la especial protección que se debe prodigar a una persona 8 Sentencia C-516 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal, decisión del 19 de octubre de

2017. Aprobada Acta No. 1405 M.P. Dr. CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la difícil situación de la detención intramural, impone que la decisión a emitir sea la de ordenar la emisión de la reproducción. Igualmente, debe señalarse que la orden impartida, demanda una actuación activa frente a este asunto de la entidad vinculada, por lo que se le ordenará que disponga una ampliación al cupo de fotocopias con que cuenta la Célula Judicial de marras para los efectos de que pueda expedir las copias del expediente del señor GILDARDO MARÍN MANQUILLO, en el número que sea necesario. En mérito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISIÓN

PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho al acceso a la administración de justicia del señor VÍCTIRO HUGO HENAO

LOAIZA.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, que expida copia del expediente contentivo de las diligencias en contra del señor VÍCTOR HUGO HENAO

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal LOAIZA, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, para lo cual se ORDENARA asimismo a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIOÓN JUDICIAL SECCIONAL CALDAS, amplié el cupo de copias con que cuenta el Juzgado en comento en el número que requiera para emitir la reproducción de dicho expediente.

TERCERO: De no confutarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Página 14

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Secretaria

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