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TSDJ Manizales - SP2018-00009-01 JO

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00009-01 JO
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

P`GINA 1

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00009-01

ACCIONANTE: JORGE HUMBERTO G`LVEZ RAM˝REZ.

ACCIONADAS: SALUD VIDA EPS, POSITIVA Y DTSC.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 639 de la fecha. Manizales, veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede esta Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por SALUD VIDA EPS frente al fallo de tutela proferido el d(cid:237)a doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite constitucional interpuesto por el seæor JORGE HUMBERTO G`LVEZ RAM˝REZ a travØs de su apoderada judicial, en contra de POSITIVA COMPA(cid:209)˝A DE SEGUROS S.A., trÆmite al que se vincul(cid:243) en primera instancia a la entidad impugnante y a la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DEL SALUD DE CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas del actor.

P`GINA 2

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00009-01

ACCIONANTE: JORGE HUMBERTO G`LVEZ RAM˝REZ.

ACCIONADAS: SALUD VIDA EPS, POSITIVA Y DTSC.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. ANTECEDENTES. 2.1. El seæor JORGE HUMBERTO GALVEZ RAM˝REZ, por medio de su apoderada judicial, interpuso acci(cid:243)n constitucional solicitando la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida en condiciones dignas.

Relat(cid:243) la apoderada del seæor GALVEZ RAM˝REZ, que su representado sufri(cid:243) accidente laboral el diez (10) de febrero de la anualidad que avanza, fecha en la que acudi(cid:243) al servicio de urgencias por medio de la ARL POSITIVA; sin embargo, luego de haberle practicado la respectiva valoraci(cid:243)n, se emiti(cid:243) el Dictamen de Determinaci(cid:243)n donde se advirti(cid:243) que la lesi(cid:243)n ocasionada en el hombro derecho no fue producto del evento laboral reportado. Finalmente, advirti(cid:243) que, si bien el accionante en anteriores ocasiones se hab(cid:237)a lesionado el hombro, Øste œltimo evento fue el que ocasion(cid:243) la lesi(cid:243)n que, segœn la historia cl(cid:237)nica, requer(cid:237)a cirug(cid:237)a, por lo tanto, solicit(cid:243) al Juez Constitucional el amparo de los derechos invocados, asegurando que la lesi(cid:243)n deriv(cid:243) del accidente laboral ocasionado, y en consecuencia solicit(cid:243) que se

ordenara a POSITIVA la realizaci(cid:243)n de la cirug(cid:237)a que orden(cid:243) el mØdico tratante de su representado. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales,

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TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00009-01

ACCIONANTE: JORGE HUMBERTO G`LVEZ RAM˝REZ.

ACCIONADAS: SALUD VIDA EPS, POSITIVA Y DTSC.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caldas, Agencia judicial que mediante auto del dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018), admiti(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional en contra de POSITIVA COMPA(cid:209)˝A DE SEGUROS S.A. vinculando a su vez a SALUD VIDA EPS y la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, corriendo el traslado de rigor para que las entidades accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.

3. RESPUESTAS DE LA ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS.

3.1. SALUD VIDA EPS.

Notificada la admisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n, la representante legal de la entidad, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n manifestando que el seæor G`LVEZ RAM˝REZ se encontraba en las bases de datos de la entidad en calidad de afiliado a travØs del rØgimen

subsidiado, advirtiendo en principio que, segœn el reporte presentado por el `rea de Auditor(cid:237)a MØdica, el paciente si hab(cid:237)a sido atendido; sin embargo, con relaci(cid:243)n al presente asunto, indic(cid:243) la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva al asegurar que no le corresponde como EPS el cumplimiento de tales obligaciones.

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ACCIONANTE: JORGE HUMBERTO G`LVEZ RAM˝REZ.

ACCIONADAS: SALUD VIDA EPS, POSITIVA Y DTSC.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por manera que, solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n del trÆmite constitucional, al considerar que no se han vulnerado las garant(cid:237)as fundamentales del accionante, y al tratarse de un accidente laboral, debe ser la ARL quien asuma la atenci(cid:243)n en salud que requiere el paciente.

3.2. POSITIVA COMPA(cid:209)˝A DE SEGUROS S.A.

La apoderada judicial de la entidad accionada, comenz(cid:243) por informar que, si bien el accionante hab(cid:237)a reportado el suceso, se determin(cid:243) que la lesi(cid:243)n ocasionada fue de origen comœn y no de origen laboral. Luego de ello, indic(cid:243) que al haberse calificado la lesi(cid:243)n como un evento de origen comœn, deb(cid:237)a ser la Entidad Promotora de Salud del accionante, la que asumiera la atenci(cid:243)n en salud que

el actor solicitaba, indicando de manera subsiguiente que al no haberse constituido como un accidente laboral, carec(cid:237)a de competencia en el trÆmite por su falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva; de igual manera, seæal(cid:243) la existencia de otros mecanismos id(cid:243)neos para la soluci(cid:243)n de la controversia, por lo que solicit(cid:243) declarar improcedente la acci(cid:243)n y ser desvinculado del trÆmite por su falta de competencia.

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ACCIONANTE: JORGE HUMBERTO G`LVEZ RAM˝REZ.

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3.3. DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS

(DTSC).

La DTSC, manifest(cid:243) su inconformidad con su vinculaci(cid:243)n al trÆmite constitucional, seæalando que segœn los hechos relacionados el paciente deb(cid:237)a ser atendido por la ARL a la que estaba afiliado ya que el suceso se desarroll(cid:243) en funci(cid:243)n de sus labores de trabajo. Sin mÆs, advirti(cid:243) que era POSITIVA quien deb(cid:237)a asumir la atenci(cid:243)n en salud del actor, y que ademÆs de ello era necesario garantizar la continuidad del servicio mØdico para no vulnerar sus derechos fundamentales, por lo tanto, solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n

del trÆmite al considerar que la DTSC no guardaba relaci(cid:243)n con los hechos de la demanda.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

Para el d(cid:237)a doce (12) de abril dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, profiri(cid:243) fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, abord(cid:243) como tema inicial la regulaci(cid:243)n del sistema de seguridad social que comprende el sistema general de riesgos laborales, y la importancia que cobra para la protecci(cid:243)n tanto del trabajador como del empleador.

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ACCIONANTE: JORGE HUMBERTO G`LVEZ RAM˝REZ.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De manera subsiguiente, desarroll(cid:243) lo concerniente a la obligaci(cid:243)n que tienen las entidades de salud para garantizar la continuidad del servicio mØdico a quien lo requiera, y que conforme a los pronunciamientos que a nivel jurisprudencial se han realizado, la Entidad Promotora de Salud debe asumir la asistencia mØdica que el paciente requiera, pero quien cubre los gastos derivados de los servicios de salud prestados corresponde a la administradora de riesgos laborales. Luego, al descender al caso en concreto, el Juez de instancia de manera primigenia esboz(cid:243) la procedencia de la

acci(cid:243)n, al considerar la flagrante vulneraci(cid:243)n de los derechos invocados, en vista de que ni SALUD VIDA EPS ni POSITIVA COMPA(cid:209)˝A DE SEGUROS S.A. realizaron las acciones pertinentes para que al seæor GALVEZ RAM˝REZ se le practicara el procedimiento quirœrgico ordenado. Acto seguido, advirti(cid:243) que, si bien se evidenciaba la existencia de controversias administrativas entre las entidades accionadas, debe haber prelaci(cid:243)n por la salud del actor, teniendo en cuenta que su diagn(cid:243)stico, derivado del accidente ocurrido, requiere la intervenci(cid:243)n de un procedimiento quirœrgico, es por esto que indic(cid:243) que una vez se defina la situaci(cid:243)n mØdica del paciente, la ARL y la EPS podrÆn entrar a resolver sus controversias en torno a la responsabilidad en el asunto y el recobro.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, la Juez primigenia consider(cid:243) que s(cid:237) se estaban vulnerando los derechos del seæor GALVEZ RAM˝REZ y que, como consecuencia de los acontecido, SALUD VIDA EPS deb(cid:237)a autorizar y practicar el procedimiento quirœrgico requerido ordenado.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.

Una vez notificado el fallo de primer nivel, inconforme con la decisi(cid:243)n, SALUD VIDA EPS procedi(cid:243) a interponer recurso de alzada, reiterando su falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, al asegurar que la carga de responder por el accionante no le corresponde a la entidad, indicando el cumplimiento de sus obligaciones como Entidad Promotora de Salud al brindarle los servicios requeridos al actor. Siendo as(cid:237) indic(cid:243) que en ninguna de sus actuaciones ha transgredido los derechos del accionante y por lo tanto carecen de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Analizado el contenido del disenso, corresponderÆ a esta Corporaci(cid:243)n Judicial determinar a cual de las entidades accionadas, EPS o ARL, deben atender las solicitudes del accionante con relaci(cid:243)n al servicio de salud requerido

Para arrimar a una decisi(cid:243)n definitiva, en primer tØrmino se hace necesario repasar las pautas generales que envuelven la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela, para finalizar con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. De la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela. La acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se cre(cid:243) el Tribunal Constitucional como

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mÆxima autoridad judicial, que a travØs de los fallos de instancia ordenar(cid:237)a lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por parte de las autoridades y particulares, evitando al mÆximo las restricciones de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. De acuerdo con lo establecido en precedencia y en desarrollo de la acci(cid:243)n constitucional como mecanismo judicial excepcional, el Art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia

la define como un mecanismo subsidiario, residual y transitorio: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acci(cid:243)n solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Resaltado fuera del texto original). En el mismo sentido, el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci(cid:243)n de tutela, establece que: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. (Negrillas fuera del texto).

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Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De lo anterior se desprende el carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n constitucional, en tanto, solo en aquellos eventos en los cuales la persona no cuente con otros mecanismos jur(cid:237)dicos y/o administrativos id(cid:243)neos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirÆ la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l(cid:237)mites, alcances y elementos para el acceso a la acci(cid:243)n de tutela, para garantizar su ejercicio y efectividad constitucional, analizando su subsidiaridad e improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales. Sobre el particular, en la sentencia T-837 de 2011 esa Alta Corporaci(cid:243)n precis(cid:243): “(…)‘Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela1, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposici(cid:243)n las v(cid:237)as judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci(cid:243)n constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el art(cid:237)culo 86 superior.” (Resaltado fuera del texto original). As(cid:237) mismo, aclar(cid:243) la misma Corporaci(cid:243)n en la sentencia T-514

de 2016, que bajo los criterios del art(cid:237)culo 86 Constitucional, la 1 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acci(cid:243)n de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 seæal(cid:243): “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulaci(cid:243)n del sistema jur(cid:237)dico. La garant(cid:237)a de los derechos fundamentales estÆ encomendada en primer tØrmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a Øl, cuando no se pueda calificar de id(cid:243)neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional estÆ llamado a otorgar la protecci(cid:243)n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acci(cid:243)n de tutela define tres escenarios que, como bien ya se dijo en precedencia, determinan los lineamientos que han de regir el amparo sin perder su naturaleza de excepcional: “(i) no es procedente, cuando el ordenamiento jur(cid:237)dico prevØ un mecanismo de defensa para la protecci(cid:243)n del derecho fundamental presuntamente lesionado, y ese mecanismo

es id(cid:243)neo, es decir, permite la discusi(cid:243)n constitucional del reclamo concreto que promueve el afectado, y eficaz, pues atiende con oportunidad la protecci(cid:243)n invocada; (ii) es procedente de manera definitiva, cuando en el ordenamiento no existe un mecanismo de defensa id(cid:243)neo o eficaz para su reclamo; y, finalmente (iii) es procedente transitoriamente, cuando, a pesar de la existencia de un mecanismo judicial id(cid:243)neo y eficaz (prima facie) para ventilar la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho, el asunto presenta contornos especiales que evidencian la posible ocurrencia de un prejuicio irremediable y, en consecuencia, remitir el caso a las v(cid:237)as procesales ordinarias significar(cid:237)a su configuraci(cid:243)n.” (Negrillas de la Sala). Entender el mecanismo constitucional de otra manera, ser(cid:237)a tanto como aceptar que la tutela se convierta en un escenario de debate y decisi(cid:243)n de litigios ordinarios o administrativos, mÆs no de esencial raigambre constitucional para la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales, pervirtiendo la naturaleza jur(cid:237)dica de la misma, al considerarse el medio mÆs Ægil y expedito para resolver los pleitos entre los ciudadanos. En punto de lo expuesto, en la sentencia T177 de 2011 el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional indic(cid:243): “Segœn esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acci(cid:243)n de tutela dejar(cid:237)a de ser un mecanismo de

defensa de los derechos fundamentales y se convertir(cid:237)a en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carÆcter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este Æmbito, no circunscribir(cid:237)a su obrar a la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales sino que se convertir(cid:237)a en una instancia de decisi(cid:243)n de conflictos legales. N(cid:243)tese

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal c(cid:243)mo de desconocerse el carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela se distorsionar(cid:237)a la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” No obstante, con respecto al planteamiento hecho en precedencia, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial a disposici(cid:243)n del actor, pero que por la urgencia y necesidad inmediata de protecci(cid:243)n de prerrogativas fundamentales, los demÆs mecanismos no resultan ser lo suficientemente expeditos para el amparo de los derechos fundamentales, ya sea por el tiempo, ora por lo dispendioso que

puede ser el trÆmite judicial, ocasionando en œltimas un perjuicio irremediable. As(cid:237) es como la jurisprudencia nacional ha establecido unos requisitos espec(cid:237)ficos para la procedencia del mecanismo constitucional: “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id(cid:243)neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean id(cid:243)neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci(cid:243)n, se producir(cid:237)a un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci(cid:243)n desplazada, niæos y niæas) y por tanto su situaci(cid:243)n requiere de particular consideraci(cid:243)n por parte del juez de tutela2.”3 2 Ver entre otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.

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ACCIONANTE: JORGE HUMBERTO G`LVEZ RAM˝REZ.

ACCIONADAS: SALUD VIDA EPS, POSITIVA Y DTSC.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, puntual(cid:237)cese que acorde con el principio de subsidiariedad, el Juez debe cerciorarse de que el ordenamiento

jur(cid:237)dico no consagra mecanismos de defensa que sean los adecuados para resolver la disputa en cuesti(cid:243)n, o que de existir no resultan expeditos y eficaces dadas las condiciones del accionante. 6.4. El caso concreto. En el caso que centra la atenci(cid:243)n de la Sala, se advierte que el seæor JORGE HUMBERTO GALVEZ RAM˝REZ, a travØs de su Apoderada Judicial, interpuso acci(cid:243)n de tutela suplicando al Juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que en el mes de febrero de la anualidad de avanza sufri(cid:243) un accidente en las instalaciones del lugar donde labora, que le generaron la lesi(cid:243)n de su hombro derecho, el cual segœn su historia cl(cid:237)nica requiere de intervenci(cid:243)n quirœrgica, anotando que la Administradora de Riesgos Laborales que lo cubre, no ha realizado los trÆmites pertinentes para la prestaci(cid:243)n del servicio mØdico ordenado. Durante el trÆmite surtido en primera instancia, la Juez de Tutela prodig(cid:243) la admisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n, requiriendo como 3 Los acÆpites anteriores fueron extra(cid:237)dos de la sentencia T-344 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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ACCIONANTE: JORGE HUMBERTO G`LVEZ RAM˝REZ.

ACCIONADAS: SALUD VIDA EPS, POSITIVA Y DTSC.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionadas a SALUD VIDA EPS, entidad donde figura como afiliado el accionante en el rØgimen subsidiado, POSITIVA COMPA(cid:209)˝A DE SEGUROS S.A. quien funge como ARL del mismo y a la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS; entidades que desde un principio aseguraron no tener incidencia para la autorizaci(cid:243)n y realizaci(cid:243)n del servicio mØdico ordenado al accionante, indicando cada una su falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por no haber violentado los derechos invocados. En el fallo de primera instancia en aras de resolver la controversia suscitada, se advirti(cid:243) la procedencia de la acci(cid:243)n constitucional afirmando que el derecho a la salud del accionante estaba siendo vulnerado, en tanto ten(cid:237)a pendiente el procedimiento quirœrgico ordenado, por lo tanto seæal(cid:243) que con el fin de proteger la salud del actor, SALUD VIDA EPS deb(cid:237)a realizar las acciones pertinentes para realizar la cirug(cid:237)a ordenada, y que con relaci(cid:243)n al origen del siniestro, tanto la ARL como la EPS podr(cid:237)an luego, iniciar las acciones pertinentes. As(cid:237) las cosas, esta Magistratura debe aclarar que en un primer escenario, la discusi(cid:243)n suscitada en el presente trÆmite, se desat(cid:243) ante las manifestaciones que por parte de las entidades accionadas se realizaron, teniendo en cuenta que estas alegaron su falta de responsabilidad en el asunto, toda vez que la EPS

refut(cid:243) el resultado del dictamen realizado que defini(cid:243) que el acaecimiento del siniestro fue de origen comœn y que por esa

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ACCIONANTE: JORGE HUMBERTO G`LVEZ RAM˝REZ.

ACCIONADAS: SALUD VIDA EPS, POSITIVA Y DTSC.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal raz(cid:243)n no era la entidad encarga de prestar el servicio; a partir de tal discusi(cid:243)n, tanto la EPS como la ARL se rehœsan a brindar los servicios de salud requeridos por el accionante hasta no definir quiØn asume la responsabilidad. Antes de adentrarnos en el desarrollo del asunto en concreto, imperioso resulta indicar, que la discusi(cid:243)n entre las entidades accionadas se centr(cid:243) en la solicitud al Juez de tutela de definir si el accidente fue de origen laboral o comœn, para saber quiØn asume la responsabilidad mØdica; no obstante, debe recalcarse que, para ello, existe un escenario administrativo, lo cual de entrada determina la improcedencia de la acci(cid:243)n por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, esta Sala encuentra que en medio de la controversia suscitada entre las entidades, los derechos del seæor GALVEZ RAM˝REZ estÆn siendo transgredidos, en raz(cid:243)n a que el servicio de salud que debe recibir, estÆ siendo interrumpido por un asunto que puede ser resuelto en un Æmbito diferente al

constitucional. Pues bien, el ordenamiento jur(cid:237)dico se ha pronunciado respecto de Øste tipo de controversias, pues advierte que el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia, en cuanto al trÆmite administrativo que ha de surtirse ante la solicitud de alguno de los servicios, comprende un procedimiento interno, a

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TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00009-01

ACCIONANTE: JORGE HUMBERTO G`LVEZ RAM˝REZ.

ACCIONADAS: SALUD VIDA EPS, POSITIVA Y DTSC.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectos de garantizar a sus afiliados los servicios que estÆn requiriendo. En virtud de ello, el art(cid:237)culo 1” del Decreto 1295 de 1994 enuncia que: “El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades pœblicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi(cid:243)n o como consecuencia del trabajo que desarrollan. “El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este Decreto forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993” (Negrillas de la Sala). A ra(cid:237)z de la funci(cid:243)n atribuida a las Administradoras de Riesgos Laborales, el estatuto mencionado en precedencia, en su art(cid:237)culo 12 advierte el procedimiento que debe ser surtido con ocasi(cid:243)n de un accidente o enfermedad laboral, anotando que:

“Toda enfermedad o patolog(cid:237)a, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen comœn. La calificaci(cid:243)n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional serÆ calificado, en primera instancia por la instituci(cid:243)n prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. El mØdico o la comisi(cid:243)n laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinarÆ el origen, en segunda instancia.

P`GINA 17

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00009-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serÆn resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. De persistir el desacuerdo, se seguirÆ el procedimiento previsto para las juntas de calificaci(cid:243)n de invalidez definido en los art(cid:237)culos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos” (Negrillas fuera del texto). Pues bien, quiere decir esto que la calificaci(cid:243)n que emite el profesional en medicina sea de la ARL o de la EPS, si es refutada o se encuentra ante alguna discrepancia, por parte del empleador, la entidad o el trabajador, se le garantizarÆ el trÆmite administrativo en segunda instancia, ello con el fin de determinar

a cargo de cuÆl sistema deben asumidos los gastos derivados del accidente. Instancia que a la luz del inciso segundo del art(cid:237)culo 41 de la ley 100 de 1993, es la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos ProfesionalesARP, a las Compaæ(cid:237)as de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pØrdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no estØ de acuerdo con Ia calificaci(cid:243)n deberÆ manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes y Ia entidad deberÆ remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci(cid:243)n e Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes, cuya decisi(cid:243)n serÆ apelable ante Ia Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, Ia cual decidirÆ en un tØrmino de cinco (5) d(cid:237)as. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales” (Negrillas fuera del texto).

P`GINA 18

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00009-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese sentido, la MÆxima Corporaci(cid:243)n Constitucional puntualiz(cid:243) a travØs de la sentencia T697 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que a partir de la calificaci(cid:243)n del origen del accidente o de la enfermedad se definirÆ si debe ser la Administradora de Riesgos Laborales o la Entidad Promotora de Salud la que debe prestar los servicios de salud derivados del reporte realizado. “Ahora bien, con el fin de establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o econ(cid:243)micas descritas, se necesita la calificaci(cid:243)n de la pØrdida de capacidad laboral, que consiste en un mecanismo que fija el

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