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TSDJ Manizales - SP2018-00006-01 RU

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00006-01 RU
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

P`GINA 1

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00006-01

ACCIONANTE: RUB(cid:201)N DAR˝O NIEBLES ARRIETA

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n(cid:176) 349 de la fecha. Manizales, quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 frente al fallo de tutela proferido el d(cid:237)a veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n constitucional de tutela instaurado por el seæor RUB(cid:201)N DAR˝O NIEBLES ARRIETA, en contra de la DIRECCI(cid:211)N GENERAL

DEL INPEC, la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS, la

UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –

USPEC-, EL CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD

PPL 2017, LA DIRECCI(cid:211)N Y `REA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, trÆmite al que se vincul(cid:243) posteriormente en primera instancia a la CL˝NICA

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ACCIONANTE: RUB(cid:201)N DAR˝O NIEBLES ARRIETA

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n ARMONY, por la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental a la salud.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Relat(cid:243) el accionante que tiene una hernia, por lo que fue enviado a valoraci(cid:243)n por Urolog(cid:237)a, sin que se le brindara la atenci(cid:243)n integral en salud que requiere, considerando vulnerado su derecho fundamental a la salud, por lo que solicit(cid:243) que en un tØrmino perentorio se proporcionara tal servicio de manera integral. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), la admiti(cid:243), ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que la

DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL

VIEJO CALDAS, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS

Y CARCELARIOS –USPEC-, EL CONSORCIO FONDO DE

ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, LA DIRECCI(cid:211)N Y `REA DE

SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa. 2.3 As(cid:237) mismo para el veintid(cid:243)s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado de Primer Nivel dispuso la

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ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n vinculaci(cid:243)n al trÆmite de la CL˝NICA ARMONY por su relaci(cid:243)n con los hechos.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS.

3.1. DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS.

La Directora de REGIONAL VIEJO CALDAS INPEC, de conformidad con la acci(cid:243)n de tutela allegada, advirti(cid:243) de entrada que no cuenta con competencia para garantizar el acceso a la salud de las personas privadas de la libertad, indicando a continuaci(cid:243)n, que el INPEC tiene la obligaci(cid:243)n de velar por el

bienestar de aquellas; sin embargo, seæal(cid:243) que la entidad que estaba a cargo de la atenci(cid:243)n en salud era la USPEC. En definitiva, la entidad declar(cid:243) que carece de competencia para satisfacer las pretensiones del accionante y por lo tanto solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite.

3.2. DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS.

El Director de la entidad manifest(cid:243) que el interno fue valorado por medicina general el d(cid:237)a veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo remitido a la especialidad de urolog(cid:237)a, por lo que se dispuso por parte del establecimiento,

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ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n solicitar las respectivas autorizaciones, mismas que fueron generadas el nueve (09) de diciembre de la misma anualidad para la CL˝NICA ARMONY, por lo que se procedi(cid:243) a continuaci(cid:243)n a pedir la cita correspondiente, para lo cual se obtuvo respuesta por parte de la œltima entidad mencionada, en la que se adujo que se estÆ a la espera de la entrega de la agenda para la asignaci(cid:243)n de

la cita. En virtud de lo anterior y con fundamento en los documentos anexados, solicit(cid:243) no tutelar los derechos invocados por el accionante y la desvinculaci(cid:243)n de la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL

INPEC, DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS Y DIRECCI(cid:211)N Y `REA DE SANIDAD DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS del presente trÆmite.

3.3. EL CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD

PPL 2017. Expres(cid:243) que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es una cuenta especial de la Naci(cid:243)n, administrada en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, siendo tales recursos destinados a realizar los pagos originados en contratos efectuados para la prestaci(cid:243)n de servicios en todas las fases a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, por lo que, en el caso concreto su

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n obligaci(cid:243)n, segœn asegur(cid:243), se circunscribe a la contrataci(cid:243)n y

pago para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud que beneficien a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, pero no funge como Entidad Prestadora de Servicios (E.P.S), Instituci(cid:243)n Prestadora de Servicios (I.P.S), ni como una Empresa Social del Estado (E.S.E). Advirti(cid:243) que carece de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, ya que, como administrador de los recursos del Patrimonio Aut(cid:243)nomo, no goza de competencia para prestar los servicios mØdicos asistenciales a favor de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, por lo tanto, advirti(cid:243) que el INPEC es la entidad que debe cumplir con la obligaci(cid:243)n de prestar el servicio mØdico a travØs de la USPEC, asegurando que no es necesario requerir al CONSORCIO para generar las autorizaciones. Asimismo, indic(cid:243) que no obra diagn(cid:243)stico ni historia cl(cid:237)nica que dØ cuenta de la necesidad del tratamiento solicitado, por lo que corresponde al establecimiento penitenciario, realizar lo pertinente, para solicitar las autorizaciones a que haya lugar. Por otra parte, de acuerdo al proceso de atenci(cid:243)n en salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, una vez el interno haya sido valorado por un mØdico general del centro penitenciario y, Øste establezca la necesidad de una valoraci(cid:243)n o tratamiento por especialidad mØdica, es el Establecimiento, en este caso EPAMS La Dorada, Caldas, Øl que debe solicitar ante Contac Center, que es su l(cid:237)nea de atenci(cid:243)n, las autorizaciones mØdicas a que haya

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n lugar y por ende programar las citas y tramitar los traslados del accionante a la entidad prestadora del servicio. En virtud de lo expuesto, solicit(cid:243) ante el Juez de Tutela su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite, ya que, en su criterio, no s(cid:243)lo carece de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, sino que no ostenta ninguna capacidad jur(cid:237)dica que le permita legalmente prestar los servicios de salud y agreg(cid:243) que su actuar depende de los trÆmites que realice la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS –USPEC-.

Asimismo, solicit(cid:243) requerir al `REA DE SANIDAD DEL – EPAMS-, con el fin de brindarle la atenci(cid:243)n mØdica necesaria al accionante y as(cid:237), determinar el tratamiento segœn la especialidad que requiera.

3.4. DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-.

El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, mediante escrito de contestaci(cid:243)n advirti(cid:243) que, no tiene competencia en torno a la prestaci(cid:243)n de servicios de salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, ya que

sus obligaciones se restringen a velar por el bienestar del personal interno, ademÆs reseæ(cid:243) que con el fin de garantizar el acceso a la salud de los reclusos, la ley 1709 de 2014, cre(cid:243) el Fondo Nacional de Salud de la Poblaci(cid:243)n Privada de la Libertad, el cual es administrado por la –USPEC-, que a su vez suscribi(cid:243) el

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n contrato de fiducia mercantil con el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, encargado de suscribir contratos con las redes prestadoras de los servicios de salud en aras de garantizar la continuidad en la prestaci(cid:243)n intramural y extramural de dichas asistencias que sean autorizadas por el servicio de salud del Centro Carcelario. En consecuencia, indic(cid:243) que tal dependencia carece de competencia dentro del trÆmite constitucional, por lo que reclam(cid:243) ser desvinculada, debido a su falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva respecto de las pretensiones de la demanda. Finalmente, solicit(cid:243) requerir y exhortar a LA UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECy

al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017,

para que brinden la atenci(cid:243)n y tratamiento requerido por el seæor

NIEBLES ARRIETA.

3.5. LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS – USPEC-.

Dicho ente indic(cid:243) que no tiene obligaci(cid:243)n alguna en punto de la satisfacci(cid:243)n de las pretensiones del accionante, habida cuenta que la prestaci(cid:243)n del servicio de salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad es una funci(cid:243)n legal que corresponde al

CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, de

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n acuerdo con lo dispuesto en el Contrato de Fiducia Mercantil No. 331 de 2016, celebrado entre la entidad consorcial y la USPEC. As(cid:237) mismo, alleg(cid:243) memorial por medio del cual requiri(cid:243) al Director Log(cid:237)stico de esa entidad, para que adelantara las actuaciones pertinentes en aras de garantizar el servicio de salud al seæor NIEBLES ARRIETA. Aunado a lo anterior, LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECsolicit(cid:243) ser desvinculada, en atenci(cid:243)n a su falta de legitimaci(cid:243)n en la causa

por pasiva, indicando que nunca se le han asignado competencias para prestar el servicio de salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad a cargo del INPEC.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

Para el d(cid:237)a veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, profiri(cid:243) fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, abord(cid:243) como tema inicial los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, exaltando el de la salud, como uno de aquellos que merecen una especial protecci(cid:243)n y el acceso a este servicio sin importar la condici(cid:243)n jur(cid:237)dica de condenados.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n De manera subsiguiente, procedi(cid:243) el Juez de instancia a abordar el problema en concreto que fuera puesto en su consideraci(cid:243)n, analizando en este acÆpite el caso del accionante. Indic(cid:243) entonces que, las entidades no pueden excusarse en trÆmites administrativos para evadir sus responsabilidades, observÆndose en el presente asunto que las accionadas que

contestaron, nada dijeron en lo que tiene que ver con el caso concreto del seæor NIEBLES ARRIETA, solo la DIRECCI(cid:211)N DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, inform(cid:243) que la autorizaci(cid:243)n de la valoraci(cid:243)n por urolog(cid:237)a ya se hab(cid:237)a surtido, sin que se haya asignado de manera efectiva. Observando all(cid:237) un paso importante al generar las autorizaciones requeridas, sin embargo, esto no satisfizo a cabalidad el derecho fundamental a la salud del accionante, pues el servicio se debe llevar a cabo efectivamente, por lo que decidi(cid:243) tutelar tal prerrogativa fundamental, ordenando a la USPEC, `REA DE SANIDAD DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS y al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, para que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n, realizaran las gestiones necesarias para la programaci(cid:243)n de la cita con especialista en urolog(cid:237)a, que deber(cid:237)a ser ejecutada en un tØrmino no mayor a diez (10) d(cid:237)as. En punto de la atenci(cid:243)n integral requerida, anot(cid:243) el A quo que no hab(cid:237)a justificaci(cid:243)n para la demora en la prestaci(cid:243)n del servicio, que puede tener un efecto negativo en la salud del

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n interno, siendo necesario ordenar a las mismas entidades mencionadas, que se brindara el tratamiento integral derivado de la patolog(cid:237)a denominada “Quiste en el Epidídimo izquierdo e Hidrocele bilateral predominio izquierdo”. Decidi(cid:243) tambiØn, mantener vinculadas a las demÆs entidades.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N. 5.1. Una vez notificado del fallo de tutela, el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, alleg(cid:243) el d(cid:237)a veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) escrito de impugnaci(cid:243)n, en el cual reiter(cid:243) que carece de competencia para dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisi(cid:243)n en comento, tendiente a prodigar el tratamiento integral del seæor NIEBLES ARRIETA, por lo que solicit(cid:243) se modificara el fallo de primera instancia y se desvinculara a la entidad del presente trÆmite. 5.2. El mismo d(cid:237)a, la entidad impugnante alleg(cid:243) otro escrito, en el cual indic(cid:243) que ya cumpli(cid:243) el fallo proferido en primera instancia, en relaci(cid:243)n con la orden del numeral segundo, que inst(cid:243) a la USPEC, el `REA DE SANIDAD DEL EPAMS DE LA

DORADA, CALDAS y el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 a que realizaran todas las gestiones necesarias para que se programara la valoraci(cid:243)n por urolog(cid:237)a requerida por el seæor RUB(cid:201)N DAR˝O, en el tØrmino de cuarenta

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n y ocho (48) horas; indic(cid:243) entonces que, ya fue generada la autorizaci(cid:243)n de “Consulta de primera vez por especialista en Urología”, anexando la respectiva constancia. De tal manera que, solicit(cid:243) se declarara la existencia de un hecho superado.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en el escrito de impugnaci(cid:243)n, para esta Sala resulta claro que el problema jur(cid:237)dico

a resolver, se centra en definir si el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 debe realizar las gestiones necesarias para otorgar el tratamiento integral reclamado y si, le asiste raz(cid:243)n al afirmar que cumpli(cid:243) con la orden proferida en primera instancia, dirigida a programar la valoraci(cid:243)n con

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n especialista en urolog(cid:237)a, dando lugar a la revocatoria del fallo de primer nivel o si, por el contrario, Øste debe ser confirmado. En ese sentido, para darle soluci(cid:243)n al problema jur(cid:237)dico planteado, en principio se abordarÆ lo pertinente a la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, con Ønfasis en el derecho a la salud, para luego abordar el caso concreto. 6.3. Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en la especial relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n con el Estado. Como en la presente acci(cid:243)n se encuentra involucrada una persona que se halla privada de la libertad, se torna imperativo recordar la condici(cid:243)n sui gØneris de los reclusos, quienes a pesar de encontrarse cumpliendo una pena privativa de la libertad legalmente impuesta que ha conllevado su confinamiento a un

establecimiento penitenciario, no han perdido la facultad de exigir respeto por sus derechos; es por ello que, con el fin de lograr la salvaguarda de los mismos, las personas privadas de su libertad han sido catalogadas como personas en condici(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n, garantizÆndose con este estatus el goce efectivo de sus prerrogativas constitucionales. As(cid:237) lo ha enunciado la Corte Constitucional, al referirse a los derechos de los reclusos:

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n “Pues bien, la Corte ha reiterado la posición según la cual las personas privadas de la libertad se encuentran vinculadas con el Estado por una especial relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n que dota a las autoridades carcelarias y penitenciarias de la potestad para limitar algunos derechos fundamentales, siempre y cuando dichas medidas estØn dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.” 1 En este caso, la integraci(cid:243)n del interno con la administraci(cid:243)n es de carÆcter forzoso y responde a la necesidad de la administración “de tutelar la seguridad de los restantes ciudadanos, poniéndola a salvo del peligro que representan las conductas de ciertos individuos.” Al respecto, la H. Corte Constitucional a travØs de la

sentencia T-077 de 2013 puntualiz(cid:243): “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeci(cid:243)n como base para el entendimiento del alcance de los deberes y derechos rec(cid:237)procos, entre internos y autoridades carcelarias. Estas relaciones de sujeci(cid:243)n han sido entendidas como aquellas relaciones jur(cid:237)dico-administrativas en las cuales el administrado se inserta en la esfera de regulaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n, quedando sometido a un rØgimen jur(cid:237)dico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales. Hist(cid:243)ricamente el Estado ha tenido una posici(cid:243)n jerÆrquica superior respecto del administrado, sin embargo, bajo la figura de las relaciones especiales de sujeci(cid:243)n esa idea de superioridad jerÆrquica se ampl(cid:237)a permitiØndole a la administraci(cid:243)n la limitaci(cid:243)n o suspensi(cid:243)n de algunos de sus derechos. Esta especial relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n resulta ser determinante del nivel de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de los reclusos e, igualmente, acentœa las obligaciones de la administraci(cid:243)n pues le impone un deber positivo de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que no permiten limitaci(cid:243)n en razón a la especial situación de indefensión en la que se encuentran los reclusos.” Por esta raz(cid:243)n, una de las consecuencias jur(cid:237)dicas mÆs

importantes de dicha relaci(cid:243)n especial de sujeci(cid:243)n es, para el caso de los reclusos, la posibilidad que tienen las autoridades penitenciarias y carcelarias de suspender o restringir el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales como la libertad de locomoci(cid:243)n, la intimidad familiar y el libre desarrollo de la personalidad. As(cid:237) mismo, esta relaci(cid:243)n impone al Estado el deber 1 Sentencia T-588A del quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014). M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n de respetar y garantizar integralmente otra serie de derechos que no admiten restricciones o limitaciones, como la vida, la dignidad humana y la salud. En este sentido, se puede identificar que el MÆximo (cid:211)rgano de la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional, por v(cid:237)a jurisprudencial, ha clasificado los derechos fundamentales de los internos en tres categor(cid:237)as: “i) Aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanci(cid:243)n penal; por ejemplo, el derecho a la libre locomoci(cid:243)n o los derechos pol(cid:237)ticos

como el derecho al voto. ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeci(cid:243)n del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocializaci(cid:243)n y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cÆrceles; entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reuni(cid:243)n, de asociaci(cid:243)n, libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal, libertad de expresi(cid:243)n, trabajo y educaci(cid:243)n. Y iii) Los derechos que se mantienen inc(cid:243)lumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho de petici(cid:243)n, el debido proceso, el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, entre otros.”2 Sobre el particular, la Sentencia T-153 de 1998, estableci(cid:243): “Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi(cid:243)n se encuentran restringidos, en raz(cid:243)n misma de las condiciones que impone la privaci(cid:243)n de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur(cid:237)dica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petici(cid:243)n, mantienen su

incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular.” (Negrillas de la CSJ). (Subrayado fuera de texto). 2 Al respecto se encuentran: la sentencia T-267 del ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la sentencia T-049 del diez (10) de febrero de dos mil diecisØis (2016),

M.P: Jorge IvÆn Palacio Palacio.

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TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00006-01

ACCIONANTE: RUB(cid:201)N DAR˝O NIEBLES ARRIETA

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n En relaci(cid:243)n directa con la salvaguarda de los derechos fundamentales, la Corte entonces ha sostenido de manera reiterada que si bien es cierto varios de los derechos de los internos no pueden ser objeto de limitaci(cid:243)n alguna, como es el caso del derecho a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al debido proceso y a la defensa, otros, en raz(cid:243)n de su naturaleza y de la situaci(cid:243)n espec(cid:237)fica del recluso, han sido limitados o suspendidos de manera permanente con ocasi(cid:243)n de la condici(cid:243)n propia del individuo y su situaci(cid:243)n penitenciaria y carcelaria. Respecto a los derechos que se mantienen inc(cid:243)lumes o intactos es importante precisar que la H. Corte Constitucional

mediante la Sentencia T-267 de 2015 explic(cid:243) el alcance de los mismos cuando se trata de personas que estÆn privadas de la libertad y de manera espec(cid:237)fica en relaci(cid:243)n con el derecho a la salud, seæal(cid:243): “El derecho a la salud, en virtud del cual por la salud del interno debe velar el sistema carcelario y la atenci(cid:243)n correspondiente incluye los aspectos mØdicos, quirœrgicos, hospitalarios y farmacØuticos. As(cid:237) mismo, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones m(cid:237)nimas de higiene, seguridad y salubridad, as(cid:237) como todo lo relativo a la debida alimentaci(cid:243)n del personal sometido a su vigilancia. La Corte Constitucional, ha reiterado en diversas ocasiones que el derecho a la salud no puede suspenderse ni negarse porque una persona se encuentra privado de la libertad, toda vez que ellos mismos no pueden afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ni asumir el valor de los servicios o tratamientos que se requiera. De esta manera, y teniendo en cuenta la relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n, es el Estado quien estÆ obligado a garantizar que los servicios de salud sean prestados por medio del INPEC y de los directores de los centros de reclusi(cid:243)n. As(cid:237) mismo, la Corte ha indicado que este derecho debe ser suministrado por el Estado como una manera de garantizar la integridad personal de los detenidos, de conformidad a diversos fallos de la Comisi(cid:243)n I.D.H. y la Corte Europea de Derechos Humanos”

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TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00006-01

ACCIONANTE: RUB(cid:201)N DAR˝O NIEBLES ARRIETA

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n En ese sentido, la jurisprudencia patria es reiterativa y conteste al seæalar la obligaci(cid:243)n del Estado, a travØs de sus funcionarios, de velar por los derechos fundamentales de los reclusos, verbigracia, los derechos fundamentales a la vida, salud y a la dignidad humana; por ello, en caso de que una persona privada de la libertad presente afectaciones cl(cid:237)nicas que sean incompatibles con la vida en reclusi(cid:243)n, se convierte en un asunto que trasgrede directamente esta clase de garant(cid:237)as constitucionales, lo que obliga a las entidades encargadas de dirimir el tema a actuar con celeridad y eficacia, con el objeto de evitar un mayor perjuicio, pues queda clara la protecci(cid:243)n reforzada a la que son acreedoras las personas que se encuentran privadas de la libertad. 6.5. Caso Concreto Con este proleg(cid:243)meno, descenderemos al estudio del caso del seæor RUB(cid:201)N DAR˝O NIEBLES ARRIETA, quien reclama la valoraci(cid:243)n con especialista en Urolog(cid:237)a y tratamiento integral, en virtud a la patolog(cid:237)a que padece, la cual ha sido denominada “Quiste en el Epidídimo izquierdo e Hidrocele bilateral predominio

izquierdo” A pesar de las manifestaciones realizadas por las entidades accionadas, el Juez primigenio advirti(cid:243) la vulneraci(cid:243)n de los derechos invocados, pues aun cuando la DIRECCI(cid:211)N DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, adujo que la valoraci(cid:243)n con especialista en urolog(cid:237)a ya hab(cid:237)a sido autorizada y estaba en

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TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00006-01

ACCIONANTE: RUB(cid:201)N DAR˝O NIEBLES ARRIETA

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n proceso de ser programada, dicha prestaci(cid:243)n no se hab(cid:237)a hecho efectiva, por lo que orden(cid:243) al `REA DE SANIDAD de dicho establecimiento, al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 y a la USPEC, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, realizaran lo pertinente para la programaci(cid:243)n de la cita en menci(cid:243)n, la cual deber(cid:237)a ejecutarse dentro de los diez (10) d(cid:237)as posteriores; asimismo, orden(cid:243) a las mismas entidades, brindar al accionante el tratamiento integral derivado de la patolog(cid:237)a atrÆs referida. Ante tal decisi(cid:243)n, el CONSORCIO manifest(cid:243) su inconformidad en punto de la orden contenida en el numeral

tercero de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, tendiente a ot

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