TSDJ Manizales - SP2018-00015-01 MA
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00015-01 MA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
P`GINA 1
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00015-01
ACCIONANTE: MARTHA JIMENA ALARC(cid:211)N REND(cid:211)N
ACCIONADO: NUEVA EPS
CONFIRMA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n” 459 De la fecha.
Manizales, diecisØis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la representante judicial de la NUEVA EPS S.A., contra el fallo proferido el seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro de la acci(cid:243)n de tutela instaurada por la seæora MARTHA JIMENA ALARC(cid:211)N REND(cid:211)N, en contra de la entidad impugnante.
2. ANTECEDENTES 2.1. Expuso la gestora, que actualmente cuenta con 31 aæos de edad, fue diagnosticada con una enfermedad denominada “LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMATICO (LES)”, la cual padece hace aproximadamente once aæos y por la que presenta ciertas sintomatolog(cid:237)as que producen mucho dolor y fatiga, entre otros.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agreg(cid:243), que el mØdico internista le formul(cid:243) algunos medicamentos para su condici(cid:243)n denominados,
MICOFENOLATO DE MOFETILO DE 500 mg,
HIDROXICLOROQUINA DE 200 mg, METILPREDNISOLONA
(MEDROL) DE 4 mg, como tambiØn controles constantes con los especialistas en Reumatolog(cid:237)a y Nutrici(cid:243)n. Expuso que, los medicamentos ordenados por el mØdico de la NUEVA EPS, no han sido suministrados y esto ha ocasionado un perjuicio en su estado de salud. Conforme a lo narrado, pidi(cid:243) que fueran amparados sus derechos fundamentales, le reconocieran el tratamiento integral para la patolog(cid:237)a de “LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMATICO (LES) y, asimismo, los medicamentos formulados por su mØdico tratante. Adicionalmente, la Seæora ALARC(cid:211)N REND(cid:211)N solicit(cid:243) como medida provisional la valoraci(cid:243)n inmediata con el especialista en Reumatolog(cid:237)a y, en un plazo de veinticuatro (24) horas fueran entregados los medicamentos que ven(cid:237)an siendo negados durante todo un mes. 2.3. El presente trÆmite tutelar le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el cual
mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (2018), admiti(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional. En el mismo prove(cid:237)do orden(cid:243) correr el traslado de rigor para que las entidades accionadas ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n; en dicho auto, neg(cid:243) la medida provisional solicitada al no considerarla conducente, debido a que no se encontraron elementos suficientes para presentarse un perjuicio irremediable.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA 3.1. LA NUEVA EPS S.A. alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n, mediante el cual, afirm(cid:243) que en ningœn momento ha negado los servicios de salud a la accionante, alegando haber prestado todas las atenciones y tratamientos para sus patolog(cid:237)as, por tal raz(cid:243)n adujo improcedente la petici(cid:243)n respecto a la autorizaci(cid:243)n de los medicamentos MICOFENOLATO DE MOFETILO DE 500 mg y HIDROXICLOROQUINA DE 200 mg.
Manifest(cid:243) ademÆs, que fue a la IPSFARMACIA CAFAM EL CABLE en la ciudad de Manizales, a la que se le direccion(cid:243) el
servicio mØdico requerido por la solicitante y al tratarse de una autorizaci(cid:243)n de medicamentos NO PBS, su aprobaci(cid:243)n deb(cid:237)a hacerse a travØs de la plataforma creada por el Ministerio de Salud llamada MIPRES y posteriormente se podr(cid:237)a dar la correspondiente entrega de ellos a la accionante, en este sentido, concluy(cid:243) no han incumplido sus obligaciones y no hubo vulneraci(cid:243)n de derechos.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente a la petici(cid:243)n de tratamiento integral, aleg(cid:243) que es inviable, por cuanto no hay prueba alguna de que la entidad, a futuro vaya a negar el reconocimiento de los procedimientos que requiera la usuaria, y hasta el momento no se ha negado servicio mØdico alguno, por lo cual no es dable al juzgador proferir una orden de ese calado, sin vislumbrar una efectiva vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales. Adujo tambiØn, que las llamadas a dar cumplimiento al fallo de tutela, son las seæoras MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL como Gerente Zonal del departamento de Caldas y MAR˝A LORENA SERNA MONTOYA como Gerente Regional del Eje Cafetero. Finalmente, solicit(cid:243) no conceder la acci(cid:243)n de tutela al no
incurrir en ninguna vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales y adicionalmente como pretensi(cid:243)n especial, en caso de tutelarse los derechos de la afiliada, se ordene al ADRES, pagar los servicios mØdicos no POS y en el fallo de tutela, se informen de manera puntual los servicios ordenados.
4. EL FALLO. 4.1. En decisi(cid:243)n fechada a seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2017), el Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, luego de realizar el resumen procesal acostumbrado, se adentr(cid:243) en el estudio que se aviene al derecho a la salud y
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seguridad social, y despuØs de tales consideraciones concluy(cid:243) que la NUEVA EPS, se encuentra en la obligaci(cid:243)n de aprovisionar a la usuaria los medicamentos requeridos. Seguidamente, se pronunci(cid:243) acerca del tratamiento integral, el cual deb(cid:237)a ser garantizado naturalmente por las entidades a cargo de los servicios de salud y no deb(cid:237)a anteponerse a trÆmites administrativos o alegaciones econ(cid:243)micas y en especial en personas de especial protecci(cid:243)n constitucional haciendo un recuento jurisprudencial acerca del tema en concreto, para ultimar
que este caso no se refiere a hechos futuros e inciertos, sino a un hecho que de acuerdo a su patolog(cid:237)a, gener(cid:243) una afectaci(cid:243)n a la Seæora MARTHA JIMENA ALARC(cid:211)N y que deb(cid:237)a ser objeto de atenci(cid:243)n por parte de la entidad accionada. Por otra parte, ante la petici(cid:243)n especial por parte de la Entidad accionada, dirigida a disponer el recobro por valores NO POS a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRESen caso de tutelarse los derechos invocados por la accionante, el Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas se abstuvo de pronunciarse acerca de ella, ya que al ser una solicitud de carÆcter econ(cid:243)mico, no se aten(cid:237)a a los temas que deb(cid:237)an tratarse en la acci(cid:243)n constitucional de tutela. Por estas razones, el Juez de primera instancia protegi(cid:243) los derechos invocados en la respectiva acci(cid:243)n de tutela y, en
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencia, orden(cid:243) a la NUEVA EPS que en un plazo no superior a cuarenta ocho (48) horas, hiciera efectiva la autorizaci(cid:243)n y entrega de los medicamentos MICOFENOLATO
DE MOFETILO DE 500 mg, HIDROXICLOROQUINA DE 200 mg, METILPREDNISOLONA (MEDROL) DE 4 mg, aunado a ello, dispens(cid:243) la orden de tratamiento integral en favor de la accionante, respecto de la patolog(cid:237)a “LUPUS ERITEMATOSO
SISTÉMATICO (LES)”.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificada la providencia de primer nivel, el representante judicial de la NUEVA EPS S.A., dentro del tØrmino de ley, la impugn(cid:243), centrando su inconformidad en el reconocimiento del tratamiento integral realizado por el a quo, aduciendo que no hab(cid:237)a ninguna prueba de negaci(cid:243)n sistemÆtica de las obligaciones por parte de ellos, por lo cual no exist(cid:237)a vulneraci(cid:243)n alguna a los derechos fundamentales de la usuaria y no habr(cid:237)a lugar a la tutela de los mismos.
En vista de lo que antecede, procedi(cid:243) a hacer alusi(cid:243)n a que el tratamiento integral no es un medio que se otorga para abarcar situaciones futuras e inciertas y no puede ser reconocida sin la existencia de pruebas de las negaciones injustificadas por parte de la entidad, desconociendo la buena fe en su actuar al ordenar
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal intervenciones, procedimientos y medicamentos futuros que ni
siquiera se han generado. En concordancia, procedi(cid:243) a hacer alusi(cid:243)n al principio de integralidad, segœn el cual, al paciente le debe ser entregado todo lo que el mØdico determine que necesita y no lo que el usuario estime necesario, pues, de no ser as(cid:237) se estar(cid:237)a frente a una aplicaci(cid:243)n err(cid:243)nea de este principio, aduciendo que el juez de primera instancia no atendi(cid:243) estos parÆmetros, en tanto orden(cid:243) medicamentos POS y no POS sin prestar atenci(cid:243)n a criterio mØdico alguno. AdemÆs, reiter(cid:243) que esa entidad ha prestado toda la atenci(cid:243)n mØdica requerida por su usuaria, sin que al momento haya prescripci(cid:243)n mØdica pendiente de cumplir, en raz(cid:243)n de lo cual, consider(cid:243) que no existe causal actual e inminente que haga suponer que se vulneraran los derechos de la paciente por parte de esa entidad, por lo tanto no es dable al fallador emitir (cid:243)rdenes para proteger derechos fundamentales que no han sido amenazados o violados, considerando que la orden pretende proteger derechos futuros, que no tiene fundamento en el actuar de su entidad. Por lo anterior, solicit(cid:243) no acceder al reconocimiento del tratamiento integral de la agenciada, por ser una orden de carÆcter indefinido, que constituye una mera expectativa y que no puede ser objeto de protecci(cid:243)n constitucional, conjuntamente
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicit(cid:243) le sea concedida la facultad de recobro ante el ADRES por la totalidad del 100% que deba asumir en raz(cid:243)n de la decisi(cid:243)n impuesta.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de un fallo emitido por un Juez con competencia para adelantar el trÆmite en primera instancia y del cual este Tribunal funge como superior funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico Conforme con lo discurrido, el problema jur(cid:237)dico se contrae a determinar, si en el caso de marras, atinada result(cid:243) la concesi(cid:243)n del tratamiento integral en favor de la seæora MARTHA JIMENA ALARC(cid:211)N REND(cid:211)N, lo anterior de conformidad con la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la NUEVA EPS.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, la Sala deberÆ abordar el estudio sobre la posibilidad de ordenar el aprovisionamiento del tratamiento
integral, por lo que, para zanjar la discusi(cid:243)n resulta imperioso aludir someramente al derecho fundamental a la salud, as(cid:237) como respecto de la posibilidad de prodigar una orden de recobro, todo lo cual se acompasarÆ al caso concreto. 6.3. El derecho fundamental a la salud. En un sentido natural, para todas las personas, la vida y la salud aparecen como presupuestos bÆsicos para su desarrollo. Tal idea ha sido entendida hist(cid:243)ricamente por todas las organizaciones pol(cid:237)ticas, raz(cid:243)n por la cual se ha convertido en fin esencial de los Estados velar por liberar a sus asociados de cualquier afecci(cid:243)n, quebranto o enfermedad que los degrade y les impida llevar una existencia en condiciones dignas. Colombia no ha sido la excepci(cid:243)n y jur(cid:237)dicamente ha desarrollado el derecho a la salud, conduciØndolo a su reconocimiento como garant(cid:237)a fundamental. En efecto, en principio, con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, fue incluida la Salud como un servicio pœblico a cargo del Estado y como garant(cid:237)a subjetiva de orden social; por eso, la interpretaci(cid:243)n que se hizo del derecho a la salud fue eminentemente exegØtica, al tratarlo como una prerrogativa
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Sala Penal social, sin carÆcter de fundamental dada su ubicaci(cid:243)n normativa, es decir, al aparecer dentro de los derechos que el Constituyente hab(cid:237)a considerado sociales, econ(cid:243)micos y culturales, mÆs no fundamentales. RÆpidamente, a las autoridades judiciales se les hizo insostenible tal posici(cid:243)n y dada la relevancia del derecho a la salud y las graves repercusiones que su no salvaguarda implicaban, debi(cid:243) morigerarse su interpretaci(cid:243)n, pasando al criterio de la “conexidad”, con el cual el derecho a la salud era reclamable v(cid:237)a tutela, en los eventos en que su vulneraci(cid:243)n era capaz de afectar derechos fundamentales; o dependiendo de la calidad de quienes demandaban su protecci(cid:243)n, como por ejemplo, menores, discapacitados o personas de la tercera edad para quienes tal prerrogativa de entrada revest(cid:237)a la naturaleza de fundamental. Actualmente y luego del devenir argumentativo en el que se ha envuelto la garant(cid:237)a a la salud, la Corte Constitucional, en un entendimiento sistemÆtico de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en un anÆlisis axiol(cid:243)gico de nuestra organizaci(cid:243)n pol(cid:237)tica, ha llegado a la conclusi(cid:243)n de la fundamentalidad aut(cid:243)noma de tal derecho, ya que es reconocido internacionalmente como derecho humano, es concebido como base para efectivizar el principio de la dignidad humana y se sabe, su no protecci(cid:243)n tiene la potencialidad de
acabar la vida de las personas, o cuando menos, someterlas a
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tratos inhumanos que dentro de un Estado Social de Derecho estÆn llamados a erradicarse. En respaldo de lo dicho, la Corte Constitucional ha enseæado: “En tanto derecho fundamental, calidad que no deriva de forma expresa de la categorizaci(cid:243)n trazada en el texto de la Carta, tal designaci(cid:243)n ha resultado de la evoluci(cid:243)n jurisprudencial que, a la par de la doctrina y los instrumentos internacionales en la materia, ha conducido a la superaci(cid:243)n de la clasificaci(cid:243)n que de antaæo se hac(cid:237)a respecto de los derechos humanos –en derechos civiles y pol(cid:237)ticos de un lado y econ(cid:243)micos, sociales y culturales de otroy a la correspondiente variaci(cid:243)n de perspectiva en cuanto a los medios para su exigibilidad. “Previamente se avalaba la fundamentalidad del derecho a la salud de estar vinculado con uno etiquetado como tal de acuerdo con la clasificaci(cid:243)n contenida en la Constituci(cid:243)n –tesis de la conexidado dependiendo de la calidad de los sujetos que participaran en el debate puesto a consideraci(cid:243)n de la Corte –sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional como las niæas, los niæos, las personas con discapacidad o
las que pertenecen a la tercera edad. En contraposici(cid:243)n se ha entendido recientemente que los derechos fundamentales estÆn dotados de ese carÆcter por su identidad con valores y principios propios de la forma de Estado que nos identifica, el Estado Social de Derecho, mas no por su positivizaci(cid:243)n o la designaci(cid:243)n expresa del legislador de manera tal que “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la prÆctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democrÆticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”. Bajo esta mirada renovadora, los derechos edificados en el marco de este modelo son fundamentales y susceptibles de tutela, declaraci(cid:243)n que debe ser entendida con recurso al art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica que prevØ a esta acci(cid:243)n como un mecanismo preferente y sumario. “A nivel internacional, son varios los instrumentos que se refieren a este derecho desde esta nueva perspectiva, que le define como un derecho humano y que, por ende, adquiere categoría fundamental al trasladarse al ámbito del derecho interno”1. 1 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-195 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante lo expuesto, es preciso indicar que no se ha abandonado el criterio, segœn el cual, en los casos en los que el sujeto que reclama al Estado la protecci(cid:243)n de su derecho a la salud es una persona en condiciones de inferioridad o de vulnerabilidad manifiesta, surge la obligaci(cid:243)n estatal de protegerlas preferentemente, atendiendo los principios de igualdad y de justicia distributiva, los cuales constitucionalmente crean diferenciaciones leg(cid:237)timas, en aras de salvaguardar de manera reforzada a ciertas personas. As(cid:237) las cosas, el derecho a la salud no es simple derecho social, y mÆs bien, se constituye en fin esencial del Estado que permite la garant(cid:237)a cardinal a una vida digna, libre de torturas y afecciones inhumanas, susceptible de su reclamaci(cid:243)n v(cid:237)a tutela. 6.4. Atenci(cid:243)n integral del servicio de salud. Es claro que en Colombia el derecho a la salud ha dejado de ser un simple postulado relacionado con el riesgo a la vida, para ser una prerrogativa fundamental y aut(cid:243)noma que debe ser protegida con homogeneidad frente a otras garant(cid:237)as como la vida y la dignidad, por lo cual se le ha dado a este derecho un alcance superior que puede ser invocado por cualquier ciudadano de manera directa en sede de tutela, como derecho fundamental que propugna por permitir que las personas gocen de unas
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condiciones de vida (cid:243)ptimas, pudiendo superar a cabalidad cualquier contingencia patol(cid:243)gica a la que se vean enfrentados. En ese entendido, el Estado debe propender no solo por una simple atenci(cid:243)n, sino, porque Østa se ejecute en virtud de “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”2, los cuales implican una preocupaci(cid:243)n estatal dirigida a conseguir que la recuperaci(cid:243)n de los pacientes sea total, esto es, que sea asumida con responsabilidad y sin escatimar esfuerzos, generando as(cid:237) que toda enfermedad, mÆs allÆ de su simple abordaje mØdico, sea complementada con los servicios necesarios para la correcta rehabilitaci(cid:243)n del paciente y de esta manera generar una buena calidad de vida para Øl y para su familia. Es aqu(cid:237) donde aparece el concepto de tratamiento integral, el que es susceptible de reclamo a travØs de la acci(cid:243)n de tutela. Al respecto la H. Corte Constitucional, seæal(cid:243) en sentencia T-392 de 2013: “Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas 2 Art(cid:237)culo 49 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios pœblicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los
servicios de promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. TambiØn, establecer las pol(cid:237)ticas para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As(cid:237) mismo, establecer las competencias de la Naci(cid:243)n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal o requeridas para el tratamiento y mejor(cid:237)a de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.3 “Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligaci(cid:243)n para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorizaci(cid:243)n total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exÆmenes, controles, seguimientos y demÆs que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su mØdico tratante.
“Luego, es procedente solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atenci(cid:243)n en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante”. De esta manera queda claro como el mÆximo Ente de la jurisdicci(cid:243)n constitucional ha sido enfÆtico en lo relacionado con la responsabilidad que recae sobre el Estado y las entidades pœblicas de prestar a la poblaci(cid:243)n un servicio de salud eficiente e integral, tesis que no solo tiene su origen en el orden jurisprudencial sino tambiØn en lo dispuesto por el legislador: “INTEGRALIDAD: Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ(cid:243)mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci(cid:243)n. Para este efecto cada quien contribuirÆ segœn su capacidad y recibirÆ lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;…”4 (Subrayado propio de la sala). En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en Sentencia T-574 de 2010, en la cual manifest(cid:243): 3 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra 4 Ley 100 de 1993, art(cid:237)culo 2, literal d).
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(…) la atenci(cid:243)n en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirœrgicas, prÆcticas de rehabilitaci(cid:243)n, exÆmenes de diagn(cid:243)stico y seguimiento de los tratamientos iniciados as(cid:237) como todo otro componente que los mØdicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente. En efecto, el principio de integralidad es uno de los criterios tenidos en cuenta por la mÆxima Colegiatura en materia constitucional, con la finalidad de decidir sobre los asuntos que tengan que ver con la protecci(cid:243)n del derecho a la salud. Con base en este principio, las entidades encargadas de suministrar los servicios de salud y que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, deben otorgar el tratamiento integral a sus afiliados, sin importar el rØgimen de salud al cual pertenezca el asociado, con independencia de que existan prescripciones mØdicas que ordenen de manera concreta la prestaci(cid:243)n de un servicio en espec(cid:237)fico. Es por esta raz(cid:243)n que los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios mØdicos que sean necesarios para concluir de manera satisfactoria el tratamiento De igual manera en Sentencia T-003 de 2015 la Corte Constitucional fue enfÆtica al referirse a la orden de tratamiento integral en los siguientes tØrminos: “Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del
rØgimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoci(cid:243)n y prevenci(cid:243)n de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n de la enfermedad y con la
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ACCIONADO: NUEVA EPS
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posterior recuperaci(cid:243)n; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirug(cid:237)as, exÆmenes de diagn(cid:243)stico, tratamientos de rehabilitaci(cid:243)n y todo aquello que el mØdico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad”. (Subraya y Negrilla de la Sala). Base jurisprudencial asaz para considerar completamente ajustado a derecho y respetuoso de garant(cid:237)as fundamentales que a una persona en claro estado de debilidad y con acentuados padecimientos, no se le limite el amparo a aquellos servicios en salud que en el momento requiere, sino que se ampl(cid:237)e el espectro de protecci(cid:243)n, promoviendo la garant(cid:237)a de todas aquellas asistencias mØdicas que en lo sucesivo se puede anticipar que requerirÆ, y que no serÆn indeterminadas por cuanto tienen por
base un estado patol(cid:243)gico comprobado, el cual por tal certeza genera que sea actual la necesidad de atenci(cid:243)n integral, sin considerarse una orden etØrea y mucho menos excesiva.
7. Caso concreto.
Superado el (cid:237)tem anterior se estudiarÆ la admisibilidad de ordenar la prestaci(cid:243)n de un tratamiento integral en salud, segœn lo solicitado por la entidad impugnante. Inicialmente, se dirÆ que la concesi(cid:243)n del tratamiento integral en el servicio de salud es una herramienta que permite,
P`GINA 17
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00015-01
ACCIONANTE: MARTHA JIMENA ALARC(cid:211)N REND(cid:211)N
ACCIONADO: NUEVA EPS
CONFIRMA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por una parte, garantizar la continuidad de las atenciones en salud y por otra, evitar la interposici(cid:243)n de una acci(cid:243)n de tutela por cada servicio requerido para el tratamiento de una patolog(cid:237)a cierta; lo anterior, de conformidad con la postura adoptada por el MÆximo (cid:211)rgano de la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional en lo que se refiere a la procedencia del mecanismo tuitivo para lograr el otorgamiento de una atenci(cid:243)n integral en tanto se precisa de la configuraci(cid:243)n de los siguientes supuestos: “… (i) la descripci(cid:243)n clara de una determinada patolog(cid:237)a o condici(cid:243)n de salud diagnosticada por el mØdico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto
de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn(cid:243)stico en cuesti(cid:243)n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable…”5 (Negrilla y Subrayas de esta Corporaci(cid:243)n) Igualmente, de los extractos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso bajo examen de la Sala, se entiende, sin lugar a dudas, que la prestaci(cid:243)n integral del servicio es un principio propio del sistema de seguridad social en salud, as(cid:237) pues, teniendo en consideraci(cid:243)n que a travØs de los medios de convicci(cid:243)n se conoce con certeza la patolog(cid:237)a que sufre la seæora MARTHA JIMENA ALARC(cid:211)N REND(cid:211)N, y la negativa por parte de la EPS a autorizar los medicamentos remitidos a su afiliado por el mØdico tratante, se presenta como una acci(cid:243)n vulneradora de sus derechos fundamentales y una cortapisa para acceder a los servicios mØdicos. Lo anterior, bajo el entendido de que el reconocimiento de la 5 Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
P`GINA 18
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00015-01
ACCIONANTE: MARTHA JIMENA ALARC(cid:211)N REND(cid:211)N
ACCIONADO: NUEVA EPS
CONFIRMA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prestaci(cid:243)n supra referida, se constituye como elemento esencial para que Østa pueda acceder a los servicios de salud autorizados
por la promotora de salud, pues en raz(cid:243)n a su delicado estado de salud, es indis
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