TSDJ Manizales - SP2018-00007-01 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00007-01 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2018-00007-01
INCIDENTANTE: MAR˝A LUZ HOYOS JARAMILLO
AGENCIADO: ANDR(cid:201)S FELIPE LONDO(cid:209)O
INCIDENTADA: NUEVA EPS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n” 1220 de la fecha.
Manizales, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Procede esta Sala a conocer, por v(cid:237)a de consulta, la decisi(cid:243)n adoptada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO, CALDAS, a travØs de la cual sancion(cid:243) a la Doctora
MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal de la NUEVA EPS, a la Doctora MAR˝A LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de ese mismo ente y al Doctor JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE quien actœa como Representante Legal de la entidad en menci(cid:243)n, con tres (3) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por desacato al fallo de tutela de primera instancia proferido el veintitrØs (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), providencia por medio de la cual se
ampararon los derechos fundamentales a la salud del seæor
ANDR(cid:201)S FELIPE LONDO(cid:209)O HOYOS.
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2018-00007-01
INCIDENTANTE: MAR˝A LUZ HOYOS JARAMILLO
AGENCIADO: ANDR(cid:201)S FELIPE LONDO(cid:209)O
INCIDENTADA: NUEVA EPS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. ANTECEDENTES 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que la seæora MAR˝A LUZ HOYOS JARAMILLO como agente oficiosa de su hijo ANDR(cid:201)S FELIPE LONDO(cid:209)O HOYOS, interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta vulneraci(cid:243)n a la dignidad humana, vida, igualdad, salud y seguridad social. 2.2. La acci(cid:243)n tutelar fue tramitada por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, Agencia Judicial que mediante fallo del d(cid:237)a veintitrØs (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), resolvi(cid:243) lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la seæor ANDR(cid:201)S FELIPE LONDO(cid:209)O HOYOS con c.c. N” 1.059.700.211, invocados por MAR˝A LUZ HOYOS JARAMILLO identificada con la cØdula de ciudadan(cid:237)a N”
25.055.806 de Riosucio, Caldas, contra la NUEVA EPS de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.” “SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el tØrmino perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, entregue el medicamento “ÁCIDO VALPROICO X 500 MG/1U/ TABLETAS DE LIBERACIÓN MODIFICADA”; en las cantidades ordenadas por el mØdico, requeridos por AndrØs Felipe Londoæo Hoyos.” “TERCERO: CONCEDER a favor de la ANDR(cid:201)S FELIPE LONDO(cid:209)O HOYOS y a cargo de la NUEVA EPS el TRATAMIENTO INTEGRAL para el manejo de su padecimiento “OTROS TRASTORNOS AFECTIVOS BIPOLARES” quedando dicha entidad obligada a suministrar de manera completa, oportuna y suficiente al paciente todos los medicamentos, exÆmenes, citas mØdicas, procedimientos quirœrgicos o no quirœrgicos, tratamientos, insumos y demÆs servicios mØdicos que demande con ocasi(cid:243)n de dicho padecimiento, segœn prescripci(cid:243)n mØdica.” PÆgina 3
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AGENCIADO: ANDR(cid:201)S FELIPE LONDO(cid:209)O
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2.3. El doce (12) de agosto del dos mil diecinueve (2019), el mencionado Despacho recibi(cid:243) memorial suscrito por la seæora MAR˝A LUZ HOYOS JARAMILLO en su calidad de agente oficiosa de su hijo ANDR(cid:201)S FELIPE LONDO(cid:209)O HOYOS, informando que el fallo antes descrito no hab(cid:237)a sido acatado por parte de la NUEVA EPS, en tanto desde el mes de junio de este aæo hasta la fecha ha omitido la entrega de los medicamentos “DIVALPROATO DE SODIO 500 MG TABLETA DE LIBERACI(cid:211)N RETARDADA, OLANZAPINA DE 5 MG TABLETA DISPERSABLE y LEVOTIROXINA-EUTIROX DE 200 MG” los cuales le fueron formulados por sus galenos tratantes con ocasi(cid:243)n a sus patolog(cid:237)as.1 2.4. El trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Juez de instancia orden(cid:243) requerir a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Gerente Zonal de la NUEVA EPS, para que procediera a informar los motivos por los cuales no hab(cid:237)a dado cumplimiento a la orden proferida, para lo cual le concedi(cid:243) el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas, as(cid:237) como para que diera cumplimiento a lo ordenado.2 2.5. El veintisØis (26) de agosto del presente aæo, el A quo realiz(cid:243) un nuevo requerimiento a la E.P.S. esta vez, vinculando no solo a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, sino
tambiØn a sus superiores, la Dra. MAR˝A LORENA SERNA 1 Ver folio 1. 2 Constatar folios 30 al 32. PÆgina 4
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MONTOYA, Directora Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS y al Dr. JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE, quien actœa como Presidente de ese mismo Ente.3 2.6. En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la NUEVA EPS, a travØs de memorial allegado al Despacho Judicial, inform(cid:243) que los medicamentos requeridos v(cid:237)a incidente de desacato hab(cid:237)an sido autorizados, encontrÆndose pendientes de ser suministradas por la Farmacia Colsubsidio. Respecto a lo anterior, la funcionaria aclar(cid:243) que el medicamento denominado “LEVOTIROXINA S(cid:211)DICA” fue ordenado por la endocrin(cid:243)loga tratante a fin de paliar la patolog(cid:237)a de Hipotiroidismo que sufre el agenciado, mismo padecimiento que no se encuentra amparado por el fallo constitucional, por lo que frente a ello no exist(cid:237)a un incumplimiento a la orden judicial. Por otro lado, la Apoderada afirm(cid:243) que el cumplimiento de la
presente orden constitucional al provenir de un Despacho Judicial perteneciente a la Zona Nor-Occidente del pa(cid:237)s (Antioquia, Choc(cid:243) y C(cid:243)rdoba) estaba en cabeza del Dr. Fernando Adolfo Echevarr(cid:237)a en su calidad de Gerente Regional y no de los vinculados.4 2.7. Ante el incumplimiento en el acatamiento de la orden judicial, el diez (10) de septiembre de la actual calenda, el Juez de 3 Ver folios del 37 al 40. 4 Corroborar folio 45 al 46. PÆgina 5
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Instancia procedi(cid:243) a dar apertura formal del trÆmite incidental por desacato en contra de todos los requeridos, en raz(cid:243)n a que no se avistaba un efectivo cumplimiento de las (cid:243)rdenes proferidas, concediendo a todos los funcionarios el tØrmino de tres (3) d(cid:237)as para el ejercicio de sus derechos.5 En igual sentido, el Juez Fallador exhort(cid:243) a los galenos tratantes del agenciado, para que estos se pronunciaran acerca de los diagn(cid:243)sticos del afectado y si los medicamentos ordenados guardaban relaci(cid:243)n con las patolog(cid:237)as que le aquejan.
A su vez, ofici(cid:243) a la Droguer(cid:237)a Colsubsidio a fin de que la entidad informara al Despacho si hab(cid:237)a materializado la entrega de los medicamentos, o en su defecto, indicara la fecha en la que se efectuar(cid:237)a la misma. 2.8. Atendiendo el llamado judicial, el Dr. JuliÆn Eduardo Castro Valle, galeno del afectado, alleg(cid:243) escrito en el que indic(cid:243) que el trece (13) de junio del presente aæo fue la œltima ocasi(cid:243)n en la que atendi(cid:243) al seæor LONDO(cid:209)O HOYOS. Seguidamente, inform(cid:243) que en dicha consulta le recet(cid:243) al agenciado los medicamentos “DIVALPROATO DE SODIO 500 MG TABLETA DE LIBERACI(cid:211)N RETARDADA y OLANZAPINA DE 5 MG TABLETA DISPERSABLE”, fÆrmacos que tienen como 5 Ver folios del 53 al 57. PÆgina 6
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funci(cid:243)n modular el estado de Ænimo, es decir, las emociones del paciente, debido a las alteraciones derivadas de su patolog(cid:237)a. De otro lado, asegur(cid:243) que la LEVOTIROXINA S(cid:211)DICA no fue formulada por Øl ni por ningœn otro galeno de la instituci(cid:243)n en
la que labora.6 2.9. En memorial del diecisiete (17) de septiembre de la actual calenda, el Apoderado Judicial de la NUEVA EPS solicit(cid:243) la declaratoria de nulidad del presente trÆmite procesal en tanto el Dr. JosØ Fernando Cardona Uribe no cuenta con la competencia funcional para dar cumplimiento a la acci(cid:243)n constitucional, estando estÆ en cabeza de las funcionarios vinculadas.7 2.10. Seguidamente, el dieciocho (18) de septiembre, la Dra. Claudia Monsalve Arango, Internista Endocrin(cid:243)loga, mediante escrito aportado al cartulario, manifest(cid:243) que en consulta del cuatro (4) de junio hogaæo le formul(cid:243) al afectado el medicamento LEVOTIROXINA 200 mg tras haber sido diagnosticado con hipotiroidismo primario. De igual forma, afirm(cid:243) que el paciente actualmente estaba siendo medicado por su trastorno afectivo bipolar y dØficit cognitivo, siendo tratado por otro galeno.8 6 Ver folio 66. 7 Consultar folio 67. 8 Ver folio 70. PÆgina 7
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.11. En auto proferido el veintitrØs (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juez de primer nivel adopt(cid:243) la
decisi(cid:243)n de fondo en el particular asunto, en la cual, asever(cid:243) en primer lugar que el medicamento LEVOTIROXINA que le fue formulado al agenciado a causa de hipotiroidismo, no hab(cid:237)a sido cubierto en el tratamiento integral que se desprende del fallo judicial, raz(cid:243)n por la que esta pretensi(cid:243)n no tendr(cid:237)a peso en la providencia. No obstante, el a quo asegur(cid:243) que al interior de las diligencias exist(cid:237)a una flagrante vulneraci(cid:243)n de los derechos del afectado derivados de la falta de suministro de sus medicamentos
DIVALPROATO DE SODIO y OLANZAPINA.
Seguidamente, desech(cid:243) la rogativa anulatoria planteada, para luego, concluir que los funcionarios llamados a cumplir la orden habr(cid:237)an incurrido en desacato, por lo que los sancion(cid:243), a cada uno, con tres (3) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes (SMLMV).9 2.12. El expediente fue allegado a esta Corporaci(cid:243)n a fin de que se desate el grado jurisdiccional de consulta de la decisi(cid:243)n. 9 Decisi(cid:243)n visible a folio 75. PÆgina 8
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3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dej(cid:243) plenamente establecido, que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, Øste no es el œnico ni el mÆs relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden de tutela, denominado “cumplimiento” cuyas características se sintetizaron as(cid:237)10: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato estÆ en los art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia. “(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”
Y a partir de lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la MÆxima Colegiatura Constitucional explic(cid:243) que una de las consecuencias que se abstrae de estas caracter(cid:237)sticas, es que el 10 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. PÆgina 9
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juez de tutela, en su obligaci(cid:243)n constitucional, debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de aquel, sí se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. As(cid:237) se dej(cid:243) decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci(cid:243)n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi(cid:243)n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop(cid:243)sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no
garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, ademÆs, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci(cid:243)n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento mÆs id(cid:243)neo es el trÆmite de cumplimiento11, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trÆmite de cumplimiento previsto en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991 otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de tutela que ampar(cid:243) los derechos fundamentales; proceso incidental que se puede ejercitar una vez cumplidas las cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo y Øste no se haya acatado: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido 11 Cfr. Auto 017 de 2013.
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. 3.2. ¿QuØ debe ser verificado en la consulta? El tema fue establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 al afirmar que “... el Æmbito de acci(cid:243)n del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quiØn estaba dirigida la orden; (2) cuÆl fue el tØrmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existi(cid:243) o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.” (Negrilla y subrayado nuestros) El juez que revisa la decisi(cid:243)n en grado jurisdiccional de consulta deberÆ tener en cuenta ademÆs si durante el trÆmite se
respet(cid:243) el debido proceso, en especial el derecho de defensa y si la sanci(cid:243)n es proporcional, necesaria, adecuada y razonable de cara a la finalidad: el cumplimiento de la orden judicial. 3.3. El caso concreto Pues bien, en punto al problema jur(cid:237)dico a tratar en este asunto, se tiene que la seæora MAR˝A LUZ HOYOS JARAMILLO present(cid:243) ante el Despacho de primer grado, escrito con el que deprec(cid:243) la iniciaci(cid:243)n del trÆmite incidental en contra de LA PÆgina 11
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal NUEVA EPS, por cuanto esta œltima hab(cid:237)a omitido la entrega de los medicamentos “DIVALPROATO DE SODIO y OLANZAPINA”, mismos que fueron prescritos para el tratamiento de la patolog(cid:237)a de “OTROS TRASTORNOS AFECTIVOS BIPOLARES” que aqueja a su hijo ANDR(cid:201)S FELIPE LONDO(cid:209)O HOYOS. Ante tal panorama, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO, CALDAS, procedi(cid:243) a requerir a quien avizoraba competente para dar cumplimiento directo de la orden de tutela, siendo tal persona la Gerente Zonal de la NUEVA EPS, la Doctora
MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, para luego requerir a quienes fung(cid:237)an como superiores jerÆrquicos de esta œltima, para el caso concreto, la Doctora MAR˝A LORENA SERNA MONTOYA en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero y al Doctor JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE como Representante Legal, ambos adscritos a la Entidad antes nombrada, con el fin de que fueran estos quienes propendieran por la observancia de la sentencia de tutela, compeliendo a su inferior. En efecto, de la foliatura allegada a la Corporaci(cid:243)n, se desprende el correcto proceder del Despacho de primer grado a la hora de efectivizar la notificaci(cid:243)n de todas las decisiones expedidas en el trÆmite constitucional, todo para que se generara el cumplimiento de la providencia de tutela que ampar(cid:243) los derechos fundamentales de ANDR(cid:201)S FELIPE LONDO(cid:209)O HOYOS, y de cara a la finalidad del trÆmite incidental, pues mÆs PÆgina 12
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que la sanci(cid:243)n, lo que se persigue es el cumplimiento de las (cid:243)rdenes desacatadas.
Atendiendo tal objeto, con el fin de emitir la decisi(cid:243)n pertinente, el a quo se adentr(cid:243) en la comprobaci(cid:243)n de las circunstancias objetivas y subjetivas del desacato, indicando que para la fecha de la emisi(cid:243)n de la decisi(cid:243)n la Entidad no hab(cid:237)a suministrado de manera efectiva los medicamentos “DIVALPROATO DE SODIO 500 MG TABLETA DE LIBERACI(cid:211)N RETARDADA y OLANZAPINA DE 5 MG TABLETA DISPERSABLE”, raz(cid:243)n por la que la demandada se encontraba incumpliendo el fallo de tutela proferido en favor del afectado, lo cual motiv(cid:243) a la imposici(cid:243)n de la referida sanci(cid:243)n en su contra. Ahora, en Sede de Consulta, con el fin de corroborar el presunto incumplimiento en que habr(cid:237)a incurrido la NUEVA EPS, una funcionaria de esta Magistratura Ponente procedi(cid:243) a entablar comunicaci(cid:243)n telef(cid:243)nica con la incidentante,12 la cual no se encontraba disponible para atender el llamado al estar en una consulta mØdica con su hijo en la ciudad de Medell(cid:237)n; empero, el llamado fue atendido por la t(cid:237)a del afectado, quien asegur(cid:243) que a la fecha la instituci(cid:243)n accionada no hab(cid:237)a procedido con la entrega de los medicamentos “DIVALPROATO DE SODIO 500 MG TABLETA DE LIBERACI(cid:211)N RETARDADA y OLANZAPINA DE 5 MG TABLETA DISPERSABLE” necesarios para tratar las
patolog(cid:237)as de su sobrino ANDR(cid:201)S FELIPE. 12 Ver folio 100 del legajo. PÆgina 13
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acorde con lo anterior, es clara la omisi(cid:243)n en la que incurre la NUEVA EPS, pues estÆ desacatando la orden proferida en sede de tutela por medio de la cual se orden(cid:243) el reconocimiento de tratamiento integral a favor de joven ANDR(cid:201)S FELIPE LONDO(cid:209)O HOYOS respecto a la enfermedad “OTROS TRASTORNOS AFECTIVOS BIPOLARES”, y la negaci(cid:243)n por parte de la E.P.S. de otorgar las medicinas para tratar su patolog(cid:237)a repercute de manera negativa y directa en la salud del agenciado. Lo anterior necesariamente apunta a la confirmaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n de instancia, en lo relacionado con la Gerente Regional Eje Cafetero y el Representante Legal de la NUEVA EPS, pues son quienes estÆn llamados a compeler a su inferior para que cumpla con la orden impartida, mÆs no para cumplir aquella de manera directa, y as(cid:237), de evidenciarse una conducta evasiva, pasiva, o que denote desinterØs por resolver la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica
en la cual se encuentra inmersa la Entidad de la cual es titular, activarÆ por este hecho los poderes disciplinarios del juez de tutela, en tanto ella, posibilitada como estÆ, para generar acciones tendientes al cumplimiento, entra en desacato cuando no actœa de tal manera, mÆxime cuando la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales se gener(cid:243) por la entidad que dirige. La Corte Constitucional en Sentencia C-367 de 2014, en relaci(cid:243)n con el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991 puntualiz(cid:243): PÆgina 14
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “4.3.3.1.5. En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora; (ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumpli(cid:243); (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para
el cabal cumplimiento del mismo”; (iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia.” Conforme con todo lo anotado, resulta id(cid:243)nea la sanci(cid:243)n emitida en sede de primer nivel, en punto de los funcionarios de la NUEVA EPS, puesto que en el discurrir procesal se verific(cid:243) que los sancionados no se han plegado a lo dispuesto por el juez constitucional, demostrando desinterØs por los derechos de primer nivel de la persona que se encuentra en vilo por su negligente omisi(cid:243)n. Y es que actuar de tal forma, es decir, vinculando y sancionando al Representante Legal de la NUEVA EPS a nivel nacional, se aviene con la finalidad del trÆmite incidental, pues no siendo otra que la de obtener el cumplimiento de las ordenes proferidas mediante un fallo de tutela, obliga a realizar las gestiones que reluzcan como mÆs eficaces para lograr ese cometido, y en tal virtud ser(cid:237)a inadecuado omitir que es aquel funcionario quien tiene la posibilidad de realizar lo necesario para cumplir con el objeto del trÆmite sancionatorio. PÆgina 15
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2018-00007-01
INCIDENTANTE: MAR˝A LUZ HOYOS JARAMILLO
AGENCIADO: ANDR(cid:201)S FELIPE LONDO(cid:209)O
INCIDENTADA: NUEVA EPS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AdemÆs, el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces constitucionales para adoptar directamente todas las medidas que apunten al cabal cumplimiento del fallo de tutela, potestad que debe ser interiorizada por los funcionarios judiciales, pues otorga un abanico de posibilidades mÆs allÆ de la simple sanci(cid:243)n que se le imponga al directo responsable. Por todas las razones esbozadas, es claro que impera la confirmaci(cid:243)n del prove(cid:237)do que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta, ya que no s(cid:243)lo es viable afirmar acertada la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en cuanto a los servidores adscritos a la NUEVA EPS, sino que ademÆs todo el trÆmite de primera instancia se surti(cid:243) con el rigor necesario en punto de la vinculaci(cid:243)n de los funcionarios, con una debida notificaci(cid:243)n de los autos emitidos en el procedimiento que se revisa. En raz(cid:243)n de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, RESUELVE, CONFIRMAR la sanci(cid:243)n impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, a la Doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal de la NUEVA EPS, a la Doctora MAR˝A LORENA SERNA MONTOYA, Gerente
Regional Eje Cafetero de ese mismo ente y al Doctor JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE, quien actœa como Representante Legal de la entidad en menci(cid:243)n, por haber desacatado el fallo de tutela que protegi(cid:243) los derechos fundamentales de ANDR(cid:201)S FELIPE LONDO(cid:209)O HOYOS, al PÆgina 16
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2018-00007-01
INCIDENTANTE: MAR˝A LUZ HOYOS JARAMILLO
AGENCIADO: ANDR(cid:201)S FELIPE LONDO(cid:209)O
INCIDENTADA: NUEVA EPS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interior del trÆmite emprendido por su madre, la seæora MAR˝A
LUZ HOYOS JARAMILLO.
Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina R(cid:237)os GonzÆlez -Secretaria-