TSDJ Manizales - SP2018-00014-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00014-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz
Aprobado por Acta Nro. 805 Manizales, dos de julio de dos mil veintiuno Asunto Desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Conocimiento de Chinchiná -Caldas-, en favor del acusado Jairo Cortés García, por el delito de Lesiones Personales Culposas, fungiendo como ofendidos Stiven Ríos Suárez y Laura Vanesa Valencia Pérez. Antecedentes fácticos y procesales Logra extraerse de las diligencias, que el 02 de enero de 2018, en la carrera 17A con calle 8 -entrada al barrio la Nubia de Chinchiná-, alrededor de las 20:00 horas, el señor Jairo Cortés García conducía su vehículo automóvil de placa MAN256, y al girar a la izquierda colisionó con la motocicleta de placa CLG-32C, piloteada por la joven Laura Vanesa Valencia Pérez, quien pretendía adelantar al observar la direccional derecha encendida por el primero de los nombrados, pero que de manera repentina viró a su izquierda sin darle tiempo a la joven de reaccionar, colisionando ambos vehículos y resultando lesionados los ocupantes de la motocicleta, esto es, la antes nombrada y su
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Procesado: Jairo Cortés García
Delito: Lesiones Personales Culposas
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acompañante Steven Ríos Suárez, a quien en el reconocimiento médico legal definitivo, le fijaron una incapacidad de setenta (70) días, con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio, en tanto que a la joven Laura Vanesa se le dictaminó una incapacidad médico-legal definitiva de diez (10) días sin secuelas. De los elementos materiales probatorios allegados al proceso, se dedujo que la posible causa del accidente se debió a que la joven Laura Vanesa -conductora de la motocicleta-, trató de adelantar en la vía señalada con doble línea -zona prohibida-, momentos en que el conductor del automóvil giró a la izquierda, sin percatarse de la presencia de la motociclista, golpeando la parte derecha del velocípedo y lanzándolo varios metros fuera de la vía, con las consecuencias ya descritas. Por esos hechos, el 05 de marzo de 2019, la Juez Tercera Promiscuo Municipal en Función de Conocimiento de Chinchiná, impulsó audiencia concentrada, previo traslado de la acusación en el procedimiento especial abreviado, audiencia desarrollada conforme a los parámetros del artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, sin que el acusado hubiere aceptado los cargos que por el delito de Lesiones Personales Culposas le formulara la Fiscalía, tipificado y sancionado en los artículos 111, 112 -Inciso 3º-; 113 –inciso 1º-; 117 y
120 del Código Penal, en tanto que el juicio público y oral se inició el 30 de abril, continuando el 27 de marzo, 5 y 6 de junio, todos de 2019, culminando con sentido de fallo de carácter absolutorio en favor del señor Jairo Cortés García por la conducta punible ya descrita. 2
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Procesado: Jairo Cortés García
Delito: Lesiones Personales Culposas
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sentencia Confutada La Juzgadora de instancia no encontró reunidos los presupuestos necesarios para edificar responsabilidad en contra del procesado, por el ilícito de Lesiones Personales Culposas, conforme lo manda el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, pues en su consideración el debate probatorio arrojó dudas sustanciales que deben favorecer al acusado por virtud del in dubio pro reo. Luego de analizar tanto la prueba de cargo como la de descargo, coligió que, si bien pudo establecerse la ocurrencia del hecho, la mera constatación del mismo no prueba la responsabilidad penal del acusado. Estimó que la Fiscalía no pudo probar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del encausado, toda vez que en modo alguno se acreditó que éste hubiese excedido el riesgo jurídicamente permitido, en tanto sí lo hizo la conductora de la motocicleta en la que se desplazaba la víctima, que por imprudencia y violación de las normas de tránsito, determinó la causa generadora del accidente, y por lo tanto del daño. Insistió, en que el hecho o factor determinante del accidente lo
produjo Laura Vanesa Valencia Pérez, al adelantar en zona prohibida, de acuerdo al artículo 73 del Código Nacional de Tránsito, independientemente de que Jairo Cortés hubiere prendido las direccionales a la derecha, la joven debió esperar a que el vehículo de adelante detuviera su marcha al lado indicado.
Añadió la falladora: 3
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Procesado: Jairo Cortés García
Delito: Lesiones Personales Culposas
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De conformidad con las normas de tránsito y la lógica (sana crítica), el procesado tenía la prelación pues iba adelante y Laura Vanesa Valencia debió haber esperado para continuar ña marcha por su carril. No obstante, al momento de la colisión, la motociclista iba sobrepasando el vehículo por el carril contrario en clara violación al Código nacional de Tránsito, pues, sin lugar a equívocos puede afirmarse que la señal horizontal que indicaba prohibición de adelantamiento estaba demarcada en la carretera desde el día de los hechos, no como erradamente afirmó la joven que solo había una línea (álbum fotográfico adjunto al informe policial de accidente de tránsito –Pr. Parra Rebellón)1 Remató destacando que, “…ese deber objetivo de cuidado no era predicable exclusivamente de JAIRO CORTÉS GARCÍA sino también de la conductora de la motocicleta donde se transportaba la víctima, que al igual que el PROCESADO, venía desarrollando una actividad peligrosa, cual es la conducción de vehículos…”2 (Mayúsculas
sostenidas propias del texto). Resaltó por último la a quo, que ni los bosquejos topográficos, ni el álbum fotográfico elaborado por los funcionarios de Policía Judicial sirven para inculpar al procesado; a través de estos dos peritos lo único que la Fiscalía pudo demostrar fue lo que cada uno de los involucrados en el accidente recordaba de los hechos, y solo fueron pruebas insulares sin la fuerza probatoria para fundar una sentencia de condena. La Impugnación La Fiscalía a través de su Delegada impugnó la determinación primaria, sustentándola por escrito de manera escueta y poco jurídica por lo demás, señalando que las lesiones padecidas por los ocupantes de la motocicleta, se debieron a que Jairo Cortés García realizó un giro riesgoso, sin indicar que lo iba a hacer, solo paró en la vía, maniobra que dio paso para que la motociclista siguiera su camino, 1 Cfr. folio 125 fte. del proceso. 2 Cfr. folio 126 vto. del proceso 4
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Procesado: Jairo Cortés García
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pero no contó con que el acusado, persona mayor que conducía sin lentes, sin vista normal como quedó demostrado y que su licencia de tránsito estaba vencida. El señor Jairo debió esperar para hacer el giro en una carretera con doble línea amarilla, observar que no transiten vehículos por ningún lado, pero hace un giro intempestivo envistiendo un vehículo
que ya viene delante de él, además se asusta y más acelera. La declaración de la Patrullera Lorena Parra Rebellón fue clara al afirmar que el señor Jairo Cortés al realizar el giro intempestivo provocó el accidente. También la joven Laura Vanesa señaló que debió seguir su camino y adelantar porque el señor Cortés García estaba parado en la vía, pero realizó la maniobra peligrosa de girar a la izquierda sin tomar las precauciones necesarias. En criterio de la Fiscalía, el procesado amplió el riesgo de causar el accidente, ya que en su licencia de tránsito vencida tiene restricciones que no acató, como conducir con lentes y no hacerlo de noche, haciendo todo lo contrario. Se dice en la sentencia que la imprudencia fue por parte de Laura Vanesa Valencia Pérez de acuerdo a su declaración, pero nada dice, ni analiza el actuar del señor Cortés García, quien en su declaración acepta que tiene limitaciones visuales, luego no se necesita un dictamen médico para establecer lo que él mismo afirma y lo que la misma Juez observó. Es inentendible -dice la censora-, del por qué se absuelve a Jairo Cortés García, si fue la persona que con su vehículo golpeó la motocicleta cuando ésta trataba de adelantar y ello se dio por no observar con detenimiento los demás vehículos que transitaban por el 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sector y por conducir sin lentes y de noche, es decir, con sus sentidos
disminuidos y su capacidad mental, por ello se asustó y aceleró como lo dicen las víctimas. Por ello, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene al señor Cortés García. La Defensa como no recurrente, considera que no le asiste razón a la Fiscalía en argumentar hechos que no fueron materia de debate, ni demostrados en juicio como que, su defendido no ve bien y debe usar anteojos para conducir, o que le está prohibido manejar de noche, ello no es cierto y se equivoca la Fiscalía. Además olvida la apelante, que la Patrullera Lorena Parra en su informe de tránsito dejó consignado, que la conductora de la motocicleta había adelantado en zona prohibida y que en últimas fue la causante del accidente. Reclama la confirmación de la sentencia absolutoria en favor de su defendido. Consideraciones del Tribunal
1. Problema jurídico Entra la Sala a acometer el estudio de la censura formulada por la Representante de la Fiscalía, sobre la que deberá determinarse si la decisión adoptaba en primera instancia, que absolvió al señor Jairo Cortés García por el punible de Lesiones Personales Culposas, fue legal, acertada y fundamentada en las pruebas que fueron practicadas en el juicio oral.
De antemano ha de advertirse, que esta Colegiatura, a grandes rasgos, comparte los argumentos esgrimidos por la a-quo para 6
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Sala Penal cimentar el fallo absolutorio en favor del encartado, sin que las propuestas de la apelante en su disertación impugnatoria, hayan logrado derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia primigenia, razón por la cual ésta será confirmada en su integridad, y en orden a responder a los reparos planteados, se atenderá el principio de limitación del recurso de alzada. Para tales efectos será bueno recordar, que el régimen probatorio del sistema de enjuiciamiento penal que rige en la actualidad, se enarbola en los principios de inmediación, contradicción, oportunidad y publicidad, lo cual significa, que solo serán tenidas como pruebas las que respeten el debido proceso en su aducción y sean practicadas con exclusividad en el juicio oral, permitiendo su controversia pública y la apreciación directa del Juzgador. De igual forma, este esquema probatorio apalancado en la integridad y la unidad de los elementos demostrativos, propende por que las pruebas sean valoradas en conjunto3, resguardando no solo su consistencia interna, sino la consonancia general respecto de todas las demás que ingresaron al plenario por el conducto regular. Siguiendo estos parámetros, se avizora que los clamores del Ente Acusador no tienen vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que dentro de su apelación, formula –de forma escueta por demásuna sesgada, particular y fragmentaria valoración del universo probatorio, en la que recalca segmentos que analizados de manera aislada, tal vez podrían beneficiar la tesis inculpatoria, pero que examinados a nivel integral y conglobante, no guardan armonía con el
3 Artículo 380 del Código de Procedimiento Penal. 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acervo suasorio que nutrió el proceso y que viene a refrendar la decisión de eximición. Todo porque los medios cognoscitivos no permiten concluir, como lo quisiera la impugnante, más allá de toda duda razonable, que el accidente de tránsito en el que resultaron lesionados los jóvenes Stiven Ríos Suárez y Laura Vanesa Valencia Pérez, haya sido ocasionado a raíz de la infracción al deber objetivo de cuidado de Cortés García, o que su actuación haya cruzado las fronteras del riesgo permitido, elevándose al peligro desaprobado, siendo esto la barrera para predicar su responsabilidad penal en este decurso procesal. Bajo esta premisa es bueno recordar, que el delito imprudente ha alcanzado un amplio desarrollo en la ciencia jurídico–penal, puesto que la escuela finalista -H. Welzelhabía concebido una idea ontológica, consistente en la valoración conforme al modelo de conducta denominado “Deber Objetivo de Cuidado” -que al parecer es la admitida actualmente por el Estatuto Penal (Artículo 23)-, noción que al resguardo de la corriente funcional -normativista (Roxin-Jacobs) -que se erige en la delimitación y reglamentación de las actividades sociales en la “sociedad de los riesgos”-, ha venido siendo replanteada, diferenciando las acciones ejecutadas dentro de
los terrenos del riesgo aprobado y las que se ubican dentro del riesgo desaprobado, lo que termina por redefinir la culpa como “el aumento desmesurado del riesgo permitido”, todo lo cual, servirá de plataforma epistemológica para explicar, porque este ad quem avalará la decisión de instancia, que no atribuyó -en sede de imputación objetiva–, el resultado nocivo al acusado. 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, esta Sala ha ilustrado de tiempo atrás4: “La decisión judicial es un ámbito propio para el planteamiento de las discusiones de la dogmática penal en la medida que ello sea necesario para la solución del caso. Por eso conviene delimitar el tema por simples cuestiones de razón práctica. Y así, en efecto, es necesario caracterizar en sus líneas generales el injusto imprudente porque de ello se ocupa este proceso. Sea con el fin de esclarecer si el acusado violó un deber objetivo de cuidado (concepción final) o, en todo caso, si el acusado creó un riesgo jurídicamente desaprobado (concepción normativa) para el bien jurídico vida e integridad personal (…) “De acuerdo con el criterio mayoritario y abandonada la inicial concepción de la imprudencia como forma de culpabilidad, la tipicidad del delito culposo depende de la verificación de la producción de un resultado (de lesión o de peligro) que pueda imputarse objetivamente con la infracción del deber de cuidado. Es decir,
en el delito imprudente no se desaprueba la mera causalidad sino la contrariedad a la norma de una conducta, y por ello sólo puede ser explicado desde un punto de vista normativo”5 (…) (Subrayas fuera de texto) Como se sabe, la teoría de la imputación objetiva o juicio de atribución del resultado, ha de entenderse como el avance científico del nexo causal-normativo, hallado entre la conducta del sujeto y las consecuencias de la misma, siendo ello precisamente lo que justifica su ubicación en la faz objetiva del tipo penal, en la que deberán establecerse dos pilares esenciales para su estructuración, a saber: i) la creación de un riesgo desaprobado jurídicamente, y, ii) la concreción de dicho riesgo en el resultado dañoso. Son justo estos dos aspectos trascendentales, los que allanarán el camino para responder a los reparos de la recurrente, los cuales propenden porque pueda edificarse la responsabilidad penal del procesado, bajo el argumento de que fue el actuar imprudente y descuidado de Cortés García, el que desencadenó el infortunio que terminó lesionando a los jóvenes Ríos Suárez y Valencia Pérez. Así 4 Radicado No. 200500384400, decisión de julio 2 de 2008, acta No. 189 de la fecha, MP José Fernando Reyes Cuartas. 5 José Antonio CHOCLÁN MONTALVO. Deber de cuidado y delito imprudente. Barcelona, Casa Ed. Bosch, 1998, p. 28. 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pues, surge necesario puntualizar, que si bien en el asunto de marras se avizoran posibles causas del insuceso, sólo alguna de ellas alcanza la connotación de determinante, es decir, capaz de generar el resultado -lo que en palabras de Aristóteles se conoce como “la causa eficiente” o la doctrina contemporánea ha denominado “fuerza influyente”-, sin que ésta sea posible endilgársele al encausado, con fundamento en la práctica probatoria del debate público. Y es que como con tino lo sostuvo la juzgadora de instancia, el caudal probatorio aportado por la Fiscalía –que es a la que le corresponde la carga de la prueba en el esquema procesal–, resultó insuficiente e ineficaz al momento de acreditar su teoría del caso, puesto que los testigos de cargo entraron en profundas contradicciones y ambigüedades, que no sólo vertieron dudas respecto de la ocurrencia de los hechos, sino que imposibilitan deducir con firmeza un compromiso jurídico-penal del encartado. Razón le asistió a la a-quo, al descartar la credibilidad de las declaraciones de los perjudicados en especial de la joven Laura Vanesa Valencia Pérez, pues a decir verdad, aunque sus asertos son espontáneos, se avienen inverosímiles e incoherentes con los demás medios cognoscitivos. Obsérvese, que la agraviada Laura Vanesa manifestó en sus declaraciones, ir transitando por su carril detrás del automóvil y que éste encendió la direccional derecha, motivo por el que creyó que se
iba a estacionar y ahí fue que trató de rebasarlo, pero de inmediato giró a la izquierda y la golpeó cuando ya le faltaba poco para sobrepasarlo, es decir, que el vehículo aún estaba en movimiento, sin embargo, a renglón seguido se contradice al afirmar que para el momento del impacto el carro estaba en toda la vía y ni siquiera tenía 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la direccional para voltear, “estaba ahí, normal” y que “el señor nunca se salió de la vía, solamente cuando nos estrelló”, pero también señala no haber visto al señor estacionado, surgiendo la pregunta, con todo, porqué decidió emprender el adelantamiento?, máxime que se trataba de una zona con doble demarcación de línea amarilla que prohíbe dicha maniobra, y sobre esta prohibición explicó: “no pues, ahí siempre todo mundo por ahí siempre adelanta, todo mundo adelanta, más que él prendió la direccional hacia la parte derecha, yo me adelanté…” Ahora, mírese lo manifestado por el otro lesionado Stiven Ríos Suárez6, quien tampoco es claro en su relato, “el carro tenía la direccional a la derecha y estaba aorillado (sic) y entonces en ese momento que estaba aorillado (sic), nosotros nos le pasamos por la izquierda por el mismo carril…” y luego refiere que, “El carro tenía la direccional derecha pero ahí no tenía para donde voltear, sino que de repente giró a la izquierda
y ahí fue donde nosotros recibimos el golpe…”, pero también afirmó en juicio que, “en ese momento disminuyó la velocidad y estaba a punto de parar y en el momento en que frenó, o ya para parar del todo salió de repente y ahí fue donde nos hizo perder el control…”, y que, “en el momento que nosotros intentamos adelantar el carro, fue porque en el momento nosotros lo vimos estacionado y al estar estacionado uno pues avanza…”, es decir, se desconoce por completo si el vehículo conducido por el señor Jairo encendió o no las direccionales, se viró o no de manera intempestiva, si se detuvo o no al momento de girar a la izquierda, o si estaba o no orillado para darle paso a la motocicleta. Dígase también, que no le asiste razón a la censora, cuando señala en su apelación que, “La patrullera LORENA PARRA REBELLON 6 CD del juicio oral. Audio No. 1, a partir del minuto 00:20:00. 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dijo bien que fue JAIRO CORTES GARCIA quien realizó un giro intempestivo y que por ello se dio este accidente”7. No señora Fiscal, la Patrullera de Tránsito lo que dijo en juicio sobre el tema, fue: “…el señor iba a girar hacia la izquierda…él iba subiendo, pues lo que uno observa porque yo no vi el accidente, él iba subiendo y el vehículo quedó
así como atravesado en el otro carril ya para girar hacia la izquierda, sino que debe hacerlo pues con precaución y fijándose qué vehículos vienen, colocando las direccionales, pues yo no puedo decir que él no colocó direccional porque yo no vi…”8, conceptos totalmente diferentes, por lo que no se le puede otorgar a la declaración de la testigo, el alcance que no tiene y que por lo demás está lejos de la realidad. Advierte la Sala y como con tino lo dedujo la a quo, la prueba documental -bosquejos topográficos y álbum fotográfico-, refleja lo que las partes han manifestado a lo largo del proceso, de acuerdo a sus conveniencias y a sus percepciones en torno al accidente, fíjese como en las fotografías numeradas de la 01 a la 06 -folios 46 al 48 del proceso-, se consignan los hechos narrados por el acusado y en las imágenes de la 07 a la 114 -folios 49 a 53se hace alusión a lo manifestado por las víctimas, y que los mismos, según el croquis realizado en los momentos posteriores a los hechos por la patrullera Lorena Parra Rebellón, a la postre no pudieron ser confirmados ni de un lado ni del otro, presentándose así, una clara contradicción entre lo que indican los diferentes medios suasorios presentados por la Fiscalía, circunstancia que reafirma las dudas de la a-quo en esta Sede. Y, es que la ya mencionada uniformada que asistió a la vista pública, evidenció poco dominio sobre los acontecimientos materia de 7 Cfr. folio 130 del proceso, párrafo 3. 8 CD del juicio oral. Audio No. 2. Minuto 00:07:50 al 00:25:15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal investigación, fue vaga, vacilante e incompleta en su exposición, debiendo remitirse en un todo al simple informe de accidente, pues no recordaba nada de lo sucedido, brillando por su poca ilustración, solo atinando a recordar que, “Yo acá le codifiqué a los dos, le coloqué conductor vehículo uno, que es el vehículo del señor Jairo, le coloqué la codificación 122 que es la que indica “cruce repentino con o sin indicaciones” y al conductor vehículo dos, 105 “adelantar en zona prohibida, sobre pasar un vehículo donde exista… La doble línea amarilla en el lugar indica prohibido adelantar, pero sí se puede cruzar porque es una entrada a un barrio, solo que lo puede hacer con precaución…” En síntesis y tomando las palabras de la falladora de primer grado, aunque existen dos versiones de los hechos, la que más se acompasa con las premisas de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, es la tesis de descargo, pues la apadrinada por el ente persecutor desde el escritorio acusatorio, misma que insinúa que “JAIRO CORTÉS GARCÍA estaba parado en la vía pero quien iba a realizar la maniobra peligrosa era él, era JAIRO quien debió tomar todas las precauciones y no lo hizo, en su licencia de tránsito vencida tiene restricciones que no acató como manejar con lentes, no
manejar de noche y estaba haciendo todo lo contrario, ampliando así el riesgo de causar accidentes de tránsito…”, no solo es deleznable al carecer de respaldo probatorio, sino que se aviene remota e improbable según lo expresado por los agraviados y su relación con los demás medios suasorios -planos topográficos, fotografías y croquis-, porque si bien la edad del acusado quedó a plenitud establecida, no lo quedó su falta de visión o la disminución de sus sentidos, siendo incorrecto presumir que tales circunstancias -se itera, no demostradas-, haya incrementado el riesgo para ocasionar el accidente. 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este entendido, no es que la Sala descarte la falta de precaución que debió tomar el conductor del automóvil, señor Jairo Cortés García al momento de virar a la izquierda para entrar al Barrio La Nubia de Chinchiná, pues no se cuenta con los insumos necesarios para ratificarlo o descontarlo, pero tampoco se puede eliminar de tajo la imprudencia desarrollada por la joven Laura Vanesa Valencia, al adelantar en una zona con presencia de línea doble amarilla a un vehículo que se disponía virar a la izquierda y que justamente por este lado pretendió sobre pasarlo la piloto del velocípedo, desconociendo que el vehículo que iba delante suyo tenía la prelación en la vía y por ende debió esperar un poco más para maniobrar, existiendo en consecuencia dudas insalvables frente a este tópico, lo que impone la
aplicación del in dubio pro reo, como signo de respeto irrestricto por las garantías fundamentales del encartado. Con respecto a la imputación objetiva y acciones a propio riesgo o autopuesta en peligro, la Corte Suprema de Justicia ha decantado: “Según el artículo 9º del Código Penal, “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, de lo cual se deduce la necesidad de acudir a criterios adicionales para considerar realizados los tipos de resultado descritos en la parte general de dicho estatuto. Pues bien, la teoría de la imputación objetiva permite determinar los eventos en los cuales una acción causal puede ser considerada típica, pues para esta corriente doctrinal aunque el nexo causal constituye presupuesto esencial de toda imputación, no es suficiente para considerar realizado el tipo objetivo porque, adicionalmente, se requiere, i) que el agente haya creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por el riesgo permitido, ii) que se concrete el resultado y, iii) que no se haya materializado una acción a propio riesgo o autopuesta en peligro (3) . En efecto, se parte de considerar la existencia de una serie de actividades cotidianas que aunque generan riesgos jurídicamente relevantes deben ser permitidas, siempre y cuando se respeten las reglas de cuidado previstas en la ley o el reglamento, a efectos de garantizar la convivencia social, verbi gratia, el tráfico automovilístico, aéreo, marítimo, las actividades deportivas, las intervenciones médicas, entre otras. 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A la par con las conductas riesgosas permitidas por el ordenamiento jurídico para garantizar el normal funcionamiento de la colectividad, existen otras acciones que, acorde con la teoría citada, no son imputables al tipo objetivo (4) , así: “a) No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. b) Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando en el marco de una cooperación con división del trabajo en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión el procesado observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia” (5) . c) Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una acción a propio riesgo, como la denomina Jakobs (6) , o una autopuesta en peligro dolosa, como la llama Roxin (7) ” (8) . En cuanto a la autopuesta en peligro, ésta se concreta cuando, i) el agente se pone en riesgo a sí mismo o ii) cuando, con plena conciencia de la situación, se deja poner en
dicha situación por otra persona, eventos en los cuales no puede imputarse al tercero el tipo objetivo porque quien conscientemente se expone a un acontecer amenazante se hace responsable de las consecuencias de su propia actuación”9. Entonces es indiscutible -al menos por lo probado aquí–, que el impacto fue para el automóvil de servicio particular en su parte delantera lateral izquierda, y para la motocicleta en la parte lateral derecha, de donde se deduce que en efecto ésta fue la que trató de rebasar en zona prohibida y sin esperar la maniobra que iba a ejecutar el automotor que se movilizaba delante suyo, sin que se pueda inferir de esa sola situación con razonabilidad, que quien creó el riesgo desaprobado para el resultado lesivo, fue el señor Jairo Cortés García, pues como se anotó supra, el giro a la izquierda de manera 9 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación PenalSentencia No. 36.842. M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz. Aprobado Acta No. 393 del 27 de noviembre de 2013. 15
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