TSDJ Manizales - SP2018-00012-01 HU
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00012-01 HU
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00012-01
ACCIONANTE: HUGO MAZO OSORIO
AGENCIADA: MARIA OFELIA MASSO OSORIO
ACCIONADAS: COSMITET LTDA Y
FIDUPREVISORA S.A.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 439 de la fecha. Manizales, once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por COSMITET LTDA, en contra del fallo proferido el día veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela instaurado por el señor HUGO MAZO OSORIO, actuando como agente oficioso de la señora MARIA OFELIA MASSO OSORIO, en contra de COSMITET LTDA. y de la FIDUPREVISORA S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, seguridad social y protección especial a las personas de la tercera edad.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante escrito tutelar, relató el accionante que la señora MARIA OFELIA MASSO OSORIO, quien cuenta con setenta y cuatro (74) años de edad, se hallaba hospitalizada a la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fecha de radicación de la presente acción de tutela y se encuentra afiliada al FOMAG en calidad de cotizante, en virtud de su posición como docente pensionada, por lo que recibe atención en salud por parte de COSMITET LTDA, ante la patología que padece, denominada “Diabetes” y cuyo control requiere de un tratamiento nutricional especial que incluye el medicamento “ENTEREX DIABETIC”, el cual fue solicitado ante la entidad mencionada, sin que fuera autorizado, bajo el argumento de que dicho suplemento vitamínico se encontraba excluido del Contrato de cobertura y Plan de beneficios. Adujo también el actor que, de acuerdo al documento mencionado, están excluidos los complementos vitamínicos, excepto los relacionados con promoción y prevención, programas en los que asegura, se encaja el caso de la señora MASSO OSORIO, considerando así, vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, seguridad social, y protección especial a las personas de la tercera edad. 2.2. El presente trámite fue asumido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, agencia judicial que admitió la acción de tutela mediante auto del diecinueve (19) de febrero del año en curso, corriendo el traslado de rigor a las entidades accionadas para que ejercieran sus
derechos de contradicción y defensa.
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3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
3.1. COSMITET LTDA.
El Apoderado Judicial de la entidad allegó escrito de contestación por medio del cual, previa alusión a la naturaleza del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la FIDUPREVISORA S.A. y de COSMITET LTDA., manifestó que no se puede hacer entrega de Multivitamínicos que estén por fuera del contrato suscrito con la FIDUPREVISORA S.A., aduciendo a continuación que nunca se ha negado la entrega de medicamentos que estén contemplados en el contrato mencionado. De tal manera que, en lo que atañe a la pretensión de la tutela, indicó que no era posible realizar su entrega, pues los Multivitamínicos estaban expresamente excluidos del convenio y acuerdo suscritos con la fiduciaria, así que, en el caso de ordenarse su entrega, deberá otorgarse la facultad de recobro a favor de COSMITET LTDA. Asimismo, realizó un esbozo sobre la financiación del Sistema de Seguridad Social en Salud, haciendo énfasis en que los Jueces debían aplicar las exclusiones referidas, con el fin de proteger el equilibrio financiero de la IPS.
Seguidamente, una vez reclamó se analizara la capacidad económica de la accionante, se pronunció respecto de la solicitud
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de tratamiento integral, alegando que ésta se torna improcedente porque a la libelista no se le ha negado tratamiento o procedimiento alguno, por lo que en caso de accederse a dicha petición se estarían reconociendo prestaciones inexistentes, en torno a patologías que aún no han sido diagnosticadas, además de que no fue claro el actor al precisar la necesidad del tratamiento integral. En consecuencia, solicitó se exonere a COSMITET LTDA., por no haberse dado vulneración de derechos por parte de la entidad, además de no existir orden de servicios emitida por un médico adscrito a la institución; a continuación, instó que se declarara que la accionante tiene capacidad para sufragar los gastos de los multivitamínicos, sin afectar su mínimo vital y que se declarara que no le asiste obligación a la accionada, de entregar este medicamento, por estar excluido del contrato de prestación de servicios de salud.
3.2. FIDUPREVISORA S.A.
A través de memorial suscrito por su Representante Legal, advirtió que su objeto social se limita a la celebración y ejecución de las operaciones autorizadas a las entidades fiduciarias, específicamente, aquellas referidas a la administración de los
recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo ésta una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por tal razón, señaló que la FIDUPREVISORA S.A. no cuenta con la competencia, ni con la estructura financiera y/o administrativa para prestar la atención médica que solicita la accionante, pues no funge como Entidad Promotora de Salud; resaltó que su función corresponde a la contratación de la red prestadora de servicios de salud a nivel nacional, a fin de que éstos le sean proporcionados a quienes así lo requieran, además de la administración del patrimonio que para tal fin se ha destinado. Corolario de lo anterior, advirtió que para el departamento de Caldas, se suscribió contrato con COSMITET LTDA., ente al que se le adjudicó la obligación de garantizar a los educadores afiliados al Magisterio, los servicios de salud que pudieren necesitar, razón por la cual corresponde a esa entidad determinar la viabilidad de los tratamientos, medicamentos y/o procedimientos médicos que reclamen los pacientes. Adujo finalmente que es COSMITET LTDA. la encargada de prestar la atención en salud que demanda la señora MASSO OSORIO, en tanto es la entidad a la que aquella se encuentra afiliada, dada su calidad de educadora, resaltando que la
FIDUPREVISORA S.A. está en imposibilidad fáctica de realizar lo reclamado, pues no le ha sido atribuida competencia alguna para tal fin. De cara a lo planteado, solicitó se requiera a COSMITET LTDA., a fin de que tome las medidas que corresponda para
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales deprecados por la libelista, siendo la llamada a satisfacer sus pretensiones. Finalizó solicitando la desvinculación de la entidad del presente trámite constitucional por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia material de objeto e imposibilidad fáctica de realizar lo solicitado. Además, anexó el requerimiento efectuado vía correo electrónico a la Representante Legal de COSMITET LTDA., con el fin de que verifique la prestación de los servicios médicos correspondientes y demás servicios conexos que requiera la accionante.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juez de Instancia, luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales, y de referirse a lo decantado por la H. Corte Constitucional respecto del derecho fundamental a la salud, determinó que la señora MASSO OSORIO es un sujeto de especial protección constitucional, en virtud de su edad de setenta y cuatro (74) años, que la encuadra en el grupo de personas de la
tercera edad. En punto de la necesidad de ingerir el suplemento nutricional, consideró que se debe garantizar su suministro, en
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal virtud de la patología que padece la agenciada y, en lo que concierne a la incapacidad económica de aquella, adujo que ésta cuenta con una avanzada edad y enfermedades que le impiden trabajar, además de que este aspecto no fue desvirtuado por las entidades accionadas; asimismo, adujo que se le debe brindar tratamiento integral a la señora MASSO OSORIO, sin que esto se refiera a hechos futuros e inciertos, pues se trata de dolencias que actualmente ésta sufre. Adujo el Juez de primer nivel que, se abstendría de pronunciarse frente a la facultad de recobro reclamada por COSMITET LTDA, con fundamento en la jurisprudencia constitucional. De tal manera que, decidió tutelar los derechos invocados en el escrito inicial, ordenando a COSMITET LTDA la entrega inmediata del suplemento nutricional “ENTEREX DIABETIC”, de acuerdo a lo determinado por el médico tratante, además de brindarle el tratamiento integral que requiere la agenciada para la patología denominada “Diabetes” y por ultimo ordenó desvincular
a la FIDUPREVISORA S.A. del presente trámite.
5. LA IMPUGNACIÓN.
El apoderado judicial de COSMITET LTDA allegó escrito de impugnación, aduciendo que el Juez de Tutela desconoció la naturaleza del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal explicando a continuación, en los mismos términos de la contestación allegada en sede de primera instancia, el procedimiento de contratación de las entidades de salud para la prestación de los servicios médicos. Seguidamente aclaró que COSMITET LTDA es una Institución Prestadora del servicio de salud -IPS-, por lo que es la FIDUPREVISORA S.A., indicando a continuación que, en virtud del contrato suscrito entre las dos entidades, no es posible hacer entrega de medicamentos ni ordenar procedimientos que estén por fuera de aquel documento, así, enfatizó en que nunca se ha negado la entrega de multivitamínicos que se encuentran incluidos en el convenio, siendo el requerido por la agenciada, excluido expresamente del mencionado acuerdo. Adujo entonces que, no se ha generado la respectiva autorización y entrega del multivitamínico, en razón de las exclusiones establecidas por la Fiduciaria, insistiendo en la facultad de recobro que solicitó con antelación.
En lo que refiere al tratamiento integral ordenado, informó su inconformidad en los mismos términos de la contestación inicial, considerando que se estarían protegiendo situaciones futuras y que no se ha analizado la situación económica de la accionante. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia, exonerar a COSMITET LTDA, declarar probados los fundamentos de derecho que dan cuenta de la inexistencia del
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nexo causal de los derechos presuntamente vulnerados, pues no hay una orden de servicios emitida por un médico adscrito a la entidad; pidió además, declarar que la accionante tiene capacidad para sufragar los multivitamínicos y que la institución no está obligada a entregar elementos que se encuentran excluidos del contrato de prestación de servicios de salud, también, indicó que no hay lugar a brindar un tratamiento integral, al no ser objeto de decisión ni solicitado por las partes y finalmente solicitó se otorgara la facultad de recobro.
6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su
superior funcional. 6.2. Problema jurídico. De conformidad con los supuestos fácticos que dieron lugar a la acción tutelar impetrada, así como de los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, corresponderá a esta Corporación Judicial determinar si los derechos reclamados como conculcados verdaderamente le asisten a la señora MARIA OFELIA MASSO OSORIO, quien actúa en el presente proceso
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por medio del señor HUGO MAZO OSORIO, como su agente oficioso, y si la decisión primaria fue ajustada a derecho. Para tal efecto, es necesario hacer referencia al derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad, tratamiento integral en salud y facultad de recobro, para luego estudiar el caso concreto. 6.3. El derecho fundamental a la salud y la protección especial de tal prerrogativa a las personas de la tercera edad. En un sentido natural, para todas las personas, la vida y la salud aparecen como presupuestos básicos para su desarrollo, tal idea ha sido entendida históricamente por todas las organizaciones políticas, razón por la cual se ha convertido en fin esencial de los Estados, velar por liberar a sus asociados de cualquier afección, quebranto o enfermedad que los degrade y les impida llevar una existencia en condiciones dignas. Colombia no
ha sido la excepción, y jurídicamente ha desarrollado el derecho a la salud, conduciéndolo a su reconocimiento como garantía fundamental. En efecto, en principio, con la Constitución Política de 1991, fue incluida la salud como un servicio público a cargo del Estado y como garantía subjetiva de orden social; por eso, la interpretación que se hizo del derecho a la salud fue eminentemente exegética, al tratarlo como una prerrogativa sin carácter fundamental, dada
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su ubicación normativa, es decir, al aparecer dentro de los derechos que el Constituyente había considerado sociales, económicos y culturales. No obstante, a las autoridades judiciales se les hizo insostenible tal posición, y dada la relevancia del derecho a la salud y las graves repercusiones que su no salvaguarda implicaban, debió morigerarse su interpretación, pasando al criterio de la “conexidad”; así, el aludido derecho era reclamable vía tutela, en los eventos en que su vulneración pudiere afectar garantías fundamentales, o según la calidad de quienes demandaran su protección, como por ejemplo, menores de edad, discapacitados o ancianos, para quienes tal prerrogativa de entrada revestía la naturaleza de fundamental. Actualmente, y luego del devenir argumentativo en el que se ha envuelto la garantía a la salud, la H. Corte Constitucional
acogió el criterio mediante el cual se definió su fundamentalidad autónoma, teniendo en cuenta que la salud es reconocida a nivel internacional como derecho humano, máxime cuando constituye el fundamento que permite hacer efectivo el principio de la dignidad humana y, como es bien sabido, su no protección tiene la potencialidad de acabar la vida de las personas, o cuando menos, someterlas a tratos inhumanos que dentro de un Estado Social de Derecho están llamados a erradicarse. En respaldo de lo dicho, el Máximo Tribunal Constitucional ha enseñado:
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En tanto derecho fundamental, calidad que no deriva de forma expresa de la categorización trazada en el texto de la Carta, tal designación ha resultado de la evolución jurisprudencial que, a la par de la doctrina y los instrumentos internacionales en la materia, ha conducido a la superación de la clasificación que de antaño se hacía respecto de los derechos humanos –en derechos civiles y políticos de un lado y económicos, sociales y culturales de otroy a la correspondiente variación de perspectiva en cuanto a los medios para su exigibilidad. “Previamente se avalaba la fundamentalidad del derecho a la salud de estar vinculado con uno etiquetado como tal de acuerdo con la clasificación contenida en la Constitución –tesis de la conexidado dependiendo de la calidad de los sujetos que
participaran en el debate puesto a consideración de la Corte –sujetos de especial protección constitucional como las niñas, los niños, las personas con discapacidad o las que pertenecen a la tercera edad. En contraposición se ha entendido recientemente que los derechos fundamentales están dotados de ese carácter por su identidad con valores y principios propios de la forma de Estado que nos identifica, el Estado Social de Derecho, mas no por su positivización o la designación expresa del legislador de manera tal que “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”. Bajo esta mirada renovadora, los derechos edificados en el marco de este modelo son fundamentales y susceptibles de tutela, declaración que debe ser entendida con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción como un mecanismo preferente y sumario. “A nivel internacional, son varios los instrumentos que se refieren a este derecho desde esta nueva perspectiva, que le define como un derecho humano y que, por ende, adquiere categoría fundamental al trasladarse al ámbito del derecho interno”1. Igualmente, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico colombiano, en desarrollo de preceptos constitucionales de la mayor relevancia, en concordancia con la normativa propia del derecho internacional, prodiga una especial protección a quienes se hallan en condición de vulnerabilidad, previendo la existencia de ciertas circunstancias por las que, frente a los demás, los sujetos de resguardo pueden aparecer débiles o
1 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-195 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal propensos a que, respecto de ellos, se consumen daños o perjuicios que demandan la intervención de los órganos del Estado. Bajo tal entendido, se ha predicado que las personas de la tercera edad, por su especial condición, se erigen como sujetos de especial protección constitucional, de suerte que el Estado deba ejercer todas las acciones positivas para la protección de sus derechos constitucionales. Lo anterior, en clave del precepto constitucional que así lo impone, como lo es el artículo 13 de la Carta Política, el cual en su tenor literal pregona lo siguiente: “ARTICULO 13. …El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. “ El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Esto último, en relación directa con lo establecido en el artículo 46 constitucional, mismo que preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la
asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. Así pues, es claro que cuando una persona hace parte del grupo de la tercera edad, en razón de ello goza de una especial protección, lo cual es apenas lógico, puesto que por su estado de vulnerabilidad y de indefensión necesitan de una mayor asistencia, misma que debe efectivizarse en el accionar positivo del Estado en su favor. Especialmente, en lo que atañe al derecho a la salud, diáfano resulta que la protección reforzada debe aplicarse con mayor vehemencia, pues es evidente que el estado de ancianidad es un proceso complejo de cambios biológicos y psicológicos de los individuos en interacción continua con la vida social, económica y cultural, que además implica procesos de desarrollo y de deterioro personal, por lo que es deber del Juez Constitucional, velar por la efectiva protección de los derechos de las personas de la tercera edad. Lo anterior encuentra sustento también en los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional: “Es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho
de ostentar -desde el punto de vista constitucionalel rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”2 2 Sentencia T-178 de 2017.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo, la Alta Corporación ha tratado de delimitar la edad exacta en que se considera que una persona entra a formar parte del mencionado grupo privilegiado, realizando diversos pronunciamientos a lo largo de los años, sin llegar a una decisión unánime al respecto. Sin embargo, en sentencia T-047 de 2015 dispuso que para establecer la tercera edad, se tendrá en cuenta la expectativa de vida determinada por el DANE, esto es al día de hoy, la edad de setenta y cuatro (74) años: “Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años. Así, el análisis de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo se flexibiliza para aquellas personas que alcancen la
mencionada edad pues en estos casos, generalmente, la jurisdicción ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea.” 6.4. Atención integral del servicio de salud. Como quedó clarificado, en Colombia el derecho a la salud ha dejado de ser un simple postulado relacionado con el riesgo a la vida, para ser una prerrogativa fundamental y autónoma que debe ser protegida con homogeneidad frente a otras garantías como la vida y la dignidad, por lo cual se le ha dado a este derecho un alcance superior que puede ser invocado por cualquier ciudadano de manera directa en sede de tutela, como derecho fundamental que propugna por permitir que las personas gocen de unas condiciones de vida óptimas, pudiendo superar a
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cabalidad cualquier contingencia patológica a la que se vean enfrentados. En ese entendido, el Estado debe propender no solo por una simple atención, sino, porque ésta se ejecute en virtud de “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”3, los cuales implican una preocupación estatal dirigida a conseguir que la recuperación de los pacientes sea total, esto es, que sea asumida con responsabilidad y sin escatimar esfuerzos, generando así que toda enfermedad, más allá de su simple abordaje médico, sea complementada con los servicios necesarios para la completa
rehabilitación del paciente y de esta manera generar una buena calidad de vida para él y para su familia. Es aquí donde aparece el concepto de tratamiento integral, el que es susceptible de reclamo a través de la acción de tutela. Al respecto la H. Corte Constitucional, señaló en sentencia T-392 de 2013: “Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.4 3 Artículo 49 de la Constitución Política: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)” 4 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante. “Luego, es procedente solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante”. De esta manera queda claro como el máximo Ente de la jurisdicción constitucional ha sido enfático en lo relacionado con la responsabilidad que recae sobre el Estado y las entidades públicas de prestar a la población un servicio de salud eficiente e integral, tesis que no solo tiene su origen en el orden jurisprudencial sino también en lo dispuesto por el legislador: “INTEGRALIDAD: Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud , la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;…”5 (Subrayado propio de la sala). En igual sentido la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en Sentencia
T-574 de 2010, en la cual manifestó: “(…) la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente. En efecto, el principio de integralidad es uno de los criterios tenidos en cuenta por la máxima Colegiatura en materia 5 Ley 100 de 1993, artículo 2, literal d).
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucional, con la finalidad de decidir sobre los asuntos que tengan que ver con la protección del derecho a la salud. Con base en este principio, las entidades encargadas de suministrar los servicios de salud y que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, deben otorgar el tratamiento integral a sus afiliados, independientemente del régimen de salud al cual pertenezca el asociado y sin necesidad de que e
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