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TSDJ Manizales - SP2018-00016-01 CA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00016-01 CA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1 Tutela 2ª Instancia: 2018-00016-01

ACCIONANTE: CARLOS KOGSON QUINTERO

ACCIONADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 607 de la fecha. Manizales, veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO.

Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el fallo proferido el día once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, dentro del trámite de tutela instaurado por el señor CARLOS KOGSON QUINTERO, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, trámite al que se vinculó posteriormente en primera instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESy a la entidad impugnante, por la presunta vulneración del derecho fundamental de Petición.

2. ANTECEDENTES.

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ACCIONANTE: CARLOS KOGSON QUINTERO

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Sala Penalde Decisión 2.1. Relató el accionante que, laboró al servicio de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIANdurante el periodo comprendido entre el veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos ochenta tres (1983) hasta el treinta uno (31) de marzo de mil novecientos noventa dos (1992). Seguidamente manifestó que, en la actualidad, expresamente desde el ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), contaba con los requisitos para lograr el reconocimiento o status de pensionado por vejez. Luego, narró el libelista que ha solicitado a la DIAN en varias oportunidades mediante derecho de petición, el ultimo de fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la expedición de los CLEBPS o Formularios 1, 2, 3, regulados mediante la Circular No. 13 de 2007 expedida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin de que se compruebe su vinculación laboral con la entidad mencionada y así, reunir la documentación requerida por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

Asimismo, expresó que no pudo obtener la información deseada, ya que los documentos remitidos por la entidad no se encontraban de manera completa y en consecuencia el fondo de pensiones rechazó en dos ocasiones los folios expedidos por dicho ente. Página 3 Tutela 2ª Instancia: 2018-00016-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Conforme con lo narrado, el accionante deprecó el amparo de su derecho fundamental de petición, ordenándole a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-, expida los formularios con los requisitos impuestos por la norma y que fueron negados injustificadamente. 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, el cual, mediante auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la admitió, ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Así mismo, para el seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018), ordenó la vinculación del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESpara que ejercieran su derecho de contradicción.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS. 3.1. LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANen su contestación, expresó que de acuerdo a los lineamientos dispuestos por la circular No. 13 de Página 4 Tutela 2ª Instancia: 2018-00016-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión 2007 expidieron los Formatos solicitados por el accionante, por lo que no le asiste razón alguna de vulneración al derecho fundamental de petición. Así mismo indicó, que la circular es de uso obligatorio para toda entidad pública y establecía la forma cómo debían elaborarse los formatos y, los entes autorizados para expedir las certificaciones laborales. Ante esto adujo que, el FORMATO No. 1 fue diligenciado por el Ministerio de Hacienda ya que para la época en la cual el accionante estuvo vinculado laboralmente, La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES –DINera un organismo dependiente de ese ministerio, hasta que se constituyó como Unidad Administrativa Especial, mediante decreto 2117 de 1992, y posteriormente se fusionó con la Dirección de Aduanas Nacionales el primero (01) de Junio de 1993. Asimismo, la entidad accionada alegó que los archivos que constituían de Historias Laborales y Nominas de Pago de quienes pasaron de las dos entidades mencionadas a la DIAN fueron divididos entre las dependencias encargadas de gestión documental en el MINISTERIO DE HACIENDA, el nivel Central y las Direcciones Seccionales de la DIAN en todo el país. En consecuencia, la entidad manifestó que es el Fondo de Pensiones el que estaba generando obstáculos en el trámite para Página 5 Tutela 2ª Instancia: 2018-00016-01

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Sala Penalde Decisión la adquisición de la prestación económica, siendo que de acuerdo a la circular, diferentes entidades podían certificar como un mismo empleador pero con diferente NIT. Finalmente, solicitan su desvinculación ya que los formatos expedidos por ellos, tenían todas las medidas dispuestas por la norma y adicionalmente solicitó la vinculación del EL MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. 3.2. EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de manera extemporánea, esto es, luego de la expedición del fallo de primer grado, allegó escrito de contestación expresando, que mediante oficio se dio respuesta a derecho de petición interpuesto por el accionante donde expidieron el Formato 1 e informaron que la entidad competente para certificar los Formatos 2 y 3B era la DIAN. Seguidamente adujeron que, el grupo de Historias Laborales, respondió dentro del término y en debida forma la solicitud de acuerdo a los parámetros de la Circular Conjunta No. 13 del 18 de abril de 2007, por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al Señor KOGSON QUINTERO. En consecuencia, solicitaron declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y su correspondiente desvinculación del trámite constitucional ya que la situación que había originado Página 6 Tutela 2ª Instancia: 2018-00016-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión la acción de tutela había desaparecido porque la entidad, había dado respuesta al derecho de petición del accionante. 3.3. LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, fue debidamente notificada pero no hubo ningún pronunciamiento de su parte.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Para el día once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, profirió fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, abordó como tema inicial la presunción de veracidad y el derecho fundamental de Petición. De manera subsiguiente, procedió el Juez de instancia a abordar el problema en concreto que fuera puesto en su consideración, analizando en este acápite el caso del accionante. En virtud de lo anterior, el A quo al examinar con atención y tras realizar un resumen fáctico del caso del Señor CARLOS KOGSON QUINTERO, manifestó que de la actuación de la DIAN y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dependía el pronunciamiento que hiciere COLPENSIONES, respecto a la solicitud de la Pensión de Vejez, aunado a que Página 7 Tutela 2ª Instancia: 2018-00016-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión encontró extravasados los términos para dar contestación a la

petitoria elevada a las primeras entidades nombradas. Así pues, bajo ese predicado, decidió el Juez primigenio tutelar el derecho fundamental de petición y señaló que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo de tutela, LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIANy AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO debían proceder a diligenciar de acuerdo a la Circular No. 13 de 2007 del citado Ministerio, los Formatos solicitados por el señor CARLOS KOGSON QUINTERO, con el fin de elevar solicitud de reconocimiento de pensión de vejez. Así mismo, dispuso que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, una vez recibida la documentación debe proceder a dar contestación de la solicitud de reconocimiento de pensión en los términos señalados por la ley.

5. LA IMPUGNACIÓN. 5.1. La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, aportó escrito donde señaló el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado de Primera instancia, al que adjuntó el Formato 02 y oficio por el cual lo remite, el cual corresponde al certificado del salario base del accionante de acuerdo a lo dispuesto en la circular 013 de 2007.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión 5.2. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESmanifestó que en aras de dar cumplimiento a la decisión del Juez de Primera Instancia, la entidad estaba a la espera de la radicación de la solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez, para dar respuesta de fondo en los términos establecidos en la norma. Adicionalmente expresó que, la Dirección de Acciones Constitucionales no es la dependencia encargada de dar cumplimiento al fallo del Juez A quo. 5.3. EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, demostrando su inconformidad con el fallo proferido en primera instancia, allegó escrito de impugnación en el cual aseguró que la decisión primigenia constituye una violación al Derecho Fundamental al Debido Proceso. En tal sentido, aseveró la entidad que el día nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018) fue notificada de la acción de tutela a través de radicado de entrada 1-2018-030470 vía correo electrónico y, según auto admisorio de la acción de tutela de fecha veintisiete (27) de marzo de 2018 por parte del Juzgado de Primera Instancia se dispuso de un término de dos días hábiles para dar respuesta al mecanismo constitucional. Página 9 Tutela 2ª Instancia: 2018-00016-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Seguidamente adujo que, enviaron replica al presente tramite el miércoles once (11) de abril de 2018 a través de radicado de salida No. 2018-010820, que fue recibida por el correspondiente despacho a las 13:39 PM según consta en el recibido de la empresa 472. Debido a lo anterior, la entidad solicita la nulidad del fallo de tutela y se rectifique la actuación, por la vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso al considerar que el Fallador de instancia no se pronunció sobre su respuesta a la acción de tutela, que según la entidad impugnante fue presentada en el término.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico. Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en el escrito de Página 10 Tutela 2ª Instancia: 2018-00016-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión impugnación, para esta Sala resulta claro que el problema jurídico a resolver, se centra en definir si la respuesta a la acción de tutela

enviada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, fue allegada al despacho en el término fijado o si por el contrario nos encontramos ante una nulidad frente al fallo de tutela por la supuesta vulneración al debido proceso. 6.3. Del asunto objeto de consideración. Recuérdese que el en particular asunto el señor CARLOS KOGSON, solicitó, en el derecho de petición presentado, la entrega de certificados laborales para remitir ante COLPENSIONES para la adquisición de su pensión. A pesar de las manifestaciones realizadas por las entidades accionadas, el Juez primigenio advirtió la vulneración del derecho invocado, acudiendo a la presunción de veracidad en lo relacionado con el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y COLPENSIONES.

Ahora bien, el problema a resolver se dirige a determinar si nos encontramos ante una vulneración del derecho al debido proceso por parte del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, al no tener en cuenta la contestación de la acción de tutela, enviada por el MINISTERIO DE HACIENDA el día once (11) de abril de 2018. Página 11 Tutela 2ª Instancia: 2018-00016-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión En tal medida, es válido aclarar que la entidad impugnante fue vinculada mediante auto de fecha seis (06) de abril de dos mil dieciocho1 y no el auto admisorio de la acción de tutela de fecha

veintisiete (27) de marzo del año en curso2, por lo que el Juzgado de Primera Instancia de acuerdo a la vinculación, solo concedió el término de un (01) día hábil a partir de la notificación para que se pronunciara frente a la acción de tutela. Debido a lo anterior y, de acuerdo a la fecha de notificación vía correo electrónico y por manifestación expresa del MINISTERIO DE HACIENDA3, el auto de vinculación fue notificado en debida forma el día lunes nueve (09) de abril del año en calenda, así que, la entidad tenía hasta el martes diez (10) de abril de 2018, para ejercer su derecho de contradicción frente a la acción de tutela. Adicionalmente, el documento remitido por la entidad impugnante tiene fecha de recibido por parte del centro de servicios de la rama judicial del once (11) de abril de 2018 a las 15:46 horas4, y por parte del despacho el doce (12) de abril del año en curso a las 16:00, lo que quiere decir que el documento fue enviado un día después del plazo concedido por el Juez A quo para pronunciarse en relación del caso en concreto. 1 Ver folio 60 del Expediente. 2 Ver folio 23 del Expediente. 3 Ver folios 62 y 93 del Cuadernillo. 4 Ver folio 76. Página 12 Tutela 2ª Instancia: 2018-00016-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Ante la situación descrita, es necesario que la Sala se

pronuncie acerca de la normatividad traída a colación por el impugnante, en este caso, el artículo 133 numeral 06 del Código General del proceso, “Artículo 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para para concluir que el Juez de primera sustentar un recurso o descorrer su traslado.”, instancia no desconoció al Señor KOGSON QUINTERO oportunidad de alegar en el trámite tutelar, sino que fue la entidad la que envió la respuesta fuera del término dispuesto. En conclusión, menester resulta indicar que el fallo confutado fue acertado en cuanto no hubo ninguna vulneración por parte del Juez Primigenio, en el sentido de que se respetó en todo momento el procedimiento dispuesto en la ley y, además es necesario acotar que al tratarse de una acción de tutela, nos encontramos con un término corto para su estudio y resolución, por lo cual en ocasiones no es posible conceder tiempos extensos para la contestación de tutelas y la entidad accionada está en el deber de hacer uso de su derecho de contradicción en el tiempo que fue dispuesto por el Juez constitucional, para no vulnerar ningún derecho fundamental. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE, NO ACCDER A LA SOLICITUD DE NULIDAD y en su lugar, CONFIRMAR en su

integridad el fallo proferido el día once (11) de abril de dos mil Página 13 Tutela 2ª Instancia: 2018-00016-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión dieciocho (2018) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trámite de acción constitucional de tutela instaurado por el señor CARLOS KOGSON QUINTERO, por las razones expuestas en el aparte considerativo de esta providencia. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal

  • Secretaria

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