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TSDJ Manizales - SP2018-00012-01 CA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00012-01 CA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

P`GINA 1

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00012-01

ACCIONANTE: CARLOS WAINER D˝AZ MURILLO

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA, CALDAS Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n(cid:176) 324 de la fecha. Manizales, ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor CARLOS WAINER D˝AZ MURILLO, frente al fallo de tutela proferido el d(cid:237)a veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n constitucional de tutela instaurado por el impugnante, en contra de la DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDASEPAMSLDOY LA DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la

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ACCIONANTE: CARLOS WAINER D˝AZ MURILLO

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA, CALDAS Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n igualdad y debido proceso, trÆmite al que fue vinculada LA

SUBDIRECCI(cid:211)N REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Relat(cid:243) el seæor CARLOS WAINER D˝AZ MURILLO, que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas; adujo que desde el veinticuatro (24) de marzo de (2010) se encuentra privado de la libertad, purgando una pena de trescientos cuatro (304) meses de prisi(cid:243)n, de los cuales ha descontado un total de nueve (9) aæos y cuatro (4) meses entre detenci(cid:243)n f(cid:237)sica y redenciones de pena, razones por las cuales asever(cid:243) cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos para ser clasificado en fase de mediana seguridad.

Pese a ello, expuso que, el Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento -CETdel ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, lo calific(cid:243) en fase de alta seguridad, lo que, consider(cid:243), vulneraba sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, todo por lo cual solicit(cid:243) se ordene al Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento del Penal realizar el proceso de clasificaci(cid:243)n y se le

entregue acta de mediana seguridad, ademÆs de ser traslado al patio que corresponde a esa fase del tratamiento penitenciario.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, esta correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), admiti(cid:243) la acci(cid:243)n y corri(cid:243) traslado a la DIRECCI(cid:211)N DEL

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA

SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, -EPAMSLDOY LA DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, as(cid:237) como a la vinculada SUBDIRECCI(cid:211)N REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS, para que ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa frente a los hechos que dieron lugar a la acci(cid:243)n tutelar.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

3.1. El Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD -EPAMSDE LA DORADA,

CALDAS, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n en el cual reseæ(cid:243) las manifestaciones del Consejo de Evaluaci(cid:243)n y tratamiento – CETen torno al caso del seæor CARLOS WAINER y lo pretendido por medio de la acci(cid:243)n constitucional. Dicha dependencia, seæal(cid:243) que para el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el momento de la clasificaci(cid:243)n se encontraron con que el interno aun no cumpl(cid:237)a con el requisito del factor objetivo -el cumplimiento de la tercera parte de la pena-, para el cambio de fase, por lo cual se procedi(cid:243)

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n a notificarlo de tal decisi(cid:243)n por medio del acta 637-2353-2017 del siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Luego, adujo la entidad que el proceso de evaluaci(cid:243)n y calificaci(cid:243)n es sumamente tedioso por cuanto son muchos los internos que se encuentran a la espera de que sea revisada su hoja de vida y as(cid:237) poder acceder a una nueva fase de clasificaci(cid:243)n, ademÆs que, al tenor de lo reglado en la resoluci(cid:243)n 7302 del 2005 art. 11, œnicamente podrÆ solicitarse un nuevo

seguimiento, seis meses despuØs de la primera solicitud, para luego detallar como era el proceso de seguimiento individual para la clasificaci(cid:243)n en las distintas fases de seguridad. De manera subsiguiente, reseæ(cid:243) el Director del Penal la improcedencia general para que el juez de tutela intervenga en las decisiones que, por su naturaleza, son del resorte de las autoridades administrativas, siendo s(cid:243)lo procedente cuando se plantee un ejercicio arbitrario de las potestades, lo que no ocurre en la particular ocasi(cid:243)n, pues es una medida racional. En punto del caso concreto, acot(cid:243) el Director del Centro Penitenciario que acceder a la solicitud del actor, es decir, desconocer que el seguimiento se realiza cada 6 meses, es tanto como ir en detrimento de los derechos de los demÆs internos a quienes se les asign(cid:243) un turno anterior, subrayando que el seæor D˝AZ MURILLO fue evaluado y notificado el siete (7) de

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n noviembre de dos mil diecisiete (2017), sin superar para entonces el factor objetivo del cumplimiento de la pena para acceder a una nueva fase del tratamiento, por lo que la clasificaci(cid:243)n continu(cid:243) en alta seguridad. Finalmente, solicit(cid:243) denegar el amparo constitucional, toda

vez que no hay hechos que generen un perjuicio o vulneren los derechos del interno.

3.2. DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INSTITUTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-.

Por parte de esta dependencia se alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n, por medio del cual se indic(cid:243) que lo pretendido por el actor no era de su competencia funcional, sino del Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario en donde se encuentra recluido el accionante, por lo que solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n del trÆmite. 3.3. Por su parte, la SUBDIRECCI(cid:211)N REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS, pese a estar notificada en debida forma, como obra folios 23 y 24 del plenario, no alleg(cid:243) pronunciamiento alguno.

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4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

Para el d(cid:237)a veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, profiri(cid:243) fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, abord(cid:243) el tema del debido proceso, para luego descender al caso en concreto,

acÆpite en el que comenz(cid:243) por advertir, que de acuerdo con lo acontecido no evidenciaba la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del interno. AdemÆs, adujo que no ser(cid:237)a viable ordenar la inmediata clasificaci(cid:243)n aun cuando el interno tuviera los requisitos, pues hab(cid:237)a un tØrmino que cumplir para volver a clasificarlo, debido a que se estableci(cid:243) un lapso para volver a presentar la solicitud. De igual manera, el Juez A quo insisti(cid:243) en que el asunto corresponde a un trÆmite netamente administrativo del establecimiento penitenciario, pues seæal(cid:243) que ser(cid:237)a el Consejo de Evaluaci(cid:243)n y TrÆmite -CETel que se deber(cid:237)a encargar de surtir las diligencias para el cambio de fases. Finalmente, el Fallador explic(cid:243) que no observ(cid:243) mala fe por parte del CET del penal y finaliz(cid:243) denegando el amparo de los derechos fundamentales invocados por el interno.

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5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.

Una vez notificado del fallo de tutela, el seæor CARLOS WAINER D˝AZ MURILLO inconforme con la decisi(cid:243)n de primer

nivel y dentro del tØrmino legal, manifest(cid:243) su intenci(cid:243)n de impugnar la acci(cid:243)n, sin esbozar las razones de su disenso.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Atendiendo los argumentos esbozados al interior del trÆmite de primera instancia, para esta Sala resulta claro que el problema jur(cid:237)dico a resolver, se centra en definir si se le estÆn vulnerando los derechos fundamentales al seæor CARLOS WAINER D˝AZ MURILLO, por parte de las dependencias del Establecimiento Penitenciario, al indicÆrsele que en el particular, aun no cumple

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n con el requisito objetivo para ser clasificado en fase de mediana seguridad y no ser nuevamente evaluado para tales fines. Para desentraæar lo pertinente, se harÆn una serie de consideraciones respecto de las fases del tratamiento penitenciario, as(cid:237) como en punto del debido proceso en las

actuaciones de las autoridades penitenciarias para as(cid:237) descender al caso en concreto. 6.3. Clasificaci(cid:243)n de las fases de seguridad y los requisitos requeridos para acceder a ellas El Ministerio del Interior y de Justicia, a travØs del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, “INPEC”, apoyado en los art(cid:237)culos 101, 122, 623, 1424, 1435 y 1456 de la Ley 65 de 1993 1 “Finalidad del tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci(cid:243)n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a travØs de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci(cid:243)n espiritual, la cultura, el deporte y la recreación bajo un espíritu humano y solidario”. 2 “Sistema progresivo. El cumplimiento de la pena se regirá por los principios del sistema progresivo”. 3 “Fijación de penitenciaria y evaluación de ingreso. Cuando sobre el sindicado recaiga sentencia condenatoria, el Juez, con la correspondiente copia de dicha sentencia lo pondrÆ a disposición del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” 4 “Objetivo. El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad”. 5 “Tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a travØs de la educaci(cid:243)n, la instrucci(cid:243)n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y

deportiva y las relaciones de familia,. Se basarÆ en el estudio cient(cid:237)fico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible”. 6 “Consejo de evaluación y tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psic(cid:243)logos, pedagogos, trabajadores sociales, mØdicos, terapistas, antrop(cid:243)logos, soci(cid:243)logos, crimin(cid:243)logos, penitenciaristas y miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. Este consejo determinarÆ los condenados que requieran tratamiento penitenciario despuØs de la primera fase. Dicho tratamiento se regirÆ por las gu(cid:237)as cient(cid:237)ficas expedidas por el Inpec y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluaci(cid:243)n. En caso de no

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n (C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario), defini(cid:243) las fases de tratamiento7 que se manejan al interior de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del pa(cid:237)s, los requisitos que los internos deben cumplir para superar cada una de las fases, para acceder a una menos restrictiva y con mÆs oportunidades.

El numeral tercero de la Resoluci(cid:243)n 7302 de 2005 establece que la fase de mediana seguridad es aquella en la que: “el interno (a) accede a programas educativos y laborales en un espacio semiabierto, que implica medidas de seguridad menos restrictivas; se orienta a fortalecer al interno (a) en su Æmbito personal con el fin de adquirir, afianzar y desarrollar hÆbitos y competencias sociolaborales”. Esta fase, segœn la reglamentaci(cid:243)n, la inicia el recluso cuando media concepto integral favorable del cumplimiento de los factores objetivos y subjetivos emitidos por el –CET-. Ahora, el tratamiento penitenciario se encuentra establecido como un sistema progresivo compuesto por diversas fases, con la existencia de unos requisitos que los internos deben cumplir para ir avanzando dentro del mismo. En este orden de ideas, para acceder a la fase de mediana seguridad, es necesario que el privado de la libertad haya presentado un adecuado comportamiento durante su reclusi(cid:243)n y, ser necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentará el cumplimiento de las fases restantes”. 7 Segœn la norma hay cinco fases: (i) Fase de observaci(cid:243)n, diagn(cid:243)stico y clasificaci(cid:243)n; (ii) Fase de alta seguridad o per(cid:237)odo cerrado; (iii) Fase de mediana seguridad o per(cid:237)odo semiabierto; (iv) Fase de m(cid:237)nima seguridad o per(cid:237)odo abierto; y (v) Fase de confianza.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n que ademÆs, haya descontado la tercera parte de la pena, l(cid:243)gicamente mediando la solicitud hecha por el interesado, ello conforme a la normatividad que regula el asunto. 6.4. Debido proceso en las actuaciones de las autoridades carcelarias Al respecto se debe considerar que el art(cid:237)culo 29 superior dispone: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por Øl, o de oficio, durante la investigaci(cid:243)n y el juzgamiento; a un debido proceso pœblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” El debido proceso es una garant(cid:237)a constitucional para las

personas que se encuentran inmersas en un proceso frente a una autoridad judicial o administrativa y se protege con el fin de que las actuaciones de las autoridades no se vicien con el

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n cometimiento de arbitrariedades y, por el contrario, se ciæan a lo estipulado en el ordenamiento jur(cid:237)dico como una garant(cid:237)a del principio de legalidad. En este sentido, la H. Corte Constitucional ha puntualizado: “El debido proceso es un derecho fundamental cuya titularidad radica en todas las personas y tiene por destinatarios, tanto a las autoridades pœblicas como a los particulares cuando se presentan supuestos de subordinaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. Este derecho comprende una serie de garant(cid:237)as diversas que, en su conjunto, pretenden evitar que los trÆmites administrativos y judiciales estØn viciados por actuaciones arbitrarias. As(cid:237) pues, una de las notas sobresalientes del debido proceso tal como fue concebido por el Constituyente de 1991 es la extensi(cid:243)n de su Æmbito de aplicaci(cid:243)n desde los procesos judiciales a todas las actuaciones de la administraci(cid:243)n pœblica. “9. Como el debido proceso es, en sentido amplio, la principal salvaguarda de las personas frente al ejercicio abusivo o arbitrario del poder, su trascendencia para la protecci(cid:243)n de todos

los derechos fundamentales es evidente, y sus garant(cid:237)as se particularizan por diversas v(cid:237)as. As(cid:237), la manifestaci(cid:243)n mÆs bÆsica del debido proceso es el principio de legalidad, en tanto ajusta la acci(cid:243)n de los poderes pœblicos al marco de facultades previamente establecidas y conocidas por los ciudadanos quienes, ademÆs, gracias al carÆcter general y abstracto de la ley pueden aspirar a recibir un trato igualitario por parte de las autoridades. “11. En el marco de los procedimientos administrativos, ha determinado la Corte que: “[e]l debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jur(cid:237)dico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carÆcter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trÆmites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administraci(cid:243)n o con el objeto de cumplir una obligaci(cid:243)n. || El art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n seæala que el debido proceso se aplicarÆ a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento bÆsico del mismo la observancia “de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.” 8 As(cid:237) las cosas, las autoridades administrativas deben actuar siempre de conformidad con la ley, en cumplimiento de las

funciones que de la misma emanan; sin embargo, en algunos 8 Sentencia T-552 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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ACCIONANTE: CARLOS WAINER D˝AZ MURILLO

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA, CALDAS Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n casos la misma ley faculta a las autoridades para que actœen con un amplio margen de discrecionalidad que no debe caer en la arbitrariedad, puesto que sus actuaciones deben estar justificadas y sus decisiones deben ser respetuosas de los derechos humanos y proporcionales a las necesidades y circunstancias que en cada situaci(cid:243)n se evidencien. En lo que respecta a las facultades que tienen las autoridades administrativas de los complejos carcelarios, la Corte Constitucional ha reiterado: “La discrecionalidad que las mismas normas han otorgado a la administración carcelaria para conceder o no determinados beneficios administrativos, segœn el caso particular, debe responder a los lineamientos y fines del tratamiento penitenciario en cada una de sus fases. En ningœn caso, tal facultad puede ser entendida como una autorizaci(cid:243)n abierta para extender, ampliar o agregar requisitos a determinados beneficios administrativos previa y claramente definidos por el legislador, pues bajo ninguna circunstancia le corresponde a una entidad administrativa asumir potestades legislativas en materia penitenciaria”9. 6.5. Caso concreto.

De manera primigenia, es imperioso recordar que nos encontramos con que el seæor CARLOS WAINER D˝AZ MURILLO, quien como ya se ha mencionado anteriormente se encuentra recluido en el EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, y que por ello solicit(cid:243) ante el Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento –CET-, la reclasificaci(cid:243)n de fase, mismo que el siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) inform(cid:243) al accionante que, 9T-1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az.

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ACCIONANTE: CARLOS WAINER D˝AZ MURILLO

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA, CALDAS Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n una vez observados los requisitos para variar la fase de tratamiento, para ese momento se encontr(cid:243) con que no colmaba con la exigencia de primordial verificaci(cid:243)n, cual es el factor objetivo por no haber descontado la tercera parte de la condena que le fuera impuesta. Con base en lo anterior, el accionante envi(cid:243) petici(cid:243)n al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, despacho que actualmente vigila su condena y solicit(cid:243) informaci(cid:243)n sobre la totalidad del tiempo que lleva descontado, sumando la detenci(cid:243)n f(cid:237)sica y las redenciones,

el cual por medio de auto del cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete le inform(cid:243) que lleva nueve (9) aæos, dos (2) meses y veintinueve (29) d(cid:237)as en detenci(cid:243)n, al paso que procur(cid:243) precisar que la tercera parte de la condena que le fuera impuesta mencionado asciende al guarismo de ocho (8) aæos, cinco (5) meses y diez (10) d(cid:237)as, por tanto consider(cid:243) que las directivas del EPAMS se encontraban vulnerando sus derechos fundamentales al actuar sin diligencia frente a la negativa de clasificarlo en fase de mediana seguridad. El actor, esboz(cid:243) como fuente de la vulneraci(cid:243)n que ya contaba con los requisitos exigidos para ser clasificado en una fase de seguridad mucho mÆs benigna, por lo que el haber sido clasificado nuevamente en fase de alta seguridad, se erig(cid:237)a como una acci(cid:243)n directamente violatoria de sus derechos

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ACCIONANTE: CARLOS WAINER D˝AZ MURILLO

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA, CALDAS Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n fundamentales, coartando el disfrute de los beneficios subyacentes a la fase de mediana seguridad. Ahora bien, despuØs de hacer un breve recuento de los hechos, frente al particular asunto y para el desarrollo del problema jur(cid:237)dico, el tema a tratar serÆ el que concierne a la

evaluaci(cid:243)n y posible nueva clasificaci(cid:243)n para el cambio de fase, a la que, segœn las palabras del libelista, tiene derecho por ostentar colmados todos los requisitos para pasar de fase de alta a mediana seguridad. Frente al particular asunto, debe recordarse que el tratamiento penitenciario es un sistema implementado legalmente, segœn el cual, de acuerdo al tiempo de reclusi(cid:243)n y el comportamiento del actor, podrÆ ir haciendo trÆnsito de una fase a otra, mediando concepto favorable del Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento -CET-, ente encargado de verificar que se cumplan las exigencias para pasar a la otra fase. En tal medida, resulta importante anotar que la forma c(cid:243)mo se implement(cid:243) la manera de cumplir las penas en el pa(cid:237)s, se erige como el medio por el cual, las personas condenadas van avanzado a su reinserci(cid:243)n a la vida social, con una preparaci(cid:243)n progresiva que se considera id(cid:243)nea para asegurar algunos de los fines de la pena.

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ACCIONANTE: CARLOS WAINER D˝AZ MURILLO

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA, CALDAS Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Pues bien, respecto de la solicitud de nueva clasificaci(cid:243)n del

seæor D˝AZ MURILLO, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, anex(cid:243) un concepto de clasificaci(cid:243)n notificado al interno el d(cid:237)a siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), donde le indicaron que no cumpl(cid:237)a con el requisito del factor objetivo -el cumplimiento de la tercera parte de la pena-, por cuanto le faltaban dos (2) meses y diez (10) d(cid:237)as, el cual se soportaba en el estudio de situaci(cid:243)n del accionante que data del dos (2) de noviembre de esa misma anualidad; no obstante, para la fecha de la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, el accionante asever(cid:243) con vehemencia haber superado la tercera parte de la pena. Debe recordarse entonces, para desentraæar el asunto con mayor claridad que el seæor D˝AZ MURILLO, con su escrito de tutela anex(cid:243) auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad con fecha del cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mismo que resulta sumamente importante para desatar el presente asunto, pues de su lectura juiciosa, se advierte que el interno D˝AZ MURILLO, fue condenado a la pena principal de veinticinco (25) aæos y cuatro (4) meses de prisi(cid:243)n y segœn la documentaci(cid:243)n e informaci(cid:243)n que

all(cid:237) se consigna, para la fecha de la emisi(cid:243)n del mentado prove(cid:237)do, esto es, el cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), hab(cid:237)a purgado siete (7) aæos, ocho (8) meses y once (11) d(cid:237)as y le hab(cid:237)an sido redimidos quinientos cincuenta y cinco (555) d(cid:237)as para un total de pena descontada de nueve (9) aæos, dos (2) meses y (26) d(cid:237)as. En tanto que la tercera parte de la sanci(cid:243)n

P`GINA 16

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00012-01

ACCIONANTE: CARLOS WAINER D˝AZ MURILLO

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA, CALDAS Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n impuesta equivale a ocho (8) aæos, cinco (5) meses y veintisiete (27) d(cid:237)as, ello a voces del juzgado vig(cid:237)a. De lo anterior, resulta evidente que la decisi(cid:243)n adoptada por el Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento resulta equivocada y contraria a la situaci(cid:243)n real del interno en punto del tiempo que hab(cid:237)a descontado de condena hasta el momento en que fue realizado el estudio de su situaci(cid:243)n y la resoluci(cid:243)n que determin(cid:243) que deb(cid:237)a mantenerse en fase de alta seguridad, pues para la fecha en que se emiti(cid:243) el concepto, el actor ya cumpl(cid:237)a

ampliamente con el criterio objetivo para ser clasificado en periodo semiabierto de tratamiento penitenciario. As(cid:237), pese a que el interno fue valorado dentro de los tØrminos estipulados y recibi(cid:243) respuesta oportuna sobre su solicitud de reclasificaci(cid:243)n, resulta diÆfano que la resoluci(cid:243)n proferida es ampliamente err(cid:243)nea y no se fundamenta en la realidad de la pena que ha purgado hasta este momento el accionante, evidenciÆndose con ello que aflora una amenaza al derecho fundamental al debido proceso administrativo del interno, mismo que no tiene por quØ asumir la responsabilidad de las omisiones de administrativas, o bien los yerros en que incurre la administraci(cid:243)n en su labor, ya que se vislumbra desactualizada la cartilla del interno, o por lo menos discordante con el conteo que ha efectuado el Juez Ejecutor de la pena, lo que, itØrese, converge en un vilipendio de la preeminencia en cita.

P`GINA 17

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00012-01

ACCIONANTE: CARLOS WAINER D˝AZ MURILLO

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA, CALDAS Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Pues bien, ante lo anotado, surge el interrogante si la protecci(cid:243)n al derecho del gestor del trÆmite debe prodigarse ordenando el cambio de fase, o bien, disponiendo que se realice nuevamente su calificaci(cid:243)n teniendo en cuenta la real situaci(cid:243)n

del interno. Ciertamente, resulta claro que la posici(cid:243)n plasmada por el EPAMS de La Dorada, Caldas, es acertada, en tanto, el Juez constitucional no puede interferir en las competencias que legalmente le han sido asignadas a las autoridades penitenciarias, empero, ello no es un absoluto, por cuanto, al hallar que las decisiones de los funcionarios del INPEC, resultan abiertamente arbitrarias o infundadas s(cid:237) es factible que el Juez Constitucional, en su labor verificadora de derechos, proceda de conformidad con la protecci(cid:243)n reclamada, incluso, interviniendo con (cid:243)rdenes precisas en favor de la persona que ve en riesgo o transgredidas sus preeminencias. As(cid:237) lo ha puntualizado la Corte Constitucional, al tratar el

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