TSDJ Manizales - SP2018-00015-01 AN
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00015-01 AN
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00015-01
ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE MEJÍA
ACCIONADOS: USPEC Y OTROS.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n° 393 de la fecha. Manizales, tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, frente al fallo de tutela proferido el día cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del trámite de acción constitucional de tutela instaurado por el señor ANDRÉS FELIPE MEJÍA, en contra de la DIRECCIÓN
GENERAL DEL INPEC, LA DIRECCIÓN Y ÁREA DE SANIDAD
DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y
MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS –EPAMS-,
la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS –USPEC-, INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECy EL CONSORCIO
FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, por la presunta
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y a la integridad personal.
2. ANTECEDENTES.
Relató el señor ANDRÉS FELIPE MEJÍA por medio de su escrito tutelar, que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad –EPAMS-, de La Dorada, Caldas, advirtiendo que padece diferentes problemas de salud, y que en su última visita a medicina general del establecimiento, se le ordenó la realización de una Colonoscopia Total, procedimiento que a la fecha de interposición de la acción, no se había realizado; por lo tanto, solicitó al Juez de tutela amparar los derechos invocados y ordenar a las entidades accionadas ejecutar los trámites correspondientes para realizar el procedimiento autorizado. 2.5. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), admitió la acción constitucional, ordenando a su vez, correr el traslado de rigor a las entidades accionadas; así como la vinculación de la CLÍNICA ARMONY DE ESTÉTICA Y CIRUGÍA PLÁSTICA LTDA, mediante auto del cinco (05) de febrero de la misma anualidad, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
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3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
3.1. LA DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS. –EPAMSEl Director del EPAMS La Dorada, Caldas, allegó escrito de contestación, manifestando en principio que efectivamente el Consorcio Fondo de Atención a la Salud para PPL autorizó la práctica del procedimiento “Colonoscopia Total” del señor MEJÍA en la CLÍNICA ARMONY DE ESTÉTICA Y CIRUGÍA PLÁSTICA LTDA; sin embargo, advirtió que la entidad no ha programado fecha para la realización del procedimiento solicitado. Por tales razones, indicó que por parte del Establecimiento no se han vulnerado los derechos del accionante y se ha dado cumplimiento a las obligaciones que corresponden, toda vez que, la facultad de autorizar las ordenes médicas recae sobre EL
CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017.
Solicitó entonces, no amparar los pedimentos del actor y su desvinculación del trámite al no evidenciarse la vulneración de sus derechos.
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3.2. EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD
PPL 2017. Expresó que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es una cuenta especial de la Nación, administrada en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, siendo tales recursos destinados a realizar los pagos originados en contratos efectuados para la prestación de servicios en todas las fases a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, por lo que, en el caso concreto, su obligación, según aseguró, se circunscribe a la contratación y pago para la prestación de servicios de salud que beneficien a la población privada de la libertad, pero no funge como Entidad Prestadora de Servicios (E.P.S), Institución Prestadora de Servicios (I.P.S), ni como una Empresa Social del Estado (E.S.E). Advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que, como administrador de los recursos del Patrimonio Autónomo, no goza de competencia para prestar los servicios médicos asistenciales a favor de la población privada de la libertad, por lo tanto, advirtió que el INPEC es la entidad que debe cumplir con la obligación de prestar el servicio médico a través de la USPEC, asegurando que por tal motivo no se le puede endilgar responsabilidad en cuanto a las pretensiones del accionante.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Al descender al caso en concreto, indicó que al verificar en la base de datos, la autorización ya fue generada, por lo tanto las funciones que se encuentran dentro de sus competencias ya fueron realizadas, por lo que solicitó al Juez de Tutela su desvinculación del trámite, ya que, en su criterio, no sólo carece de legitimación en la causa por pasiva sino que no ostenta ninguna capacidad jurídica que le permita legalmente prestar los servicios de salud. Así mismo, solicitó requerir al ÁREA DE SANIDAD DEL – EPAMS-, con el fin de informar los trámites que se han realizado para la atención médica que solicita el señor MEJÍA y, de igual manera, que se informen las labores administrativas que ha realizado la entidad para la atención médica necesaria del actor.
3.3. DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-.
A través de su escrito de contestación, la entidad afirmó que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECno tiene competencia en torno a la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad, ya que sus obligaciones se contraen a velar por el bienestar del personal interno, además reseñó que con el fin de garantizar el acceso a la salud de los reclusos, la ley 1709 de 2014, creó el Fondo Nacional de Salud de la Población Privada de la Libertad, el cual es
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión administrado por la –USPEC-, que a su vez suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 331 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) con el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, encargado de suscribir contratos con las redes prestadoras de los servicios de salud en aras de garantizar la continuidad en la prestación intramural y extramural de dichas asistencias que sean autorizadas por el servicio de salud del Centro Carcelario. En consecuencia, indicó que tal dependencia carece de competencia dentro del trámite constitucional, por lo que reclama ser desvinculada, además, solicitó no tutelar los derechos de los accionantes en contra de INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECy EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA CALDAS–EPAMS-, por su falta de legitimación por pasiva. Finalmente, deprecó requerir y exhortar a LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECy al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, para que brinden la atención médica integral requerida por los accionantes.
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3.4. CLÍNICA ARMONY DE ESTÉTICA Y CIRUGÍA
PLÁSTICA LTDA.
Una vez notificada la vinculación al trámite, la entidad arrimó escrito mediante el cual, informó que el procedimiento de Colonoscopia Total solicitado por el Establecimiento Carcelario, tenía fecha de programación para el diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA. 4.1. Para el día cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, profirió fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, abordó como temas principales el derecho fundamental de la salud y el régimen de seguridad social en salud tratándose de personas privadas de la libertad y la protección que se debe brindar sin importar la condición jurídica de condenados.
De manera subsiguiente, procedió el Juez de instancia a abordar el problema en concreto que fuera puesto en su consideración, analizando en este acápite el caso en particular del
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión señor MEJÍA, para indicar, en primer término, que por parte de las
entidades accionadas hubo una total desidia por los intereses del accionante, teniendo en cuenta que de la sola autorización de los procedimientos solicitados no se deduce que el servicio ya hubiese sido otorgado, en tanto, advirtió, que el servicio requerido debe prestarse efectivamente y sin dilaciones como se evidencia lo estarían haciendo las entidades accionantes. Finalmente, advirtió que aun cuando se tenga la fecha y hora de la cita para la realización del procedimiento, tal situación no significaría que el derecho no haya sido vilipendiado, por lo que ordenó a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, LA
DIERRICÓN Y ÁREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA
DORADA, CALDAS –EPAMS-, la UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, AL INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, EL
CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y a la CLÍNICA ARMONY DE ESTÉTICA Y CIRUGÍA PLÁSTICA LTDA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, cada uno dentro de sus competencias, adelanten lo trámites pertinentes para la realización del procedimiento solicitado por el actor; tutelando así los derechos invocados. 4.2. Luego de la notificación del fallo, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, insistió en el cumplimiento de la orden de primera instancia, en tanto que dentro de sus competencias no se halla la prestación de los
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión servicios médico-asistenciales a las población privada de la libertad, razón por la cual, indicó que al haberse generado las autorizaciones del servicio, por su parte ya se había acatado la orden y debía declararse la carencia de objeto por hecho superado.
5. LA IMPUGNACIÓN. 5.1. Una vez notificado del fallo de tutela, el Jefe de la
Oficina Jurídica de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECmediante escrito de impugnación, comenzó por solicitar la revocatoria del numeral segundo del fallo, en cuanto a la orden emitida a la unidad, manifestando no tener competencia funcional para adelantar trámites y prestar los correspondientes servicios de salud a la población privada de la libertad, como quiera que la entidad encargada para el efecto es el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 por virtud del contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016, y para tal efecto, sostuvo que basta con vincular a esta entidad dentro del trámite constitucional. Agregó tal dependencia, que el procedimiento solicitado por el actor fue debidamente autorizado, lo cual generaba el cumplimiento de la orden, por lo tanto, en las señaladas condiciones, el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad de marras, insistió en que no tienen competencia dentro del caso, ya que realizaron las acciones que la ley dispone; por ende, deprecó la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión desvinculación de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, del fallo de tutela confutado en el que se le imparte la orden de adelantar las gestiones necesarias con la finalidad de que al señor MEJÍA le sean suministrados todos los servicios para la realización del procedimiento solicitado. 5.2. Radicado el recurso de alzada, con el fin de verificar si la cita programada para el diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se había efectuado, esta Magistratura optó por oficiar al EPAMS DE LA DORADA, CALDAS y a la CLÍNICA ARMONY DE ESTÉTICA Y CIRUGÍA PLÁSTICA LTDA, con el fin de obtener información sobre la realización del examen de “Colonoscopia Total”; ante lo cual el Establecimiento Penitenciario para el ocho (08) de marzo de la anualidad que avanza, allegó la documentación requerida, manifestando, que efectivamente para la fecha mencionada se había efectuado el procedimiento autorizado aportando a su vez los resultados del mismo, razón por la cual, solicitó declarar la carencia actual del objeto al haberse cumplido con los pedimentos del accionante.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico. Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en el escrito de impugnación, resulta claro para esta Sala que el problema jurídico a resolver se centra en identificar si en el presente caso, se cumple con los presupuestos para declarar la carencia actual del objeto por hecho superado. Por consiguiente, para el desarrollo del caso en concreto, se abordará lo concerniente al tema del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, y así, constatar si la solicitud del impugnante cumple con los presupuestos para declarar dicha figura. 6.3. De la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. El fundamento fáctico que justifica la interposición de una acción de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio idóneo para buscar el reconocimiento o la protección de los
derechos y se configure así, -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”1. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”2 En efecto, es sabido, que la acción de tutela tiene un carácter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera idónea con la cual se evite el daño inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de allí que el Juez deba realizar previamente un estudio fáctico, para determinar el estado actual de la situación y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no está en posición de emitir orden 1Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
2 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión alguna, ya que ella sería ineficaz, debiendo constatar detalladamente que en la situación por él conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protección invocada o por la consumación de la situación que se quería detener o evitar, tal y como lo puntualizó la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirmó lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, a partir de la acreditación de la reparación del derecho, la recepción de lo solicitado o que se detuvo la ocurrencia de lo que se quería evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.4. Caso en Concreto. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se tiene
que en el escrito de impugnación, una de las principales
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión pretensiones de la USPEC se enfoca en la solicitud de declarar la carencia actual de objeto, por encontrarse superado el hecho que dio pie a la solicitud del amparo constitucional, argumentando la autorización del procedimiento, como la actuación que da por finalizada la prestación del servicio por parte de la entidad impugnante. Ahora, si bien debe entenderse que la autorización de los servicios médicos prescritos, es uno de los elementos necesarios para llevar a cabo la materialización de los procedimientos, es necesario clarificar que aun cuando se cuente con la autorización, no significa que se haya completado la obligación por parte de las entidades que deben velar por la atención médica, es decir, si la autorización ya fue expedida por la autoridad competente, no necesariamente se puede predicar que la prestación del servicio fue completa, en tanto que para considerarla satisfecha debió haber sido integral, es decir, que asegure la autorización del procedimiento y además la práctica del mismo. De ello entonces, aun cuando la USPEC manifestara que lo solicitado por el accionante ya fue superado por haberse autorizado el servicio, debe advertirse que su obligación no culmina con este proceso, pues además de la contratación de la red de servicios, tiene la función de velar por la atención integral de los reclusos y la ejecución de los servicios que requieran, de tal suerte que no basta con su autorización.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Ahora bien, en cuanto a las funciones asignadas a esta Unidad Administrativa Especial, la misma norma dispuso: “ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC, cumplirá las siguientes funciones: “1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria. “2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. “3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria. “4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto. “5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria. “6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y
carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. “7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. “8. Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba. “9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión “10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria. “11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. “12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad.”
(Resaltó la Sala). De la norma transcrita, se desprende entonces que, si bien la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECno tiene la función de proporcionar directamente los servicios de salud a la población carcelaria, si debe velar por la adecuada ejecución de los servicios que se prestan en los centros penitenciarios, así como también debe realizar un constante seguimiento de los contratos suscritos en pro de los servicios y recursos de los penales. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T–127 de 2016, enseñó lo siguiente: “No pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.” (Negrilla fuera del texto original) Es pertinente indicar para una mayor claridad sobre el objeto de esta decisión, que tanto el INSTITUTO NACIONAL
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Sala Penalde Decisión PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, como la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, deben encontrarse inmersas en discusiones como la que en esta oportunidad ocupa la atención de esta Magistratura, pues por su naturaleza y fines penitenciarios, deben permanecer al tanto de la eficacia y continuidad con que se prestan los diferentes servicios requeridos por los internos, más aún cuando estos recursos están destinados directamente a la salvaguarda de prerrogativas de orden fundamental constitucional. Finalmente, de acuerdo con lo dicho, esas instituciones deben cooperar con la cabal ejecución de los suministros y contratos que con esta decisión judicial han de originarse, por lo que, se itera, tanto el INPEC como la USPEC, deben verificar que la asistencia en salud de esas personas sea idónea y en ejecución del presupuesto asignado para ello, por lo tanto, como se ha dicho en reiteradas ocasiones, la competencia de la entidad impugnante en casos como el que ahora centra nuestra atención, es la de controlar y vigilar los diferentes servicios entre ellos el de la salud, que prestan a las personas privadas de la libertad. Por otra parte, como se mencionó en un primer escenario, de acuerdo con las manifestaciones realizadas por la CLÍNICA ARMONY, el examen de Colonoscopia Total se llevaría a cabo el pasado diecinueve (19) de febrero de la anualidad que avanza, y con la necesidad de conocer si ya se había realizado o no el procedimiento, esta Corporación solicitó tanto al EPAMS como a
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión la Clínica, brindar información tendiente a la realización del examen autorizado, ante lo cual el Establecimiento Penitenciario respondió de manera positiva, allegando los documentos necesarios para comprobar que el servicio fue llevado a cabo. Pues bien, conforme a los presupuestos establecidos en la parte considerativa de esta providencia y la verificación de la prestación del servicio de salud requerido por el accionante, se identifica la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la circunstancia que demandaba el amparo constitucional se encuentra superada, ya que se comprobó la ejecución del servicio médico que el señor MEJÍA estaba deprecando, servicio que se planteó como la pretensión principal que dio paso a la interposición de la acción de tutela. Además, en tratándose del cumplimiento de una orden emitida, es importante manifestar, que esta Célula Judicial ya no tendría cómo formular una orden a las accionadas, al encontrar que el acatamiento y la ejecución del servicio, fue eficaz y colmó los pedimentos del accionante, aunado a que al tenor de los documentos arrimados a esta instancia, es viable predicar, que al accionante, se le realizó el examen de Colonoscopia Total que estaba requiriendo. Finalmente, debe advertirse que, pese a la configuración del hecho superado, se evidenció en el trámite una total desidia y desinterés por parte de las entidades accionadas, al intentar
despojarse de las competencias y facultades que les fueron
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión atribuidas por las normas que gobiernan este tipo de asuntos, para velar por la protección de los servicios requeridos por la población privada de la libertad. Así las cosas, indíquese entonces que el fallo confutado resultó acertado en su totalidad, por cuanto ordenó a las entidades que deben concurrir para los efectos de la atención en salud de los internos, empero, al haber acaecido el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, inane resulta mantener las órdenes de la providencia censurada. Con fundamento en las consideraciones realizadas en precedencia, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el numeral Segundo del fallo proferido el cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por parte del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, en su integridad.
SEGUNDO: DECLARAR que en la presente oportunidad ha operado el fenómeno de la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión POR CONSTITUIRSE UN HECHO SUPERADO, en atención a que al señor ANDRÉS FELIPE MEJÍA, ya le fue realizado el procedimiento solicitado que dio pie a la solicitud del amparo constitucional. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal
- Secretaria