TSDJ Manizales - SP2018-00012-01 G
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00012-01 G
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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Incidente Desacato: 2018-00012-01
Incidentante: GLORIA IN(cid:201)S LLANO DE GAVIRIA
Incidentada: NUEVA EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta N. ” 637 de la fecha.
Manizales, veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual se sancion(cid:243) a MARTHA IRENE OJEDA, Gerente Departamental, MAR˝A LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional y a JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente, todos ellos de la NUEVA EPS, con tres (3) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por ese Juzgado el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual se ampararon las prerrogativas fundamentales de la seæora GLORIA
IN(cid:201)S LLANO DE GAVIRIA.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Acorde con el haber procesal, se tiene que en favor de la seæora GLORIA IN(cid:201)S LLANO DE GAVIRIA, se interpuso
acci(cid:243)n de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta PÆgina 2
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental a la salud; trÆmite que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el cual, en sentencia de tutela del siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), resolvi(cid:243): “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud invocado en favor de la seæora GLORIA IN(cid:201)S LLANO DE GAVIRIA, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisi(cid:243)n. “SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n del presente fallo, materialice el servicio mØdico “eventorrafia con malla de carácter hospitalario”. “TERCERO: CONCEDER en favor de la seæora GLORIA IN(cid:201)S LLANO DE GAVIRIA el TRATAMIENTO INTEGRAL de su patología “hernia ventral sin obstrucción o gangrena” por las razones que se expusieron en la parte motiva de esta decisi(cid:243)n, orden que deberÆ cumplirse por parte de la NUEVA EPS, y que incluye la prestaci(cid:243)n de la totalidad de los servicios ordenados por el mØdico
tratante. (…) 2.2. El d(cid:237)a veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el c(cid:243)nyuge de la seæora GLORIA IN(cid:201)S LLANO DE GAVIRIA, solicit(cid:243) se diera curso al incidente de desacato, en tanto, no se había realizado aún la “eventorraf(cid:237)a con malla de carÆcter hospitalario”. 2.3. En raz(cid:243)n de lo anterior, el veintid(cid:243)s (22) de marzo del aæo que avanza, procedi(cid:243) el Juzgado de primer nivel a proferir auto en el cual orden(cid:243) requerir a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA, Gerente Departamental de la NUEVA EPS, para que en el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de la tutela procediera a dar cumplimiento a la orden proferida. PÆgina 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 2.4. Por parte de la NUEVA EPS fue aseverado que se estaban realizando todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela, en tanto se ten(cid:237)a contratada la instituci(cid:243)n prestadora de servicios para atender a sus usuarios, por lo que solicit(cid:243) la declaratoria de la carencia actual de objeto. 2.5. El Juez de primer grado, al avizorar que el servicio aœn
no se efectivizaba, dispuso, mediante providencia del cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), requerir a la doctora MAR˝A LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional de la NUEVA EPS, as(cid:237) como al Dr. JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente de esa misma entidad, a fin de que dispusieran lo necesario para el cumplimiento de la sentencia. 2.6. Tal llamado, fue contestado por la NUEVA EPS mediante escrito en el cual precis(cid:243) que el trÆmite no se avisaba ajustado a las previsiones jurisprudenciales frente a este asunto, por cuanto se llam(cid:243) como responsable al Presidente de dicha entidad, quien no tiene injerencia en el acatamiento de las (cid:243)rdenes de tutela, siendo la directa llamada la Gerente Departamental Caldas y su superior la Gerente Regional Eje Cafetero, por lo que solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n del Presidente de la Empresa Promotora. Igualmente, reiter(cid:243) lo atinente al adelantamiento de las gestiones administrativas propias para acatar el fallo. PÆgina 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 2.7. Al no encontrar satisfactorias estas respuestas, el Juez de instancia propendi(cid:243) por la apertura formal del trÆmite incidental, en auto del diecisØis (16) de abril hogaæo, en contra de
todos los compelidos con antelaci(cid:243)n. 2.8. Ante ello, la entidad obligada inform(cid:243) la programaci(cid:243)n de la intervenci(cid:243)n a la usuaria, procurando la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado en atenci(cid:243)n a lo plasmado, al paso que reiter(cid:243) nuevamente la argumentaci(cid:243)n ofrecida en punto de la responsabilidad del presidente dentro de un trÆmite como el de autos, por lo que solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n. 2.9. El Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante providencia del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), emiti(cid:243) decisi(cid:243)n de fondo frente al asunto, en la cual, encontr(cid:243) que la autorizaci(cid:243)n de servicios, no se compadec(cid:237)a necesariamente con la efectiva prestaci(cid:243)n del mismo, evidenciando una mora injustificada para la realizaci(cid:243)n del procedimiento, de lo que colig(cid:243) la necesidad de sancionar a MARTHA IRENE OJEDA, Gerente Departamental, MAR˝A LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional y a JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente, todos ellos de la NUEVA EPS, con tres (3) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. 2.10. El dossier arrib(cid:243) a esta instancia para desatar el grado jurisdiccional de consulta. PÆgina 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 2.11. EncontrÆndose pendiente la resulta del grado jurisdiccional, fue allegado memorial por parte de la NUEVA EPS, en el que, a la par que se exalt(cid:243) el presunto error procesal por la vinculaci(cid:243)n de su presidente, se indic(cid:243) que el servicio ordenado ya se encontraba autorizado, empero, que al tenor de las previsiones mØdicas, era esencial que antes de realizar el mismo, se obtuvieran los resultados de una resonancia magnØtica de h(cid:237)gado con contraste que dispuso con posterioridad al fallo el galeno tratante de la seæora LLANO DE GAVIRIA. Igualmente, asegur(cid:243) la representante de la entidad que el mØdico tratante tambiØn dispuso que para la realizaci(cid:243)n de la cirug(cid:237)a era imperioso que la amparada redujera su peso corporal, por manera que se encontraban ante una imposibilidad jur(cid:237)dica de cumplir el fallo, ya que deb(cid:237)an atenerse al concepto mØdico. 2.12. Ante el conocimiento de la nov(cid:237)sima informaci(cid:243)n, esta Magistratura dispuso indagar respecto de tales situaciones, tanto con el mØdico tratante, as(cid:237) como con la NUEVA EPS. De la misma manera, se orden(cid:243) la suspensi(cid:243)n de los tØrminos del trÆmite de consulta, hasta aclarar la situaci(cid:243)n, por lo perentorio de
los mismos. 2.13. La NUEVA EPS alleg(cid:243) escrito con el cual puntualiz(cid:243) que el examen ordenado por el mØdico que atiende las dolencias de la agenciada ya se encontraba programado para su realizaci(cid:243)n en la Cl(cid:237)nica Avanti, al cual deb(cid:237)a concurrir la quejosa con los PÆgina 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal resultados de la anterior prueba de creatinina, insistiendo en la revocatoria de la sanci(cid:243)n. 2.13. A su turno, el Dr. CRISTIAN P(cid:201)REZ P., galeno encargado del caso de la seæora GLORIA IN(cid:201)S LLANO DE GAVIRIA, manifest(cid:243) que despuØs de emitir la orden del servicio ordenado en la acci(cid:243)n de tutela, al continuar atendiendo a la usuaria, opt(cid:243) por complementar el estudio con una resonancia magnØtica de h(cid:237)gado con contraste, para una vez contar con ella adoptar la decisi(cid:243)n de intervenir o no a la paciente, lo que sum(cid:243) a la condici(cid:243)n de obesidad m(cid:243)rbida de Østa, como elemento a tener en cuenta para realizar la cirug(cid:237)a, misma que asegur(cid:243) no se trata de una intervenci(cid:243)n urgente. 2.14. Finalmente, y ante un nuevo requerimiento por parte
de esta Judicatura, la NUEVA EPS, inform(cid:243) que el examen ordenado no se pudo realizar en tanto la usuaria lleg(cid:243) al mismo sin los resultados de la prueba anterior, argumentando que los ten(cid:237)a un sobrino suyo, por lo que fue necesario reprogramar la diligencia.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela.
Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dej(cid:243) plenamente PÆgina 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal establecido, que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, Øste no es el œnico ni el mÆs relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden de tutela, denominado “cumplimiento” cuyas características se sintetizaron as(cid:237)1: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se
basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato estÆ en los art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia. “(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Y a partir de lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la MÆxima Colegiatura Constitucional explic(cid:243) que una de las consecuencias que se abstrae de estas caracter(cid:237)sticas, es que el Juez de tutela, en su obligaci(cid:243)n constitucional, debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de aquel, sí se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. As(cid:237) se dej(cid:243) decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci(cid:243)n objetiva y brinda medios adecuados al 1 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. PÆgina 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal juez para hacer efectiva su decisi(cid:243)n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop(cid:243)sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, ademÆs, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci(cid:243)n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento mÆs id(cid:243)neo es el trÆmite de cumplimiento2, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trÆmite de cumplimiento previsto en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991 otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de tutela que ampar(cid:243) los derechos fundamentales; proceso incidental que se puede ejercitar una vez cumplidas las cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo y Øste no se haya atacado: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora.
“Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. 3.2. ¿QuØ debe ser verificado en la consulta? El tema fue establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 al afirmar que “... el Æmbito de acci(cid:243)n del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: 2 Cfr. Auto 017 de 2013. PÆgina 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal “(1) a quiØn estaba dirigida la orden; (2) cuÆl fue el tØrmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de
establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existi(cid:243) o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.” (Negrilla y subrayado nuestros) El juez que revisa la decisi(cid:243)n en grado jurisdiccional de consulta deberÆ tener en cuenta ademÆs si durante el trÆmite se respet(cid:243) el debido proceso, en especial el derecho de defensa y si la sanci(cid:243)n es proporcional, necesaria, adecuada y razonable de cara a la finalidad: el cumplimiento de la orden judicial. 3.2. Finalidad del incidente de desacato. La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de deis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a seæalar que cuando se estÆ adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trÆmite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanci(cid:243)n por desacato, la comprobaci(cid:243)n de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a t(cid:237)tulo de culpa o dolo de la persona que estÆ obligada a cumplir el fallo. PÆgina 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal AdemÆs de lo anterior, como el trÆmite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el Juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dÆndole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n. Empero, esto no quiere decir que ante el cumplimiento tard(cid:237)o del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanci(cid:243)n, en tanto la principal raz(cid:243)n del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tard(cid:237)o el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acci(cid:243)n de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues s(cid:243)lo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resoluci(cid:243)n por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensi(cid:243)n de vejez de la all(cid:237) demandante,
no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporaci(cid:243)n, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trÆmite de tutela, pero no la imposici(cid:243)n, sin mÆs, de la sanci(cid:243)n a que alude el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el prove(cid:237)do por medio del cual fue impuesta la sanci(cid:243)n ya estØ ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y œltimo de ese trÆmite incidental ya se encuentra cumplido3”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaæo la Corte Constitucional tambiØn ha dicho que: 3 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesœs Vall de RutØn Ruiz PÆgina 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma, sino la sanci(cid:243)n como una de las formas de bœsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as(cid:237), el accionante que inicia el
incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que Øste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci(cid:243). “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci(cid:243)n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrÆ evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci(cid:243)n fÆctica, determina que Øste no existi(cid:243), se desdibujarÆ uno de los medios de persuasi(cid:243)n con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carÆcter persuasivo, el incidente de desacato s(cid:237) puede influir en la efectiva protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existir(cid:237)a legitimaci(cid:243)n para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.4 (Resaltado ajeno al texto original). Bajo este entendido, as(cid:237) se haya iniciado el trÆmite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad
demandada cumple con las (cid:243)rdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la raz(cid:243)n inicial para la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n se desvanece. En caso contrario, habrÆ de avalarse dicha sanci(cid:243)n y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no se han cumplido las (cid:243)rdenes proferidas por la Juez de primer nivel, lo que conllevar(cid:237)a a confirmar la sanci(cid:243)n impuesta. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. PÆgina 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 3.3. El caso concreto. Delimitados los anteriores proleg(cid:243)menos, se tiene claro que a la seæora GLORIA IN(cid:201)S LLANO DE GAVIRIA, le fue protegida su prerrogativa fundamental a la salud, en providencia tuitiva con fecha del siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la cual se encontr(cid:243) transgredida en virtud de las omisiones de las diversas entidades que tienen a su cargo la atenci(cid:243)n en salud. Pues bien, en dicho fallo, se dispuso de manera puntual la
realizaci(cid:243)n de una intervenci(cid:243)n quirœrgica que le fue ordenada en tal momento a la mencionada dama por parte de su mØdico tratante. Ahora, luego de editada la sentencia de tutela, el galeno que atiende las dolencias de la afectada, continu(cid:243) con los preparativos propios de la cirug(cid:237)a; sin embargo, luego de verificar nuevamente el estado de Østa, determin(cid:243) que la intervenci(cid:243)n no podr(cid:237)a llevarse a cabo hasta contar con un nuevo examen que le orientar(cid:237)a la viabilidad de efectivizar el servicio ordenado en sede de tutela, aunado a que encontr(cid:243) que el peso de la usuaria, podr(cid:237)a afectar el resultado que se espera obtener con la atenci(cid:243)n mØdica. Ante esta situaci(cid:243)n, pese a que el servicio ya obraba autorizado, fue necesario que se centraran los esfuerzos en la PÆgina 13
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal realizaci(cid:243)n del nuevo estudio que prescribi(cid:243) el profesional de la salud, mismo que, dicho sea de paso, se program(cid:243) de manera cØlere, empero, no fue fruct(cid:237)fera su realizaci(cid:243)n, no por cuenta de la entidad obligada, sino porque la usuaria compareci(cid:243) sin los insumos que le fueron requeridos para ello.
RecuØrdese que en asuntos de tal jaez, es decir, un trÆmite sancionatorio, es menester la actualizaci(cid:243)n de la responsabilidad subjetiva, ya que para imponer una sanci(cid:243)n resulta imperioso que se constate que el funcionario obligado a acatar las disposiciones del fallo no se pliega a las mismas por desidia o desdØn con la persona amparada. Quiere decir lo anterior, que para proceder con la confirmaci(cid:243)n de una orden de sanci(cid:243)n, el juez que resuelve la consulta ostenta el correlativo de verificar nuevamente la actualizaci(cid:243)n del grado subjetivo de responsabilidad, en el que se aviste el Ænimo pernicioso de mantener en vilo los derechos del protegido con la orden tuitiva, pues no solo se trata el grado jurisdiccional de una revisi(cid:243)n formal, sino ademÆs material de todos los asuntos que envuelven el procedimiento, siendo uno de los bacilares la comprobaci(cid:243)n del grado de responsabilidad. En la presente oportunidad, apenas en esta sede se vino a tener conocimiento de las nuevas disposiciones mØdicas, encontrÆndose entonces que el juez de instancia obr(cid:243) con PÆgina 14
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Incidentada: NUEVA EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal probidad y de acuerdo con la informaci(cid:243)n aportada al expediente; sin embargo, la sanci(cid:243)n indefectiblemente debe ser revocada, en
la medida que, como bien lo afirm(cid:243) la NUEVA EPS, se encuentran ante una imposibilidad de prodigar el cumplimiento esperado. Tal cortapisa, dimana de las precisiones del galeno que atiende a la seæora LLANO DE GAVIRIA, quien manifest(cid:243) la imposibilidad actual de emprender el camino de la cirug(cid:237)a sin contar con otros insumos, los cuales derivaran de los resultados de algunos exÆmenes, que por cierto la entidad ha estado presta a realizar y que se han truncado por fallas de la propia accionante, ya que Østa no concurri(cid:243) con los elementos que se le solicitaron para llevar a cabo el test, tal como lo era el resultado de otro examen pretØrito, el cual olvid(cid:243) al llegar el momento de la cita. En tal sentido, claro converge que la responsabilidad subjetiva se ha difuminado, esto por cuanto el desacato del fallo de tutela no lo es por la desidia o el Ænimo de mantener vigente la vulneraci(cid:243)n de derechos, sino que, por el contario, tiene como fuente las nuevas proposiciones del mØdico, voz que debe ser escuchada y a la que se debe atener el juez de tutela. Y es que resultar(cid:237)a il(cid:243)gico no atender la nueva posici(cid:243)n del mØdico, ya que el juez, docto en derecho, no cuenta con las herramientas para controvertir los dichos del mØdico, experto en PÆgina 15
Incidente Desacato: 2018-00012-01
Incidentante: GLORIA IN(cid:201)S LLANO DE GAVIRIA
Incidentada: NUEVA EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal medicina, quien domina la lex artis, por lo que es necesario que el juzgador se plegue a lo que aquel designe y considere mÆs conveniente para tratar las dolencias de la persona. Como corolario de todo lo discurrido, se revocarÆ la decisi(cid:243)n de sanci(cid:243)n, por ausencia de responsabilidad subjetiva de los funcionarios de la NUEVA EPS en la atenci(cid:243)n del fallo tuitivo, sin que ello sea obstÆculo para que, si en el futuro, se presenta un nuevo o incluso similar incumplimiento se pueda acudir nuevamente al trÆmite del incidente de desacato. En raz(cid:243)n de lo expuesto, el EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual se sancion(cid:243) a MARTHA IRENE OJEDA, Gerente Departamental, MAR˝A LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional y a JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente, todos ellos de la NUEVA EPS, con tres (3) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes por haber desacatado el fallo de tutela que protegi(cid:243) los
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Incidente Desacato: 2018-00012-01
Incidentante: GLORIA IN(cid:201)S LLANO DE GAVIRIA
Incidentada: NUEVA EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal derechos fundamentales de la seæora GLORIA IN(cid:201)S LLANO DE GAVIRIA, conforme lo precisado en el acÆpite considerativo. En su lugar, disponer el archivo de las presentes diligencias.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal – Secretaria