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TSDJ Manizales - SP2018-00007-01 JO

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00007-01 JO
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1 Tutela de 2ª instancia: 2018-00007-01

Accionante: Jorge Luis Marín Galvis

Afectado: Fabio Marín Gallego

Accionada: EPS Sanitas y Otros

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 596 de la fecha. Manizales, dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por la EPS SANITAS frente al fallo de tutela proferido el día seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trámite constitucional interpuesto por el señor JORGE LUIS MARÍN GALVIS, en contra de la entidad impugnante, la NUEVA EPS y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y a la libre escogencia de EPS de su padre FABIO MARÍN GALLEGO. Página 2 Tutela de 2ª instancia: 2018-00007-01

Accionante: Jorge Luis Marín Galvis

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2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifestó el señor JORGE LUIS MARÍN GALVIS que se encuentra afiliado a la EPS SANITAS desde el mes de julio de dos mil quince (2015) bajo la calidad de cotizante, razón por la cual, tenía a su padre FABIO MARÍN GALLEGO como su beneficiario.

Agregó además, que el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se enteraron que el señor MARÍN GALLEGO, había sido desvinculado de la EPS SANITAS, por cuanto esa entidad no tenía cobertura en el municipio de Villamaría, Caldas, siendo trasladado a la NUEVA EPS. En vista de lo anterior, expuso que él y su padre, tienen como residencia actual, la ciudad de Manizales, Caldas y en ningún momento solicitaron el cambio de Entidad Promotora de Salud, pues su padre se encuentra diagnosticado con “MIELOMA MÚLTIPLE” y venía recibiendo tratamiento para ello en la EPS SANITAS sin ninguna dificultad. Conforme con estos hechos, el señor MARÍN GALVIS formuló acción de tutela con el fin de que sean amparados los derechos fundamentales de su padre FABIO MARÍN GALLEGO, solicitando, como medida provisional, se ordene al EPS SANITAS seguir prestando los servicios médicos que requiera, así como los que ya habían sido programados, al paso que, como pretensión Página 3 Tutela de 2ª instancia: 2018-00007-01

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Sala Penal principal deprecó el reintegro de su padre a la EPS en cuestión, con la consecuente liberación por parte de la NUEVA EPS, así como la actualización de los datos en el ADRES. 2.2. Radicada la acción constitucional, ésta le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, agencia judicial que mediante auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) dispuso su admisión, ordenó correr traslado a las entidades accionadas y en el mismo proveído, la Juez Primigenia concedió la medida provisional deprecada por el agente oficioso de FABIO MARÍN GALLEGO, por cuanto evidenció que su integridad física y salud se encontraban en riesgo.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 3.1. LA EPS SANITAS, allegó escrito manifestando que la presente acción tuitiva resultaba improcedente, por cuanto el juez de tutela tiene competencia residual y los problemas jurídicos suscitados en razón de la movilidad de los usuarios dentro del Sistema General de Seguridad Social, son de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud y por ende, debía negarse el amparo constitucional, además que manifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

Expuso, que de conformidad con la resolución No. 6193 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la Página 4 Tutela de 2ª instancia: 2018-00007-01

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Superintendencia Nacional de Salud, autorizó la modificación de su capacidad de afiliación y el retiro voluntario de 31 municipios en 11 departamentos, entre los que se encuentra el municipio de Villamaría, Caldas, lugar donde el agenciado tiene registrado su domicilio permanente, por lo cual, fue asignado a la NUEVA EPS, en conjunto con su grupo familiar. Agregó, además, que el día veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el señor LUIS MARÍN GALVIS, solicitó la inclusión como beneficiario amparado de su padre, fecha para la cual, ya se había realizado la asignación de usuarios y éste había sido trasladado a la NUEVA EPS, igualmente, ya se había materializado la sesión ante el BDUA. Así mismo, informó que en aplicación del artículo 2.1.11.7 numeral 1 del decreto 780 de 2016, en su portal web, se podía consultar los usuarios cedidos y las entidades receptoras, como también se hizo pública esta información, al divulgarse en un periódico de amplia circulación nacional. Finalmente, alegó no haber vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto su actuar se encuentra conforme a la ley, además que se le dará continuidad al tratamiento médico del actor, pero no por parte de su entidad, si no de la NUEVA EPS, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia del trámite constitucional. Página 5 Tutela de 2ª instancia: 2018-00007-01

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, en escrito allegado a ese despacho judicial, procedió a realizar un recuento jurisprudencial y legal respecto de los derechos fundamentales invocados por el actor, para descender al caso concreto y exponer que no es del resorte de esa entidad lo correspondiente al trámite de afiliación, traslado o movilidad, por lo que la vulneración de los derechos fundamentales del actor, no es atribuible a esa entidad. En consecuencia, solicitó denegar el amparo deprecado en lo atinente a ella. 3.3. Por su parte, la NUEVA EPS, expuso que el señor FABIO MARÍN GALLEGO, se encuentra afiliado al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social, bajo la calidad de cotizante y en conjunto con su núcleo familiar, aduciendo que nunca ha vulnerado ni amenazado sus derechos fundamentales.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Extravasado el recuento procesal de rigor, se concretó la juez de instancia en dilucidar si en la presente oportunidad acaecían vulneradas las prerrogativas fundamentales del señor FABIO MARÍN GALLEGO, por cuenta de que la Súper Intendencia Nacional de Salud, autorizó a la EPS SANITAS, para Página 6 Tutela de 2ª instancia: 2018-00007-01

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal retirarse del municipio de Villamaría, Caldas, y en razón de ello, desvinculó a su usuario y lo cedió a la NUEVA EPS. Para solucionar tal interrogante, inició la Juzgadora por rememorar los pronunciamientos emitidos por el Alto Órgano Constitucional en torno a la libertad de escogencia del Sistema de Salud, así como también recalcó que de conformidad con el numeral 4 del artículo 153 de la ley 100 de 1993, reformado por el artículo 3.12 de la ley 1438 de 2011, los afiliados y usuarios del Sistema General de Seguridad Social, tienen la libertad de escoger a que EPS desean afiliarse, así como la IPS dentro de la respectiva red. En vista de lo anterior, manifestó, que aunque la Superintendencia Nacional de Salud había autorizado el retiro voluntario de algunos municipios de la EPS SANITAS, en el particular, al desconocer los llamamientos del actor, quien manifestaba su deseo de continuar su afiliación en tal entidad, se erigió como una acción vulneradora de sus prerrogativas fundamentales. Continuó la juez de instancia, manifestando que la entidad accionada había tomado la decisión de desvincular a su usuario con fundamento en la información que se encontraba en su bases de datos, misma que corresponde a que el actor residía en el municipio de Villamaría, Caldas, la cual data del diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (15), considerando que puede ser factible que el usuario haya vivido en tal localidad para esa fecha, Página 7 Tutela de 2ª instancia: 2018-00007-01

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pero para el momento, el actor demostró por medio de los certificados de vecindad aportados al trámite tuitivo, que su residencia actual era la ciudad de Manizales, Caldas, donde si tiene cobertura la EPS SANITAS. Aunado a lo que antecede, resaltó el hecho de que el afectado, se encontraba adscrito a la mentada Entidad Promotora de Salud desde tiempo atrás, razón por la cual, en la actualidad le estaba prestando tratamiento médico para su diagnóstico de “MIELOMA MÚLTIPLE” y al momento de ser desvinculando, éste ya contaba con la autorización de varios procedimientos médicos, por lo cual se vio afectada la continuidad del tratamiento médico del actor, lo cual se constituye en una vulneración de sus prerrogativas fundamentales, determinando por ende, que la EPS SANITAS, debería continuar prestando los servicios médicos requeridos por el accionante. Bajo tal entendido, procedió a tutelar los derechos fundamentales del señor FABIO MARÍN GALLEGO, ordenó a la NUEVA EPS liberar al agenciado y ordenó a la EPS SANITAS, adelantar las gestiones necesarias para aceptar nuevamente a su usuario, así mismo, actualizar la información que tiene sobre él ante el -ADRES-.

5. LA IMPUGNACIÓN.

La EPS SANITAS, censuró el fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas,

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aduciendo que el señor JORGE LUIS MARÍN GALVIS, solicitó la afiliación de su padre, el día veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), fecha para la cual ya se había realizado la sesión del usuario a la NUEVA EPS, de acuerdo con su lugar de residencia, Villamaría, Caldas. Reiteró lo manifestado en la respuesta allegada en primera instancia, correspondiente a que en sus bases de datos el actor, registraba como domicilio permanente el municipio de Villamaría, Caldas, razón por la cual y por cuenta de que la Superintendencia Nacional de Salud autorizó el cierre de sus dependencias en tal municipio, lo cedió a la NUEVA EPS. En punto del fallo primigenio, adujo la entidad prestadora de salud discrepar del mismo, por cuanto por medio de la Resolución 6193 del 28 de diciembre de dos mil diecisiete (2017) de la superintendencia Nacional de Salud, se cedió al señor FABIO MARÍN GALLEGO como al accionante, por lo cual, desde el primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se encuentran adscritos a la NUEVA EPS, entidad que se asignó para que continuara con la atención medica requerida por el señor MARÍN GALLEGO, por lo cual, manifestó, nunca haberse presentado una interrupción en su tratamiento. Resaltó, además, que esa cesión de usuarios, se dio en

virtud de una orden impartida por la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la mencionada resolución, por lo tanto, es la entidad receptora de los usuarios quien deberá garantizar todos Página 9 Tutela de 2ª instancia: 2018-00007-01

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los servicios requeridos por el usuario, así como también informó que en su portal web se encontraba toda la información correspondiente al traslado de los afiliados de la EPS SANITAS. En vista de lo que antecede, impugnó el fallo primigenio y solicitó la revocatoria del mismo en su integridad.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala analizar si la EPS SANITAS, vulneró los derechos fundamentales del señor FABIO MARÍN GALLEGO, al desafiliarlo de esa entidad y trasladarlo a la NUEVA EPS, lo anterior con fundamento en que la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la resolución 6193 de 2017, autorizó el retiro voluntario de dicha entidad, de algunos municipios del país. Página 10 Tutela de 2ª instancia: 2018-00007-01

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para resolver tal interrogante resulta necesario realizar ciertas disquisiciones respecto al derecho a la libre escogencia de EPS en el sistema de seguridad social en salud. 6.3. El principio de la libre escogencia en el sistema de seguridad social en salud. El principio de la libre escogencia de la Institución Promotora de Servicios de Salud se ha erigido como uno de los principios rectores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual está previsto en el artículo 153 de la ley 100 de 1993: “Artículo 153. (…) 3.12 Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo.” Por su parte el artículo 156 ibídem, al hacer referencia a las características básicas del Sistema de Salud en Colombia, preceptúa lo siguiente: “g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.” (Resaltó y subrayó la Sala). De esta manera, el Legislador consagró el principio a la libre escogencia como uno de los pilares del Sistema General de Página 11 Tutela de 2ª instancia: 2018-00007-01

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguridad Social y como una garantía para los usuarios. Sobre el particular, la Corte Constitucional lo definió de la siguiente manera1: “Así, el principio de libertad de escogencia, característica del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es solo una garantía para los usuarios sino que es un derecho que debe ser garantizado por el Estado y todos los integrantes del sistema. De tal modo que la libertad de escogencia es un derecho de doble vía, pues en primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrará la atención en salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno2:3” En otro de sus pronunciamientos, la misma Corporación explicó su finalidad enunciando: “La Corte ha explicado que las EPS tienen la libertad de decidir con cuáles IPS celebran convenios o contratos, teniendo en cuenta para ello la clase de servicios que vayan a ofrecer, lo cual implica para los afiliados el derecho de escoger la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) dentro de las ofrecidas por aquellas. Además, ha precisado que los afiliados deben acogerse a las IPS que sean remitidos para la atención de la salud, aunque prefieran otra carente de contrato, siempre y cuando en la IPS receptora se brinde una prestación integral del servicio. (…)”4 (Subrayó la Sala).

Analizado de tal forma, se tiene que la jurisprudencia ha otorgado, tanto a las EPS como a sus afiliados, diferentes libertades para escoger las entidades con quienes prefieren contratar o recibir los servicios de salud; no obstante, este derecho no puede ser comprendido bajo un alcance ilimitado, 1 Sentencia T-745 de 2013. 2 Sentencia T-238 de 2003. 3 Sentencia T-770 de 2011. 4 Sentencia T-057 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Página 12 Tutela de 2ª instancia: 2018-00007-01

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pues sobre este aspecto la Máxima Corte en materia Constitucional ha dicho:5 “2.5.1. Libertad de elección del paciente6. “Aunque la libertad de escogencia tiene un origen legal, esta Corporación ha amparado el derecho de los usuarios a la libre escogencia de EPS o IPS, como una manifestación de varios derechos fundamentales, tales como: la dignidad humana, en ejercicio de su autonomía de tomar las decisiones determinantes para su vida, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud y la seguridad social7. “Sin embargo, también se ha reconocido que la libertad de escogencia no es un derecho fundamental absoluto, en la medida en que está circunscrito a la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida, esta libertad puede ser limitada “en términos normativos, por la regulación aplicable; y en términos fácticos, por las condiciones materiales de recursos y

entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS”8. (Resaltó la Sala). “Ahora bien, esta Corporación ha dicho que además de la limitación respecto a la oferta de servicios: “(…) la ley también ha dispuesto razonablemente que la libertad que tienen los usuarios de escoger la entidad también está limitada por cuatro condiciones: i) que exista un convenio entre la E.P.S. del afiliado y la I.P.S. seleccionada (artículo 14, numeral 5º, del Decreto 1485 de 1994); ii) que los cambios de instituciones prestadoras sean solicitados dentro de las I.P.S. que tengan contrato con la E.P.S. (artículo 179 de la Ley 100 de 1993)9; iii) que la I.P.S. respectiva preste un buen servicio de salud y garantice la prestación integral del mismo (parágrafo 1º del artículo 25 de la Ley 1122 de 2007 y, iv) que el traslado voluntario de EPS se haga a partir de un (1) año de estar afiliado a esa EPS (artículo 14, numeral 4º, del Decreto 1485 de 1994).”10 (Subrayó la Sala). 5 Sentencia T-745 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Consideración de la Sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Sentencias T-881 de 2002, T-423 de 2007, T-420 de 2001 y T-126 de 2010, entre otras. 8 Ibidem. 9 En la sentencia T-238 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la Sala Segunda de Revisión

dijo que las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios (…) siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados de este régimen deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones. 10 Sentencia C-1158 de 2008. Página 13 Tutela de 2ª instancia: 2018-00007-01

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (…) “En otras palabras, el alcance del derecho del usuario de escoger libremente la IPS que prestará los servicios de salud está limitado, en principio, a la escogencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que se trate del suministro de atención en salud por urgencias11, cuando la EPS expresamente lo autorice12 o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados 13 y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios.” (Resaltó y subrayó la Sala). En ese orden de ideas, diáfano se muestra como el Órgano Constituyente ha limitado el derecho a la libertad de escogencia de los usuarios, a la preexistencia de un contrato o convenio entre la EPS a la cual se encuentra afiliado (a) el paciente y la IPS de la cual ha elegido recibir servicios médicos.

6.4. Del principio de continuidad en el servicio de salud. Entendida la doble connotación de la salud, como derecho fundamental y como servicio público, es bien sabido que este último carácter, impone la carga de que aquel se preste bajo los principios de eficiencia, solidaridad, celeridad, entre otros; además de esto, en aras de que la prestación del servicio de salud sea una manifestación del respeto y eficacia del derecho que representa, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos límites para la interrupción de dicho servicio, aduciendo que hay 11 Resolución 5261 de 1994. Artículo 3. Ley 1122 de 2007 Artículo 20, parágrafo. 12 Resolución 5261 de 1994. 13 Artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994. Por ejemplo cuando la EPS no cuenta con la red hospitalaria de diferentes niveles de complejidad y el usuario requiere de un servicio de mayor nivel. Ver entre otras, la Sentencia T-423 de 2009. Página 14 Tutela de 2ª instancia: 2018-00007-01

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal límites que se consideran constitucionalmente inaceptables; así pues, el servicio de salud también se orienta por el principio de continuidad, que establece entre otras cosas la asistencia permanente, habilitada e ininterrumpida del mismo. “Ello quiere decir que procede el amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de cualquier persona que así lo requiera14. En tal

sentido, la salud como servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento al principio de continuidad,15 que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su paralización sin la debida justificación constitucional.16 14 Al respecto es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de 2007, donde esta corporación señaló: “A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.” 15 Relacionadas con el principio de continuidad en la prestación del servicio, entre muchas otras, pueden verse las sentencias: T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002, C-800 de

2003,T-685de 2004, T-858 de 2004, T-875de 2004, T-143 de 2005, T-305 de 2005, T-306 de 2005, T-464 de 2005, T-508 de 2005, T-568 de 2005,T-802 de 2005, T-842 de 2005, T-1027 de 2005, T-1105 de 2005, T-1301 de 2005, T-764 de 2006, T-662 de 2007, T-690 A de 2007, T-807 de 2007, T-970 de 2007 y T-1083 de 2007. 16 Existen diversos instrumentos internacionales que consideran el derecho a la salud como un elemento esencial de la persona al ser inherente a la misma. A continuación se enuncian alguno de ello: i) El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma en su párrafo 1º que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”; ii) El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud; en su párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen: “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho”; iii) la Observación No. 14 del Comité de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos.” (Subrayadas fuera de texto) Página 15 Tutela de 2ª instancia: 2018-00007-01

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Lo anterior, por cuanto la materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo señalado, comoquiera que la salud compromete el ejercicio de distintas garantías, como es el caso del derecho a la vida y a la dignidad humana17.” La continuidad en la prestación del servicio de salud es de gran relevancia por cuanto a través de ella es que se garantiza la eficacia del derecho fundamental, precepto constitucional que no encuentra matices en su interrupción, salvo cuando otra entidad ha asumido la prestación del servicio o cuando se han satisfecho los requerimientos en salud del paciente en concreto. “En suma, las entidades responsables de prestar el servicio público de salud, no

pueden suspender válidamente la prestación de tratamientos médicos ya iniciados, salvo cuando (i) el servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por otra entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud, haya superado el estado de enfermedad que se le venía tratando. Igualmente, entre las justificaciones no válidas para suspender la prestación de un tratamiento médico ya iniciado, está la desvinculación laboral del paciente y su consecuente suspensión en el pago de los aportes al sistema de salud. En estos casos, reunidas los requisitos jurisprudenciales reseñados con anterioridad, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS respectiva, la reanudación del tratamiento médico suspendido.”18 Ahora bien, teniendo claro que no es viable suspender la prestación del servicio de salud por controversias legales que se 17 En la sentencia T-790 de 2012 esta corporación indicó: “Por consiguiente, fue con la Observación General 14 que se estableció que el derecho a la salud debe ser garantizado por el Estado en el más alto nivel posible que les permita a las personas vivir en condiciones dignas.// En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado diversos escenarios de protección donde el suministro de ciertos medicamentos o procedimientos resultan necesarios para procurar la garantía de la dignidad humana de las personas que atraviesan por especiales condiciones de salud. Verbigratia, sobre las personas que tienen dificultades de locomoción y que por este motivo no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares, este Tribunal indicó://siendo este aspecto uno de los más íntimos y fundamentales del ser humano, los accionantes tienen derecho a acceder al

servicio de salud que disminuya la incomodidad en intranquilidad que les genera su incapacidad física. Si bien los pañales desechables no remedian por completo esta imposibilidad, sí permiten que las personas puedan gozar de unas condiciones dignas de existencia.” 18 Sentencia C 065 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva Página 16 Tutela de 2ª instancia: 2018-00007-01

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal susciten entre los distintos entes facultados para prestarlo, es necesario esclarecer que frente a este tipo de dificultades, la entidad que venía prestando el servicio lo debe seguir haciendo mientras se dirime la controversia y se hagan las aclaraciones del caso, posterior a lo cual el ordenamiento jurídico prevé mecanismos por medio de los cuales se pueden realizar las compensaciones económicas a las que haya lugar. “3.4. Del recuento normativo y jurisprudencial referido, es claro que sin importar cual (sic) sea la entidad obligada a asumir finalmente el pago de los servicios prestados, las empresas prestadoras de servicios de salud deben brindar la atención médica que el paciente requiera, inde

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