TSDJ Manizales - SP2018-00015-01 LU
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00015-01 LU
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00015-01
ACCIONANTE: LUZ MARINA RUBIO
AFECTADO: ANÍBAL URIBE
ACCIONADOS: EPMSC MANIZALES Y OTROS.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n° 508 de la fecha. Manizales, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporación a resolver las impugnaciones interpuestas por el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, frente al fallo de tutela proferido el día trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trámite de acción constitucional de tutela instaurado por la señora LUZ MARINA RUBIO, actuando como agente oficiosa del señor ANÍBAL URIBE, en contra del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MANIZALES, CALDAS y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, al que también resultaron vinculadas la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE
MANIZALES, CALDAS, la UNIDAD DE SERVICIOS
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ACCIONANTE: LUZ MARINA RUBIO
AFECTADO: ANÍBAL URIBE
ACCIONADOS: EPMSC MANIZALES Y OTROS.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y la salud.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Relató la señora LUZ MARINA RUBIO que su agenciado se encuentra recluido en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MANIZALES, CALDAS, desde el año dos mil dieciséis (2016) y que desde hace aproximadamente ocho (08) meses ha tenido complicaciones en su salud, las cuales se han reflejado en la afectación de la movilidad de su brazo derecho, presentando síntomas de infección, para lo cual le han suministrado medicamentos para el dolor y ha sido atendido por el Área de Sanidad del Establecimiento, sin que se haya efectuado la remisión con la especialidad correspondiente.
Por lo anterior, el afectado presentó derecho de petición ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de obtener una valoración, siendo éste dirigido al Área de Sanidad del Centro Carcelario por cuestiones de competencia. Informó también que el señor URIBE padece de la patología “Diabetes mellitus”, presentando así un riesgo mayor.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Con fundamento en lo anterior, consideró la accionante que los derechos a la salud y vida de su agenciado estaban siendo vulnerados, por lo que invocó su protección y, en consecuencia, se ordenara la atención con médico general para que determine la especialidad en la que debe ser atendido el señor URIBE, así como el otorgamiento del tratamiento integral derivado de la patología que se determine. 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el cual, mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la admitió, ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MANIZALES, CALDAS y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, ejercieran su derecho de contradicción y defensa; así mismo decretó la vinculación al trámite de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MANIZALES, CALDAS. 2.3. En pronunciamiento del ocho (08) de marzo del presente año, el Juez de Tutela ordenó la vinculación del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA. 2.4. El día trece (13) de marzo de la actual calenda se hizo
presente en el Despacho la señora LUZ MARINA RUBIO,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión indicando que su esposo ya fue atendido por el médico internista, quien prescribió medicamentos y exámenes, sin haberse materializado tales servicios, para lo cual anexó copia de la historia clínica y las ordenes médicas.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS.
3.1. DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MANIZALES, CALDAS.
La Directora del Establecimiento Penitenciario indicó que al interno se le han brindado todos los servicios asistenciales que requiere, informando además que, según lo manifestado por la médico del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, al señor ANÍBAL URIBE se le ha prestado una adecuada atención y se le ha proporcionado tratamiento integral sobre sus actuales padecimientos; sin embargo, presenta “Neuritis Post Herpética” en el miembro superior derecho, para la cual se le han suministrado varios tratamientos sin obtener ninguna mejoría; asimismo, afirmó que el afectado está recibiendo medicamentos para el control de Diabetes e Hipertensión.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión En punto de la valoración médica solicitada por el agenciado, informó que según respuesta del Área de Sanidad del establecimiento, la cita por medicina interna fue asignada para el día viernes nueve (09) de marzo de la actual calenda en el Hospital Sana Sofía. Finalmente adujo que, todos los requerimientos realizados con relación a la salud del interno han sido resueltos por el establecimiento y, que se seguirá colaborando con la remisión a la cita médica mencionada; así, solicitó se negaran las pretensiones de la accionante por no existir vulneración de derechos fundamentales por parte del centro de reclusión.
3.2. LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS – USPEC-.
Dicho ente indicó que no tiene la obligación de prestar el servicio de salud al agenciado, habida cuenta que su obligación respecto de la población privada de la libertad es una función legal que corresponde al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil No. 331 de 2016. En contraste con lo anterior, mencionó la –USPECque nunca se ha sustraído de sus responsabilidades, ni ha
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión desplegado acciones que redunden en el detrimento de las garantías fundamentales de titularidad del interno. Aunado a lo anterior, LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECsolicitó ante el Juez de tutela, ser desvinculada en atención a su falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que en el marco de las funciones nunca se le han asignado competencias para prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC.
3.3. EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD
PPL 2017. Expresó que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es una cuenta especial de la Nación, administrada en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, siendo tales recursos destinados a realizar pagos originados en contratos efectuados para la prestación de servicios en todas las fases a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC-, por lo que en el caso concreto su obligación, según aseguró, se circunscribe a la contratación y pago para la
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión prestación de servicios de salud que beneficien a la población privada de la libertad, pero no funge como Entidad Prestadora de Servicios (E.P.S), Institución Prestadora de Servicios (I.P.S), ni como una Empresa Social del Estado (E.S.E). Advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que, según indicó, como administrador de los recursos del Patrimonio Autónomo carece de competencia para prestar los servicios médicos asistenciales a favor la población privada de la libertad, motivo por el cual consideró que no se le puede endilgar responsabilidad en cuanto a las pretensiones del accionante. Por otro lado, indicó que ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales emanadas del contrato de fiducia mercantil, como quiera que ha efectuado la contratación con la red prestadora de servicios intramural y extramural de todos los establecimientos penitenciarios para garantizarle a la población privada de la libertad sus derechos fundamentales, además aclaró que no es necesario requerir al Consorcio para generar autorizaciones para exámenes y procedimientos médicos y quirúrgicos. En virtud de lo expuesto, solicitó se declarara la existencia de hecho superado y su desvinculación del trámite constitucional porque en su criterio, no sólo carece de legitimación en la causa por pasiva sino que no ostenta ninguna capacidad jurídica que le permita legalmente prestar los servicios de salud.
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3.4. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA.
La Asesora de Auditoria Medica de la entidad informó que el señor ANÍBAL URIBE ha sido atendido en las instalaciones del Hospital en dos oportunidades, durante el mes de septiembre del año anterior y, que le fue asignada cita desde el primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018) en la especialidad de medicina interna, para el día nueve (09) de marzo de la misma anualidad a las diez y veinte de la mañana (10:20 am), con la Doctora Martha González. Indicó entonces que, una vez sea valorado el agenciado, se remitirá documento que acredite la prestación del servicio, por lo que solicitó a continuación, la desvinculación de la institución del presente trámite constitucional por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA Para el día trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, profirió fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, abordó como tema inicial el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad e hizo
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una anotación en punto de las generalidades de la figura del hecho superado, para luego analizar el caso concreto. Precisó el Juez de Tutela primeramente, que el señor ANÍBAL URIBE padece de las patologías denominadas “Neuralgia postherpes zoster”, “Diabetes mellitus no insulinodependiente con complicación”, “Hipertensión esencial (primaria)” y “Taquicardia no especificada” y, que la atención medica requerida fue dilatada, siendo solicitada la cita con medicina interna apenas hasta le primero (1º) de marzo del presente año, misma que fue realizada con posterioridad a la admisión del escrito tutelar y en la que le fueron prescritos una serie de medicamentos, procedimientos diagnósticos y exámenes de laboratorio, sin que se hubiere materializado su entrega y realización. Así, consideró que los derechos fundamentales del agenciado seguían siendo vulnerados, resultando procedente su protección y el suministro de tratamiento integral, con fundamento en las órdenes medicas e historia clínica aportadas, que dan cuenta de la existencia de los padecimientos del interno. En consecuencia, decidió tutelar los derechos fundamentales a la vida y salud del señor ANÍBAL URIBE, ordenando al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y a la USPEC, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, suministraran los
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión medicamentos prescritos por el médico internista y materializaran los procedimiento diagnósticos y los exámenes de laboratorio ordenados por el mismo galeno; asimismo, concedió el tratamiento integral en favor del agenciado, derivado de las patologías antes descritas. En cuanto a la materialización de la consulta con medicina especializada, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. LAS IMPUGNACIONES. 5.1. Una vez notificado del fallo de tutela, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, allegó escrito de impugnación, en el cual reiteró los argumentos esbozados en la contestación a la acción constitucional, conforme a los cuales, es la USPEC quien tiene la competencia para prestar el servicio de salud de las personas privadas de la libertad, por lo que solicitó se revocara el fallo de primera instancia y se desvinculara a la entidad del presente trámite, ordenándose la vinculación del
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MANIZALES, CALDAS. 5.2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD DE
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECPÁGINA 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión mediante escrito allegado a esta Corporación, comenzó por
indicar la finalidad del recurso de alzada, y procedió a solicitar la revocatoria del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, argumentando que de acuerdo al contrato celebrado con el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, la USPEC no tiene competencia para prestar el servicio de salud a los internos a cargo del INPEC. A continuación, señaló que el Consorcio según el contrato suscrito, debe garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de salud, y esto lo debe realizar mediante contratación con empresas prestadoras del servicio de salud. En las señaladas condiciones, deprecó también la desvinculación de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, del fallo de tutela confutado. 5.3. La DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MANIZALES, CALDAS, allegó respuesta al fallo de tutela, informando que el mismo fue notificado a la Enfermera Jefe del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y al Director General de la USPEC.
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6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión
que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico. Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en el escrito de impugnación, para esta Sala resulta claro que el problema jurídico a resolver, debe abordarse desde el punto de vista del abanico de las facultades que atañen a las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, con el fin de determinar si, en el caso sub examine, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 se encuentran legitimados para concurrir al cumplimiento de lo dispuesto en sede de amparo, o si por el contrario, hay lugar a desvincularlas del trámite
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión tutelar porque su participación dentro del mismo se muestra inocua. 6.3. De las competencias de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 en asuntos como el concitan la atención de la Sala. A raíz del conflicto que ha surgido respecto de las entidades obligadas a prestar los servicios de salud requeridos por la
comunidad que se encuentra privada de la libertad en los centros de reclusión, debe esta Sala fijar el marco normativo que fundamenta la creación y funcionamiento de aquellas, en especial en lo que tiene que ver con las entidades impugnantes, las que han aseverado en diferentes momentos, y no sólo en este trámite sino en múltiples de igual estirpe, no contar con competencia para asumir responsabilidades frente a las situaciones en concreto. En consecuencia, esta Colegiatura dedicará las líneas subsiguientes a aclarar las disposiciones que reglamentan tal aspecto, advirtiendo desde ahora que esa clase de obligaciones deben ser asumidas por las diferentes autoridades penitenciarias de forma conjunta. En efecto, atendiendo la crisis carcelaria que afronta el país desde hace tiempo, el Gobierno Nacional dispuso tomar las medidas necesarias para garantizar que las funciones
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión adjudicadas al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECpudieran ser cumplidas de manera mucho más ágil y eficiente, por lo que decidió crear una entidad administrativa especial, la cual fue denominada UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, autoridad encargada de “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para
el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios adjudicados al
INPEC.”1
Fue así como a través del Decreto 4150 de 2011 se creó la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, con el fin de escindir del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEClas funciones administrativas, y en consecuencia otorgárselas a aquella. De igual manera, en esa misma normativa, se han definido las funciones designadas a tal Unidad, entre las cuales, claramente se distingue la de coordinar lo relacionado con el adecuado funcionamiento de los servicios requeridos en las penitenciarías. Así lo establece la literalidad del mencionado Decreto: “ARTÍCULO 1o. ESCISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC. Escíndanse del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y de ejecución de actividades que soportan al INPEC para el cumplimiento de sus objetivos, las que se asignan en este decreto a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC y a las dependencias a su cargo.” “ARTÍCULO 2o. CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA. Créase una Unidad Administrativa Especial denominada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, cuyos objetivos y funciones serán los escindidos.” 1 Artículo 4 del Decreto 4150 de 2011.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión “ARTÍCULO 4o. OBJETO. La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.” (Resaltó la Sala). Se entiende entonces que si bien el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECno ha perdido su objeto, ni las facultades que reglamentaria y legalmente le han sido atribuidas desde su formación, en la actualidad se le han escindido todas sus funciones de manejo de bienes y recursos puestos a su disposición, a efectos de que pueda cumplir de manera mucho más eficiente con las labores que le han sido encomendadas (al menos esa es la motivación del Decreto citado). En cuanto a las funciones asignadas a esta Unidad Administrativa Especial, la misma norma dispuso: “ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC, cumplirá las siguientes funciones: “1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria. “2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia
logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. “3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión “4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto. “5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria. “6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. “7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación,
mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. “8. Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba. “9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes. “10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria. “11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. “12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad.” (Resaltó la Sala). De la norma transcrita, se desprende entonces que, si bien la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECno tiene la función de proporcionar directamente los servicios de salud a la población carcelaria, sí debe velar por la adecuada ejecución de los servicios que se prestan en los centros penitenciarios, así como también debe
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Sala Penalde Decisión realizar un constante seguimiento de los contratos suscritos en pro de los servicios y recursos de los penales. Ahora bien, luego de conocer las funciones que por disposición legal corresponden a la entidad apelante, es momento de traer a colación la norma que regula lo concerniente a la autoridad que debe prestar directamente los servicios médicos a los internos; al respecto, a través del Decreto 2461 de 2012, se le encargó a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, determinar una entidad promotora de salud del orden público y perteneciente al Régimen Subsidiado para el suministro de tales bienes: “Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud: La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECse realizará al Régimen Subsidiado a través de una o varias Entidades Promotoras de Salud Públicas o Privadas, tanto del Régimen Subsidiado como del Régimen Contributivo, autorizadas para operar el Régimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC. Dicha afiliación beneficiará a los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión”. Fue así como EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, a través de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, contrató con la EPS-S CAPRECOM la atención en salud de los internos afiliados al Régimen Subsidiado y el suministro directo de
los servicios médicos por aquellos demandados, ello hasta el momento en que esta última entidad, por imposibilidad de cumplir con los propósitos que dieron lugar a su creación y al desarrollo
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión del vínculo contractual adquirido, inició su proceso de liquidación. Potísima razón que condujo a la suscripción de un otrosí respecto del contrato primigenio, por el cual, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, asumió la cobertura de los servicios asistenciales que para ese entonces correspondía prestar a la EPS-S CAPRECOM, con el fin de salvaguardar derechos fundamentales de la población carcelaria, información que fue obtenida al consultar la página oficial de la USPEC: “Bogotá D.C. 31 de Diciembre de 2015. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECse permite informar a la opinión pública que el pasado 30 de diciembre de 2015 se celebró el contrato entre el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015 y CAPRECOM EICE en Liquidación, el cual garantiza la continuidad en la prestación integral de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, de conformidad con el Decreto 2519 de 2015 por medio del cual se ordena la liquidación de CAPRECOM y el Decreto 2245 de 2015”.
Esto, teniendo en cuenta que más adelante, el 27 de diciembre de 2016, se suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016 entre la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A
y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS –USPEC-.
Lo dicho hasta aquí supone, que la USPEC tiene las funciones de gestionar, operar y vigilar la prestación de servicios a las personas privadas de la libertad y en vista de que no pueden prestar los servicios médicos directamente, deben buscar o contratar con una entidad prestadora de servicios de salud que para el caso es el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN
SALUD PPL 2017.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Así entonces, se deben aclarar las funciones que de acuerdo con el contrato suscrito con la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECse le atribuyeron
al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017.
Igualmente, es del caso advertir que el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 no funge como una Entidad Promotora de Salud, es decir, no presta directamente los servicios médicos a las personas privadas de la libertad, sin embargo, tiene competencia para contratar la prestación; así entonces conviene aclarar que las funciones principales que se
delegaron a la entidad son las de administrar el patrimonio que la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC-, le otorgó para que con dicho patrimonio garantice a quienes se encuentran privados de la libertad la atención médica que requieran, acceso al servicio que deben garantizar con la implementación de un modelo de atención en salud que sería correcto afirmar, se garantiza a través de la contratación de una Entidad Promotora de Salud –EPSe Institución Prestadora de Salud –IPS-. Finalmente, en virtud de las funciones del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, en definitiva es esta quien se encarga de la administración de los recursos otorgados para la contratación directa con una Entidad Promotora de Salud –EPSy a su vez con Instituciones Prestadoras de Salud
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión –IPS-, para asegurar el acceso a la atención médica que requieran las personas privadas de la libertad. Al respecto, la H. Corte Constit
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