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TSDJ Manizales - SP2018-00015-02 LE

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00015-02 LE
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÁGINA 1

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2018-00015-02

ACCIONANTE: LEIDY VIVIANA MARÍN AGUDELO representante legal de

JUAN ESTEBAN RESTREPO MARÍN

ACCIONADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n ° 968 de la fecha. Manizales, seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por la señora LEIDY VIVIANA MARÍN AGUDELO en representación de su hijo JUAN ESTEBAN RESTREPO MARÍN frente al fallo de tutela proferido el día doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trámite constitucional interpuesto por la impugnante, en contra de

la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MANIZALES, CALDAS,

MINISTERIO DE EDUCACIÓN, SALUD TOTAL EPS, DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y educación.

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2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifestó la señora LEIDY VIVIANA MARÍN AGUDELO, que su hijo, el menor JUAN ESTEBAN RESTREPO MARÍN, fue diagnosticado con “Autismo atípico de niñez – F840 y Retraso mental grave – F721, Epilepsia focal sintomática, Obesidad, Dermatitis atópica, Retardo en desarrollo y Trastorno de deglución”, patologías que requieren de una atención médica especial.

Luego indicó que los servicios de salud que le ha brindado la Entidad Promotora de Salud a la que pertenece en calidad de beneficiario – SALUD TOTAL EPS-, han sido precarios, obligándola a promover en reiteradas ocasiones acciones constitucionales, con el fin de recibir la atención médica y tratamientos necesarios para la subsistencia de su hijo. Señaló, que aun cuando el menor se considera una persona en condición de discapacidad, tiene las aptitudes para ingresar a un centro de educación especial para garantizar el mejoramiento en su calidad de vida. Finalmente, si bien a través de las demás acciones constitucionales se tutelaron los derechos de la accionante en cuanto a la debida prestación del tratamiento integral para las patologías de su hijo, solicitó el cubrimiento del cien por ciento

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (100%) de los viáticos para el traslado del menor y de un acompañante, así como la orden de ingresar al menor a un instituto especializado para personas con autismo. 2.2. En auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018), fue admitida la acción de tutela en contra de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MANIZALES y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas.1 2.3. El once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) la Juzgadora de instancia emitió fallo de tutela2, en el cual decidió tutelar los derechos fundamentales del menor representado por su madre, providencia que fue impugnada por esta, el día dieciocho (18) de abril de la misma anualidad. 2.4. En sede de segunda instancia, se decretó la nulidad desde el auto admisorio de la demanda de tutela, por no haber vinculado al presente trámite a SALUD TOTAL EPS, DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD.3 2.5. Al ser devuelto el expediente al Juzgado de origen, el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) rindió 1 Se relaciona en folio 19. 2 Se observa entre folios 36 a 48. 3 Visible desde el folio 57 a 74.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal declaración la señora LEIDY VIVIANA MARÍN AGUDELO en la cual aclaró que no pretende que le sea protegido el derecho a la salud a su hijo JUAN ESTEBAN RESTREPO MARÍN, ya que cuenta con seis (6) fallos a favor, en los que se amparó tal prerrogativa fundamental en virtud de las diferentes patologías que padece aquel; así que, en el presente trámite lo que busca es que le sea brindada la educación especial que requiere, siendo ingresado a un Centro de Educación Especial entrenado en habilitación de pacientes con patología de autismo en la ciudad de origen, también indicó que el menor debe recibir un programa integral de terapias de acuerdo a su discapacidad y que dicha prestación debe incluir el transporte hasta la institución. 2.6. En auto del veintinueve (29) de mayo hogaño, acatando la nulidad dispuesta en sede de segunda instancia, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, corrió traslado de la declaración rendida por la señora LEIDY VIVIANA MARÍN AGUDELO al MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

MANIZALES, SALUD TOTAL EPS, DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y SUPERINTENDENCIA DE SALUD, para que se pronunciaran frente a ella y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes.

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3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

3.1. SECRETARÍA DE EDUACIÓN DE MANIZALES, CALDAS. 3.1.1. A través de escrito de contestación, el Secretario de Educación de Manizales, Caldas, advirtió que, el menor ha estado inscrito en diferentes instituciones educativas que prestan sus servicios para ayudar a personas que tengan algún grado de discapacidad, sin que la señora MARÍN AGUDELO haya estado conforme con los servicios prestados, manifestando que los programas educativos deberían ser más personalizados. Indicó que, por parte de la Secretaría, se le ha colaborado al menor a través de las instituciones y profesionales que tienen disponibles, en tanto, de acuerdo con las manifestaciones de la madre del menor, no se cuenta con una institución especial que esté pendiente de cada una de las patologías que su hijo requiere. Por lo tanto, advirtió que no se han vulnerado los derechos del menor, teniendo en cuenta que se ofrecieron programas de educación, disponibles para personas con discapacidad. 3.1.2. En escrito posterior, reiteró el Secretario de Educación de Manizales, Caldas, que sí se le ha brindado acompañamiento al menor y que se ha tratado de prestar los

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal servicios que requiere; sin embargo, es en el CEDER donde se evalúan las condiciones que se deben cumplir para el ingreso en programas como “Aula Verónica”, ya que se debe tener control de esfínteres, requisito que no cumple el menor JUAN ESTEBAN, asimismo, la madre de éste manifestó que no quería que su hijo estuviera allí ya que solo le brindaban actividades con fines terapéuticos. Aclaró también que, no le compete a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN brindarle educación al menor, en virtud del “Autismo” que padece, pues esta patología está fuera de la cobertura de los programas de inclusión y no es posible exigirle meta académica. 3.2. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Dicho ente, indicó de manera primigenia, su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no funge como superior funcional de ninguna Secretaría de Educación y su falta de relación con los hechos que dieron lugar a la demanda, al no haber vulnerado ninguno de los derechos invocados. Luego, se refirió a los proyectos que se han implementado, para que cada una de las entidades territoriales preste los servicios de educación especial, y que aquellas personas con

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alguna discapacidad, gocen de una vida digna garantizándose a través de la educación; por lo tanto, indicó que deberían ser las respectivas entidades territoriales quienes se encarguen de las instituciones educativas especiales para la atención de las personas con discapacidad. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite al no haber incurrido en alguna acción u omisión que violentara los derechos fundamentales del menor.

3.3. DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.

El Abogado externo de la entidad, esbozó los lineamientos generales respecto del sistema de seguridad social en salud, anotando que al estar afiliado el menor JUAN ESTEBAN RESTREPO MARÍN en el régimen contributivo en calidad de beneficiario, era menester de la EPS brindar todos los servicios en salud que requiera, por lo que, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

3.4. SALUD TOTAL EPS.

El Gerente y Administrador suplente de la entidad informó que se le han brindado todos los servicios en salud requeridos por el menor y los que han sido ordenados a través de fallos de tutela, incluyendo el tratamiento integral por cada una de sus patologías y las terapias que necesita; asimismo, indicó que en el presente asunto se avistaba de manera clara que la pretensión está dirigida a que se proteja el derecho a la educación y no a la salud.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, consideró que la actuación de la accionante era temeraria, en tanto, ya contaba con varios fallos a favor de su hijo menor de edad, en lo que concierne al derecho a la salud, de tal manera que, solicitó negar por improcedente la presente acción, en virtud de la existencia de otros fallos de tutela a favor del menor y, ante la prestación de los servicios de salud, instó se declarara la configuración de un hecho superado.

3.5. ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –

ADRES-.

El Abogado de la Oficina Asesora Jurídica del ADRES, hizo referencia en primer término, al marco normativo y jurisprudencial del Sistema de Seguridad Social en Salud y de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna; luego, anotó las funciones de las EPS y desarrolló el tema de cobertura de procedimiento y servicios, refiriéndose concretamente al transporte, viáticos y alimentación; para finalmente indicar que en el asunto particular, le compete a la EPS brindar los servicios en salud requeridos, así que si llegare a existir una vulneración de derechos fundamentales, ésta no era atribuible a la entidad Administradora. Solicitó entonces, negar el amparo invocado y desvincular a la entidad del presente asunto, por no haberse vulnerado

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos fundamentales del menor y, pidió abstenerse al Juez de Tutela de proferir alguna orden respecto a la facultad de recobro.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

La discusión fue zanjada en primera instancia mediante sentencia del doce (12) de junio del año en curso, providencia en la que el Juez, luego del acostumbrado recuento fáctico y procesal, advirtió que el problema jurídico a resolver se centraba en cuatro tópicos; “a. si la accionante se ha dirigido, mediante derecho de petición ante la accionada para los fines que se pretende con este juicio de amparo; b. Qué ha gestionado la accionada para satisfacer el derecho que se reclama; c. existe dentro de este trámite tutelar, certificación médica que señale concretamente el tipo de educación que requiere el niño; d. a quién le corresponde asumir la educación del niño con AUTISMO”. Al descender al caso en concreto, el Juez de instancia aclaró que la accionante no interpuso derecho de petición o solicitud alguna ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MANIZALES, CALDAS, requiriendo el ingreso del menor en una institución educativa especial para su discapacidad; seguidamente advirtió que, conforme a lo manifestado por la Secretaría en el escrito de contestación, no era posible ingresar al menor en una institución especial que atendiera todas las patologías que estaba padeciendo, toda vez, que no contaban con ella; siendo así,

enfatizó el Juzgador que era necesaria la emisión de una orden

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal médica donde se especificara a qué tipo de programa educativo debería pertenecer el menor, para así garantizar la prestación del servicio de educación a través de la Secretaría. Luego de ello, trajo a colación jurisprudencia sobre la prestación del servicio de educación para personas con discapacidad, y el apoyo que deben recibir por parte del Estado a efectos de no vulnerar los derechos fundamentales de las personas en condiciones especiales, al paso que añadió que la H. Corte Constitucional estableció requisitos para la procedencia de la acción de tutela cuando se solicite el amparo del derecho a la educación de un menor discapacitado. Indicó también, que en las declaraciones de la señora LEIDY VIVANA MARÍN AGUDELO se pudo evidenciar que su pretensión está encaminada a la protección del derecho a la educación de su hijo menor de edad, sin que invoque el amparo a la prerrogativa fundamental de la salud y sin que su actuación sea temeraria. Finalmente, consideró que los derechos invocados debían ser amparados por este medio constitucional; sin embargo, ordenó a la accionante aportar los documentos necesarios para clarificar la situación del menor, a fin de encontrar una institución educativa que cuente con el personal adecuado para el ingreso de

aquel; por otro lado, ordenó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MANIZALES, CALDAS, que una vez la señora MARÍN

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AGUDELO aportara los documentos solicitados procedieran a ingresar al menor en una institución especial; por último, dispuso desvincular del trámite al MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL, SALUD TOTAL EPS, DIRECCIÓN TERRITORIAL

DE SALUD DE CALDAS y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD.

5. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión de primer grado, la señora MARÍN AGUDELO adujo que, si bien, se habían tutelado los derechos de su hijo, la orden proferida no era precisa y clara, ya que debía incluir que la prestación de la atención educativa sería integral, pues la educación especial requiere de otros elementos para su efectividad. En punto de la desvinculación de SALUD TOTAL EPS, consideró que la salud del menor va ligada con la educación, por lo que era necesario que la EPS apoyara a la institución educativa que sea designada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. Luego, hizo énfasis en que el menor JUAN ESTEBAN sí puede tener un progreso académico a través de la educación especializada, tal como lo demostró cuando cursó el grado

transición, adquiriendo diversos conocimientos y facultades motrices, por lo que, debía ser vinculado a una institución de educación especial y no regular.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo que atañe a la orden de aportar los documentos donde constara la remisión médica, indicó que en los anexos de la acción de tutela, se encontraban las prescripciones suscritas por el especialista donde específicamente advertían que el menor requería de educación especializada y que además, estos ya habían sido allegados a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

MANIZALES.

Pidió entonces que se concretara la orden, precisando que la atención educativa debe ser especial e integral, en virtud de la necesidad del menor de tener una “figura sombra” según lo prescrito por el Neurólogo tratante, además de que requiere herramientas para su educación.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Problema jurídico. Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en el escrito de impugnación, para esta Sala resulta claro que el problema jurídico a resolver radica en establecer si los derechos reclamados como conculcados verdaderamente le asisten al menor JUAN ESTEBAN RESTREPO MARÍN, quien actúa en el presente proceso por medio de su madre LEIDY VIVIANA MARÍN AGUDELO, y si la decisión primaria fue ajustada a derecho. Para tal efecto, es necesario hacer referencia al derecho fundamental de educación y la educación especial para personas con discapacidad, para luego descender al estudio del caso concreto. 6.3. Derecho fundamental de educación - educación especial para personas con discapacidad. La Constitución Política, en su artículo 67 reguló el derecho que le asiste a toda persona de tener acceso al conocimiento y preceptuó que le corresponde al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los asociados los medios necesarios para su ingreso y permanencia en el sistema educativo.

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La Honorable Corte Constitucional puntualizó que el derecho a la educación recae sobre el Estado y el mismo tiene la obligación de propender por su protección, en tanto que este permite el desarrollo de las capacidades intelectuales y formativas del ser humano con el resultado de mejorar las condiciones de vida de las personas. En tal sentido, el Máximo Tribunal Constitucional, se pronunció en sentencia T-008 de 2016: “La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la educación comporta las siguientes características: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.” En el mismo sentido, dicha Corporación precisó la definición de tal preeminencia fundamental, en sentencia T 102 de 2017: (…) “el núcleo esencial de ese derecho implica, el respeto absoluto por el desarrollo social e individual del ciudadano. Así, la educación es un medio para que el individuo se integre de manera efectiva a la sociedad y se forme en valores democráticos que impongan como regla de conducta, el respeto y la tolerancia. Además, la educación es un medio para consolidar el carácter material de la igualdad, pues en la medida en

que una persona tenga las mismas posibilidades educativas, podrá gozar de igualdad de oportunidades en la vida para realizarse como persona.” Luego, en lo que atañe exclusivamente a la educación para las personas con algún tipo de discapacidad, se precisa que, si el

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho en mención, en sí mismo ya ostenta una calidad de relevancia constitucional, ésta se exalta cuando se trata de sujetos que merecen especial protección por parte del Estado, ya sea porque se encuentren en grupos privilegiados o se encuentren en situación de debilidad manifiesta. Así, la Corte Constitucional lo ha reconocido y desarrollado en diferentes pronunciamientos, que con el pasar del tiempo han tenido más solidez y han causado efectos positivos en la aplicación de la protección de la educación especial y en la inclusión social de las personas con discapacidad; así lo puntualizó en sentencia T 495 de 2012 ratificada por la T 679 de 2016: “En cuanto a las normas nacionales adoptadas en cumplimiento de las obligaciones de la Constitución y el bloque de constitucionalidad, la Ley 115 de 1994 (Ley General de la Educación), en su artículo 46 preceptúa que “la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante

del servicio público educativo”. Por lo que le corresponde al Gobierno Nacional y a las entidades territoriales “incorporar en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedagógico que permitan la atención educativa a las personas con limitaciones”. Así mismo, señala que “el gobierno Nacional dará ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las personas con limitaciones” (artículo 48 Constitucional).” Se evidencia que la educación para las personas con algún tipo de discapacidad debe ser atendida de manera

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especial por parte del Estado, implementando nuevas estrategias que permitan el adecuado funcionamiento de la inclusión social de dicha población y un avance cognoscitivo de acuerdo a las limitaciones particulares de cada persona, poniendo de presente que tal prestación debe ser integral, tal como se resaltó en el texto citado, en tanto, la educación de las personas con discapacidad, al encontrarse en situación de debilidad manifiesta, no se considera protegida únicamente con la ubicación del individuo en una institución educativa especializada, sino que debe brindársele lo necesario para que

se pueda llevar a cabo el objetivo, que en ultimas, se constituye en un progreso cognitivo y motriz que debe ir acompañado de más herramientas pedagógicas y terapéuticas. “En últimas, a la luz de la normativa internacional, la discapacidad no sólo debe abordarse desde el punto de vista médico sino que debe abarcar otras aristas que permitan atender dicha realidad de forma integral.” 4 En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Penal en Sala de Decisión de Tutelas Nº3 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP1952-2017: (…) “Lo anterior con el fin de garantizar la integración de la atención de los servicios de educación y salud, y la integralidad tanto del tratamiento médico como del proceso educativo de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.” 4 Sentencia T 495 de 2012.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, en lo que atañe concretamente a la educación especial reclamada a través de la acción de tutela, ha dejado claro la Corte Constitucional en recientes pronunciamientos, que la educación debe ser inclusiva, es decir, se debe propender porque los menores con discapacidad convivan en un ambiente escolar normal y en igualdad de condiciones de los demás niños y niñas de su edad que no tienen ninguna limitación física o mental, con el fin de que socialmente la diferencia sea aceptada y tratada

con más facilidad, sin dejar de lado la integralidad en la prestación del servicio que debe ser otorgada a la población en mención. Sin embargo, ha precisado la Alta Corporación, que la educación especial debe ser otorgada de manera excepcional por la vía constitucional, cuando concurran las siguientes reglas: “cuando el juez constitucional pretenda amparar el derecho a la educación de un menor discapacitado, excepcionalmente puede disponer que este se haga efectivo en una institución de educación especial, que le brinde al infante la posibilidad de una normalización e integración social plena, previa existencia de un diagnóstico que así lo indique, pues en principio se debe procurar vincularlos a establecimientos regulares de educación. Con base en lo anterior, ha definido las siguientes sub-reglas en la materia: a) La acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores discapacitados. b) La educación especial se concibe como un recurso extremo. c) Si está probada la necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público educativo.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucción, ésta no sólo se preferirá sino que se ordenará.

e) Ante la imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la prestación del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado”. Quedando claro entonces que, si bien la inclusión debe ser el eje de la prestación del servicio educativo para esta población, la educación especial será otorgada de manera excepcional por vía de tutela, cuando concurra el cumplimiento de los anteriores requisitos, siendo menester del Juez de Tutela, intervenir y ordenar a las entidades competentes, brindar dicha prestación de manera integral y especial. 6.4. Caso concreto. Desciende esta Corporación al estudio del caso propuesto por la señora LEIDY VIVIANA MARÍN AGUDELO en representación de su hijo JUAN ESTEBAN RESTREPO MARÍN, quien solicitó para éste, el ingreso a una institución educativa especializada donde le brinden educación especial e integral de acuerdo al Autismo y demás patologías que padece, en virtud de que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MANIZALES solo ha ofrecido programas terapéuticos que no incluyen ninguna formación cognitiva. Así, después de haberse superado una nulidad declarada en sede de segunda instancia, el Juez Primero de Ejecución de

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Sala Penal Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, recepcionó declaración de la accionante, en la cual, precisó su pretensión, en la solicitud única de la protección al derecho fundamental de educación, aclarando que acudió al trámite constitucional con el fin de que su hijo reciba una educación especial en una institución especializada de la ciudad de Manizales y que ésta sea otorgada de manera integral, incluyendo el transporte y las herramientas que requiera para su formación, sin que sea necesario prodigar un amparo en punto del derecho a la salud, en virtud de la existencia de seis (06) fallos de tutela a favor del menor; de estas afirmaciones se efectuó el traslado respectivo al MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

MANIZALES, SALUD TOTAL EPS, DIRECCIÓN TERRITORIAL

DE SALUD DE CALDAS y SUPERINTENDENCIA DE SALUD.

En el tiempo estipulado para contestar, el Abogado externo de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS adujo que la entidad no era competente para desplegar alguna actividad tendiente a proteger los derechos invocados y, por su parte, SALUD TOTAL EPS enlistó los servicios prestados al menor, respecto a sus múltiples patologías y de los fallos de tutela proferidos en favor de aquel, solicitando se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que atañe a la preeminencia fundamental a la salud. En cuanto al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, fue allegada contes

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