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TSDJ Manizales - SP2018-00008-01 LU

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00008-01 LU
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1

Tutela: 2018-00008-01

Accionante: LUIS FERNANDO VARGAS VARGAS

Accionada: UARIV

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. 392 de la fecha. Manizales, tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor LUIS FERNANDO VARGAS VARGAS, contra el fallo proferido el día diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trámite constitucional interpuesto en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Afirmó el señor LUIS FERNANDO VARGAS VARGAS, que actualmente se encuentra incluido y reconocido en el Registro Único de Victimas, por hechos que configuraron el Desplazamiento Forzado; anotó además que cuenta con la edad de setenta tres (73) años y padece limitaciones físicas para desarrollar sus labores cotidianas que le impiden trabajar.

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Accionante: LUIS FERNANDO VARGAS VARGAS

Accionada: UARIV

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que, al cumplir con los requisitos dispuestos según la Resolución 0090 del diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015), necesitaba ser agregado en la lista de vigencia fiscal de dos mil diecisiete (2017) para recibir el pago de su reparación en el menor tiempo posible. Por tal razón, presentó derecho de petición a la UARIV, contestado mediante oficio No. 20187201389951 y en el cual, según apuntó el gestor, no dieron una respuesta clara y concisa del caso en concreto pues no tuvieron en cuenta su estado de salud, por lo que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, ordenándose a la UARIV realizar la actuación administrativa necesaria para disponer el pago inmediato de la reparación administrativa en plazo perentorio. 2.2. El trámite constitucional le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, célula judicial que a través de auto de sustanciación del siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dispuso imprimirle el trámite preferencial y sumario pertinente, corriendo traslado a la entidad accionada para que, al pronunciarse sobre los hechos y pretensiones contenidas en el líbelo tutelar, ejerciera su derecho de contradicción y de defensa. Página 3

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Accionada: UARIV

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3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

3.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

(UARIV), allegó escrito de contestación mediante el cual aseveró que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas por el Hecho victimizante de Desplazamiento Forzado como Victima Directa bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997. Fue afirmado además que, el derecho de petición presentado por el Señor VARGAS VARGAS, fue contestado mediante comunicado No. 20187203538021, donde se le informó al accionante que a partir de Febrero de dos mil dieciocho (2018) podría acercarse a sus instalaciones, donde le indicarían que tramites debía surtir y cuales documentos debía anexar para determinar si aplicaba o no a un criterio de priorización y, si cumplía los requisitos para el reconocimiento de la indemnización administrativa, aclarando que aun cuando el accionante allegara los documentos, no implicaba el otorgamiento o pago de indemnizaciones, ni la fijación de fecha para la entrega de la misma, ya que primero se debía verificar si se trata de una persona que puede acceder a esta prestación. Finalmente, solicitó la entidad negar el amparo constitucional, en razón a que garantizaron el derecho fundamental de petición, además que en este caso opera la figura Página 4

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de hecho superado por carencia actual del objeto, por la debida diligencia para la protección de los derechos del accionante.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

El Juez de Instancia, en fallo de tutela de día diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), hizo un recuento del acontecer procesal, luego realizó un breve análisis respecto del derecho de petición a nivel jurisprudencial, para luego descender al estudio del caso en concreto, en el cual, luego de contrastar la respuesta ofrecida con el predicamento elevado por el actor, derivó en concluir que la entidad accionada dio una respuesta clara y concisa de acuerdo a las pretensiones del accionante, ya que aun cuando no se le informó la fecha en la cual sería merecedor de la indemnización, le comunicó que debía desplazarse a las instalaciones de la UARIV para allegar los documentos faltantes, con los cuales se le haría el estudio para la adquisición de su derecho, además se especificó en qué época debía hacerlo. Finalmente, el Juez a quo, decidió no tutelar los derechos al accionante y declaró la carencia de objeto por hecho superado, ya que una de las comunicaciones, que constaba de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), fue notificada antes de iniciarse el trámite constitucional y, que aun cuando el señor VARGAS no se sintió conforme con la respuesta de la entidad Página 5

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionada, eso no quería decir que ésta no haya sido una respuesta clara y de fondo.

4. LA IMPUGNACIÓN. 5.1. Una vez notificado el fallo de instancia, el señor LUIS FERNANDO VARGAS VARGAS presentó escrito de impugnación, indicando que si bien es cierto la UARIV contestó el derecho de petición presentado, no resolvió de fondo su solicitud y de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, las victimas al encontrarse en situación de debilidad manifiesta, requieren una protección reforzada, por lo cual no encuentra acorde que el juez de primera instancia negara sus pretensiones, siendo un sujeto de especial protección, al que se le debe suministrar el auxilio necesario para solventar sus necesidades.

En consecuencia el accionante solicitó, de acuerdo a su edad y situación de salud, revoque la decisión de primera instancia y tutele sus derechos, además de ordenarse a UARIV fijar fecha exacta del pago de la indemnización administrativa.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para Página 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional.

6.2. Problema jurídico. Atendiendo lo decidido en primera instancia y los motivos de censura, el problema jurídico, en esta oportunidad, se contrae a establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso del señor LUIS FERNANDO VARGAS VARGAS, al no otorgarle una contestación clara, precisa y congruente, del derecho de petición presentado, además de no decretar el pago de la indemnización administrativa. A efectos de lograr un abordaje correcto del asunto, se precisará el análisis de las prerrogativas presuntamente vulneradas, para acto seguido, llevar a cabo el examen del caso concreto. 6.2.1. Del derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y completa resolución de las mismas. Página 7

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo relacionado con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petición comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuestas efectivas sobre la misma materia1, estableciendo que el núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión,

pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido, contestación que en todo caso debe cumplir con ciertos parámetros como son: (i) oportunidad, en el término preciso establecido según la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. Sin embargo, también se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la respuesta, no significa que deba aceptarse o accederse a lo solicitado, razón por la cual se ha definido por parte de la Máxima Colegiatura en lo Constitucional en la providencia ya citada: “…Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii) […]”2 (Negrillas de la Sala). En este entendido, el derecho de petición es una prerrogativa que merece atención oportuna y diligente por parte 1 Sentencia T-146 de 2012. M.P: José Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Sentencia T-146 del 2012. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Página 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la administración, pues es a través de éste, los asociados pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garantías igualmente fundamentales como lo son el derecho a la información, y conocer de las decisiones que los involucran o afectan. Ciertamente, este precepto constitucional, genéricamente, no puede ser obstaculizado, más cuando lo pretendido repercute directamente en los intereses del petente; de esta manera, debe la entidad requerida suministrar la información reclamada, y ponerla en conocimiento del solicitante dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la forma como debe ser emitida la respectiva respuesta. En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garantía de esta índole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en algún momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad cómo debe hacerlo3. 6.2.2. Derecho de Petición frente a personas de especial protección. 3 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio en el ente respectivo.

“Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.” Página 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se ha reiterado en varias jurisprudencias de la Corte Constitucional acerca de la Especial Protección hacia las víctimas del conflicto armado en Colombia, enfatizando el tema del Derecho de Petición como se menciona en Sentencia T 142 de 2017, donde esa Alta Corporación puntualizó: “…En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T-025 de 2004 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la

disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado….” (Negrilla fuera del texto) 6.3. Caso concreto. Al descender al asunto que centra la atención de la Sala, ha de decirse de entrada que el fallo proferido por el Juez Primero Penal del Circuito de Manizales es acertado. En efecto, se advierte que la entidad accionada respondió al accionante los derechos de petición presentados4, en tanto le informó que en ese momento se estaba adelantando el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa de 4 Ver folios 3 y 12 del expediente. Página 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vigencia dos mil dieciocho (2018) y le recomendó al señor VARGAS que para acceder a la indemnización, debía acercarse a las instalaciones de UARIV, donde sería informado de los documentos faltantes para realizar el estudio donde se establecería, si cumplía los requisitos para el pago de la

indemnización administrativa, lo que se configura en una contestación de fondo respecto de la esencia de la solicitud, en el entendido que se siguieron los lineamientos jurisprudenciales en la materia, que ha puntualizado que en el caso de no cumplirse con los requisitos para tramitar la solicitud, debe aclararse al solicitante cuan es la solución para ésta, siendo en este evento claro el comunicado por parte de la entidad accionada. Recapitulando, efectivamente la demandante recibió una respuesta oportuna por parte de la Unidad de Atención para las Víctimas, y ante ello, el Juez Constitucional de primera instancia decidió no amparar su derecho fundamental, ya que discurrió que la accionada sí le había otorgado una contestación congruente respecto a su pedimento, aunque no fuera favorable a sus intereses. En efecto, examinadas estas contestaciones a la luz de la solicitud realizada por la accionante, se advierte que esta resolvió de fondo la petición elevada por la petente, en tanto, en relación con el pago reclamado por el Señor VARGAS VARGAS, se evidencia que al momento de la contestación al derecho de petición, existía una falta de requisitos, razón por la cual, la

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal LAS VÍCTIMAS –UARIVestá imposibilitada para empezar el análisis para la adquisición de ese derecho.

Es evidente entonces, que en la presente acción constitucional, tales presupuestos se encuentran zanjados con la respuesta entregada por la UARIV, por cuanto, en efecto, se dio una respuesta de fondo: (i) clara, de fácil comprensión, (ii) precisa, sin que quede información pertinente no contenida en la respuesta, que resuelva lo solicitado por la petente; (iii) congruente, que contenga todo lo relacionado concerniente a la materia de la solicitud, (iv) que tenga relación con el trámite surtido. Ciertamente, en lo que tiene que ver con la petición del diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), elevada por el señor LUIS FERNANDO VARGAS, se evidencia una respuesta que resolvió de fondo su solicitud, y que aunque en principio negó la prestación reclamada, lo cierto es que su otorgamiento se supeditó al cumplimiento de ciertos requisitos que deben ser colmados por todas las victimas que solicitan el pago. En consecuencia, fue valido que el Juez de Primera instancia adujera, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo puntualizó la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirmó lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto Página 12

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Sala Penal y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes.” Y como ya se precisó anteriormente, se evidenció que el derecho fundamental de petición, fue satisfecho por la entidad accionada de manera oportuna, en tanto con la debida notificación se considera allanado el camino para predicar que no hay objeto resolver, ya que la contestación emitida colma todos los requisitos jurisprudenciales para considerar protegida la garantía. Y es que no puede la Sala prohijar la solicitud del actor dirigida a que se ordene el pago de la indemnización, pues ello sólo será posible en la medida que se adviertan colmados todos los requisitos que reclama el otorgamiento de la indemnización y en tanto sean verificadas unas condiciones de debilidad manifiesta. En la presente oportunidad otro panorama en es el que se nos presenta, ya que, sin desconocer la edad avanzada del actor, lo que podría llevarlo a una situación de debilidad, no obra clarificado si es posible que acceda a la indemnización administrativa, por cuanto su expediente en la entidad obra incompleto, al paso que no se ha evaluado cuáles serán los posibles beneficiarios de una indemnización por el hecho victimizante. Así pues, no es viable que esta Corporación acceda a la rogativa comentada, por cuanto es idónea la respuesta ofrecida Página 13

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por la entidad al accionante, bajo el entendido que le informó el procedimiento a seguir para que se proceda a pronunciarse respecto de la viabilidad de conceder la indemnización, sin que esto sea una medida caprichosa, sino el cumplimiento de los preceptos que informan la función de la UARIV, ya que antes de congraciar un pedimento indemnizatorio debe constatarse el cumplimiento de ciertas exigencias, para lo cual necesitan de la concurrencia del solicitante con la totalidad de documentos imperiosos para dicho estudio. A manera de colofón, resáltese que la respuesta ofrecida colma los requisitos que por la vía de la jurisprudencia constitucional se han estatuido para estos efectos, al paso que en el estado que se plantea la situación, no es viable ordenar el pago de la reparación, sin siquiera conocer si realmente el gestor de la acción cuenta con el derecho a percibirla o no. En consecuencia, se deberá confirmar el fallo proferido en primera instancia, en tanto decretó la improcedencia de la acción de tutela ante la carencia del objeto por hecho superado. Con fundamento en las consideraciones realizadas en precedencia, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido

por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR las diligencias a Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal -Secretaria-

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